STP17026-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP17026-2021  

Radicación  n.°  120597  

(Aprobado  Acta n.° 318)  

Bogotá,  D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Corresponde  resolver la impugnación presentada por Jeisson  Casallas Heredia frente  a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó por  improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, libertad,  igualdad y acceso a la administración de justicia, en contra  de los Juzgados 2°  Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 11 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

HECHOS  

Jeisson  Casallas Heredia acude  al amparo, para obtener la protección a sus derechos  fundamentales con fundamento en lo siguiente:  

Fue  condenado el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2° Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, a 48 meses de prisión  y multa de 1.500 salarios mínimos como responsable de los  delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y, desde el 21 de noviembre de esa anualidad, viene  cumpliendo la sanción.  

Contra  esa determinación el actor interpuso recurso de apelación  y el 5 de mayo de 2021, aquella fue negada por el despacho de  conocimiento.  

El  accionante estima que las anteriores decisiones quebrantan sus  derechos fundamentales toda vez que, en su criterio, cumple con los  presupuestos para obtener la mentada libertad, por lo que pide que se  deje sin efecto los proveídos que le son adversos a sus  intereses y se acceda a su pedimento liberatorio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el  amparo invocado con el actor.  

Adujo  que el demandante pretendía que se deje sin efecto los  proveídos del 5  de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021,  a través de los cuales le fue negada la libertad condicional  por parte de los juzgados accionados, sin embargo, aquellas  decisiones fueron razonables.  

Refirió  que ninguna irregularidad observaba dentro de los autos objetados,  como quiera que al verificarlos evidenciaba que, los demandados  aplicaron la Ley y la jurisprudencia que regula la temática  propuesta, a partir de los cuales no accedieron a la mentada  libertad.  

Expuso  que las células judiciales accionadas concluyeron que, si bien  era satisfactorio el proceso de resocialización del actor,  aquel no era suficiente para considerar derruida o superada la  valoración de la gravedad de la conducta punible también  realizada por el juez de conocimiento al momento de emitir la  sentencia de condena.  

Finalmente,  precisó que lo que pretendía la parte interesada era  que realice una nueva valoración de los argumentos expuestos  por los accionados con el objeto de convertir la acción en una  especie de tercera instancia, lo cual no era procedente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Jeisson  Casallas Heredia informó  que impugnaba la decisión de primer grado, pero sin exponer  los motivos de inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

            

1. De la          competencia  

De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los  derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos  del  5 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, en sede de primera y  segunda instancia.  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como  amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la  Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia       CC T –  780-2006, dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que  ello  tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

4.  Caso concreto  

4.1.  En  este caso, se advierte que Jeisson  Casallas Heredia  hizo uso de los recursos ordinarios en contra de los autos que objeta  por esta vía y se forma oportuna acude al amparo.  

Por lo tanto, es  procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u  omisión de los despachos accionados capaz de afectar la  vigencia efectiva de las garantías fundamentales del  demandante.  

4.2 El artículo  64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709  de 2014, estipula la  procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:  

[…]  El juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos (…):  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En  todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización mediante garantía personal, real,  bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del  condenado.  

El  tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá  como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años,  el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

Respecto a la  valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC  C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la  función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a  ésta, cuál es la valoración de la conducta  punible que debía realizar.  

«[E]l  juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.  

[…]  

[L]os  jueces de ejecución de penas no realizarían una  valoración ex  novo  de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su  decisión en cada caso sería la valoración de la  conducta punible hecha previamente por el juez penal».  

Adicionalmente, al  reconocer que la redacción del artículo 64 del Código  Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben  tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece  los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de  ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló  que:  

[…]  Las valoraciones de  la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas  y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de  los condenados debe tener en cuenta todas  las  circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal  en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o  desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».  (Se resalta).  

Posteriormente, en  sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal  Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los  jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos  deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada  únicamente para lograr que la sociedad y la víctima  castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos,  sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización  como garantía de la dignidad humana.  

Por lo anterior,  los jueces de ejecución de penas deben velar por la  reeducación y la reinserción social de los penados,  como una consecuencia natural de la definición de Colombia  como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que  permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la  Constitución Política (CC T-718-2015).  

Adicionalmente, la  Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de  ejecución de penas, en su valoración, debe tener en  cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación  del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de  readaptación social en el proceso de resocialización  (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal  en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del  pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC  C-328-2016).  

Tal postura fue  ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep.  2021, rad. 59888, en los siguientes términos:  

[…]  Tal como lo ha  indicado esta Corporación2,  la concesión  de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los  requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen,  el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por  el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo  análisis es preliminar.  

Precisó  el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación  legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de  2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta,  sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que  debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues  en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las  circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia  de condena.  

Postura  reiterada en sentencias C-233  de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal  Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el  juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y  sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.  

En  línea con dicha interpretación, esta Corporación  ha sostenido que:  

«La  mencionada expresión –valoración de la conducta-  prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709  de 2014, va más allá del análisis de la  gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma,  sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su  evaluación, como lo señaló la Corte  Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.  

[…]  

Así,  es claro que para la concesión de la libertad condicional,  resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se  emitió la condena, no obstante, se insiste, tal  examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción  ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la  gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los  antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su  proceso de readaptación social,  por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse  el «impacto social que genera la comisión del delito  bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos  efectos, son complementarios, no excluyentes»4.  

Conforme con lo  anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta  Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad.  107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020,  28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad.  113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ  STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:  

[…]  i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la  libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta  punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el  Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones  expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo  68 A del Código Penal.  

En  este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con  base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,  pues la explicación de las distintas pautas que informan las  decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones  de los valores morales, sino en los principios constitucionales;  

ii)  La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las  facetas de la conducta punible, como también lo son las  circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los  atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de  penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;  

iii)  Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo  declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste  es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el  juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad  condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento  del procesado en prisión y los demás elementos útiles  que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución  de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la  participación del condenado en las actividades programadas en  la estrategia de readaptación social en el proceso de  resocialización.  

Por  tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta  punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico,  no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación  suficiente para negar la concesión del subrogado penal.  

Esto,  por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas  no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para  valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el  contrario, realizar el análisis completo.  

iv)  El cumplimiento de esta carga motivacional también es  importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,  pues supone la evaluación de cada situación en detalle  y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda  llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.  

4.3. En esta  oportunidad, Jeisson  Casallas Heredia  cuestiona los autos del 5  de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021,  emitidos por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad  de Bogotá y el 2º Penal del Circuito  Especializado de Ibagué.  

De los medios de  prueba aportados a la actuación se conoce que, en los  proveídos citados, se estudió el factor objetivo,  determinándose que Casallas  Heredia  cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta.  

Posteriormente, se  anunció que debía estudiarse el aspecto subjetivo a  partir de la valoración de la conducta punible, el  comportamiento carcelario y los “antecedentes  de todo orden del condenado”,  con el fin de deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la  pena en intramuros.  

Con ese propósito  se hizo una sinopsis de los hechos que originaron la sentencia,  destacando que el aquí accionante fue condenado por el delito  de tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud  del trasporte de ácido sulfúrico “el  cual es utilizado para la producción de sustancia  estupefaciente, que tanto daño le hacen hoy en día a la  sociedad, especialmente a los jóvenes”,  igualmente, adujeron que Casallas  Heredia  había tenido buena conducta,  además de haber realizado actividades de resocialización  intramural que le ha significado un importante monto de redención  de pena.  

Sin  embargo, luego de valorar los aspectos citados determinó que  no era dable acceder a la solicitud del actor. Al respecto en el  fallo de primera instancia, se dijo:  

Así  analizados los diferentes factores que concurren en este caso  especifico [sic], se concluye que no es posible arribar a un  pronóstico favorable para el beneficio penal pretendido, pues  si bien  el penado Casallas Heredia cuenta con elementos reseñados  a su favor, ello no se considera suficiente frente a la elevada  entidad delictual, dado que hacía parte de la organización  criminal dedicaba al tráfico de estupefacientes, lo que sin  duda trasluce una personalidad deteriorada pues no le importó  trasgredir las normas de convivencia y respeto de los derechos de las  personas, lo que amerita la necesidad de tratamiento privativo de la  libertad razonable y proporcionado al quebrantamiento del  ordenamiento penal, análisis del reato que se fundamenta en lo  dispuesto en la normativa bajo estudio […].  

Acorde  con ello, el despacho llega a la conclusión que se trata de  conducta punible de alto impacto en la salud de la sociedad, pues  conforme con las circunstancias descritas en la sentencia son  comportamientos que evidencian un absoluto irrespeto a los derechos  de los ciudadanos que tutela el Estado.  

Es  que en concepto de este juzgado no resulta suficiente lo mostrado en  cautiverio, de cara a la función de prevención especial  de la pena para atenderse demostrado que haya asimilado el  tratamiento penitenciario, al punto que no puede predicarse que se  encuentre en condiciones de retomar al seno social sin representar  riesgo para la comunidad, para lo que resulta ilustrativo el  significado de resocialización perseguido […]  

En  este orden de ideas, atendiendo que dentro del test de ponderación  se aprecia que frente a los factores de resocialización  reunidos por el penado a su favor; lo que no es que no se tengan en  cuenta, como se aduce en las decisiones de la Corte Constitucional y  Corte Suprema de Justicia que invoca Casallas Heredia, sino que  sopesados los mismos no tienen alcance para considerar garantizada  una reinserción social armoniosa, si se advierte el mayor peso  de la conducta punible de tráfico de sustancias para el  procesamiento de narcóticos por la que fue condenado, de donde  se concluye sustentadamente que debe primar en este asunto específico  la protección de la comunidad, lo que implica la necesidad de  la ejecución de la pena intramuros de manera proporcionada y  razonable a la afectación del bien jurídico, en aras  del logro del orden social que le corresponde a la administrador  (sic) de justicia contribuir, de manera que en tal sentido, el  despacho negará la concesión de la libertad condicional  deprecada…”  

El  Ad  quem  con los mismos fundamentos confirmó la decisión.  

4.4.  Ante este panorama, se advierte que los accionados negaron la  libertad condicional, al establecer que si bien el actor cumplió  el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la  pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, análisis a partir  del cual, determinó que no era dable conceder la libertad  condicional, ítem en el cual valoró la gravedad de la  conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha  estado privado de la libertad, presupuestos dispuestos en la ley y en  la jurisprudencia.  

De este modo se  concluye que las decisiones atacadas por la vía de amparo,  respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable  por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad  de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus  determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa,  jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional.  

Nótese que  los demandados aplicaron en  debida forma el artículo 64 del Código Penal,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al  determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que  el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de  reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado  no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la  pena privativa de la libertad.  

Así pues,  el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses del aquí  demandante, no implica la afectación de sus derechos cuando  las decisiones cuestionadas se observan razonables.  

Esto porque no  existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente  constitucional cuando el disenso se consolida en la mera  inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus  pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía  e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida  constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten  razonables  los motivos que cimentaron la decisión.  

Se  suma a lo anterior que  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Constitución Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable  a partir de los hechos probados y la interpretación de la  legislación pertinente.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia recurrida.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          CSJ          AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros  

3          CSJ          AP3558-2015, Rad. 46119  

4          CSJ          AHP5065-2021      

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