STP10584-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10584-2021  

Radicación  n.° 118331  

(Aprobación  Acta No.203)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIÁN  CELIS GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 35  Seccional de Dosquebradas.        

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Los hechos  consignados por el accionante en el libelo, en síntesis, dan  cuenta de que en su contra se está siguiendo un proceso penal  a instancias del Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas,  Risaralda, por la presunta comisión del delito de acoso sexual  que, según el Ente Acusador, fue perpetrado en una institución  educativa cuando él desempeñaba allí la labor de  docente; ello, por cuanto unas estudiantes decidieron presentar queja  en su contra para las calendas del 14 de agosto de 2015.  

Refirió  que la Personería dictó fallo sancionatorio en su  contra el 8 de octubre de 2015, pero la Procuraduría Regional  de Risaralda al revisar el caso catalogó como irregular la  decisión inicial, así, mediante auto del 18 de abril de  2016 se decretó la nulidad de la investigación  disciplinaria. Más adelante, concretamente el 22 de enero de  2020 se evaluó el mérito de la investigación  disciplinaria y se resolvió proferir pliego de cargos en su  contra. Finalmente, el 25 de marzo de 2025 la Procuraduría  Provincial de Pereira, que en últimas asumió el  conocimiento de la investigación disciplinaria lo absolvió  del cargo único de falta gravísima a título de  dolo que se le formuló.  

De igual  manera, y como se mencionó al inicio, en contra del señor  Fabián Celis se está adelantando también una  actuación penal, y reprocha dicho ciudadano que el  representante del Ministerio Público en las diligencias  penales solicite a la judicatura que se tase en su contra la pena más  alta, con lo que ese funcionario estaría desconociendo la  investigación seria y objetiva realizada por la Procuraduría  Provincial de Pereira.  

Resaltó  que las denunciantes, quienes eran mayores de 14 años para la  época de los hechos, no fueron colaboradoras con las  autoridades cuando se les requirió y se les citó para  que aportaran datos a la investigación y ampliaran su  denuncia.  

Además,  no se logró obtener un dictamen pericial psicológico  que respaldara la credibilidad de los dichos de esas estudiantes, a  lo que se debe aunar que ellas dejaron filtrar información que  daba cuenta de su interés por lograr a toda costa un cambio de  docente.  

Por otro lado  sostuvo el accionante que en el devenir del proceso no contó  con una adecuada defensa técnica, ejercida por la Defensora  María Torcoroma Prince, quien desempeñó un papel  meramente formal y carente de estrategias jurídicas  defensivas, tanto es así, que no allegó al proceso  penal copia de la decisión adoptada por la Procuraduría  Provincial de Pereira para así realizar una solicitud de  absolución perentoria, lo que no se hizo, y en últimas  el sentido del fallo resultó ser de carácter  condenatorio.  

El accionante  formuló las siguiente pretensiones:  

“SOLICITO  MUY RESPETUOSAMENTE A USTED SEÑOR(A) JUEZ(A) DE CONOCIMIENTO  DE LA PRESENTE TUTELA, UNA VEZ USTED VERIFIQUE MI PERJUICIO A CAUSA  DE FALTA DE DEFENSA TECNICA CON INCIDENCIA NEGATIVA REFLEJADA EN EL  SENTIDO DEL FALLO EN MI CONTRA, POR FAVOR ORDENE LOS CORRECTIVOS  CONSTITUCIONALES Y LEGALES A MI FAVOR, Y POR LOS CUALES HE RESULTADO  PERJUDICADO EN GRACIA A UNA DEFICIENTE DEFENSA TECNICA DENTRO DE LA  ACTUACION PENAL, DE LA CUAL YO DESCONOCIA TOTALMENTE, Y HOY QUE  COMPRENDO QUE ESA FALLA EN EL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA, PUEDE SER  CORREGIDO Y SUBSANADO POR VIA DE TUTELA, RUEGO SE ORDENE LA  PROTECCION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A QUE TENGO DERECHO COMO  CIUDADANO ABSUELTO POR LA PROCURADURIA EN INVESTIGACION QUE SE  ADELANTÒ CON IGUAL IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA A LOS  QUE SE DEBATEN EN LA JURISDICCION PENAL.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró  improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con  el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela,  puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que  se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del  accionante, son ante el mismo juez ordinario.  

Aseveró  que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un  perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez  constitucional.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse de la transgresión de sus  derechos fundamentales dentro del proceso que cursa en su contra. Lo  anterior, teniendo en cuenta que, en el curso del proceso penal, no  ha contado con una “debida  defensa técnica a su favor”.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por FABIÁN  CELIS GONZÁLEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró  improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 35  Seccional de Dosquebradas.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Sobre  la procedencia de la acción de tutela por ausencia  material de defensa técnica  

En línea con lo  anterior, esta  Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración  presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,  esta situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.5  

Como ha sido señalado  por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia  T-106 de 2005, y por esta Sala,6  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el defensor          cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del          margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de          defensa adecuada.  

            

i. Que la deficiencia en la defensa no sea          endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir          la justicia.  

ii. Que la falta de defensa material o técnica          revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la          decisión judicial.  

            

iii. Que, como consecuencia de todo lo anterior,          aparezca una vulneración manifiesta de los derechos          fundamentales del procesado.  

Lo anterior porque «…si  las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto  definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan  una afectación ulterior de sus restantes derechos  fundamentales, no podría proceder la acción de tutela  contra la respectiva decisión judicial»7  (Textual).  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La impugnación se centra en un punto  específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración  a los derechos fundamentales de FABIÁN  CELIS GONZÁLEZ,  por parte de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso  penal que cursa en su contra, y  en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado.  

Respecto al defecto procedimental por  falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no  es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de  su abogado al interior de una determinada actuación judicial,  toda vez que resulta insoslayable que se demuestre como el actuar del  apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente  una ausencia de representación que sea determinante y  trascendente en el sentido del fallo.  

En el asunto bajo examen, el  accionante expone cómo considera que se evidencia la  vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso  desde la apertura de la investigación en su contra, puesto  que, resalta, no se ejerció una defensa técnica por  parte de la abogada María Torcoroma Prince Navarro, quien fue  pasivo en el trámite procesal, y no allegó las pruebas  correspondientes a la actuación, como lo fue “el  fallo emitido por la Procuraduría Provincial de Pereira”.  

Sin embargo, al examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se  encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir  que, la defensa prestada por la profesional del derecho, constituye  una vulneración a la defensa técnica de su poderdante,  por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta  decisión será desfavorable a los intereses del  accionante.  

Aunado a lo anterior, no se  comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su  imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al  interior del proceso, toda vez que, fácilmente, puede  manifestar personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo  de inconformidad con el actuar de su defensora de confianza.  

También, si no estaba  conforme con las funciones de su defensa, tuvo la posibilidad de  prescindir de los servicios de esta abogada y solicitar la asistencia  de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un  argumento insuficiente para ignorar esta falencia.  

Ahora  bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el  derecho de defensa y propender por las garantías judiciales,  debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía  de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para  retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como  mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural  ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun          2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.  

6          Cfr. CSJ          SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene          2018, Rad. 95980.  

7          CC T-106 de 2005.  

8          Sentencia T-103 de 2014  

9          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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