Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 118255
Acta 203
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, contra el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y terceros con interés.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela y anexos se logra extractar que ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN instauró acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo invocado.
Indicó que impugnó dicha decisión y el 9 de octubre de 2020, se le notificó el fallo de segunda instancia, a través del cual, se le concedió el amparo del derecho de petición y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contestar «en el sentido que haya lugar», las solicitudes del 19 de junio de 2020, relacionadas con el «pago del valor faltante» de la reparación administrativa por desplazamiento forzado, radicado 146240, al igual que la inaplicación de las fases del procedimiento para el acceso a dicha indemnización, prevista en la resolución 01049 de 2019 y el principio de enfoque diferencial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Sostuvo que solicitó ante el Juzgado demandado imponer sanción por desacato, pues no se había cumplido la orden constitucional, pero el 16 de diciembre de 2020, el despacho en cita, declaró la carencia actual de objeto de dicho trámite, al considerar que la Unidad en cita, había contestado las peticiones del actor.
Refirió que el 15 de junio de 2021, volvió a solicitar el inicio del trámite incidente de desacato, pero el 25 del mismo mes y año, se abstuvo de tramitarlo, al considerar cumplida la orden constitucional.
Afirmó que el Juzgado no tuvo en consideración que cumplía los presupuestos para ser indemnizado con 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el Decreto 1290 de 2008, pues solo se le reconocieron 17 salarios, por lo que no pretendía una doble reparación, situaciones que no fueron tenidas en consideración por el Juzgado accionado.
En ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se ordenara al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que adelante el trámite incidental de desacato propuesto.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada, al advertir que no se presentó ninguna vía de hecho, pues el Juzgado demandado se abstuvo de tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, al verificar que se había cumplido la orden de tutela, sin que ello vulnerara los derechos del actor.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, quien luego de transcribir in extenso el fallo de primera instancia, refirió que era procedente la solicitud de desacato, debido a que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció la indemnización en el equivalente a 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pese a que tenía derecho a los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Reiteró in extenso que el Juzgado demandado no valoró en debida forma las pruebas allegadas al trámite incidental, las cuales permitían demostrar que no hubo cumplimiento a la orden constitucional y por ello, se debía conceder la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. De la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve incidente de desacato.
Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T – 482 de 2013, precisó:
(i) La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la providencia judicial que decide un incidente de desacato.
…9.- Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
…Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada.
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (Resaltado por la Sala).
Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2, y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia.
3. Análisis del Caso Concreto.
En el caso objeto de análisis, ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN pretende que por vía de tutela se ordene al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín revocar los autos del 16 de diciembre de 2020 y 25 de junio de 2021, a través de los cuales, se abstuvo de iniciar trámite incidental de desacato conta la Unidad para la Atención y reparación Integral a las Víctimas.
Al respecto, se tiene en primer término, que mediante fallo del 9 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al conocer de la impugnación instaurada contra el fallo del 2 de septiembre de 2020, dispuso:
Primero. Revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín que declaró la improcedencia de la tutela invocada por hecho superado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición del señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón. En consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, responda adecuadamente, en el sentido a que haya lugar, las solicitudes de pago del valor faltante al que estima el solicitante tiene derecho por concepto de reparación administrativa en razón del hecho victimizante de desplazamiento forzado dentro del asunto con radicado 146240; de inaplicación en su caso de las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa de que trata la Resolución 01049 de 2019; y de la aplicación del principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, formuladas mediante petición recibida en la entidad el 19 de junio de 2020, debiendo remitir la respuesta a la dirección aportada por el solicitante para tal fin.(…).
Ahora, en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito del mencionado distrito judicial emitió el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual, declaró la carencia actual de objeto del trámite.
Lo anterior, al considerar que de acuerdo con lo informado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dicha entidad emitió las comunicaciones del 6 de abril, 25 de agosto y 13 de octubre de 2020 emitió respuesta al actor.
Además, señaló el Juzgado que mediante oficio 202072030992861 del 28 de noviembre de 2020, la Unidad allí demandada le informó al actor, que los hogares que recibirían como indemnización 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes, eran los que habían sufrido desplazamiento antes del 22 de abril de 2008 y que hubieran presentado la solicitud hasta el 22 de abril de 2010 y haber quedado incluido en el Registro Único de Población Desplazada hasta el 22 de abril de 2010; mientras que los hogares que recibían 17 salarios mínimos legales mensuales vigentes eran los que no cumplían dichos presupuestos.
Igualmente, se le indicó a GIRALDO TOBÓN que:
«se procedió a verificar en la base de datos de la entidad y el hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BD000041095 marco normativo Ley 1448 de 2011, ocurrió el 21/03/2001, su DECLARACIÓN fue el 30/01/2014, y la fecha de su VALORACIÓN fue el 09/07/2017, por tanto no cumple con los requisitos para ser indemnizado con 27 SMLMV…»
Agregó que la Unidad en cita, también le comunicó al demandante que verificada la base de datos «presenta las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el anterior, que ya fue objeto de indemnización administrativa y por ende, no se puede acceder a la solicitud del accionante, ya que nadie puede recibir doble reparación por el mismo concepto» y que no podía ingresar a las fases del procedimiento para el acceso a la indemnización de que trata la Resolución 01049 de 2014 y de aplicación del principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, debido a que el radicado 146240 ya fue indemnizado, por lo que concluyó:
En conclusión y teniendo en cuenta que: i) que se cumplió materialmente la orden impartida por el Juzgado; y ii) que en el expediente hay constancia que el señor ORLANDO DE J. GIRALDO TOBÓN recibió en su correo electrónico las respuestas por parte de la entidad accionada y que fue ordenado en el fallo de tutela. Por ello, se declarará la carencia actual de objeto.
Además, en virtud de una nueva solicitud de desacato, el Juzgado en cita profirió el auto del 25 de junio de 2021, a través del cual, dispuso el archivo del expediente, al considerar que:
[…] conforme con lo que viene de referirse, [las respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas], este despacho se abstiene de dar inicio al incidente de desacato presentado por el señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS, toda vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela, pues considera el despacho que la orden dada por el Tribunal Superior de Medellín, dar respuesta al accionante de manera adecuada, explicándole el motivo por el cual no es procedente pagar dos veces el mismo hecho victimizante en el que concurren las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo cual ha sido comunicado oportunamente al señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.
Adicionalmente, en el fallo de tutela de segunda instancia, en ningún momento se está ordenando a la entidad accionada realizar pagos adicionales por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
De manera que, analizadas las providencias objeto de cuestionamiento, no se evidencia que las mismas constituyan vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta evidente que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió lo solicitado por el actor, pues le informó que al no cumplir con los presupuestos establecidos, no tenía derecho al pago de los 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes sino a los 17 que le habían sido efectivamente pagados.
Además, dichas determinaciones se profirieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe la afectación de los derechos del demandante.
Ahora, el hecho de que ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN no se encuentre conforme con la respuesta otorgada por la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, no implica que se deba conceder la protección invocada y por ello, razón le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado, la cual se confirmara.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.