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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15096-2021
Radicación No. 119999
(Aprobado Acta No. 293)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por MARCOS NEBARDO DURÁN FORERO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
El promotor del resguardo, en su propio nombre, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental «al debido proceso y los demás que considere violados», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de las señoras Soledad Castillo Pinzón, Jessica Paula Castillo Pinzón y Yuri Tatiana Castillo Pinzón, a fin de obtener la declaratoria de un «“Contrato de prestación de Servicios Profesionales”», como consecuencia de ello, que se determinara que cumplió con lo convenido a cabalidad, y como derivación de lo antedicho, se estableciera que la parte pasiva «incumpli[ó] [con] su obligación del pago de honorarios profesionales al Doctor Marcos Duran Forero.» (f.o 2).
Señaló, que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta asumió el conocimiento de la demanda y profirió fallo de fecha 19 de mayo hogaño, dentro del proceso motivo de resguardo, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios suscrito el 27 de enero de 2014, y como consecuencia, condenó a la parte pasiva a:
SEGUNDO. Señalar como honorarios que deben ser pagados de manera conjunta al aquí demandante, por parte de la señora Soledad y Jessica Castillo Pinzón, la suma de ciento veinte millones quinientos setenta y dos mil setecientos pesos ($120.572.700).
TERCERO. Declarar que deben como honorarios al aquí demandante, las señoras Soledad, Jessica y Yuri Castillo Pinzón, la suma de cinco millones ochocientos noventa y cinco mil pesos ($5.895.000).
CUARTO. Declarar que la señora Soledad Castillo Pinzón, debe al demandante, por concepto de honorarios la suma de once millones doscientos mil quinientos pesos ($11.200.500).
QUINTO. Declarar no probadas las excepciones de mérito.
SEXTO. Condenar en costas al extremo demandado, como agencias en derecho se señala la suma de $6.000.000. (f.o 5 sentencia de primer grado).
En virtud de la anterior determinación, la parte demandada la apeló y, la Sala – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al desatar la alzada, a través de sentencia del 01 de julio de 2021, la modificó en los siguientes términos:
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, para condenar a las demandadas Soledad y Jessica Paola Castillo Pinzón, a pagar de manera conjunta al demandante la suma de $17.217.179.4, discriminada así: a cargo de Soledad Castillo Pinzón $9.862.388.2 y a cargo de Jessica Paola Castillo Pinzón $7.354.791.2, conforme con lo considerado.
Segundo: Modificar el numeral tercero de la sentencia apelada, para señalar que de la suma a pagar por las demandadas de $5.895.000.oo; Yuri Tatiana Castillo Pinzón, asume el pago del 20% de ese valor, que asciende a $1.179.000, Soledad Castillo Pinzón el 40% de dicho monto equivalente a $2.358.000 y Jessica Paola Castillo Pinzón, el restante 40% por la suma de $2.358.000, de acuerdo a lo motivado.
Tercero: Modificar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para condenar a la demandada Soledad Castillo Pinzón, a pagar al demandante la suma de $1.179.000, respecto del proceso de restitución de inmueble, por ende sumado con los honorarios causados por la atención de los asuntos penales, ($2.358.000), el monto integral de esta condena es de $3.537.000.oo., conforme con lo considerado.
Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Reprochó la parte actora, que el Tribunal censurado desconoció el material probatorio adosado al plenario judicial, haciendo una relación de cada una de ellas, y refiriendo que esa estimación del valor permitió al a quo condenar en debida forma a las demandadas. En esos términos consideró, que no era válida la proporcionalidad de la fijación de honorarios ordenada por el Ad quem oteando:
• La gestión por el suscrito, se realizó bajo la modalidad de cobro de honorarios a CUOTA LITIS, como se desprende del contrato de prestación de servicios.
• Que los honorarios se pactarán en un porcentaje del 50% cuando el profesional del Derecho asuma todos los gastos procesales (viáticos, notificaciones, copias, etc.), como lo ha indicado el Consejo de Estado cuando se fija a través de la CUOTA LITIS.
• No obstante, dentro del debate probatorio, en los interrogatorios absueltos por las señoras Soledad Castillo Pinzón, Jessica Paola Castillo Pinzón y Yuri Tatiana Castillo Pinzón, todas admitieron que, quien asumió los gastos procesales al 100% durante la vigencia de los procesos siempre fue el suscrito. (f.o 6).
Sustentó, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche es equívoca, al asegurar que el colegiado fustigado incurrió en los siguientes yerros:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (f.o 9).
(…)
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de septiembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 1 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.
Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica y se desconoce que en el presente asunto que el tribunal accionado, emitió un pronunciamiento contrario al contenido del material probatorio obrante en el expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por MARCOS NEBARDO DURÁN FORERO, contra el fallo de tutela proferido el 15 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por MARCOS NEBARDO DURÁN FORERO, contra la providencia de 1 de julio de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00206, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario laboral de referencia, al proferir un fallo contrario a los intereses del señor DURÁN FORERO.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso ordinario laboral de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgados por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y modificar la decisión del a quo, en el sentido de declarar que INDEGA S.A. era el verdadero empleador del actor, por lo tanto, condenó solidariamente a la empresa, a pagar la indemnización a favor del accionante por despido injustificado. Lo anterior, al considerar que el Juzgado Civil del Circuito de Villeta como juez de primera instancia, liquidó desacertadamente los honorarios profesionales alegados, alejándose así, de las pruebas allegadas al plenario.
Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.