STP16995-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16995 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119753  

Acta No. 293  

Bogotá  D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta por la apoderada de Luz Dary  Rodríguez García, contra el fallo proferido por la Sala  de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2021, mediante el  cual concedió el amparo constitucional promovido por  PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO  contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

A la acción  se vinculó a las demás partes e intervinientes en el  proceso que da origen a la queja (rad.  «2017-00014»)  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Conforme a lo  referido por la accionante y los elementos obrantes en el plenario,  los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los  siguientes:  

1. Luz Dary  Rodríguez García promovió proceso ordinario  laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  CAPRECOM E.I.C.E, en liquidación, con sucesión procesal  del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM,  a fin de conseguir la declaratoria de un vínculo laboral entre  las partes y, como consecuencia de un despido unilateral injusto, se  condene a la pasiva a reconocer y pagar salarios y prestaciones  sociales legales y convencionales adeudadas.  

2. Le correspondió  conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia,  autoridad que dictó sentencia el 23 de mayo de 2018, en la  que, entre otras cosas, condenó a la demandada al pago de las  sumas correspondientes a salario insoluto del mes de enero de 2016,  auxilio a la cesantía, compensación por vacaciones,  indemnización por despido injusto, indemnización  moratoria, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones  y autorizó el descuento de la proporción que, de tales  aportes, corresponde asumir a la demandante.  

Asimismo, se  condenó, de manera condicionada a la Nación -Ministerio  de Salud y la Protección Social-, al pago de acreencias  laborales relacionadas, siempre y cuando se configurara la  subrogación prevista en el artículo 3° del Decreto  140 de 2017.  

La demandante y  las dos entidades condenadas presentaron recurso de apelación,  por lo que, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia adicionó  el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de  incluir la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones,  en las sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a  su vez, revocó la condena impuesta a la Nación, por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

Por estos hechos,  el PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO-  promovió, mediante apoderado, demanda de tutela en procura de  amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de  Armenia.  

En criterio de la  entidad tutelante, el ad  quem  lesionó sus garantías superiores con la decisión  adoptada, porque no se abordaron todos los puntos de su apelación,  pues refiere que, al momento de desatar la alzada, aunque el Tribunal  indicó que era procedente la condena por «indemnización  por despido injusto y la moratoria»,  no dijo nada dijo acerca de los extremos temporales para su tasación,  cuando este era precisamente uno de los puntos cuestionados en la  apelación, lo que pretendía que esa condena no se  fijara hasta que efectivamente se realizara el pago, sino hasta el  momento en el que la demandada dejó de existir, tras su  liquidación, esto es, el 27 de enero de 2017.  

Conforme lo  anterior, solicitó que se concediera la protección  constitucional y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que i)  «evalúe  los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión  presentado en dicha instancia, especialmente en lo que respecta a la  condena impuesta por indemnización moratoria hasta que se  cancelen el pago total de las prestaciones»  y ii) «conforme  lo anterior, revoque la decisión aplicando el precedente  contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764 en  el que determinó que no es posible fulminar condena por dicho  concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones  sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación,  o que se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad  hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir».  

RESPUESTA DE  LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO  

1. El Tribunal  encausado  defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y se  remitió a los argumentos allí consignados.  

2. El Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Armenia,  tras un relato de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que  las acciones u omisiones que el accionante presenta como  transgresoras de sus derechos fundamentales son ajenas a esa agencia  judicial. En todo caso, compartió el vínculo del  expediente digital.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral concedió el amparo constitucional.  Consideró que es evidente el desafuero en el que incurrió  el fallador de segundo grado, quien no solo no motivó  adecuadamente la decisión, sino que además pasó  por alto los planteamientos esgrimidos por la demandada respecto de  los extremos temporales que se fijaron para la imposición de  la sanción en comento.  

Al respecto,  destacó que la autoridad judicial accionada, de manera  generalizada, señaló que la recurrente no justificó  su conducta, lo que podría traducirse en que no probó  su actuar de buena fe; sin embargo, para la Sala tal aseveración  resulta insuficiente para despachar de manera tajante la apelación  presentada respecto de este puntual aspecto, en la medida que la  entidad apelante expuso su inconformidad con respecto a la  temporalidad a la que se extendió la indemnización  reconocida, para lo cual, entre otros argumentos, destacó que  la entidad entró en estado de liquidación el 27 de  enero de 2017.  

Resaltó  que, en el pronunciamiento del Tribunal encartado, tampoco mereció  atención el precedente que trajo a colación esa  entidad, la que solicitó aplicarlo al caso que se analiza por  estimarlo similar a la situación alegada en ese asunto.  

Concluyó  que la condena se mantuvo en los mismos términos fijados en  primer grado, sin esclarecerle a la aquí tutelante las razones  por las cuales no era procedente acceder al pedimento de disminuir la  indemnización moratoria, esto es, delimitarla en su extremo  final al tiempo en el que la entidad se extinguió.  

Finalmente, dejó  sin efectos el fallo de 19 de mayo de 2021, únicamente en lo  que respecta a la indemnización moratoria que se mantuvo  incólume por el fallador de segundo grado, para que, en su  lugar, dicte una decisión de reemplazo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Luz Dary Rodríguez  impugnó  el fallo. Precisó que la entidad accionante dejó  precluir la oportunidad procesal con que contaba para resolver las  inconformidades  nacidas de puntos no resueltos por la sentencia de segunda instancia,  a través del mecanismo procesal de aclaración,  corrección o adición del fallo de segundo grado o, en  su defecto, mediante el recurso extraordinario de casación.  

Argumentó  que la acción de tutela es improcedente, como quiera que se  interpuso  como un mecanismo sustitutivo e incumple con el requisito de  subsidiariedad, al punto que la tutelante pretendió trasladar,  al ámbito de la acción constitucional, la discusión  que debió librar mediante la interposición mecanismos  ordinarios y/o extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia,  proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Conforme los  planteamientos de la impugnación, corresponde determinar a la  Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a  la concesión del amparo constitucional se encuentra ajustada a  derecho, o si la tutela deviene improcedente en virtud del requisito  de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial.  

Análisis  del caso  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  En el asunto bajo examen, el reproche de la accionante se dirige  contra la decisión dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral  del Tribunal Superior de Armenia el 19  de mayo de 2021 que:  i) confirmó  la condena impuesta a CAPRECOM  por  concepto de salario insoluto del mes de enero de 2016, auxilio a la  cesantía, compensación por vacaciones, indemnización  por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste a los  aportes a la seguridad social en pensiones y ii) adicionó el  numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de incluir  la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, las  sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a su vez,  revocó la condena impuesta a la Nación, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

4. Uno de los  cuestionamientos puntuales de la impugnación presentada por la  apoderada de Luz Dary Rodríguez García, consiste en  que, en el presente caso, no se cumple el presupuesto de  subsidiariedad, porque la accionante omitió solicitar la  adición o complementación de la sentencia cuestionada  en el término de ejecutoria (artículo 287 del C.G.P.).  

4.1. En torno al  tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es obstáculo  para la procedencia de la acción de tutela, y que, tanto la  Corte Constitucional como esta corporación, han admitido su  flexibilización cuando se está frente a situaciones de  vulneración manifiesta de un derecho fundamental (C.C.  SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018).  

Se ha dicho, en  concreto, que los parámetros generales de admisibilidad de la  acción, entre los que se cuenta el de subsidiariedad, no  constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacción  de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneración  resulta protuberante y afecta garantías de superior valor,  como son los derechos al debido proceso y el acceso a la  administración de justicia, uno de cuyos componentes es la  tutela judicial efectiva.  

En estos casos, la  procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se  atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente  procedimental, en virtud del principio de prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de  la Constitución Política.  

Además, la  Sala a  quo  encontró que, conforme al monto de las condenas impuestas a  CAPRECOM,  no se cumplía con la cuantía que exige el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social  para recurrir en casación, aspecto adicional para tener por  satisfechos los requisitos de procedibilidad.  

5. Hechas estas  precisiones, la Sala considera que el juez constitucional a  quo  acierta al sostener que el Tribunal Superior de Armenia incurrió  en  una vía  de hecho  derivada  del defecto conocido como decisión sin motivación, que  se configura “cuando  la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el  servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta  de los fundamentos fácticos y jurídicos que la  soportan”  (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).  

Esto, debido a  que, tal como lo manifestó la Sala de Casación Laboral,  al abordar el estudio de la apelación presentada, el Tribunal  Superior de Armenia omitió  pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la demandada  respecto de la condena por concepto de indemnización  moratoria.  

A  partir del contenido de las decisiones emitidas en el proceso  laboral, se constata que en la sentencia de primera instancia el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, «frente  a la indemnización moratoria infirió su procedencia,  ante la falta de buena fe de Caprecom Liquidada, pues la suscripción  aparente de contratos de prestación de servicios por más  de seis años y la vinculación mediante cooperativas de  trabajo, con el ánimo de evadir obligaciones de carácter  laboral, dan cuenta de la mala intención de dicha entidad».  

Ahora bien, los  argumentos a los que acudió la entidad accionante para  controvertir dicha decisión se enmarcaron en la discusión  sobre «la  carencia probatoria respecto de los elementos de la relación  laboral reconocida, en especial, la ausencia de la subordinación,  puesto que las testigos solo informaron sus apreciaciones  relacionadas con las órdenes a la demandante y con el  cumplimiento de horario; expuso que el despido careció de la  prueba documental aludida por los testigos; finalmente, reparó  en la condena por indemnización moratoria, puesto que la  acreencia laboral solo nació con la declaratoria judicial de  la existencia del vínculo de trabajo, por tanto, los noventa  días legales para pagar las acreencias apenas comienza a  partir de la ejecutoria del fallo condenatorio; igualmente, sostuvo  que la demandante nunca protestó el medio de contratación  con Caprecom».  

En esos términos,  solicitó la revocatoria del fallo, o, en su defecto, «que  la condena impuesta por indemnización moratoria hasta que se  cancelen el pago total de las prestaciones, se revoque aplicando el  precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003,  No. 20764,en el que determinó que no es posible fulminar  condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de  salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en  estado de liquidación, o se MODIFIQUE, en el sentido que solo  se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM  EICE dejo de existir, pues así lo ha indicado en reiteradas  oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación  Laboral, esto es que una entidad liquidada  no  puede responder por dicha sanción más allá de la  fecha en que se declaró la extinción total».  

Pese a ello, como  lo sostiene la parte accionante, en la providencia del 19 de mayo de  2021, donde el Tribunal accionado resolvió el recurso de  apelación propuesto, entre otros, por CAPRECOM,  apenas se expuso que la condena por indemnización moratoria  carece de posibilidades para modificarse, pues i) ningún  esfuerzo probatorio presentó la demandada para justificar su  conducta, y ii) se acreditó el proceder de mala fe de la  entidad, derivado de la celebración sucesiva de contratos de  prestación de servicios por cortos lapsos y los aparentes  vínculos con supuestas cooperativas de trabajo asociado.  

Así las  cosas, resulta evidente que el Tribunal accionado dejó de  referirse a la totalidad de las postulaciones contenidas en el  recurso de apelación, a partir de las cuales se invocó  la necesidad de limitar la temporalidad de la indemnización  moratoria al momento de liquidación de Caprecom, en aplicación  de la jurisprudencia vigente (CSJ del 10 de octubre de 2003, rad. No.  20764) en lo que respecta del tema de la procedencia de ese tipo de  sanciones cuando de entidades liquidadas se trata.  

La ausencia de  motivación de la providencia en ese punto habilita, como  acertadamente lo declaró el a  quo,  la intervención del juez constitucional para que se  restablezca el derecho al debido proceso que se avizora vulnerado por  la Sala accionada.  

Las precedentes  razones constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Confirmar  la decisión impugnada.  

2.  Notificar  esta  providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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