Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16996 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119785
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JULIO CÉSAR CASTRO PARRA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 8 de julio de 2020 que declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. Mediante Resolución GNR 159165 de 28 de junio de 2013 Colpensiones le reconoció a JULIO CÉSAR CASTRO PARRA la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía equivalente a $117.939, tomando en cuenta 17 semanas de cotización.
2. El 7 de junio de 2018 el accionante solicitó a Colpensiones la reliquidación de tal prestación con fundamento en que debían incluirse los tiempos que laboró para el municipio de La Dorada (Caldas) y la Policía Nacional. Mediante Resolución SUB-154129 de 14 de junio de 2018 Colpensiones negó al tutelante el reajuste pretendido.
3. JULIO CÉSAR CASTRO PARRA instauró demanda ordinaria laboral para lograr tal reliquidación por vía judicial. El asunto correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, a través de sentencia del 21 de agosto de 2019, declaró probada la excepción de prescripción y negó sus aspiraciones.
4. Por vía del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con providencia del 25 de septiembre de 2019 el ad quem confirmó la decisión de primer grado. Así mismo, mediante proveído del 22 de octubre del mismo año no concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante bajo el supuesto que no tenía interés económico para recurrir.
5. Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad social. Acusa al Tribunal accionado de violar directamente la Constitución, al interpretar indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, contrariando la línea jurisprudencial trazada en sentencias T-155/11, T-167/17 y SL 4559/2019.
4. En virtud de la situación fáctica descrita, el demandante pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2019 para en su lugar reconocer la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión, teniendo en cuenta “todo el tiempo laborado al sector público”.
ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 1° de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral, avocó conocimiento de la acción, ordenó el traslado de la acción constitucional de tutela a los accionados y vinculados al trámite, quienes se pronunciaron en los siguientes términos:
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales manifestó que el 29 de octubre de 2019 remitió el expediente al juzgado de origen.
2. El Juzgado 2° Civil del Circuito de La Dorada relacionó las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral.
3. Colpensiones manifestó que la acción constitucional no cumple los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Además, argumentó que no está demostrada la causación de un perjuicio irremediable.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral a través de providencia del 8 de julio de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional invocado por insatisfacción del requisito de la inmediatez.
Dijo que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se profirió la última de las decisiones confutadas y en la que se interpuso la tutela (25 de junio de 2020), superó los seis meses que se consideran como razonables para solicitar el amparo.
Descartó, por ello, la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del tutelante que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional. Adicionalmente, destacó que el tutelante no esgrimió razón alguna que justificara la tardanza para acudir a este mecanismo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso insistió que su pedimento de tutela no es caprichoso, que la argumentación expuesta en tutela está ampliamente sustentada en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral y por la Corte Constitucional, en varias decisiones (sentencias T-155-2011, T-167-2017, T- 268 -2018), en las que han dispuesto que la indemnización sustitutiva como prestación sucedánea a la pensión de vejez no está llamada a prescribir “por gozar de iguales prerrogativas a su par, corriendo como derecho secundario la suerte del principal, exposición de motivos que no fueron tenidos en cuenta por la simplicidad para de esta forma negarme el derecho de amparo reclamado”.
En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Determinar resulta admisible la tutela contra la sentencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales por satisfacer los requisitos generales y específicos de admisibilidad. De ser así, si la decisión de primera instancia debe revocarse para amparar los derechos fundamentales invocados.
Análisis del caso concreto
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de inmediatez exige que la acción se presente dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se presentó la violación o la amenaza del derecho fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el ejercicio tardío del mecanismo de protección.
El juez constitucional a quo, consideró que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo constitucional se interpuso el 25 de junio de 2020 y la providencia atacada se profirió el 25 de septiembre de 2019, luego trascurrió un término que superó los 6 meses considerados como razonables, sin que el tutelante justificara la inactividad en el ejercicio de la acción de tutela.
En torno al tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, y que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han admitido su flexibilización cuando se está frente a situaciones de vulneración manifiesta de un derecho fundamental. (C.C. SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018).
Se ha dicho, en concreto, que los parámetros generales de admisibilidad de la acción, entre los que se cuenta el de inmediatez, no constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacción de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneración resulta protuberante y afecta garantías de superior valor, como son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo anterior, la Sala advierte necesaria la flexibilización de la exigencia de la inmediatez, con el fin de resolver de fondo el asunto para verificar la afectación de los mencionados derechos fundamentales, atendiendo la naturaleza jurídica del derecho a la seguridad social y el carácter inalienable y fundamental de que está investida la prestación que pretende el tutelante.
4. En el caso, la finalidad de la tutela es que se deje sin efecto la providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, en criterio del tutelante, contraría directamente la constitución y desconoce el precedente en relación con la imprescriptibilidad del reajuste de la indemnización sustitutiva.
5. La decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales del 25 de septiembre de 2019, cuestionada por el tutelante, contiene la siguiente estructura argumentativa:
i) Colpensiones mediante Resolución GNR 159165 de 28 de junio de 2013 le reconoció a JULIO CÉSAR CASTRO PARRA la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en cuyo cálculo no fueron incluidos los tiempos de servicio que prestó para la Policía Nacional entre los años 1971 y 1976 y para el municipio de La Dorada –Caldas- entre 1983 y 1989, los cuáles fueron aportados a la Caja de Previsión de ese ente territorial.
ii) Los tiempos de servicio aportados a la Caja de Previsión del municipio de La Dorada, Caldas, deben tenerse en cuenta para determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la pensión en virtud del artículo 13 de la Ley 100 de 19931.
iii) El demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- desde 1979, como lo confirma su historia laboral y, en virtud de ello, se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión, debiendo esa entidad asumir la eventual reliquidación de la prestación “para lo cual habrá de tramitarse el respectivo bono pensional o cálculo actuarial” (CSJ SL2214 de 2018).
iv) Concluyó que Colpensiones como administradora pensional de JULIO CÉSAR CASTRO PARRA “no incluyó el tiempo de servicios prestados por él en la resolución por medio de la cual le reconoció una indemnización sustitutiva (…) es procedente declarar el derecho a la correspondiente reliquidación a cargo de esa administradora pensional”.
v) Consideró, sin embargo, que operó la prescripción de la acción para reclamar la prestación, de conformidad con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, que consagran que las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que se hizo exigible.
Para el efecto, precisó que i) la resolución por la cual Colpensiones concedió la indemnización sustitutiva de la pensión, fue notificada el 10 de septiembre de 2013, ii) el 7 de junio de 2018 se solicitó el reajuste de esa prestación y iii) la demanda se presentó el 23 de julio de 2018.
En tales condiciones, confirmó la decisión de primer grado que declaró probada la excepción de prescripción “atendiendo que tal reconocimiento pecuniario se encuentra sujeto a plazo extintivo o ello se infiere de lo argumentado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral providencias SL 4723 de 2018 y SL1786 de 2019”.
6. El accionante asegura que la autoridad judicial accionada violó directamente la constitución al interpretar indebidamente los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, contrariando la línea jurisprudencial trazada por la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva.
6.1. Pues bien, la doctrina constitucional ha sido profusa en señalar que la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media con prestación definida es “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas” y se caracteriza por ser un derecho imprescriptible, dada su naturaleza de derecho pensional, luego, puede ser solicitado en cualquier tiempo2.
En principio la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sostenía que, frente a la indemnización sustitutiva, operaba el término prescriptivo de 3 años a que hacen referencia los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS. No obstante, la tesis jurisprudencial constitucional de la imprescriptibilidad de esa prestación se adoptó por la Sala especializada, primero en sede de tutela, mediante providencia del 29 de noviembre de 20173. Al respecto la Corte dijo:
“Frente al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a determinar si el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prescribe, o si por el contrario puede ser reclamada en cualquier tiempo, debe advertir esta Sala, que la referida indemnización hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe atender a tales contenidos y además, al hecho de que al tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte, cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.
(…)
Posteriormente, la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4559 del 23 de octubre de 2019, abandonó el criterio de aplicación del término trienal prescriptivo y avaló la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnización sustitutiva5, en los siguientes términos:
“(…) En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.
Desde tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse, reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el propósito de administrarlos y mitigar la desprotección a la que se enfrenta por no contar con una prestación periódica.
Es por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su conexión con la realización de otros principios y derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar que así como el pago de aportes a pensión puede reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar, aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es natural que pretenda su reintegro (…)”.
Bajo ese contexto argumentativo, se advierte entonces que la Sala Laboral de esta Corporación ha sostenido incluso, desde antes de proferirse la providencia revisada, que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho de carácter pensional relacionado directamente con la prerrogativa constitucional de la seguridad social y al cual le son aplicables los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.
Esto implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa (CSJ SL8544-2016)6.
6.2. Así lo sostuvo también la Corte Constitucional en sentencia T – 456 de 2013, en la que precisó:
“(…) En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones (…)”.
7. En este caso, es indiscutible que el tribunal ad quem, al avalar la tesis de la prescripción, incurrió en abierto desconocimiento de los precedentes que en la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que le señalaban que la liquidación de la indemnización sustitutiva se puede reclamar en cualquier tiempo, de modo tal que le correspondía fallar de fondo y establecer si Colpensiones había liquidado incorrectamente esa prestación.
8. Ante las circunstancias anotadas, se revocará el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral el 8 de julio de 2020, para, en su lugar, amparar el debido proceso de JULIO CÉSAR CASTRO PARRA, por tanto, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo que emitió el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado 201800322-, y resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar la decisión apelada, por las razones expuestas en la anterior motivación.
2. Amparar el debido proceso de JULIO CÉSAR CASTRO PARRA.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo que emitió el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado 201800322-, y resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.
4. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
1 Artículo 13, Ley 100 de 1993 “f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”.
2
T-099/08, T-972/06, T-099/08, T-529/09, T-597/09, T-849A/09, T-155-11, T-510/17, T-148/19, entre muchas otras.
3
CSJ STL20644-2017
4
Reiterada en CSJ STL10369-2020, entre otras.
5
Criterio reiterado en SL3659-2020
6
La Corte ha sostenido que (…) Los aspectos consustanciales a la prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015).