Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP16982 -2021
Radicación 120471
Acta 306
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Corporación judicial y los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, así como las partes es intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
El 24 de enero de 1996 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EMETERIO LADEUX VILLARREAL a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión —así como al pago de perjuicios materiales por la suma $500.000 y morales fijados en 500 gramos oro— como responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El Despacho le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior determinación, la defensa la apeló y, en sentencia del 18 de junio de ese mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá le impartió confirmación. Luego, por auto del 26 de septiembre de 1996 declaró desierto el recurso extraordinario de casación.
En principio, la vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, por auto del 27 de enero de 2010, le concedió la libertad condicional a LADEUX VILLARREAL y le otorgó un periodo de prueba de 65 meses y 14 días. Así las cosas, el 2 de febrero siguiente suscribió la respectiva acta de compromiso.
A causa de la redistribución de procesos dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo CSBTA16472, el asunto fue repartido al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 13 de noviembre de 2018, revocó el mencionado beneficio. No obstante, tras advertir que el condenado y su apoderado judicial no fueron notificados en debida forma, en proveído del 23 de abril de 2019, decretó la nulidad de lo actuado. Subsanada la aludida irregularidad procesal, el 13 de julio de 2020 ese juzgado revocó la libertad condicional y libró la correspondiente orden de captura.
Para el efecto, el juzgado de ejecución accionado argumentó que el sentenciado incumplió con las obligaciones contraídas al otorgarle la libertad condicional, en concreto, en lo relacionado al pago de los perjuicios impuestos en la condena. En auto del 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá remitió las diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Cartagena.
Indicó el demandante que solicitó ante el Juzgado que vigila su condena, la libertad por cumplimiento y extinción de la pena impuesta en su contra, así como el reintegro de la caución prestada al momento de materializar la libertad condicional. No obstante, en proveído del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó sus requerimientos. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena desde el 29 de diciembre de 2020.
En criterio del accionante, tal omisión constituye una transgresión a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. Su pretensión es que se ordene a la Corporación judicial accionada pronunciarse de fondo sobre la mencionada alzada. Particularmente, porque ya cumplió la totalidad de la pena y, además, «hizo tránsito a cosa juzgada, pues dentro de los cinco años de prueba no le dijeron nada».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Por autos del 5 y 12 de noviembre de 2021, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción. Mediante oficios del 12 y 18 de noviembre siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados.
El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena refirió que, por conocimiento previo, el asunto correspondió al despacho 2º de esa especialidad. Así las cosas, en auto del 20 de noviembre de 2020, lo remitió a ese despacho.
Por su parte, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena luego de detallar la actuación procesal, precisó que en interlocutorio del 11 de diciembre de 2020 negó al accionante las solicitudes de libertad por cumplimiento y extinción de la pena de prisión, así como tampoco accedió a devolverle la caución prestada al momento en que se materializó la libertad condicional. Explicó, además, que tras ser apelada esa determinación en auto del 8 de marzo de 2021 concedió el recurso y lo remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
A su turno, el Procurador 370 Judicial I Para Asuntos Penales y la Coordinación de la Unidad de Vida de la Fiscalía General de la Nación efectuaron un relato de las actuaciones procesales del asunto seguido en contra del demandante y, por ende, alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena se opuso a la prosperidad de la petición de amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Resaltó que el asunto le fue asignado el 14 de abril del año que avanza y, por ende, el tiempo que ha transcurrido sin que se haya resuelto el referido recurso de apelación es razonable. Pese a lo anterior, aseguró que ya registró el proyecto de fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
EMETERIO LADEUX VILLARREAL pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, dentro de un término perentorio, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por medio del cual le fue negada la solicitud de libertad por cumplimiento y extinción de la pena de prisión, y devolverle la caución prestada al momento en que se materializó la libertad condicional, interpuesto desde el 29 de diciembre de 2020.
La congestión y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la administración de justicia.
Debe resaltar la Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular (CSJ STP5707-2014).
Es claro, que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena ha excedido el plazo legal para resolver el recurso de apelación. No obstante, es inviable afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente.
Los medios de prueba allegados al trámite constitucional, acreditaron que por auto del 8 de marzo de 2021 fue concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 11 de diciembre de 2020 mediante el cual denegó la solitud de libertad por cumplimiento y extinción de la pena de prisión, y devolverle la caución prestada al momento en que se materializó la libertad condicional. Así las cosas, en oficio 0211 del 11 de marzo siguiente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena lo remitió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
En tal virtud, el 14 de abril del año que avanza, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández. Asimismo, se estableció que el 23 de noviembre de esta anualidad, fue registrado el respectivo proyecto de fallo, estando pendiente de ser examinado por esa Sala Penal de Decisión.
Así las cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se ha resuelto el recurso de apelación formulado por EMETERIO LADEUX VILLARREAL, lo cierto es que la Corporación judicial accionada ha cumplido con sus deberes funcionales. En consecuencia, no hay lugar a declarar procedente la acción de tutela.
Lo contrario constituiría una intromisión indebida del juez de tutela y significaría conculcar la garantía de igualdad de los ciudadanos que, como el accionante, se encuentran en una situación similar y a la espera de que se defina la actuación de su interés.
En consecuencia, la Sala negará el amparo demandado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela instaurada por EMETERIO LADEUX VILLARREAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria