AP762-2021(58005)

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP762-2021  

Radicación  N°58005  

Aprobado  Acta Nº 48.  

Bogotá  D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada  de  MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR,  contra el proveído mediante el cual se inadmitió la  demanda de revisión.  

HECHOS  

“Correspondió  conocer al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, del que era  titular MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR,  del proceso seguido contra los hermanos Héctor Enrique y Paúl  García Bermúdez por los delitos de homicidio agravado y  porte ilegal de armas.  

Dicha  actuación fue adelantada por la juez RAMOS  SALAZAR con una celeridad anormal frente a los demás asuntos  similares asignados a ese despacho judicial. Adicionalmente, se  evidenció la cercanía que tenía la exfuncionaria  con el defensor, el trato familiar que le brindaba a los procesados  -no simplemente cordial- y la insistencia con la cual les decía  a sus empleados que éstos eran inocentes y que había  que absolverlos, como efectivamente lo resolvió mediante  sentencia de 27 de junio de 2003.  

La  absolución de los hermanos García Bermúdez por  el delito de homicidio agravado -por  el porte de armas condenó a un año de prisión a  Paúl García-,  la servidora judicial MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR la fundamentó en  el principio de in  dubio pro reo.  Como sustento de ello, alegó una serie de inconsistencias, que  no precisó, de algunos testigos presenciales de los hechos  delictivos. Así, les restó credibilidad a sus dichos y  desmeritó los eventos relacionados con la captura de los  implicados a  sólo unos metros del lugar de los sucesos, el porte de armas  de fuego por parte de los mismos y que al menos una de ellas había  sido recientemente disparada.  

Además,  no le otorgó valor probatorio alguno al dictamen de balística,  que concluyó la uniprocedencia de uno de los proyectiles  hallados en el cadáver con el arma de fuego tipo revólver  incautada a uno de los procesados, acudiendo a «su  condición de “perito de peritos”, a la luz de sus  conocimientos en fotografía»1.  

Antes  de que RAMOS SALAZAR emitiera la referida decisión, la  Fiscalía ordenó una investigación preliminar en  contra de los hermanos García Bermúdez por cohecho, a  raíz de una información conocida por la institución  relativa a la posibilidad de que hubieran pagado una suma cuantiosa  de dinero para resultar exonerados de responsabilidad en el proceso  penal.  

De  algunos datos obtenidos en el curso de esa indagación que  sugerían un ánimo de la doctora MARTHA INÉS  RAMOS SALAZAR inclinado a favorecer a los hermanos Héctor  Enrique y Paúl García Bermúdez,  y la eventualidad de que hubiera recibido dinero a cambio de  absolverlos, la Fiscalía Seccional ante el CTI ordenó  enviar copias de lo actuado a la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante el Tribunal Superior de Cali, competente para investigar a la  funcionaria judicial.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  Luego de agotada la averiguación previa, la Fiscalía  delegada ante el Tribunal Superior de Cali decidió abrir  investigación formal el 23 de septiembre de 2003, y ordenó  la vinculación mediante indagatoria de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR,  diligencia que efectivamente se realizó, sin que la implicada  aceptara los cargos formulados  en su contra, esto es, como autora de los delitos de prevaricato por  acción agravado y cohecho propio.  

2.  A través de auto de 27 de septiembre de 2004 se resolvió  la situación jurídica de la procesada y fue afectada  con medida de aseguramiento de detención preventiva en su  domicilio.  

3.  Recaudada la prueba necesaria, el 20 de diciembre de 2004 se declaró  cerrada la investigación solo en relación al ilícito  de prevaricato por acción agravado2.  

4.  Al  calificar el mérito del sumario de forma parcial, el 25 de  enero de 2005, la fiscalía acusó a MARTHA INÉS  RAMOS SALAZAR como presunta autora de delito de prevaricato por  acción agravado, decisión que no fue recurrida por las  partes.  

5.  Mediante  proveído de 3 de junio de 2005, por solicitud de la defensa,  se revocó la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta a RAMOS SALAZAR.  

En  consecuencia, la condenó a  la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, multa de  105 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso de 78 meses, y le concedió la prisión  domiciliaria.  

7.  Contra el anterior fallo la defensa interpuso recurso de apelación,  el cual fue desatado por esta Corporación mediante decisión  de 30 de noviembre de 2006, en la que resolvió «CONFIRMAR  la  decisión de condenar a la procesada MARTHA INÉS RAMOS  SALAZAR, fijándose en 36 meses y 18 días la pena de  prisión, en 5 años y 23 días la pena de  inhabilitación de derechos y funciones públicas y en 50  salarios mínimos legales mensuales más el 0.48% de un  salario mínimo legal mensual la de multa. En lo demás,  se mantienen las decisiones adoptadas por el Tribunal de primera  instancia»3.  

8.  La  apoderada de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR  instauró demanda de revisión con fundamento en la  causal 7°  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Alegó un cambio  jurisprudencial favorable respecto de la  conducta punible de prevaricato por acción, pues para su  configuración se exige ahora que exista «ánimo  corrupto, es decir, vender los fallos, distorsionar o dañar la  administración de justicia»4.  

En  su sentir, no se presentó ningún ánimo corrupto  en el actuar de su poderdante, al no acreditarse que recibió  dinero a cambio de proferir sentencia absolutoria a favor de los  hermanos García  Bermúdez.  

Además,  resaltó que la decisión adoptada por RAMOS SALAZAR no  es manifiestamente contraria a la ley por el solo hecho de fundar la  absolución cuestionada en la duda que existía a favor  de Héctor  Enrique y Paúl García Bermúdez.  

Por  tanto, solicitó que la implicada fuera absuelta del delito de  prevaricato por acción agravado.  

AUTO  RECURRIDO  

En  decisión AP3183-2020 de 18 de noviembre de 2020, la Corte  inadmitió la demanda de revisión presentada por la  abogada de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR.  

En relación  con los requisitos formales que debe reunir el escrito que sustenta  la acción de revisión, la Sala destacó que a  pesar de tratarse de un proceso penal adelantado y regido bajo la  égida de la Ley 600 de 2000, la actora aludió a la  causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y,  adicionalmente, no allegó la  respectiva constancia de ejecutoria de la sentencia atacada.  

Así  mismo, consideró que los planteamientos de la actora no se  corresponden con la causal alegada, ni con los requerimientos  para su acreditación, pues la  postura que la interesada adujo como novedosa en algunos fallos de la  Corte Suprema de Justicia no  versa sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de  RAMOS  SALAZAR.  

Lo anterior,  por cuanto el  problema que la defensora pretendía fuera abordado  efectivamente se analizó por los falladores, al establecerse  que la procesada buscó favorecer a los hermanos García  Bermúdez, propósito propio de una finalidad  prevaricadora.  

Por último,  para esta Corporación la insistencia de la accionante en el  hecho de que la decisión adoptada por MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR  no era manifiestamente contraria a la ley, evidencia su intención,  pretextando  una variación jurisprudencial, de utilizar la acción de  revisión para continuar el debate sobre ese tópico,  cuando ello fue agotado en las instancias.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

La  defensora con el propósito de corregir las falencias de la  demanda de revisión precisó que efectivamente la causal  invocada es la establecida en el numeral 6º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000.  

En  lo referente a la constancia de ejecutoria de la providencia  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, manifestó  que no fue posible obtener dicho documento, debido a las medidas  adoptadas por el Gobierno Nacional frente a la pandemia generada por  el COVID-19.  

Reiteró  que, la nueva interpretación de la Sala de Casación  Penal respecto del delito de prevaricato, relacionada con la  exigencia de un ánimo corrupto para su materialización,  cambia el criterio jurídico en virtud del cual fue condenada  RAMOS  SALAZAR,  ya que en la actuación seguida en su contra no se demostró  este presupuesto.  

Sobre  los efectos favorables de la variación jurisprudencial frente  al juicio de responsabilidad de la procesada, aseguró que al  no concurrir un ánimo corrupto en su conducta debe presumirse  que actuó de buena fe.  

Además,  indicó que al obrar la  implicada de formar negligente ante su inexperiencia, su  comportamiento no es punible, dado que el delito de prevaricato no  admite la modalidad culposa.  

Con  fundamento en lo anterior, afirmó que es procedente la  revisión del fallo atacado y que se absuelva a MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR.  

NO  RECURRENTES  

Durante  el traslado de rigor, la representante del Ministerio Público  manifestó su plena conformidad con la decisión  recurrida.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  manera reiterada la Sala ha sostenido que la  finalidad del recurso de reposición es propiciar que el  funcionario que ha emitido la decisión impugnada, previa  acreditación a cargo de la parte inconforme, de un posible  yerro de orden fáctico o jurídico en sus fundamentos,  proceda a reformarla, adicionarla o revocarla. Por ello, concierne al  recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió  el fallador al resolver su pretensión.  

2.  Atendiendo la anterior premisa, la Corte negará la reposición,  en atención a que la defensora de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR no  cumplió con la carga de respaldar adecuadamente  su reproche.  

Así,  lo primero que realizó la censora fue exponer las razones por  las cuales no aportó la  constancia de ejecutoria de la sentencia atacada, buscando con ello  corregir dicho error que la Corte detectó  al estudiar la demanda de revisión, lo que a la postre  evidencia la improcedente de este recurso horizontal.  

Justamente,  la Sala en diversas oportunidades ha señalado que la  reposición interpuesta contra el  auto que inadmite la demanda de revisión no equivale a un  término para subsanar falencias de la misma, pues:  

“Surge entonces  incoherente, corregir la demanda, enmendar en general las falencias  de la misma, y simultáneamente interponer recurso de  reposición, en tanto lo primero implica el reconocimiento del  acierto de la decisión y lo segundo lo contrario, es decir,  que no se comparte.  Se desconoce mediante tal proceder la naturaleza  del medio de impugnación, cual es la de propender por la  revocatoria, modificación o adición de una decisión  que se considera fallida”5.  

De igual  modo, se  tiene que la defensora se ocupó de reiterar los argumentos  presentados en la demanda, sin evidenciar desacierto alguno en la  decisión impugnada. Esto es, no debatió la conclusión  a la que arribó la Sala sobre la improcedencia de la revisión  ante la falta de idoneidad  sustancial de la causal alegada para demostrar la necesidad de  derribar la presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia.  

En el auto  recurrido, se explicó que los  pronunciamientos  de esta Corporación traídos a colación por la  demandante sobre el «ánimo corrupto» en el delito  de prevaricato, no  versan sobre un cambio jurisprudencial con incidencia en el caso de  RAMOS  SALAZAR,  pues el  problema que la apoderada pretende sea abordado a través de la  acción de revisión fue materia de análisis por  las instancias.  

Aunado  a lo anterior, se consideró el hecho de que, aunque  en las sentencias de primer y segundo grado proferidas en la  actuación seguida contra RAMOS SALARZAR no se hizo referencia  expresa al ánimo delictivo de aquélla, sí se  demostró lo ilícito y perverso de su proceder, por  cuanto “buscó  favorecer a los hermanos García Bermúdez, propósito  propio de una finalidad prevaricadora –cualquiera sea el nombre  que se le dé-, no siendo cierto que el dolo prevaricador, como  lo entiende la accionante equivocadamente, solo deriva de un pago,  dádiva o promesa económica”6.  

Incluso,  la accionante pretende proponer una hipótesis defensiva  novedosa, al alegar que la conducta de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR no es punible, ya que actuó de forma  negligente. Sin embargo, este tipo de alegaciones de ninguno modo  cuestionan los  fundamentos de la decisión censurada, y sí, por el  contrario, denotan la indebida sustentación del recurso.  

En  consecuencia, dada la ausencia  de argumentos fácticos o jurídicos que controviertan el  sentido de la providencia recurrida, la Sala negará la  reposición pretendida por la apoderada de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR.  

En mérito  de lo expuesto, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NO REPONER el  proveído AP3183-2020  de  18 de noviembre de 2020,  mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada por la apoderada de MARTHA  INÉS RAMOS SALAZAR.  

SEGUNDO:  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EXCUSA  JUSTIFICADA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MARTHA LILIANA  TRIANA SUÁREZ  

Secretaria (E )  

1          Sentencia de segunda instancia proferida por esta Corporación          en el proceso seguido contra MARTHA INÉS RAMOS SALAZAR (SP 30          nov. 2006, rad. 25699).  

3          CSJ SP, 30 nov. 2006, rad. 25699 (fs. 55 y 56).  

4          Fl. 5 de la demanda de revisión.  

5          CSJ, AP6459-2014, 22 oct. 2014, rad. 42299.  

6          CSJ, AP3183-2020, 18 nov. 2020, rad. 58005, pág.          16.      

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