STP11198-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP11198-2021  

Radicación  n.° 118434  

(Aprobación  Acta No.222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacías – Meta, con  ocasión a su solicitud de libertad condicional como mecanismo  sustitutivo de la pena privativa de la libertad dentro del proceso  penal con radicación número 050016000206200612655 (en  adelante, proceso penal 2006-12655).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano HÉCTOR  DARÍO CUARTAS VÉLEZ solicitó  el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados  como consecuencia de la providencia emitida el 9 de julio de 2020 por  el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Acacías, posteriormente  confirmada el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en las cuales se  denegó su solicitud de libertad condicional.  

Consideró  que, al haberse aplicado en su caso la ley más  favorable,  esto es, la versión original del artículo  64 original del Código Penal, sin sus respectivas  modificaciones, es merecedor del subrogado penal, al cumplir con la  totalidad de requisitos para la procedencia de la libertad  condicional.  

Asimismo, indicó  que la previa valoración de la conducta que contempla el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, debía extenderse a  todos aquellos aspectos favorables al condenado, más allá  de la gravedad de la conducta punible.  

Por  estos motivos, solicitó que se amparen sus derechos  fundamentales, se deje sin efectos las  decisiones objeto de reproche, y, por consiguiente, se ordene a las  autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisión  por medio de la cual se le otorgue el beneficio alegado.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  remitió copia de la providencia emitida el 14 de julio de  2021, por medio de la cual, encontró acertadas las razones que  llevaron al a quo,  a negar la libertad condicional; por consiguiente, resolvió  confirmar la misma.  

2.-  El Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías expresó que,  la providencia objeto de reproche, se encuentra ajustada a derecho,  y, sobre la misma, se brindaron todas las garantías procesales  al accionante.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, esta Sala es competente para resolver la acción de  tutela impuesta por HÉCTOR  DARÍO CUARTAS VÉLEZ, contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías – Meta.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis  que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional  establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario  aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos  casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia  jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del  derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

El  problema jurídico que convoca a la Sala en la presente acción  de tutela, consiste en determinar si la solicitud de amparo  interpuesta por HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ,  contra la negativa de las autoridades judiciales accionadas de  conceder el subrogado de libertad condicional, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es denegar el amparo  deprecado, comoquiera que las decisiones censuradas no incurren en  alguna vía de hecho, por el contrario, son fruto de autonomía  e independencia propia de las autoridades judiciales, acorde con la  normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, puesto a su  conocimiento.  

A  diferencia de lo establecido por el accionante, esta Corporación  evidencia que la razón principal por la cual fue denegada su  solicitud de libertad condicional consistió en el análisis  de requisitos establecido en el artículo 64 del Código  Penal, junto con su ponderación frente a la valoración  de la conducta punible realizada por el sentenciado, observaciones  tales, que impidieron la concesión de beneficio de libertad  condicional de HÉCTOR DARÍO CUARTAS VÉLEZ.  

Este criterio es propio de la autonomía e independencia que  gozan las autoridades judiciales, además es adecuado, de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 599 de  2000 y la jurisprudencia aplicable. En el presente caso, por parte de  los jueces ordinarios, se tuvieron como fundamento, hechos que fueron  objeto de estudio en la sentencia, por lo cual, la Sala denota que la  valoración de la conducta no se apartó de la misma  decisión.  

Es importante aclarar que, el hecho de reportar una buena conducta y  cumplir con el mínimo establecido de pena ejecutada, no es  suficientes para que se otorgue la libertad condicional como  mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, pues es  insoslayable cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en  la precitada norma.  

Como  se ha sido indicado en otras oportunidades, es función del  Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, analizar  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible. Esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio5.  

Así  fue determinado por la Corte Constitucional mediante las  sentencias C-194 de 2005 y C-757 de 2014, en las que dejó  claro que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, con sus  posteriores modificaciones, conlleva valorar la conducta a la luz de  la sentencia condenatoria, sin que ello implique violar el non  bis in ídem.  

Esto tampoco le impide a la referida autoridad, tener en cuenta para  esta valoración todas las circunstancias, tanto favorables  como desfavorables para el condenado, las cuales fueron traídas  a colación en el fallo condenatorio.  

Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al  momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional,  lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que  está amparada por los principios de autonomía e  independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional  no puede inmiscuirse en esta valoración.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR  el amparo solicitado por HÉCTOR  DARÍO CUARTAS VÉLEZ,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías –  Meta,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a  los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Cfr. CSJ          SCP STP12042-2017, 08 ago. 2017, rad. 93030; STP3428-2018, 06 Mar          2018, rad. 96992; STP8174-2018, 19 jun 2018, rad. 98756;          STP953-2019, 29 ene 2019, rad. 102040; entre otros.  

      

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