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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16995 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119753
Acta No. 293
Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada de Luz Dary Rodríguez García, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 15 de septiembre de 2021, mediante el cual concedió el amparo constitucional promovido por PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
A la acción se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso que da origen a la queja (rad. «2017-00014»)
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Conforme a lo referido por la accionante y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
1. Luz Dary Rodríguez García promovió proceso ordinario laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E, en liquidación, con sucesión procesal del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM, a fin de conseguir la declaratoria de un vínculo laboral entre las partes y, como consecuencia de un despido unilateral injusto, se condene a la pasiva a reconocer y pagar salarios y prestaciones sociales legales y convencionales adeudadas.
2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, autoridad que dictó sentencia el 23 de mayo de 2018, en la que, entre otras cosas, condenó a la demandada al pago de las sumas correspondientes a salario insoluto del mes de enero de 2016, auxilio a la cesantía, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones y autorizó el descuento de la proporción que, de tales aportes, corresponde asumir a la demandante.
Asimismo, se condenó, de manera condicionada a la Nación -Ministerio de Salud y la Protección Social-, al pago de acreencias laborales relacionadas, siempre y cuando se configurara la subrogación prevista en el artículo 3° del Decreto 140 de 2017.
La demandante y las dos entidades condenadas presentaron recurso de apelación, por lo que, mediante fallo de 19 de mayo de 2021, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de incluir la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, en las sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a su vez, revocó la condena impuesta a la Nación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por estos hechos, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES – PAR CAPRECOM LIQUIDADO- promovió, mediante apoderado, demanda de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia.
En criterio de la entidad tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores con la decisión adoptada, porque no se abordaron todos los puntos de su apelación, pues refiere que, al momento de desatar la alzada, aunque el Tribunal indicó que era procedente la condena por «indemnización por despido injusto y la moratoria», no dijo nada dijo acerca de los extremos temporales para su tasación, cuando este era precisamente uno de los puntos cuestionados en la apelación, lo que pretendía que esa condena no se fijara hasta que efectivamente se realizara el pago, sino hasta el momento en el que la demandada dejó de existir, tras su liquidación, esto es, el 27 de enero de 2017.
Conforme lo anterior, solicitó que se concediera la protección constitucional y, en consecuencia, se ordenara al Tribunal que i) «evalúe los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión presentado en dicha instancia, especialmente en lo que respecta a la condena impuesta por indemnización moratoria hasta que se cancelen el pago total de las prestaciones» y ii) «conforme lo anterior, revoque la decisión aplicando el precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764 en el que determinó que no es posible fulminar condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, o que se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir».
RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS TERCEROS CON INTERÉS LEGÍTIMO
1. El Tribunal encausado defendió la legalidad de la sentencia objeto de censura y se remitió a los argumentos allí consignados.
2. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, tras un relato de las actuaciones surtidas en el asunto, expuso que las acciones u omisiones que el accionante presenta como transgresoras de sus derechos fundamentales son ajenas a esa agencia judicial. En todo caso, compartió el vínculo del expediente digital.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional. Consideró que es evidente el desafuero en el que incurrió el fallador de segundo grado, quien no solo no motivó adecuadamente la decisión, sino que además pasó por alto los planteamientos esgrimidos por la demandada respecto de los extremos temporales que se fijaron para la imposición de la sanción en comento.
Al respecto, destacó que la autoridad judicial accionada, de manera generalizada, señaló que la recurrente no justificó su conducta, lo que podría traducirse en que no probó su actuar de buena fe; sin embargo, para la Sala tal aseveración resulta insuficiente para despachar de manera tajante la apelación presentada respecto de este puntual aspecto, en la medida que la entidad apelante expuso su inconformidad con respecto a la temporalidad a la que se extendió la indemnización reconocida, para lo cual, entre otros argumentos, destacó que la entidad entró en estado de liquidación el 27 de enero de 2017.
Resaltó que, en el pronunciamiento del Tribunal encartado, tampoco mereció atención el precedente que trajo a colación esa entidad, la que solicitó aplicarlo al caso que se analiza por estimarlo similar a la situación alegada en ese asunto.
Concluyó que la condena se mantuvo en los mismos términos fijados en primer grado, sin esclarecerle a la aquí tutelante las razones por las cuales no era procedente acceder al pedimento de disminuir la indemnización moratoria, esto es, delimitarla en su extremo final al tiempo en el que la entidad se extinguió.
Finalmente, dejó sin efectos el fallo de 19 de mayo de 2021, únicamente en lo que respecta a la indemnización moratoria que se mantuvo incólume por el fallador de segundo grado, para que, en su lugar, dicte una decisión de reemplazo.
LA IMPUGNACIÓN
Luz Dary Rodríguez impugnó el fallo. Precisó que la entidad accionante dejó precluir la oportunidad procesal con que contaba para resolver las inconformidades nacidas de puntos no resueltos por la sentencia de segunda instancia, a través del mecanismo procesal de aclaración, corrección o adición del fallo de segundo grado o, en su defecto, mediante el recurso extraordinario de casación.
Argumentó que la acción de tutela es improcedente, como quiera que se interpuso como un mecanismo sustitutivo e incumple con el requisito de subsidiariedad, al punto que la tutelante pretendió trasladar, al ámbito de la acción constitucional, la discusión que debió librar mediante la interposición mecanismos ordinarios y/o extraordinarios ante la jurisdicción ordinaria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Conforme los planteamientos de la impugnación, corresponde determinar a la Sala si la decisión adoptada por la primera instancia frente a la concesión del amparo constitucional se encuentra ajustada a derecho, o si la tutela deviene improcedente en virtud del requisito de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Análisis del caso
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. En el asunto bajo examen, el reproche de la accionante se dirige contra la decisión dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 19 de mayo de 2021 que: i) confirmó la condena impuesta a CAPRECOM por concepto de salario insoluto del mes de enero de 2016, auxilio a la cesantía, compensación por vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reajuste a los aportes a la seguridad social en pensiones y ii) adicionó el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de incluir la condena por conceptos de prima de navidad y de vacaciones, las sumas de $4.024.833,33 y $2.647.916,67, respectivamente. Y a su vez, revocó la condena impuesta a la Nación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. Uno de los cuestionamientos puntuales de la impugnación presentada por la apoderada de Luz Dary Rodríguez García, consiste en que, en el presente caso, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque la accionante omitió solicitar la adición o complementación de la sentencia cuestionada en el término de ejecutoria (artículo 287 del C.G.P.).
4.1. En torno al tema, es pertinente precisar que este presupuesto no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, y que, tanto la Corte Constitucional como esta corporación, han admitido su flexibilización cuando se está frente a situaciones de vulneración manifiesta de un derecho fundamental (C.C. SU-159/02 y T-164/18 y por esta Sala en CSJ STP8247 – 2018).
Se ha dicho, en concreto, que los parámetros generales de admisibilidad de la acción, entre los que se cuenta el de subsidiariedad, no constituyen derroteros absolutos que impidan la satisfacción de prerrogativas constitucionales, cuando la vulneración resulta protuberante y afecta garantías de superior valor, como son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, uno de cuyos componentes es la tutela judicial efectiva.
En estos casos, la procedencia del amparo no puede desconocerse so pretexto de que no se atendieron unos requerimientos de naturaleza simplemente procedimental, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
Además, la Sala a quo encontró que, conforme al monto de las condenas impuestas a CAPRECOM, no se cumplía con la cuantía que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, aspecto adicional para tener por satisfechos los requisitos de procedibilidad.
5. Hechas estas precisiones, la Sala considera que el juez constitucional a quo acierta al sostener que el Tribunal Superior de Armenia incurrió en una vía de hecho derivada del defecto conocido como decisión sin motivación, que se configura “cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan” (C-590/2005 y T-041/2018, entre otras).
Esto, debido a que, tal como lo manifestó la Sala de Casación Laboral, al abordar el estudio de la apelación presentada, el Tribunal Superior de Armenia omitió pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos por la demandada respecto de la condena por concepto de indemnización moratoria.
A partir del contenido de las decisiones emitidas en el proceso laboral, se constata que en la sentencia de primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, «frente a la indemnización moratoria infirió su procedencia, ante la falta de buena fe de Caprecom Liquidada, pues la suscripción aparente de contratos de prestación de servicios por más de seis años y la vinculación mediante cooperativas de trabajo, con el ánimo de evadir obligaciones de carácter laboral, dan cuenta de la mala intención de dicha entidad».
Ahora bien, los argumentos a los que acudió la entidad accionante para controvertir dicha decisión se enmarcaron en la discusión sobre «la carencia probatoria respecto de los elementos de la relación laboral reconocida, en especial, la ausencia de la subordinación, puesto que las testigos solo informaron sus apreciaciones relacionadas con las órdenes a la demandante y con el cumplimiento de horario; expuso que el despido careció de la prueba documental aludida por los testigos; finalmente, reparó en la condena por indemnización moratoria, puesto que la acreencia laboral solo nació con la declaratoria judicial de la existencia del vínculo de trabajo, por tanto, los noventa días legales para pagar las acreencias apenas comienza a partir de la ejecutoria del fallo condenatorio; igualmente, sostuvo que la demandante nunca protestó el medio de contratación con Caprecom».
En esos términos, solicitó la revocatoria del fallo, o, en su defecto, «que la condena impuesta por indemnización moratoria hasta que se cancelen el pago total de las prestaciones, se revoque aplicando el precedente contenido en la sentencia CSJ del 10 de octubre de 2003, No. 20764,en el que determinó que no es posible fulminar condena por dicho concepto ante el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales de las empresas que se encuentran en estado de liquidación, o se MODIFIQUE, en el sentido que solo se condene a la entidad hasta la fecha en que la entidad CAPRECOM EICE dejo de existir, pues así lo ha indicado en reiteradas oportunidad la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, esto es que una entidad liquidada no puede responder por dicha sanción más allá de la fecha en que se declaró la extinción total».
Pese a ello, como lo sostiene la parte accionante, en la providencia del 19 de mayo de 2021, donde el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación propuesto, entre otros, por CAPRECOM, apenas se expuso que la condena por indemnización moratoria carece de posibilidades para modificarse, pues i) ningún esfuerzo probatorio presentó la demandada para justificar su conducta, y ii) se acreditó el proceder de mala fe de la entidad, derivado de la celebración sucesiva de contratos de prestación de servicios por cortos lapsos y los aparentes vínculos con supuestas cooperativas de trabajo asociado.
Así las cosas, resulta evidente que el Tribunal accionado dejó de referirse a la totalidad de las postulaciones contenidas en el recurso de apelación, a partir de las cuales se invocó la necesidad de limitar la temporalidad de la indemnización moratoria al momento de liquidación de Caprecom, en aplicación de la jurisprudencia vigente (CSJ del 10 de octubre de 2003, rad. No. 20764) en lo que respecta del tema de la procedencia de ese tipo de sanciones cuando de entidades liquidadas se trata.
La ausencia de motivación de la providencia en ese punto habilita, como acertadamente lo declaró el a quo, la intervención del juez constitucional para que se restablezca el derecho al debido proceso que se avizora vulnerado por la Sala accionada.
Las precedentes razones constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar la decisión impugnada.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria