Asistente Jurídico Inteligente
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Magistrado Ponente
STP17026-2021
Radicación n.° 120597
(Aprobado Acta n.° 318)
Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Corresponde resolver la impugnación presentada por Jeisson Casallas Heredia frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante el cual negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso, libertad, igualdad y acceso a la administración de justicia, en contra de los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué y 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
HECHOS
Jeisson Casallas Heredia acude al amparo, para obtener la protección a sus derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente:
Fue condenado el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a 48 meses de prisión y multa de 1.500 salarios mínimos como responsable de los delitos de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos y, desde el 21 de noviembre de esa anualidad, viene cumpliendo la sanción.
Contra esa determinación el actor interpuso recurso de apelación y el 5 de mayo de 2021, aquella fue negada por el despacho de conocimiento.
El accionante estima que las anteriores decisiones quebrantan sus derechos fundamentales toda vez que, en su criterio, cumple con los presupuestos para obtener la mentada libertad, por lo que pide que se deje sin efecto los proveídos que le son adversos a sus intereses y se acceda a su pedimento liberatorio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado con el actor.
Adujo que el demandante pretendía que se deje sin efecto los proveídos del 5 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, a través de los cuales le fue negada la libertad condicional por parte de los juzgados accionados, sin embargo, aquellas decisiones fueron razonables.
Refirió que ninguna irregularidad observaba dentro de los autos objetados, como quiera que al verificarlos evidenciaba que, los demandados aplicaron la Ley y la jurisprudencia que regula la temática propuesta, a partir de los cuales no accedieron a la mentada libertad.
Expuso que las células judiciales accionadas concluyeron que, si bien era satisfactorio el proceso de resocialización del actor, aquel no era suficiente para considerar derruida o superada la valoración de la gravedad de la conducta punible también realizada por el juez de conocimiento al momento de emitir la sentencia de condena.
Finalmente, precisó que lo que pretendía la parte interesada era que realice una nueva valoración de los argumentos expuestos por los accionados con el objeto de convertir la acción en una especie de tercera instancia, lo cual no era procedente.
LA IMPUGNACIÓN
Jeisson Casallas Heredia informó que impugnaba la decisión de primer grado, pero sin exponer los motivos de inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. De la competencia
De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Bogotá.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si los despachos accionados vulneraron los derechos del actor, al haber negado su libertad condicional en autos del 5 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, en sede de primera y segunda instancia.
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Lo anterior para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
4. Caso concreto
4.1. En este caso, se advierte que Jeisson Casallas Heredia hizo uso de los recursos ordinarios en contra de los autos que objeta por esta vía y se forma oportuna acude al amparo.
Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los despachos accionados capaz de afectar la vigencia efectiva de las garantías fundamentales del demandante.
4.2 El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así:
[…] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, teniendo como referencia la Sentencia CC C-194-2005, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debía realizar.
«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.
[…]
[L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».
Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni establece los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que:
[…] Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». (Se resalta).
Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.
Por lo anterior, los jueces de ejecución de penas deben velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1 de la Constitución Política (CC T-718-2015).
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debe tener en cuenta la conducta punible, adquiere preponderancia la participación del condenado en las actividades programadas, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016).
Tal postura fue ratificada recientemente en proveído CSJ AP4142-2021, 15 sep. 2021, rad. 59888, en los siguientes términos:
[…] Tal como lo ha indicado esta Corporación2, la concesión de la libertad condicional depende del cumplimiento de todos los requisitos enlistados en el precepto transcrito, pues en su examen, el juez no puede prescindir de ninguna de las condiciones fijadas por el legislador, incluida, la valoración de la conducta, cuyo análisis es preliminar.
Precisó el Alto Tribunal Constitucional que con la modificación legislativa introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, el análisis no se agota en la gravedad de la conducta, sino en todos sus elementos, de suerte que el análisis que debe emprender el juez ejecutor de la pena es más amplio, pues en el ejercicio de ponderación debe tener en cuenta todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la sentencia de condena.
Postura reiterada en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, en las que el Tribunal Constitucional resaltó que, en el examen de la conducta, el juez debe abordar el análisis desde las funciones de la pena y sin olvidar su finalidad constitucional de resocialización.
En línea con dicha interpretación, esta Corporación ha sostenido que:
«La mencionada expresión –valoración de la conducta- prevista en el inciso 1º del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, va más allá del análisis de la gravedad, extendiéndose a aspectos relacionados con la misma, sin que el juez ejecutor de la pena tenga facultad para soslayar su evaluación, como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014»3.
[…]
Así, es claro que para la concesión de la libertad condicional, resulta imperioso que el juez valore la conducta por la cual se emitió la condena, no obstante, se insiste, tal examen debe afrontarse de cara a la necesidad de cumplir una sanción ya impuesta, por lo que no se trata de un mero y aislado examen de la gravedad de la conducta, sino de un estudio de la personalidad y los antecedentes de orden del sentenciado, para de esta forma evaluar su proceso de readaptación social, por lo que en la apreciación de estos factores debe conjugarse el «impacto social que genera la comisión del delito bajo la égida de los fines de la pena, los cuales, para estos efectos, son complementarios, no excluyentes»4.
Conforme con lo anterior, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, rad. 107644, reiterada entre otros, en proveídos CSJ STP5097-2020, 28 jul. 2020, rad. 111560; CSJ STP10997-2020, 1 dic. 2020, rad. 113758; CSJ STP4643-2021, 23 mar. 2021, rad. 115313 y CSJ STP12696-2021, 28 sep. 2021, rad. 119257 determinó que:
[…] i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;
ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.
iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
4.3. En esta oportunidad, Jeisson Casallas Heredia cuestiona los autos del 5 de noviembre de 2020 y 5 de mayo de 2021, emitidos por los Juzgados 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
De los medios de prueba aportados a la actuación se conoce que, en los proveídos citados, se estudió el factor objetivo, determinándose que Casallas Heredia cumplía las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta.
Posteriormente, se anunció que debía estudiarse el aspecto subjetivo a partir de la valoración de la conducta punible, el comportamiento carcelario y los “antecedentes de todo orden del condenado”, con el fin de deducir la necesidad de continuar o no ejecutando la pena en intramuros.
Con ese propósito se hizo una sinopsis de los hechos que originaron la sentencia, destacando que el aquí accionante fue condenado por el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, en virtud del trasporte de ácido sulfúrico “el cual es utilizado para la producción de sustancia estupefaciente, que tanto daño le hacen hoy en día a la sociedad, especialmente a los jóvenes”, igualmente, adujeron que Casallas Heredia había tenido buena conducta, además de haber realizado actividades de resocialización intramural que le ha significado un importante monto de redención de pena.
Sin embargo, luego de valorar los aspectos citados determinó que no era dable acceder a la solicitud del actor. Al respecto en el fallo de primera instancia, se dijo:
Así analizados los diferentes factores que concurren en este caso especifico [sic], se concluye que no es posible arribar a un pronóstico favorable para el beneficio penal pretendido, pues si bien el penado Casallas Heredia cuenta con elementos reseñados a su favor, ello no se considera suficiente frente a la elevada entidad delictual, dado que hacía parte de la organización criminal dedicaba al tráfico de estupefacientes, lo que sin duda trasluce una personalidad deteriorada pues no le importó trasgredir las normas de convivencia y respeto de los derechos de las personas, lo que amerita la necesidad de tratamiento privativo de la libertad razonable y proporcionado al quebrantamiento del ordenamiento penal, análisis del reato que se fundamenta en lo dispuesto en la normativa bajo estudio […].
Acorde con ello, el despacho llega a la conclusión que se trata de conducta punible de alto impacto en la salud de la sociedad, pues conforme con las circunstancias descritas en la sentencia son comportamientos que evidencian un absoluto irrespeto a los derechos de los ciudadanos que tutela el Estado.
Es que en concepto de este juzgado no resulta suficiente lo mostrado en cautiverio, de cara a la función de prevención especial de la pena para atenderse demostrado que haya asimilado el tratamiento penitenciario, al punto que no puede predicarse que se encuentre en condiciones de retomar al seno social sin representar riesgo para la comunidad, para lo que resulta ilustrativo el significado de resocialización perseguido […]
En este orden de ideas, atendiendo que dentro del test de ponderación se aprecia que frente a los factores de resocialización reunidos por el penado a su favor; lo que no es que no se tengan en cuenta, como se aduce en las decisiones de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia que invoca Casallas Heredia, sino que sopesados los mismos no tienen alcance para considerar garantizada una reinserción social armoniosa, si se advierte el mayor peso de la conducta punible de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos por la que fue condenado, de donde se concluye sustentadamente que debe primar en este asunto específico la protección de la comunidad, lo que implica la necesidad de la ejecución de la pena intramuros de manera proporcionada y razonable a la afectación del bien jurídico, en aras del logro del orden social que le corresponde a la administrador (sic) de justicia contribuir, de manera que en tal sentido, el despacho negará la concesión de la libertad condicional deprecada…”
El Ad quem con los mismos fundamentos confirmó la decisión.
4.4. Ante este panorama, se advierte que los accionados negaron la libertad condicional, al establecer que si bien el actor cumplió el factor objetivo, al haber descontado las tres quintas partes de la pena; no colmaba el presupuesto subjetivo, análisis a partir del cual, determinó que no era dable conceder la libertad condicional, ítem en el cual valoró la gravedad de la conducta y el desempeño del condenado en el tiempo que ha estado privado de la libertad, presupuestos dispuestos en la ley y en la jurisprudencia.
De este modo se concluye que las decisiones atacadas por la vía de amparo, respondieron a las consideraciones del caso concreto y no es viable por vía de tutela imponer una valoración de la gravedad de la conducta distinta a la de los jueces de instancia, cuando sus determinaciones han sido motivadas y sustentadas normativa, jurisprudencial y fácticamente con suficiencia, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Nótese que los demandados aplicaron en debida forma el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al determinar que aunque se cumplía el presupuesto objetivo y que el condenado presentaba buen comportamiento al interior del centro de reclusión, la gravedad de la conducta por la que fue condenado no permitía concederle el aludido mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.
Así pues, el raciocinio del juez, aunque adverso a los intereses del aquí demandante, no implica la afectación de sus derechos cuando las decisiones cuestionadas se observan razonables.
Esto porque no existe defecto sustantivo o desconocimiento del precedente constitucional cuando el disenso se consolida en la mera inconformidad del demandante frente a la desestimación de sus pretensiones, pues el juez de tutela debe privilegiar la autonomía e independencia judicial para decidir el asunto bajo la égida constitucional y legal pertinente, máxime cuando se advierten razonables los motivos que cimentaron la decisión.
Se suma a lo anterior que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Constitución Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas solo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia recurrida.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Gerson Chaverra Castro
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 CSJ AP8301-2016, Rad. 49278, CSJ AP5297-2019, entre otros
3 CSJ AP3558-2015, Rad. 46119
4 CSJ AHP5065-2021