Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3755-2021
Radicación nº 115648
Acta nº 82
Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por CARLOS ELVECIO MARTÍNEZ, a través de apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la AFP Provenir S.A., y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 2017-00673.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió la apoderada del accionante que los derechos fundamentales de su prohijado fueron desconocidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso laboral, al tener por acreditado la exigibilidad del derecho a la pensión a partir del 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1º de septiembre de 2014.
Consecuente con lo anterior corresponde a la Corte determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2019 emitida por el tribunal, por medio de la cual revocó parcialmente la proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito.
ANTECEDENTES PROCESALES
Con auto de 5 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. De conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 15 Laboral del Circuito allegó respuesta argumentando que con su actuación no vulneró derechos fundamentales y en consecuencia lo procedente era su desvinculación de la presente acción de tutela.
2. Se allegó como prueba al expediente copia de las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en audiencia, por medio de las cuales se resolvió el proceso laboral promovido por el accionante.
3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante luego de advertir que la decisión censurada estuvo ajustada a derecho, obedeció a una interpretación razonable e imparcial de los elementos de prueba allegados al proceso y consultó la norma laboral aplicable al caso en concreto.
Bajo ese entendido, concluyó que lo pretendido por el actor era acudir a la acción de tutela, como si se tratase de una tercera instancia, para debatir nuevamente el problema jurídico resuelto por el juez ordinario y lograr por esta vía excepcional un resultado procesal más favorable a sus intereses.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugnó insistiendo que el tribunal vulneró las garantías fundamentales de su prohijado por cuanto reconoció el derecho a la pensión a partir del 15 de diciembre de 2015, cuando los elementos de prueba obrantes en la actuación acreditaban la causación del derecho desde el 1º de septiembre de 2014, fecha para la cual el afiliado cumplió 60 años de edad que exige su régimen pensional.
Consecuente con lo anterior solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela dejando la sentencia de segunda instancia en el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los artículos 1º del Decreto 1983 de 2017 y 1º del Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
2. La Sala, a fin de resolver el problema jurídico planteado atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido esta Corporación en lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, salvo que se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, si bien podría que el accionante acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (i) por tratarse de un asunto de relevancia constitucional como lo son los derechos a la seguridad social; (ii) se agotaron los recursos ordinarios; (iii) acudió a la acción de tutela dentro de un término prudencial, pues ha de tenerse como última actuación de la judicatura la fecha de notificación del auto que le negó la concesión del recurso de casación (2 de julio de 2020); (iv) identificó con claridad el hecho que motivó la vulneración alegada y (v) lo censurado no es una sentencia de tutela, no ocurre lo mismo con los requisitos específicos de procedibilidad. Ello por cuanto el presente asunto no se ajusta a ninguno de los presupuestos entendidos como defectos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
En el proceso laboral que se censura se expuso que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990. Dicha disposición, en su artículo 13, determina que la pensión se reconoce a solicitud de la parte interesada cuando reúna los requisitos mínimos exigidos y se dé la desafiliación del usuario, es decir, para gozar de dicho derecho resulta necesario solicitar tanto el reconocimiento de la pensión, como la desafiliación del sistema.
En el caso de CARLOS ELVECIO MARTÍNEZ ningún vicio de procedibilidad advierte este juez de tutela, pues el tribunal reconoció como fecha de causación del derecho el 1º de septiembre de 2014, no obstante, como continuó cotizando en calidad de afiliado activo al sistema hasta el 15 de diciembre de 2015, cuando presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión a la administradora del fondo y se produjo su desafiliación, lo procedente era tener como exigibilidad del derecho esta última fecha, es decir, el 15 de diciembre de 2015, tal como lo dispone artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 «La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.» (Resalta la Sala).
Sobre el particular la autoridad judicial accionada indicó:
«[…] el derecho pensional del actor, para su reconocimiento y pago, se hizo exigible a cargo de la demandada, a partir del 15 de diciembre de 2015, por ser esta la fecha en que manifestó el demandante ante la demandada su voluntad expresa de desafiliarse del sistema, al solicitarle el reconocimiento y pago de la pensión, conforme a las exigencias del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien, el actor causó el derecho el 1º de septiembre de 2014, al arribar a la edad de 60 años, habiendo cotizado para esa data, tan sólo 1040 semanas, […] continuó como afiliado activo al sistema, produciéndose su desvinculación el 15 de diciembre de 2015, fecha en que, efectivamente elevó la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión, en virtud de la cual Colpensiones, mediante Resolución GNR85771 del 18 de marzo de 2016 […] reconoció la pensión de vejez del demandante […] solicitud que fue resuelta dentro de los 4 meses a que alude el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.» (Subraya la Sala).
En ese orden, al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al tribunal a tener como fecha exigibilidad del derecho a la pensión el 15 de diciembre de 2015 y no desde el 1º de septiembre de 2014, como erróneamente lo demanda la apoderada del actor, se evidencia una interpretación razonable de los elementos de juicio allegados al proceso y la norma llamada a regular en caso en concreto, por lo que su censura por vía de tutela resulta improcedente a la luz de los principios de autonomía e independencia que gobiernan la actividad judicial.
Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
5. Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales por una interpretación distinta de la norma aplicable no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial. Para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en lo aquí dispuesto.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria