STP15096-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15096-2021  

Radicación  No. 119999  

(Aprobado  Acta No. 293)  

Bogotá D.C.,  nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS  NEBARDO DURÁN FORERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

El promotor del resguardo, en su propio nombre,  instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido  proceso y los demás que considere violados»,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Manifestó, que promovió demanda  ordinaria laboral en contra de las señoras Soledad Castillo  Pinzón, Jessica Paula Castillo Pinzón y Yuri Tatiana  Castillo Pinzón, a fin de obtener la declaratoria de un  «“Contrato de prestación de Servicios  Profesionales”», como consecuencia de ello, que se  determinara que cumplió con lo convenido a cabalidad, y como  derivación de lo antedicho, se estableciera que la parte  pasiva «incumpli[ó] [con] su obligación del pago  de honorarios profesionales al Doctor Marcos Duran Forero.»  (f.o 2).  

Señaló, que el Juzgado Civil del  Circuito de Villeta asumió el conocimiento de la demanda y  profirió fallo de fecha 19 de mayo hogaño, dentro del  proceso motivo de resguardo, accediendo a las pretensiones de la  demanda, declarando que entre las partes existió un contrato  de prestación de servicios suscrito el 27 de enero de 2014, y  como consecuencia, condenó a la parte pasiva a:  

SEGUNDO. Señalar como honorarios que deben ser  pagados de manera conjunta al aquí demandante, por parte de la  señora Soledad y Jessica Castillo Pinzón, la suma de  ciento veinte millones quinientos setenta y dos mil setecientos pesos  ($120.572.700).  

TERCERO.  Declarar que deben como honorarios al aquí demandante, las  señoras Soledad, Jessica y Yuri Castillo Pinzón,  la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos  ($5.895.000).  

CUARTO. Declarar que la señora Soledad  Castillo Pinzón, debe al demandante, por concepto de  honorarios la suma de once millones doscientos mil quinientos pesos  ($11.200.500).  

QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de  mérito.  

SEXTO. Condenar en costas al extremo demandado, como  agencias en derecho se señala la suma de $6.000.000. (f.o 5  sentencia de primer grado).  

En virtud de la anterior determinación, la  parte demandada la apeló y, la Sala – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar  la alzada, a través de sentencia del 01 de julio de 2021, la  modificó en los siguientes términos:  

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia  apelada, para condenar a las demandadas Soledad y Jessica Paola  Castillo Pinzón, a pagar de manera conjunta al demandante la  suma de $17.217.179.4, discriminada así: a cargo de Soledad  Castillo Pinzón $9.862.388.2 y a cargo de Jessica Paola  Castillo Pinzón $7.354.791.2, conforme con lo considerado.  

Segundo:  Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para señalar  que de la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo; Yuri  Tatiana Castillo Pinzón, asume el pago del 20% de ese valor,  que asciende a $1.179.000, Soledad Castillo Pinzón el 40% de  dicho monto equivalente a $2.358.000 y Jessica Paola Castillo Pinzón,  el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado.  

Tercero: Modificar parcialmente el numeral cuarto de  la sentencia apelada, para condenar a la demandada Soledad Castillo  Pinzón, a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto  del proceso de restitución de inmueble, por ende sumado con  los honorarios causados por la atención de los asuntos  penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de  $3.537.000.oo., conforme con lo considerado.  

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia  apelada.  

Reprochó la parte actora, que el Tribunal  censurado desconoció el material probatorio adosado al  plenario judicial, haciendo una relación de cada una de ellas,  y refiriendo que esa estimación del valor permitió al a  quo condenar en debida forma a las demandadas. En esos términos  consideró, que no era válida la proporcionalidad de la  fijación de honorarios ordenada por el Ad quem oteando:  

• La gestión por el suscrito, se realizó  bajo la modalidad de cobro de honorarios a CUOTA LITIS, como se  desprende del contrato de prestación de servicios.  

• Que los honorarios se pactarán en un  porcentaje del 50% cuando el profesional del Derecho asuma todos los  gastos procesales (viáticos, notificaciones, copias, etc.),  como lo ha indicado el Consejo de Estado cuando se fija a través  de la CUOTA LITIS.  

• No  obstante, dentro del debate probatorio, en los interrogatorios  absueltos por las señoras Soledad Castillo Pinzón,  Jessica Paola Castillo Pinzón y Yuri Tatiana Castillo Pinzón,  todas admitieron que, quien asumió los gastos procesales al  100% durante la  vigencia de los procesos siempre fue el suscrito. (f.o 6).  

Sustentó, que la decisión emitida  dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca,  al asegurar que el colegiado fustigado incurrió en los  siguientes yerros:  

(1) defecto  sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se  funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto  fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez  carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el  supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto  orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de  competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en  aquellos eventos en los que se actuó  completamente al margen del procedimiento establecido. (f.o 9).  

(…)  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 15  de septiembre de 2021,  negó el  amparo invocado, en tanto que,  la decisión  proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso  recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia,  y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda  el amparo constitucional invocado.  

Criticó  que, la argumentación del juez de primera instancia fue  carente de edificación jurídica y se desconoce que en  el presente asunto que el tribunal accionado, emitió un  pronunciamiento contrario al contenido del material probatorio  obrante en el expediente.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por MARCOS  NEBARDO DURÁN FORERO,  contra el  fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por MARCOS  NEBARDO DURÁN FORERO,  contra la providencia de 1 de julio de 2021, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,  y con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00206,  constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo  constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión  proferida en segunda instancia por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un  fallo contrario a los intereses del señor DURÁN  FORERO.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio  de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o  valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso  ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites  sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó  dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido  otorgados por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal  accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un  pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisión  del a quo,  en el sentido de declarar que INDEGA  S.A. era  el verdadero empleador del actor, por lo tanto, condenó  solidariamente a la empresa, a pagar la indemnización a favor  del accionante por despido injustificado. Lo anterior, al considerar  que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta como juez de primera  instancia, liquidó desacertadamente los honorarios  profesionales alegados, alejándose así, de las pruebas  allegadas al plenario.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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