STP3755-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP3755-2021  

Radicación  nº 115648  

Acta  nº 82  

  

  

Bogotá,  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por  CARLOS  ELVECIO MARTÍNEZ,  a través de apoderada,  contra  el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, por medio del  cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad  social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al  Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la AFP  Provenir S.A., y a las demás partes e intervinientes en el  proceso ordinario  laboral No. 2017-00673.  

  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Refirió  la apoderada del accionante que los derechos fundamentales de su  prohijado fueron desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá al interior del proceso laboral, al tener  por acreditado la exigibilidad del derecho a la pensión a  partir del 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1º de  septiembre de 2014.  

  

Consecuente  con lo anterior corresponde a la Corte determinar si se encuentran  acreditados los requisitos generales y específicos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencia  judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la  sentencia de 18 de julio de 2019 emitida por el tribunal, por medio  de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 15  Laboral del Circuito.  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Con  auto de 5 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la  acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda  a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de  garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1.  De  conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 15 Laboral  del Circuito allegó respuesta argumentando que con su  actuación no vulneró derechos fundamentales y en  consecuencia lo procedente era su desvinculación de la  presente acción de tutela.  

  

2.  Se allegó como prueba al expediente copia de las sentencias de  primera y segunda instancia emitidas en audiencia, por medio de las  cuales se resolvió el proceso laboral promovido por el  accionante.  

  

3.  Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante  el término de traslado.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante  luego de advertir que la decisión censurada estuvo ajustada a  derecho, obedeció a una interpretación razonable e  imparcial de los elementos de prueba allegados al proceso y consultó  la norma laboral aplicable al caso en concreto.  

  

Bajo  ese entendido, concluyó que lo pretendido por el actor era  acudir a la acción de tutela, como si se tratase de una  tercera instancia, para debatir nuevamente el problema jurídico  resuelto por el juez ordinario y lograr por esta vía  excepcional un resultado procesal más favorable a sus  intereses.  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Notificada  del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó  insistiendo que el tribunal vulneró las garantías  fundamentales de su prohijado por cuanto reconoció el derecho  a la pensión a partir del 15 de diciembre de 2015, cuando los  elementos de prueba obrantes en la actuación acreditaban la  causación del derecho desde el 1º de septiembre de 2014,  fecha para la cual el afiliado cumplió 60 años de edad  que exige su régimen pensional.  

  

Consecuente  con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada  y conceder el amparo de tutela dejando la sentencia de segunda  instancia en el proceso laboral.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 1º del  Decreto 333 de 2021,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del reglamento interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

  

2.  La  Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado  atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido  esta Corporación en lo equivocado  que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para  controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede  entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte  del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se  trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento  objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, si bien  podría que el accionante acredita el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad (i) por tratarse de un asunto  de relevancia constitucional como lo son los derechos a la seguridad  social; (ii) se agotaron los recursos ordinarios; (iii) acudió  a la acción de tutela dentro de un término prudencial,  pues ha de tenerse como última actuación de la  judicatura la fecha de notificación del auto que le negó  la concesión del recurso de casación (2 de julio de  2020); (iv) identificó con claridad el hecho que motivó  la vulneración alegada y (v) lo censurado no es una sentencia  de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos  de procedibilidad. Ello  por cuanto el presente asunto no se ajusta a ninguno de los  presupuestos entendidos como defectos que permitirían un  estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración  a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

  

En  el proceso laboral que se censura se expuso que la norma aplicable  era el Acuerdo 049 de 1990. Dicha disposición, en su artículo  13, determina que la pensión se reconoce a solicitud de la  parte interesada cuando reúna los requisitos mínimos  exigidos y se dé la desafiliación del usuario, es  decir, para gozar de dicho derecho resulta necesario solicitar tanto  el reconocimiento de la pensión, como la desafiliación  del sistema.  

  

En  el caso de CARLOS  ELVECIO MARTÍNEZ ningún  vicio de procedibilidad advierte este juez de tutela, pues el  tribunal reconoció como fecha de causación del derecho  el 1º de septiembre de 2014, no obstante, como continuó  cotizando en calidad de afiliado activo al sistema hasta el 15 de  diciembre de 2015, cuando presentó la solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión a la administradora del  fondo y se produjo su desafiliación, lo procedente era tener  como exigibilidad  del derecho esta última fecha, es decir, el 15 de diciembre de  2015, tal como lo dispone artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990  «La  pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte  interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el  artículo anterior, pero  será necesaria su desafiliación al régimen  para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación  se tendrá en cuenta hasta la última semana  efectivamente cotizada por este riesgo.» (Resalta  la Sala).  

  

  

  

Sobre  el particular la autoridad judicial accionada indicó:  

  

«[…]  el derecho pensional del actor, para su reconocimiento y pago, se  hizo exigible  a cargo de la demandada, a partir del 15 de diciembre de 2015, por  ser esta la fecha en que manifestó el demandante ante la  demandada su voluntad expresa de desafiliarse del sistema, al  solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a  las exigencias del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ya  que, si bien, el actor causó el derecho el 1º de  septiembre de 2014, al arribar a la edad de 60 años, habiendo  cotizado para esa data, tan sólo 1040 semanas, […]  continuó como afiliado activo al sistema, produciéndose  su desvinculación el 15 de diciembre de 2015, fecha en que,  efectivamente elevó la solicitud de reconocimiento y pago de  su pensión, en virtud de la cual Colpensiones, mediante  Resolución GNR85771 del 18 de marzo de 2016 […]  reconoció la pensión de vejez del demandante […]  solicitud que fue resuelta dentro de los 4 meses a que alude el  artículo 9º de la Ley 797 de 2003.» (Subraya  la Sala).  

  

En  ese orden, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos  que llevaron al tribunal a tener como fecha exigibilidad del derecho  a la pensión el 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1º  de septiembre de 2014, como erróneamente lo demanda la  apoderada del actor, se evidencia una interpretación razonable  de los elementos de juicio allegados al proceso y la norma llamada a  regular en caso en concreto, por lo que su censura por vía de  tutela resulta improcedente a la luz de los principios de autonomía  e independencia que gobiernan la actividad judicial.  

  

Recordemos  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular.  

  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

5.  Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales por una interpretación distinta de  la norma aplicable no es suficiente para activar la procedencia de la  acción de tutela contra una providencia judicial. Para ello  resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la  existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un  proceso ordinario en el que se respetaron las garantías  fundamentales de las partes e intervinientes.  

  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo  impugnado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, con fundamento en lo aquí dispuesto.  

  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  Enviar el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

  

Cúmplase  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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