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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16997 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119798
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante ISRAEL PÉREZ YEPES contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el 27 de agosto de 2021, por el cual se negó la solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del mismo municipio.
En primera instancia fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Conforme a la demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, vigila la pena acumulada de 245 meses y 15 días de prisión impuesta a ISRAEL PÉREZ YEPES, que corresponde a:
(i) Proceso No. 44 001 60 01080 2012 00480 00. Sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que le impuso pena principal de 17 años y 8 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
(ii) Proceso No. 44 001 60 01276 2011 00043. Sentencia del 12 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, que le impuso la pena principal de 48 meses y multa de 1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como responsable del punible de concierto para delinquir.
2. Señaló el promotor del amparo que, el 3 de mayo de 2021, solicitó al despacho accionando que le concediera el permiso de 72 horas, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional, haya obtenido respuesta de fondo a su petición.
3. Con fundamento en lo expuesto, el accionante demandó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, solicitó ordenar «al área jurídica de la penitenciaria recopile y envíe la documentación necesaria, para que el Juzgado Segundo de Penas de Acacías autorice a su favor el permiso de 72 horas».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que el 2 de junio de 2021 ingresó petición para aprobación de permiso de 72 horas, por lo que, en auto No. 743 del 3 de junio siguiente, dispuso oficiar al establecimiento de reclusión para que remitiera los documentos a fin de estudiar el referido beneficio administrativo.
Agregó que el 17 de agosto pasado se radicó en ese despacho, memorial a través del cual se solicita aprobación de permiso de 72 horas. Que procedió a estudiar el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y, mediante auto interlocutorio No. 1260 de la misma fecha, negó el beneficio pretendido, toda vez que no satisfacía la exigencia de cumplimiento del 70% de la pena impuesta, en atención a que una de las condenas emitidas en su contra, fue proferida por la Justicia Especializada, decisión que le fue debidamente notificada.
Destacó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que ha atendido las peticiones sin dilación, sin que las decisiones adoptadas sean caprichosas, al ser proferidas conforme a la normatividad aplicable, por lo que no se puede utilizar la acción de tutela como una tercera instancia. Solicitó no tutelar las prerrogativas invocadas.
Anexó copia de los autos de 3 de junio y del 17 de agosto de 2021, así como constancia de ingreso del expediente al juzgado.
2. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, indicó que esa dependencia, el 11 de mayo de 2021, recibió memorial del actor solicitando permiso de 72 horas, la cual fue resuelta en auto No. 743 del 3 de junio de 2021.
Que ante nuevo memorial del actor recibido el 2 de julio de 2021, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, mediante auto interlocutorio No. 1260 del 18 de agosto resolvió su pretensión, decisión que fue enviada al correo electrónico de la oficina jurídica de la penitenciaria con la finalidad de surtir la notificación personal del interno.
En tal virtud, solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional o la declaratoria de hecho superado frente a las pretensiones planteadas por el actor.
Aportó copia de los mencionados autos.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el amparo, tras advertir que respecto a las pretensiones iniciales del demandante se configuró un hecho superado.
Argumentó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que, mediante decisión del 18 de agosto pasado, resolvió de fondo la solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el actor, decisión que si bien es cierto fue adversa a sus pretensiones, la misma se encuentra en trámite de notificación y frente a la misma puede presentar los recursos ordinarios que considere pertinentes, como en efecto lo corrobora el Secretario del Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con esta decisión, la parte accionante la impugnó, solicitando su revocatoria por cuanto, en su criterio, cumplen las condiciones para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Problema jurídico
Consiste en establecer si en este caso efectivamente se estructuró un hecho superado frente a la solicitud elevada el pasado 3 de mayo de 2021 por ISRAEL PÉREZ YEPES ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en orden a obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Interesa precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una actuación judicial, deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental de postulación, y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales correspondientes (CC T-920 de 2008).
3. Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada.
3.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el derecho al debido proceso.
3.2. En el presente asunto, el accionante afirma que tan pronto fue clasificado en fase de mediana seguridad, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, el 3 de mayo de 2021, la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas.
Ante la falta de contestación, el interesado acudió al amparo. En el trámite de primera instancia, el juzgado accionado informó que mediante auto interlocutorio de 18 de agosto del año en curso, resolvió de fondo la solicitud de aprobación del permiso administrativo de 72 horas presentada por ISRAEL PÉREZ YEPES.
3.3. En las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el demandante era obtener un pronunciamiento de fondo frente a su solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.
Contrario a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el juzgado emitió respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes, por lo que resultó acertada la determinación del juez de primera instancia.
Frente a esta realidad, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).
4. Finalmente, en la impugnación el accionante expone una serie de argumentos dirigidos a cuestionar las consideraciones que llevaron, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a negar el permiso de hasta 72 horas, aspectos sobre los cuales no se hará pronunciamiento en esta sede, porque será al interior del respectivo proceso y a través de los recursos legalmente procedentes, que el accionante deberá plantearlos, en virtud del principio de subsidiaridad que preside la acción constitucional.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria