STP16982-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16982 -2021  

Radicación  120471  

Acta  306  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Al trámite  fueron vinculados la  Secretaría de esa Corporación judicial y los  Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cartagena, así como las partes es intervinientes  del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El 24 de enero de  1996 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a EMETERIO LADEUX VILLARREAL a la pena principal de 26 años y  4 meses de prisión —así  como al pago de perjuicios materiales por la suma $500.000 y morales  fijados en 500 gramos oro— como  responsable  del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  El Despacho le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y el sustituto de prisión  domiciliaria.  

Inconforme con la  anterior determinación, la defensa la apeló y, en  sentencia del 18 de junio de ese mismo año, el Tribunal  Superior de Bogotá le impartió confirmación.  Luego, por auto del 26 de septiembre de 1996 declaró desierto  el recurso extraordinario de casación.  

En principio, la  vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que,  por auto del 27 de enero de 2010, le concedió la libertad  condicional a LADEUX VILLARREAL y le otorgó un periodo de  prueba de 65 meses y 14 días. Así las cosas, el 2 de  febrero siguiente suscribió la respectiva acta de compromiso.  

A causa de la  redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Superior  de la Judicatura en el Acuerdo CSBTA16472, el asunto fue repartido al  Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá que el 13 de noviembre de 2018, revocó el  mencionado beneficio. No obstante, tras advertir que el condenado y  su apoderado judicial no fueron notificados en debida forma, en  proveído del 23 de abril de 2019, decretó la nulidad de  lo actuado. Subsanada la aludida irregularidad procesal, el 13 de  julio de 2020 ese juzgado revocó la libertad condicional y  libró la correspondiente orden de captura.  

Para el efecto, el  juzgado de ejecución accionado argumentó que el  sentenciado incumplió con las obligaciones contraídas  al otorgarle la libertad condicional, en concreto, en lo relacionado  al pago de los perjuicios impuestos en la condena. En auto del 4 de  noviembre de 2020, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias  por competencia a los juzgados homólogos de Cartagena.  

Indicó el  demandante que solicitó ante el Juzgado que vigila su condena,  la  libertad por cumplimiento y extinción de la pena impuesta en  su contra,  así como el reintegro de la caución prestada al momento  de materializar la libertad condicional. No obstante, en proveído  del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó sus  requerimientos. La  defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior  determinación,  el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena  desde el 29 de diciembre de 2020.  

En  criterio del accionante, tal omisión constituye una  transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad. Su  pretensión es que se ordene a la Corporación judicial  accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada.  Particularmente, porque ya cumplió la totalidad de la pena y,  además, «hizo  tránsito a cosa juzgada, pues dentro de los cinco años  de prueba no le dijeron nada».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  autos del  5  y 12 de noviembre de 2021,  la Sala admitió la demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción.  Mediante  oficios del 12 y 18 de noviembre siguiente, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

El Juzgado 3°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena  refirió que, por conocimiento previo, el asunto correspondió  al despacho 2º de esa especialidad. Así las cosas, en  auto del 20 de noviembre de 2020, lo remitió a ese despacho.  

Por su parte, el  Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cartagena luego de detallar la actuación procesal, precisó  que en interlocutorio del 11 de diciembre de 2020 negó al  accionante las solicitudes de libertad por cumplimiento y extinción  de la pena de prisión, así como tampoco accedió  a devolverle la caución prestada al momento en que se  materializó la libertad condicional. Explicó, además,  que tras ser apelada esa determinación en auto del 8 de marzo  de 2021 concedió el recurso y lo remitió a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

A su turno, el  Procurador 370 Judicial I Para Asuntos Penales y la Coordinación  de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación  efectuaron un relato de las actuaciones procesales del asunto seguido  en contra del demandante y, por ende, alegaron su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

El Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la  prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de  vulneración de los derechos fundamentales invocados por la  parte actora.  

Resaltó que  el asunto le fue asignado el 14 de abril del año que avanza y,  por ende, el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el  referido recurso de apelación es razonable. Pese a lo  anterior, aseguró que ya registró el proyecto de fallo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

EMETERIO LADEUX  VILLARREAL pretende  que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro  de un término perentorio, resolver  el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por  medio del cual le fue negada la solicitud de libertad por  cumplimiento y extinción de la pena de prisión, y  devolverle la caución prestada al momento en que se  materializó la libertad condicional, interpuesto desde el  29 de diciembre de 2020.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707-2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ha excedido el plazo  legal para resolver el recurso de apelación. No obstante, es  inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o  deliberado de su función, pues la causa fundamental es la  congestión judicial existente.  

Los medios de  prueba allegados al trámite constitucional, acreditaron que  por auto del 8 de marzo de 2021 fue concedido el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 11  de diciembre de 2020 mediante  el cual denegó la solitud de libertad por cumplimiento y  extinción de la pena de prisión, y devolverle la  caución prestada al momento en que se materializó la  libertad condicional. Así las cosas, en oficio 0211 del 11 de  marzo siguiente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cartagena lo remitió ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

En tal virtud, el  14 de abril del año que avanza, el asunto fue asignado al  despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández.  Asimismo, se estableció que el 23 de noviembre de esta  anualidad, fue registrado el respectivo proyecto de fallo, estando  pendiente de ser examinado por esa Sala Penal de Decisión.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto  el recurso de apelación formulado por EMETERIO LADEUX  VILLARREAL, lo cierto es que la Corporación judicial accionada  ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay  lugar a declarar procedente la acción de tutela.  

Lo contrario  constituiría una intromisión indebida del juez de  tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad  de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una  situación similar y a la espera de que se defina la actuación  de su interés.  

En consecuencia,  la Sala negará el amparo demandado.  

Por  lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la  acción de tutela instaurada por EMETERIO  LADEUX VILLARREAL  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado  15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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