STP16997-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16997 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119798  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

Se resuelve la  impugnación interpuesta por el accionante ISRAEL  PÉREZ YEPES  contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, el 27 de agosto de 2021, por el cual se negó la  solicitud de amparo formulada contra el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Área  Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana  Seguridad y Carcelario del mismo municipio.  

En primera  instancia fue vinculado el Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Conforme a la  demanda y los elementos obrantes en el plenario, se tiene que el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, vigila la pena acumulada de 245 meses y 15 días  de prisión impuesta a ISRAEL  PÉREZ YEPES,  que corresponde a:  

(i) Proceso No. 44  001 60 01080 2012 00480 00. Sentencia del 13 de agosto de 2015,  proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha, que  le impuso pena principal de 17 años y 8 meses de prisión  como responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones.  

(ii) Proceso No.  44 001 60 01276 2011 00043. Sentencia del 12 de julio de 2013  proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Riohacha, que le impuso la pena principal de 48 meses y multa de  1.350 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como  responsable del punible de concierto para delinquir.  

2. Señaló  el promotor del amparo que, el 3 de mayo de 2021, solicitó al  despacho accionando que le concediera el permiso de 72 horas, sin que  a la fecha de presentación de la acción constitucional,  haya obtenido respuesta de fondo a su petición.  

3. Con    fundamento   en   lo   expuesto, el   accionante demandó la  protección de los derechos fundamentales de petición,  debido proceso, igualdad y dignidad humana, en consecuencia, solicitó  ordenar «al  área jurídica de la penitenciaria recopile y envíe  la documentación necesaria, para que el Juzgado Segundo de  Penas de Acacías autorice a su favor el permiso de 72 horas».  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías  señaló que el 2 de junio de 2021 ingresó  petición para aprobación de permiso de 72 horas, por lo  que, en auto No. 743 del 3 de junio siguiente, dispuso oficiar al  establecimiento de reclusión para que remitiera los documentos  a fin de estudiar el referido beneficio administrativo.  

Agregó que  el 17 de agosto pasado se radicó en ese despacho, memorial a  través del cual se solicita aprobación de permiso de 72  horas. Que procedió a estudiar el cumplimiento de cada uno de  los requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley  65 de 1993 y, mediante auto interlocutorio No. 1260 de la misma  fecha, negó el beneficio pretendido, toda vez que no  satisfacía la exigencia de cumplimiento del 70% de la pena  impuesta, en atención a que una de las condenas emitidas en su  contra, fue proferida por la Justicia Especializada, decisión  que le fue debidamente notificada.  

Destacó que  no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que ha  atendido las peticiones sin dilación, sin que las decisiones  adoptadas sean caprichosas, al ser proferidas conforme a la  normatividad aplicable, por lo que no se puede utilizar la acción  de tutela como una tercera instancia. Solicitó no tutelar las  prerrogativas invocadas.  

Anexó copia  de los autos de 3 de junio y del 17 de agosto de 2021, así  como constancia de ingreso del expediente al juzgado.  

2. El Centro  de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  indicó que esa dependencia, el 11 de mayo de 2021, recibió  memorial del actor solicitando permiso de 72 horas, la cual fue  resuelta en auto No. 743 del 3 de junio de 2021.  

Que ante nuevo  memorial del actor recibido el 2 de julio de 2021, el Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas, mediante auto interlocutorio No. 1260  del 18 de agosto resolvió su pretensión, decisión  que fue enviada al correo electrónico de la oficina jurídica  de la penitenciaria con la finalidad de surtir la notificación  personal del interno.  

En tal virtud,  solicitó su desvinculación de la presente acción  constitucional o la declaratoria de hecho superado frente a las  pretensiones planteadas por el actor.  

Aportó  copia de los mencionados autos.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente el  amparo, tras advertir que respecto  a las pretensiones iniciales del demandante se configuró un  hecho superado.  

Argumentó  que  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, ha informado y acreditado que, mediante  decisión del 18 de agosto pasado, resolvió de fondo la  solicitud de permiso administrativo de 72 horas elevada por el actor,  decisión que si bien es cierto fue adversa a sus pretensiones,  la misma se encuentra en trámite de notificación y  frente a la misma puede presentar los recursos ordinarios que  considere pertinentes, como en efecto lo corrobora el Secretario del  Centro de Servicios de los Juzgados de esa especialidad.  

IMPUGNACIÓN  

Inconforme con  esta decisión, la parte accionante la impugnó,  solicitando su revocatoria por cuanto, en su criterio, cumplen las  condiciones para acceder al permiso administrativo de hasta 72 horas.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación  contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si en  este caso efectivamente se estructuró un hecho superado frente  a la solicitud elevada el pasado 3  de mayo de 2021 por ISRAEL  PÉREZ YEPES  ante el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  en orden a obtener el permiso administrativo de hasta 72 horas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública,  o los particulares en los casos allí establecidos.  

2. Interesa  precisar que las peticiones elevadas por las partes dentro de una  actuación judicial,  deben ser entendidas como expresiones de la prerrogativa fundamental  de  postulación,  y que su ejercicio, por tanto, debe sujetarse a las normas procesales  correspondientes (CC T-920 de 2008).  

3.  Hecho superado por emisión de la respuesta reclamada.  

3.1.  Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas  ante las diferentes autoridades afecta los intereses de los  ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una  situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede trasgredir el  derecho al debido proceso.  

3.2.  En el presente asunto, el accionante afirma que  tan pronto fue clasificado en fase de mediana seguridad, solicitó  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Acacías, el  3 de mayo de 2021, la concesión del permiso administrativo de  hasta 72 horas.  

Ante  la falta de contestación, el interesado acudió al  amparo. En el trámite de primera instancia, el juzgado  accionado informó que mediante auto interlocutorio de  18 de agosto del año en curso, resolvió de fondo la  solicitud de aprobación del permiso administrativo de 72 horas  presentada por ISRAEL  PÉREZ YEPES.  

3.3.  En las anotadas condiciones, como quiera que el fin perseguido por el  demandante era obtener un pronunciamiento de fondo frente a su  solicitud, resulta incuestionable la consolidación de un hecho  superado que torna improcedente la acción de tutela por  carencia actual de objeto.  

Contrario  a lo sostenido por el impugnante, la Sala verifica que el  juzgado emitió  respuesta puntual, clara y concreta a cada uno de sus interrogantes,  por lo que resultó acertada la determinación del juez  de primera instancia.  

Frente  a esta realidad, no  hay lugar a emitir ninguna orden contra el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  pues la situación que el actor consideraba vulneradora de sus  derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite  de primera instancia  (Corte Constitucional sentencias T-011/16 y T-061/18, entre otras).  

4. Finalmente, en  la impugnación el accionante  expone una serie de argumentos dirigidos a cuestionar las  consideraciones que llevaron, al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a negar el permiso  de hasta 72 horas, aspectos sobre los cuales no se hará  pronunciamiento en esta sede, porque será al interior del  respectivo proceso y a través de los recursos legalmente  procedentes, que el accionante deberá plantearlos, en virtud  del principio de subsidiaridad que preside la acción  constitucional.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar el  fallo impugnado,  por las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *