Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10584-2021
Radicación n.° 118331
(Aprobación Acta No.203)
Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por FABIÁN CELIS GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Los hechos consignados por el accionante en el libelo, en síntesis, dan cuenta de que en su contra se está siguiendo un proceso penal a instancias del Juzgado 1° Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, por la presunta comisión del delito de acoso sexual que, según el Ente Acusador, fue perpetrado en una institución educativa cuando él desempeñaba allí la labor de docente; ello, por cuanto unas estudiantes decidieron presentar queja en su contra para las calendas del 14 de agosto de 2015.
Refirió que la Personería dictó fallo sancionatorio en su contra el 8 de octubre de 2015, pero la Procuraduría Regional de Risaralda al revisar el caso catalogó como irregular la decisión inicial, así, mediante auto del 18 de abril de 2016 se decretó la nulidad de la investigación disciplinaria. Más adelante, concretamente el 22 de enero de 2020 se evaluó el mérito de la investigación disciplinaria y se resolvió proferir pliego de cargos en su contra. Finalmente, el 25 de marzo de 2025 la Procuraduría Provincial de Pereira, que en últimas asumió el conocimiento de la investigación disciplinaria lo absolvió del cargo único de falta gravísima a título de dolo que se le formuló.
De igual manera, y como se mencionó al inicio, en contra del señor Fabián Celis se está adelantando también una actuación penal, y reprocha dicho ciudadano que el representante del Ministerio Público en las diligencias penales solicite a la judicatura que se tase en su contra la pena más alta, con lo que ese funcionario estaría desconociendo la investigación seria y objetiva realizada por la Procuraduría Provincial de Pereira.
Resaltó que las denunciantes, quienes eran mayores de 14 años para la época de los hechos, no fueron colaboradoras con las autoridades cuando se les requirió y se les citó para que aportaran datos a la investigación y ampliaran su denuncia.
Además, no se logró obtener un dictamen pericial psicológico que respaldara la credibilidad de los dichos de esas estudiantes, a lo que se debe aunar que ellas dejaron filtrar información que daba cuenta de su interés por lograr a toda costa un cambio de docente.
Por otro lado sostuvo el accionante que en el devenir del proceso no contó con una adecuada defensa técnica, ejercida por la Defensora María Torcoroma Prince, quien desempeñó un papel meramente formal y carente de estrategias jurídicas defensivas, tanto es así, que no allegó al proceso penal copia de la decisión adoptada por la Procuraduría Provincial de Pereira para así realizar una solicitud de absolución perentoria, lo que no se hizo, y en últimas el sentido del fallo resultó ser de carácter condenatorio.
El accionante formuló las siguiente pretensiones:
“SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE A USTED SEÑOR(A) JUEZ(A) DE CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE TUTELA, UNA VEZ USTED VERIFIQUE MI PERJUICIO A CAUSA DE FALTA DE DEFENSA TECNICA CON INCIDENCIA NEGATIVA REFLEJADA EN EL SENTIDO DEL FALLO EN MI CONTRA, POR FAVOR ORDENE LOS CORRECTIVOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A MI FAVOR, Y POR LOS CUALES HE RESULTADO PERJUDICADO EN GRACIA A UNA DEFICIENTE DEFENSA TECNICA DENTRO DE LA ACTUACION PENAL, DE LA CUAL YO DESCONOCIA TOTALMENTE, Y HOY QUE COMPRENDO QUE ESA FALLA EN EL SERVICIO DE DEFENSA TECNICA, PUEDE SER CORREGIDO Y SUBSANADO POR VIA DE TUTELA, RUEGO SE ORDENE LA PROTECCION DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES A QUE TENGO DERECHO COMO CIUDADANO ABSUELTO POR LA PROCURADURIA EN INVESTIGACION QUE SE ADELANTÒ CON IGUAL IDENTIDAD DE SUJETO, OBJETO Y CAUSA A LOS QUE SE DEBATEN EN LA JURISDICCION PENAL.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela, puesto que el escenario propicio para controvertir las decisiones que se profieran en el curso del proceso penal que cursa en contra del accionante, son ante el mismo juez ordinario.
Aseveró que, en el presente asunto, no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse de la transgresión de sus derechos fundamentales dentro del proceso que cursa en su contra. Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el curso del proceso penal, no ha contado con una “debida defensa técnica a su favor”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por FABIÁN CELIS GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica
En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.5
Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,6 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
i. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
ii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iii. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Lo anterior porque «…si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o no aparejan una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra la respectiva decisión judicial»7 (Textual).
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de FABIÁN CELIS GONZÁLEZ, por parte de las actuaciones surtidas con ocasión del proceso penal que cursa en su contra, y en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado.
Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre como el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo.
En el asunto bajo examen, el accionante expone cómo considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso desde la apertura de la investigación en su contra, puesto que, resalta, no se ejerció una defensa técnica por parte de la abogada María Torcoroma Prince Navarro, quien fue pasivo en el trámite procesal, y no allegó las pruebas correspondientes a la actuación, como lo fue “el fallo emitido por la Procuraduría Provincial de Pereira”.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por la profesional del derecho, constituye una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los intereses del accionante.
Aunado a lo anterior, no se comparte el criterio establecido en su escrito, respecto de su imposibilidad de poner de presente las presuntas vulneraciones al interior del proceso, toda vez que, fácilmente, puede manifestar personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensora de confianza.
También, si no estaba conforme con las funciones de su defensa, tuvo la posibilidad de prescindir de los servicios de esta abogada y solicitar la asistencia de un defensor de oficio, siendo el desconocimiento del derecho un argumento insuficiente para ignorar esta falencia.
Ahora bien, es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior8.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela9.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151.
6 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980.
7 CC T-106 de 2005.
8 Sentencia T-103 de 2014
9 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.