STP16996-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP16996  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119785  

Acta  No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La  Sala resuelve la impugnación promovida por el accionante JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 8 de  julio de 2020 que declaró improcedente el amparo  constitucional interpuesto contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales, Juzgado 2° Civil del  Circuito de La Dorada y la Administradora Colombiana de Pensiones  -Colpensiones-.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Mediante Resolución GNR 159165 de 28 de junio de 2013  Colpensiones le reconoció a JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA  la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en  cuantía equivalente a $117.939, tomando en cuenta 17 semanas  de cotización.  

2.  El 7 de junio de 2018 el accionante solicitó a Colpensiones la  reliquidación de tal prestación con fundamento en que  debían incluirse los tiempos que laboró para el  municipio de La Dorada (Caldas) y la Policía Nacional.  Mediante Resolución SUB-154129 de 14 de junio de 2018  Colpensiones negó al tutelante el reajuste pretendido.  

3.  JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA instauró  demanda ordinaria laboral para lograr tal reliquidación por  vía judicial. El asunto correspondió al Juzgado 2°  Civil del Circuito de La Dorada, autoridad que, a través de  sentencia del 21 de agosto de 2019, declaró probada la  excepción de prescripción y negó sus  aspiraciones.  

4.  Por vía del grado jurisdiccional de consulta, conoció  la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Con  providencia del 25 de septiembre de 2019 el ad  quem confirmó  la decisión de primer grado. Así mismo, mediante  proveído del 22 de octubre del mismo año no concedió  el recurso extraordinario de casación interpuesto por el  demandante bajo el supuesto que no tenía interés  económico para recurrir.  

5.  Inconforme con la decisión de segunda instancia, el accionante  acude a la acción constitucional en procura del amparo de sus  derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y seguridad  social. Acusa al Tribunal accionado de violar directamente la  Constitución, al interpretar indebidamente los artículos  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  488 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el  Decreto 758 de 1990, contrariando la línea jurisprudencial  trazada en sentencias T-155/11, T-167/17 y SL 4559/2019.  

4.  En  virtud de la situación fáctica descrita, el demandante  pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y,  en consecuencia, se deje sin efecto la providencia del 25 de  septiembre de 2019 para en su lugar reconocer la reliquidación  de la indemnización sustitutiva de la pensión, teniendo  en cuenta “todo  el tiempo laborado al sector público”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

Mediante  auto del 1° de julio de 2020 la Sala de Casación Laboral,  avocó conocimiento de la acción, ordenó el  traslado de la acción constitucional de tutela a los  accionados y vinculados al trámite,  quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales  manifestó que el 29 de octubre de 2019 remitió el  expediente al juzgado de origen.  

2.  El Juzgado  2° Civil del Circuito de La Dorada relacionó  las actuaciones realizadas dentro del proceso ordinario laboral.  

3.  Colpensiones  manifestó  que la acción constitucional no cumple los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Además, argumentó que no está  demostrada la causación de un perjuicio irremediable.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral a través de providencia del 8  de julio de 2020 declaró improcedente el amparo constitucional  invocado por insatisfacción del requisito de la inmediatez.  

Dijo  que el lapso que transcurrió entre la fecha en que se profirió  la última de las decisiones confutadas y en la que se  interpuso la tutela (25 de junio de 2020), superó los seis  meses que se consideran como razonables para solicitar el amparo.  

Descartó,  por ello, la existencia de un riesgo inminente sobre los derechos del  tutelante que requiera de la adopción de medidas urgentes por  parte del juez constitucional. Adicionalmente, destacó que el  tutelante no esgrimió razón alguna que justificara la  tardanza para acudir a este mecanismo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso  insistió que su pedimento de tutela no es caprichoso, que la  argumentación expuesta en tutela está ampliamente  sustentada en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral y  por la Corte Constitucional, en varias decisiones (sentencias  T-155-2011, T-167-2017, T- 268 -2018), en  las  que  han dispuesto que la indemnización sustitutiva como prestación  sucedánea a la pensión de vejez no está llamada  a prescribir “por  gozar de iguales prerrogativas a su par, corriendo como derecho  secundario la suerte del principal, exposición de motivos que  no fueron tenidos en cuenta por la simplicidad para de esta forma  negarme el derecho de amparo reclamado”.  

En  consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en los artículos 32 del Decreto  2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Determinar  resulta admisible la tutela contra la sentencia del 25 de septiembre  de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Manizales por satisfacer los requisitos generales y específicos  de admisibilidad. De ser así, si la decisión de primera  instancia debe revocarse para amparar los derechos fundamentales  invocados.  

Análisis  del caso concreto  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El requisito de inmediatez exige que la acción se presente  dentro de un plazo razonable y proporcional, atendiendo las  circunstancias de cada caso, contado desde la fecha en la cual se  presentó la violación o la amenaza del derecho  fundamental, salvo que se presente alguna causa que justifique el  ejercicio tardío del mecanismo de protección.  

El  juez constitucional a  quo, consideró  que no se satisfizo el anunciado presupuesto porque el amparo  constitucional se interpuso el 25 de junio de 2020 y la providencia  atacada se profirió el 25 de septiembre de 2019, luego  trascurrió un término que superó los 6 meses  considerados como razonables, sin que el tutelante justificara la  inactividad en el ejercicio de la acción de tutela.  

En  torno al tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es  obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, y  que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han  admitido su flexibilización cuando se está frente a  situaciones de vulneración manifiesta de un derecho  fundamental. (C.C. SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en CSJ  STP8247 – 2018).  

Se  ha dicho, en concreto, que los parámetros generales de  admisibilidad de la acción, entre los que se cuenta el de  inmediatez, no constituyen derroteros absolutos que impidan la  satisfacción de prerrogativas constitucionales, cuando la  vulneración resulta protuberante y afecta garantías de  superior valor, como son los derechos al debido proceso y el acceso a  la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la  tutela judicial efectiva.  

Conforme  a lo anterior, la Sala advierte necesaria la flexibilización  de la exigencia de la inmediatez, con el fin de resolver de fondo el  asunto para verificar la afectación de los mencionados  derechos fundamentales, atendiendo  la naturaleza  jurídica del derecho a la seguridad social y el carácter  inalienable y fundamental de que está investida la prestación  que pretende el tutelante.  

4.  En el caso, la finalidad de la tutela es que se deje sin efecto la  providencia del 25 de septiembre de 2019 proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales la cual, en criterio del  tutelante, contraría directamente la constitución y  desconoce el precedente en relación con la imprescriptibilidad  del reajuste de la indemnización sustitutiva.  

5.  La decisión emitida en segunda instancia por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Manizales del 25 de septiembre de 2019,  cuestionada por el tutelante, contiene la siguiente estructura  argumentativa:  

i)  Colpensiones mediante Resolución GNR 159165 de 28 de junio de  2013 le reconoció a JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA  la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en  cuyo cálculo no fueron incluidos los tiempos de servicio que  prestó para la Policía Nacional entre los años  1971 y 1976 y para el municipio de La Dorada –Caldas- entre  1983 y 1989, los cuáles fueron aportados a la Caja de  Previsión de ese ente territorial.  

ii)  Los tiempos de servicio aportados a la Caja de Previsión del  municipio de La Dorada, Caldas, deben tenerse en cuenta para  determinar el monto de la indemnización sustitutiva de la  pensión en virtud del artículo 13 de la Ley 100 de  19931.  

iii)  El demandante estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales -hoy  Colpensiones- desde 1979, como lo confirma su historia laboral y, en  virtud de ello, se le reconoció la indemnización  sustitutiva de la pensión, debiendo esa entidad asumir la  eventual reliquidación de la prestación “para  lo cual habrá de tramitarse el respectivo bono pensional o  cálculo actuarial”  (CSJ SL2214 de 2018).  

iv)  Concluyó que Colpensiones como administradora pensional de  JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA  “no  incluyó el tiempo de servicios prestados por él en la  resolución por medio de la cual le reconoció una  indemnización sustitutiva (…) es procedente declarar el  derecho a la correspondiente reliquidación a cargo de esa  administradora pensional”.  

v)  Consideró, sin embargo, que operó la prescripción  de la acción para reclamar la prestación, de  conformidad con los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo del Trabajo y 151 del Código de Procedimiento  Laboral y Seguridad Social, que consagran que las acciones que emanan  de las leyes sociales prescriben en 3 años, contados a partir  de la fecha en que se hizo exigible.  

Para  el efecto, precisó que i) la resolución por la cual  Colpensiones concedió la indemnización sustitutiva de  la pensión, fue notificada el 10 de septiembre de 2013, ii) el  7 de junio de 2018 se solicitó el reajuste de esa prestación  y iii) la demanda se presentó el 23 de julio de 2018.  

En  tales condiciones, confirmó la decisión de primer grado  que declaró probada la excepción de prescripción  “atendiendo  que tal reconocimiento pecuniario se encuentra sujeto a plazo  extintivo o ello se infiere de lo argumentado por la Corte Suprema de  Justicia en la Sala de Casación Laboral providencias SL 4723  de 2018 y SL1786 de 2019”.  

6.  El accionante asegura que la autoridad judicial accionada violó  directamente  la constitución al interpretar indebidamente los artículos  151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y  488 del Código Sustantivo del Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el  Decreto 758 de 1990, contrariando la línea jurisprudencial  trazada por la Corte Constitucional y esta Corporación  respecto de la imprescriptibilidad de la indemnización  sustitutiva.  

6.1.  Pues bien, la doctrina constitucional ha sido profusa en señalar  que la indemnización sustitutiva en el régimen de prima  media con prestación definida es “el  derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los  requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de  invalidez, de vejez y de sobreviviente, para reclamar -en sustitución  de dicha pensión- una indemnización equivalente a las  sumas cotizadas debidamente actualizadas”  y se caracteriza por ser un derecho imprescriptible, dada su  naturaleza de derecho pensional, luego, puede ser solicitado en  cualquier tiempo2.  

En  principio la Sala de Casación Laboral de esta Corte, sostenía  que, frente a la indemnización sustitutiva, operaba el término  prescriptivo de 3 años a que hacen referencia los artículos  488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS. No obstante, la  tesis jurisprudencial constitucional de la imprescriptibilidad de esa  prestación se adoptó por la Sala especializada, primero  en sede de tutela, mediante providencia del 29 de noviembre de 20173.  Al respecto la Corte dijo:  

“Frente  al punto central de debate en esta sede, en cuanto se orienta a  determinar si el derecho a la indemnización sustitutiva de la  pensión de vejez, prescribe, o si por el contrario puede ser  reclamada en cualquier tiempo, debe advertir esta Sala, que la  referida indemnización hace parte del Sistema Integral de  Seguridad Social en pensiones, y se guía por los principios  que lo rigen, es decir que, es de carácter irrenunciable y le  son aplicables -en la medida en que sea posible- los principios de  eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema, de manera que  incluso, cualquier interpretación que realice el juzgador debe  atender a tales contenidos y además, al hecho de que al  tratarse de una prestación de vejez esta no prescribe, y su  indemnización sustitutiva solo correrá tal suerte,  cuando no sea posible continuar cotizando y así se manifieste.  

(…)  

Posteriormente,  la Sala de Casación Laboral en sentencia SL 4559 del 23 de  octubre de 2019, abandonó el criterio de aplicación del  término trienal prescriptivo y avaló la tesis de la  imprescriptibilidad del derecho a la indemnización  sustitutiva5,  en los siguientes términos:  

“(…)  En este orden, debe entenderse que así como no son  susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas  cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta  Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad,  tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es  un derecho de carácter pensional, pues comparte la  característica básica de ser una garantía que se  constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir  el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.  

Desde  tal perspectiva, la indemnización sustitutiva de la pensión  de vejez no es una simple suma de dinero o crédito laboral  sujeto a las reglas del término trienal, pues, se reitera, a  la luz del sistema de seguridad social es una prerrogativa que, al  ser el reemplazo o subsidio de la prestación de vejez, tiene  un contenido de amparo contra ese riesgo, en tanto le permite a quien  por distintas dificultades de la vida no alcanza a pensionarse,  reclamar el pago de los aportes realizados en su vida laboral, con el  propósito de administrarlos y mitigar la desprotección  a la que se enfrenta por no contar con una prestación  periódica.  

Es  por ello, que tal concepto debe recibir el mismo tratamiento de las  pensiones desde el punto de vista de su esencia no prescriptible y su  conexión con la realización de otros principios y  derechos fundamentales, máxime que resulta coherente afirmar  que así como el pago de aportes a pensión puede  reclamarse a cualquier empleador en todo tiempo, igual ocurre con la  devolución de las cotizaciones, que valga la pena, señalar,  aunque son del sistema, dejan de serlo una vez el afiliado no cumple  con los requisitos pensionales y manifiesta su imposibilidad de  seguir cotizando. De manera, que se convierte en una cuestión  de justicia, pues no solo ayudó a construir el capital con su  trabajo, sino que también al desaparecer el fin para el cual  se sufragaron esos aportes –alcanzar la pensión- es  natural que pretenda su reintegro (…)”.  

Bajo  ese contexto argumentativo, se advierte entonces que la Sala Laboral  de esta Corporación ha sostenido incluso, desde antes de  proferirse la providencia revisada, que la indemnización  sustitutiva de la pensión de vejez es un derecho de carácter  pensional relacionado directamente con la prerrogativa constitucional  de la seguridad social y al cual le son aplicables los principios de  favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad.  

Esto  implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino  también el derecho a obtener su entera satisfacción, es  decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra  o completa (CSJ  SL8544-2016)6.  

6.2.  Así lo sostuvo también la Corte Constitucional en  sentencia T – 456 de 2013, en la que precisó:  

“(…)  En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la  entidad encargada se hace de manera incorrecta, el titular de ese  derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en  cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto  derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos  por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y  administrar las pensiones (…)”.  

7.  En este caso, es indiscutible que el tribunal ad  quem, al  avalar la tesis de la prescripción, incurrió  en  abierto desconocimiento de  los precedentes  que en la materia ha fijado la Corte Constitucional y la Sala  de Casación Laboral de  esta Corte, que le señalaban que la  liquidación de la indemnización sustitutiva se puede  reclamar en cualquier tiempo, de modo tal que le correspondía  fallar de fondo y establecer si Colpensiones había liquidado  incorrectamente esa prestación.  

8.  Ante las circunstancias anotadas, se  revocará el fallo emitido por la Sala de Casación  Laboral el 8 de julio de 2020, para, en su lugar, amparar  el debido proceso de JULIO  CÉSAR CASTRO PARRA, por  tanto, se  ordenará a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que,  en el término de los veinte (20) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo  que emitió el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado  201800322-,  y  resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos en  los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE            

1. Revocar          la          decisión apelada, por          las razones expuestas en la anterior motivación.  

            

2. Amparar          el debido proceso de JULIO          CÉSAR CASTRO PARRA.  

            

3. Ordenar          a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que, en el          término de los veinte (20) días siguientes a la          notificación de esta sentencia, deje sin efecto el fallo          que emitió el 25 de septiembre de 2019 -dentro del radicado          201800322-, y          resuelva nuevamente el asunto, observando los argumentos expuestos          en los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia.  

            

4. Enviar          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

1          Artículo 13, Ley 100 de 1993 “f.          Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas          en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de          las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente          ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o          entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio          como servidores públicos, cualquiera sea el número de          semanas cotizadas o el tiempo de servicio.          

 

g.          Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas          en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de          las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos”.  

2

         T-099/08, T-972/06, T-099/08, T-529/09, T-597/09, T-849A/09,          T-155-11, T-510/17, T-148/19, entre muchas otras.  

3

         CSJ STL20644-2017  

4

         Reiterada          en CSJ STL10369-2020, entre otras.  

5

         Criterio          reiterado en SL3659-2020  

6

         La          Corte ha sostenido que (…) Los aspectos consustanciales a la          prestación pensional no prescriben y, por este motivo, pueden          ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha          dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de          la pensión, los topes máximos pensionales, los          linderos temporales para determinar el IBL y la actualización          de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues          constituyen aspectos ínsitos al derecho pensional (CSJ SL, 19          may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22          ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015).      

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