STP10626-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

Radicación  n°. 118255  

Acta  203  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO  DE JESÚS GIRALDO TOBÓN,  contra  el fallo proferido el 9 de julio del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra el JUZGADO  DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la UNIDAD  PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS  y  terceros con interés.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela y anexos se logra extractar que ORLANDO DE JESÚS  GIRALDO TOBÓN instauró acción de tutela contra  la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las  Víctimas, la cual correspondió al Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de Medellín, que negó el amparo  invocado.  

Indicó  que impugnó dicha decisión y el 9 de octubre de 2020,  se le notificó el fallo de segunda instancia, a través  del cual, se le concedió el amparo del derecho de petición  y se ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas contestar «en  el sentido que haya lugar», las  solicitudes del 19 de junio de 2020, relacionadas con el «pago  del valor faltante»  de la reparación administrativa por desplazamiento forzado,  radicado 146240, al igual que la inaplicación de las fases del  procedimiento para el acceso a dicha indemnización, prevista  en la resolución 01049 de 2019 y el principio de enfoque  diferencial, previsto en el artículo 13 de la Ley 1448 de  2011.  

Sostuvo  que solicitó ante el Juzgado demandado imponer sanción  por desacato, pues no se había cumplido la orden  constitucional, pero el 16 de diciembre de 2020, el despacho en cita,  declaró la carencia actual de objeto de dicho trámite,  al considerar que la Unidad en cita, había contestado las  peticiones del actor.  

Refirió  que el 15 de junio de 2021, volvió a solicitar el inicio del  trámite incidente de desacato, pero el 25 del mismo mes y año,  se abstuvo de tramitarlo, al considerar cumplida la orden  constitucional.  

Afirmó  que el Juzgado no tuvo en consideración que cumplía los  presupuestos para ser indemnizado con 27 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, de conformidad con el Decreto 1290 de  2008, pues solo se le reconocieron 17 salarios, por lo que no  pretendía una doble reparación, situaciones que no  fueron tenidas en consideración por el Juzgado accionado.  

En  ese contexto, pidió el amparo de los derechos al debido  proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se ordenara al Juzgado Diecinueve Penal del  Circuito de Medellín que adelante el trámite incidental  de desacato propuesto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la  protección solicitada, al advertir que no se presentó  ninguna vía de hecho, pues el Juzgado demandado se abstuvo de  tramitar el incidente de desacato propuesto por el actor, al  verificar que se había cumplido la orden de tutela, sin que  ello vulnerara los derechos del actor.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN, quien  luego de transcribir in  extenso el  fallo de primera instancia, refirió que era procedente la  solicitud de desacato, debido a que la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas le reconoció  la indemnización en el equivalente a 17 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pese a que tenía derecho a los 27  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Reiteró  in  extenso que  el Juzgado demandado no valoró en debida forma las pruebas  allegadas al trámite incidental, las cuales permitían  demostrar que no hubo cumplimiento a la orden constitucional y por  ello, se debía conceder la protección invocada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

2.  De  la acción de tutela contra providencia judicial que resuelve  incidente de desacato.  

Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales de los intervinientes. Así, la acción  constitucional se torna viable, en el entendido que, esas  determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico  y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en  la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la  negligencia extrema.  

Sobre  el particular, el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T –  482 de 2013, precisó:  

(i)  La procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra la  providencia judicial que decide un incidente de desacato.  

…9.-  Ahora bien, tratándose de solicitudes de amparo en contra de  las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato,  como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que  procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que  logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.  

…Así,  el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un  incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la  conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin  consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo  contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito  a cosa juzgada.  

La  procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el  curso del incidente de desacato es entonces de carácter  excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique  el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y  (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de  procedibilidad.  (Resaltado  por la Sala).  

Acorde  con lo anterior, según la doctrina constitucional, los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcional a partir del hecho que  originó la vulneración; así mismo, cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»2,  y  que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y se presentan, cuando: i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el  juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

A  partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la  procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un  juez de la República se habilita, únicamente, cuando se  presente al menos uno de los defectos generales y específicos  sintetizados en precedencia.  

3.  Análisis  del Caso Concreto.  

En  el caso objeto de análisis, ORLANDO DE JESÚS GIRALDO  TOBÓN pretende que por vía de tutela se ordene al  Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín revocar los  autos del 16 de diciembre de 2020 y 25 de junio de 2021, a través  de los cuales, se abstuvo de iniciar trámite incidental de  desacato conta la Unidad para la Atención y reparación  Integral a las Víctimas.  

Al  respecto, se tiene en primer término, que mediante fallo del 9  de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín  al conocer de la impugnación instaurada contra el fallo del 2  de septiembre de 2020, dispuso:  

Primero.  Revocar la sentencia de tutela emitida por el Juzgado Diecinueve  Penal del Circuito de Medellín que declaró la  improcedencia de la tutela invocada por hecho superado y, en su  lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición  del señor Orlando de Jesús Giraldo Tobón. En  consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas que, en el término  de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación  de este fallo, si aún no lo ha hecho, responda adecuadamente,  en el sentido a que haya lugar, las solicitudes de pago del valor  faltante al que estima el solicitante tiene derecho por concepto de  reparación administrativa en razón del hecho  victimizante de desplazamiento forzado dentro del asunto con radicado  146240; de inaplicación en su caso de las fases del  procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa  de que trata la Resolución 01049 de 2019; y de la aplicación  del principio de enfoque diferencial contenido en el artículo  13 de la Ley 1448 de 2011, formuladas mediante petición  recibida en la entidad el 19 de junio de 2020, debiendo remitir la  respuesta a la dirección aportada por el solicitante para tal  fin.(…).  

Ahora,  en virtud de la solicitud de incidente de desacato, el Juzgado  Diecinueve Penal del Circuito del mencionado distrito judicial emitió  el auto del 16 de diciembre de 2020, a través del cual,  declaró la carencia actual de objeto del trámite.  

Lo  anterior, al considerar que de acuerdo con lo informado por la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  dicha entidad emitió las comunicaciones del 6 de abril, 25 de  agosto y 13 de octubre de 2020 emitió respuesta al actor.  

Además,  señaló el Juzgado que mediante oficio 202072030992861  del 28 de noviembre de 2020, la Unidad allí demandada le  informó al actor, que los hogares que recibirían como  indemnización 27 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, eran los que habían sufrido desplazamiento antes del  22 de abril de 2008 y que hubieran presentado la solicitud hasta el  22 de abril de 2010 y haber quedado incluido en el Registro Único  de Población Desplazada hasta el 22 de abril de 2010; mientras  que los hogares que recibían 17 salarios mínimos  legales mensuales vigentes eran los que no cumplían dichos  presupuestos.  

Igualmente,  se le indicó a GIRALDO TOBÓN que:  

«se  procedió a verificar en la base de datos de la entidad y el  hecho victimizante de desplazamiento forzado FUD BD000041095 marco  normativo Ley 1448 de 2011, ocurrió el 21/03/2001, su  DECLARACIÓN fue el 30/01/2014, y la fecha de su VALORACIÓN  fue el 09/07/2017, por tanto no cumple con los requisitos para ser  indemnizado con 27 SMLMV…»  

Agregó  que la Unidad en cita, también le comunicó al  demandante que verificada la base de datos «presenta  las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que el anterior,  que ya fue objeto de indemnización administrativa y por ende,  no se puede acceder a la solicitud del accionante, ya que nadie puede  recibir doble reparación por el mismo concepto» y  que no podía ingresar a las fases del procedimiento para el  acceso a la indemnización de que trata la Resolución  01049 de 2014 y de aplicación del principio de enfoque  diferencial contenido en el artículo 13 de la Ley 1448 de  2011, debido a que el radicado 146240 ya fue indemnizado, por lo que  concluyó:  

En  conclusión y teniendo en cuenta que: i) que se cumplió  materialmente la orden impartida por el Juzgado; y ii) que en el  expediente hay constancia que el señor ORLANDO DE J. GIRALDO  TOBÓN recibió en su correo electrónico las  respuestas por parte de la entidad accionada y que fue ordenado en el  fallo de tutela. Por ello, se declarará la carencia actual de  objeto.  

Además,  en virtud de una nueva solicitud de desacato, el Juzgado en cita  profirió el auto del 25 de junio de 2021, a través del  cual, dispuso el archivo del expediente, al considerar que:  

[…]  conforme con lo que viene de referirse, [las  respuestas emitidas por la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas], este  despacho se abstiene de dar inicio al incidente de desacato  presentado por el señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN  contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS, toda  vez que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela,  pues considera el despacho que la orden dada por el Tribunal Superior  de Medellín, dar respuesta al accionante de manera adecuada,  explicándole el motivo por el cual no es procedente pagar dos  veces el mismo hecho victimizante en el que concurren las mismas  circunstancias de tiempo, modo y lugar; lo cual ha sido comunicado  oportunamente al señor ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN,  por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN A LAS VÍCTIMAS.  

Adicionalmente,  en el fallo de tutela de segunda instancia, en ningún momento  se está ordenando a la entidad accionada realizar pagos  adicionales por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.  

De  manera que, analizadas las providencias objeto de cuestionamiento, no  se evidencia que las mismas constituyan vía de hecho que  amerite la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, no encuentra la Sala que la autoridad demandada hubiese  incurrido en alguna vía de hecho o arbitrariedad, al  abstenerse de imponer sanción por desacato, pues resulta  evidente que la Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas respondió lo solicitado por el  actor, pues le informó que al no cumplir con los presupuestos  establecidos, no tenía derecho al pago de los 27 salarios  mínimos legales mensuales vigentes sino a los 17 que le habían  sido efectivamente pagados.  

Además,  dichas determinaciones se profirieron en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política,  sin que se observe la afectación de los derechos del  demandante.  

Ahora,  el hecho de que ORLANDO DE JESÚS GIRALDO TOBÓN no se  encuentre conforme con la respuesta otorgada por la Unidad para la  Reparación Integral a las Víctimas, no implica que se  deba conceder la protección invocada y por ello, razón  le asistió a la primera instancia al negar el amparo invocado,  la cual se confirmara.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

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