STP16998-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16998  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119877  

Acta  No. 293  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por el accionante HUGO  NELSON CRUZ MORENO  contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados  Penal del Circuito de Ubaté y Promiscuo Municipal de Susa, la  Fiscalía 2ª Seccional de Ubaté y la Estación  de Policía de Susa -Cundinamarca-, por la presunta vulneración  de derechos fundamentales.  

En primera  instancia fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso  penal No. 25843-61-09-163-2020-80138-00.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1. El 3 de  septiembre de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función  de garantías de Susa, se realizaron las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  dentro del proceso adelantado en contra de HUGO  NELSON CRUZ MORENO  por el presunto delito de feminicidio agravado en la modalidad de  tentativa (C.U.I.  25843-61-09-163-2020-80138-00).  

2. El 23 de  octubre siguiente la Fiscalía 1ª Seccional de Indagación  e Investigación con sede en Ubaté radicó escrito  de acusación contra el citado reiterando el cargo atribuido en  la audiencia preliminar. El conocimiento del asunto correspondió  al Juzgado Penal del Circuito de la misma ciudad. Luego de varios  aplazamientos, la audiencia de formulación de acusación  tuvo lugar el 4 de febrero de 2021. La audiencia preparatoria fue  programada para el 5 de octubre del cursante año.  

3. El accionante  pretende que a través de esta acción se revoque la  decisión del juez de control de garantías de legalizar  su captura, afirmando la estructuración de una causal de  flagrancia porque su defensora de confianza efectuó una  investigación particular sobre las circunstancias que rodearon  la aprehensión y, en su criterio, no se configuró  ninguna de las causales previstas en el artículo 301 de la Ley  906 de 2004.  

Considera que la  captura fue ilegal al haberse legalizado en “presunta  flagrancia”,  circunstancia que, a su modo de ver, comporta una situación  desventajosa, porque en virtud de la restricción del artículo  57 de la Ley 1453 de 2011, de aceptar los cargos por negociación  con la fiscalía, no recibiría una rebaja de hasta el  50% de la pena, sino de una cuarta parte de este beneficio.  

4. Con fundamento  en la situación fáctica descrita, persigue el amparo de  los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad y,  en consecuencia, solicita que se declare la ilegalidad de la  aprehensión. Subsidiariamente, pide el amparo de forma  transitoria con el fin de poder solicitar la nulidad de legalización  de captura.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  17 de septiembre de 2021 el a  quo admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las accionadas y vinculadas quienes se pronunciaron en los  siguientes términos:  

1.  El Juzgado  Penal del Circuito de Ubaté  informó que en ese despacho cursa el proceso penal distinguido  con CUI 25843-61-09-163-202080138, contra HUGO  NELSON CRUZ MORENO  por el delito de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa y  relacionó las actuaciones procesales del asunto.  

Mencionó  que la audiencia de formulación de acusación se llevó  a cabo el 04 de febrero de 2021, en cuya oportunidad, se corrió  el traslado previsto en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004,  sin que se hubiese realizado alguna alegación de irregularidad  que afecte el debido proceso.  

Afirmó  que de ninguna manera ha vulnerado los derechos fundamentales  invocados, razón por la cual, pidió que se declarara la  improcedencia de la acción de tutela.  

Enfatizó  en que, en la audiencia preliminar de legalización de captura,  el tutelante fue debidamente representado y la determinación  se adoptó tras valorar los presupuestos fácticos y  probatorios frente a las normas llamadas a regular el caso, sin que  frente a la declaratoria de legalidad de la captura se interpusiera  recurso alguno, lo que, en su concepto, torna improcedente la acción  de tutela.  

Dijo  que no encontró ningún argumento que soporte la  invocada transgresión de derechos fundamentales y recalcó  que la decisión adoptada es producto del estudio de los  elementos materiales probatorios que se allegaron en su oportunidad y  lo argumentado por el ente acusador.  

3.  La Fiscalía  2ª delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté  se opuso a la afirmación del accionante según la cual  se configuraba afectación de derechos fundamentales y  argumentó que las censuras en relación con la captura  de HUGO  NELSON CRUZ MORENO se  debió discutir por  defensa  mediante la interposición de los recursos de reposición  y/o apelación, con el fin de que el Juez o un funcionario de  mayor nivel funcional revisara la decisión.  

Agregó  que, si de los actos de investigación que adelantó la  defensa se concluye que no existió flagrancia, estos deben  presentarse en el juicio oral y público, pues es allí  en donde deberá acreditarse esa circunstancia.  

Concluyó  que no se han transgredido los derechos fundamentales demandados,  pues actualmente se encuentra cobijado con medida de aseguramiento  decretada por un Juez constitucional.  

4.  La representante  de la víctima  resaltó la función del Juez de control de garantías  encargado de examinar la legalidad de la captura, que implica la  constatación del cumplimiento de los presupuestos para  llevarla a cabo y la verificación de si el acto fue respetuoso  de la dignidad humana, precisando que en el caso del accionante  garantizaron los derechos previstos en el artículo 303 de la  Ley 906 de 2004.  

Afirmó  que, una vez realizada la captura, HUGO  NELSON CRUZ MORENO fue  puesto a disposición de un Juez de la República, ante  quien se celebraron las audiencias preliminares, siendo asistido por  un defensor público, quien garantizó que se le  respetaran sus prerrogativas.  

Cuestionó  que, luego de transcurrido un año se interpusiera la acción  de tutela, con afectación de la inmediatez que ha de regir en  este ámbito, asegurando que la defensa del procesado ha  generado dilaciones en la actuación penal, las que procedió  a describir.  

Pidió  que se negaran todas las pretensiones del accionante, al descartarse  la afectación de derechos fundamentales, al punto que  cualquier transgresión se debió alegar en la etapa  procesal oportuna, más no recurrir a este instrumento para  buscar el decreto de la libertad de una persona que representa un  peligro para la víctima.  

5.-  La Procuraduría  313 Judicial I Penal de Ubaté,  luego de hacer un recuento de las pretensiones de la parte actora y  del actual estado del proceso penal que involucra el mecanismo  constitucional, precisó que la tutela es improcedencia por  encontrarse en curso el proceso penal.  

Destacó  al el tema de la flagrancia puede ser decantado en el debate oral y  público, en la medida que, acorde con lo determinado por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  Fiscalía no se puede conformar con la acreditación de  la flagrancia para efectos de la audiencia preliminar de legalización  de captura.  

Trajo  a colación que con antelación se interpuso una acción  de hábeas corpus a nombre del aquí demandante y, en  sede de segunda instancia, la Corte Suprema de Justicia indicó  que el procesado no se encuentra privado de su libertad a  consecuencia de la legalización de captura, sino por efecto de  la imposición de una medida de aseguramiento de naturaleza  intramural solicitada por la Fiscalía al Juez de control de  garantías.  

En  lo que respecta al monto de la rebaja que procede en eventos de  captura en flagrancia, aseveró que tal aspecto tiene que ser  ventilado, analizado y sopesado por la defensa, junto con la Fiscalía  en un eventual acercamiento para un preacuerdo, todo ello dentro  proceso penal, más no fuera de éste y menos a través  de la acción de tutela.  

Para  finalizar, señaló que si la defensora consideraba que  los agentes de la Policía Nacional incurrieron en alguna clase  de delitos y/o acciones dignas de sanciones disciplinarias, ha de  acudirse a los canales judiciales respectivos, más no invitar  al Juez de tutela a que en un fallo de amparo invada roles que no le  corresponden.  

6.  La Estación de Policía de Susa (Cundinamarca) no allegó  informe alguno.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca en fallo del 29 de septiembre de  2021 declaró  improcedente el amparo constitucional invocado.  

Refirió que  no es viable acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir en procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de la que están  revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los  asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.  

Destacó que  el proceso No. 25843-61-09-163-2020-80138, se encuentra en fase de  juzgamiento, en concreto, se tiene programada la audiencia  preparatoria para el siguiente 05 de octubre, es decir, no se ha  producido el agotamiento de la actuación ante el fallador  ordinario.  

Refirió que  la discusión de la captura en flagrancia propuesta por la  apoderada del accionante con base en una investigación que  afirma adelantó debe canalizarse en el proceso penal que  actualmente está en curso, ante el juez de conocimiento, en  cuya órbita funcional se encuentra el control y la  determinación del monto de la rebaja punitiva a aplicar, en  eventos de allanamientos o preacuerdos, a la luz de las normas  especiales llamadas a regular el caso concreto -artículo 5º  Ley 1761 de 2015-.  

Descartó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga forzosa la  intervención transitoria del Juez constitucional porque la  privación de la libertad de  HUGO  NELSON CRUZ MORENO  es una carga que está llamado a soportar con fundamento en la  inferencia de autoría y el cumplimiento de los fines  constitucionales que persigue la medida de aseguramiento, que fueron  ponderados, en su momento, por el Juez con función de control  de garantías, sin que ello fuera controvertido a través  de los medios de impugnación ordinarios.  

Advirtió,  por último, que la legalización de captura no fue  recurrida y si lo que pretende el tutelante es la libertad, la  defensa puede solicitar las audiencias preliminares que estime  pertinentes, medios que considera eficaces para cubrir el objeto de  inconformidad postulada.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. Dijo que no comparte la decisión  del a  quo  de negar las pretensiones invocadas en la acción de tutela,  que debe prevalecer el derecho sustancial sobre los formalismos.  

Argumentó  que con la acción de tutela no se persigue desconocer los  hechos y las pruebas obrantes al proceso penal, se pretende el  reconocimiento de la inexistencia de la flagrancia y no de la medida  de aseguramiento, debiendo el juez constitucional, en su concepto,  ocuparse de dicha situación, porque mientras no se reconozca  que no existió flagrancia no puede suscribirse preacuerdo con  el ente acusador, pues “para  la Fiscalía que lleva el caso todo es legal razón por  la cual en caso de un preacuerdo la rebaja de la pena es mucho menor,  dada la etapa en que se encuentra el proceso, contrario a ello, si se  deja establecido que efectivamente no existe flagrancia ‘la  rebaja de pena sería más beneficiosa para el imputado o  acusado’”.  

Refirió que  es desconcertante que el juez de tutela no leyera el material  probatorio recogido en más de 6 meses y se critique el no  haber cuestionado las decisiones de las audiencias preliminares,  afirmación que considera no tiene sindéresis jurídica,  pues no se tuvo en cuenta que fue asistido por un defensor público  y, por la premura de la legalización de la captura, no pudo  realizarse una investigación adecuada para demostrar que no  existió la flagrancia.  

Insistió en  los argumentos señalados en la demanda para que, en sede  constitucional, se realice el estudio referente a la captura en  flagrancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  tutela es procedente para salvaguardar los derechos fundamentales del  debido proceso, igualdad y libertad de HUGO  NELSON CRUZ MORENO,  presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su  contra, por el delito  de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa.  

Análisis  del caso concreto  

1. La  acción de tutela tiene por objeto la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o  vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades  públicas o los particulares (artículo 86 de la  Constitución Nacional y 1° del Decreto Ley 2591 de 1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones  judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los  presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el  asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los  presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con  claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi)  que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que  el mismo es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. En punto del  requisito de la subsidiariedad, la jurisprudencia  constitucional ha sostenido que la improcedencia por incumplimiento  de esa exigencia se estructura cuando i) existe un proceso judicial  en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

En línea  con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada,  ha reiterado que la solicitud de tutela no es procedente frente a  procesos en curso, porque ello desconoce la independencia y la  autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus  funciones, y porque esta intervención desnaturaliza la  filosofía que inspiró la acción de amparo como  mecanismo residual de protección de los derechos superiores.  

4.  En el caso particular, la demanda de tutela se circunscribe a  salvaguardar  los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y libertad de  HUGO  NELSON CRUZ MORENO,  presuntamente vulnerados en curso del proceso penal adelantado en su  contra por el delito  de feminicidio agravado en la modalidad de tentativa (C.U.I.  25843-61-09-163-2020-80138-00).  

El reproche lo  circunscribe, sustancialmente, a denunciar que, aunque el 3 de  septiembre de 2020 el Juzgado  Promiscuo Municipal con función de garantías de Susa  declaró legal la captura en situación de flagrancia,  tras una investigación  particular sobre las circunstancias que rodearon la aprehensión  que lideró su defensora de confianza, concluyó no se  configuró ninguna de las causales previstas en el artículo  301 de la Ley 906 de 2004.  

La información  que reposa en la actuación da cuenta que en el proceso penal  que reprocha el tutelante no ha concluido todavía, pues se  encuentra para realizarse la audiencia preparatoria, luego,  es en el interior del proceso penal donde deben ejercerse las  acciones y recursos en orden a la salvaguarda de los derechos que se  afirma violados, pues, estudiar de fondo el asunto, implicaría  una intromisión indebida del juez constitucional en la  competencia de los jueces naturales.  

Bajo esa óptica,  en línea con el precedente constitucional, la Sala, en  doctrina consolidada, ha reiterado que la solicitud de tutela no es  procedente frente a procesos en curso, porque ello desconoce la  independencia y la autonomía de las autoridades judiciales en  el ejercicio de sus funciones, y porque esta intervención  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

5. Además,  el mecanismo de amparo se está utilizando para intentar  revivir etapas procesales en  donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento  jurídico, tal como sucedió en la audiencia preliminar  en la que se dispuso la legalidad de la captura, decisión que  no fue objeto de recursos.  

Además,  el ordenamiento jurídico procesal penal prevé, en la  audiencia de formulación de acusación, la oportunidad  procesal para que las partes presenten peticiones de nulidad,  escenario propicio para el saneamiento del juicio, diligencia en la  que la apoderada judicial de HUGO  NELSON CRUZ MORENO  no presentó ningún argumento tendiente a demostrar que  con la legalización de la captura en flagrancia se vulneraron  los derechos fundamentales cuya salvaguarda pretende a través  de este mecanismo excepcional.  

6.  De otro lado, se impone precisar que no se aprecia probatoriamente la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad, que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Por las razones  expuestas, el fallo impugnado será confirmado.  

Por lo expuesto,  la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la sentencia impugnada.  

Segundo.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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