STP16983-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS #2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP16983-2021  

Radicación  #120656  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por GLORIA ESPERANZA HERRERA  OSPINA contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Contra  GLORIA  ESPERANZA HERRERA OSPINA cursan dos procesos ante el Juzgado  2º Penal del Circuito de Tunja con Función de  Conocimiento  bajo consecutivos 2017-00089 y 2017-00056. En el primero de estos, el  15  de mayo de 2018 fue  condenada a 96 meses de prisión por el delito de hurto  calificado y agravado y, en el segundo, el 24 de julio de 2018, fue  sentenciada a 171.66 meses de prisión por las conductas  punibles de secuestro simple y secuestro extorsivo. En ambos asuntos,  le fue negada la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria.  

Promovido el  recurso de apelación contra esas determinaciones, los asuntos  fueron remitidos el 30 de mayo y 9 de agosto de 2018,  respectivamente, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja  estando pendiente de que sean resueltos.  

Más  adelante, HERRERA OSPINA y su apoderado solicitaron la concesión  del beneficio  administrativo de hasta 72 horas de permiso  dentro del radicado 2017-00089, pero en proveído del 6 de  agosto de 2021 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Tunja con  Función de Conocimiento negó esa petición.  Controvertido ese auto a través de los recursos de reposición  y apelación, en interlocutorio del 18 de ese mismo mes y año,  el despacho mantuvo su decisión y concedió la alzada  ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Su pretensión,  es que el Tribunal resuelva las aludidas apelaciones a la  mayor brevedad, pues según afirmó «su  padre está en delicado estado de salud,  siendo  posible que fallezca»,  además destacó que «no  ve a sus hijos menores hace mucho tiempo».  En tal virtud, la mora en la resolución de sus asuntos afecta  sus garantías fundamentales, toda vez que «no  se puede dejar al infractor en el  limbo  jurídico infinito sin permitirle acceder a los beneficios  legales».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del  12 de noviembre de 2021,  la Sala admitió la demanda y  corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y  vinculados. Mediante  oficio del 23 noviembre siguiente, la  Secretaría de la Sala comunicó la notificación  de dicha determinación a los interesados.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Tunja se opuso al amparo invocado. Detalló  el trámite de la actuación y defendió la  legalidad de sus decisiones. Precisó que en oficios 1601 y  2418 del 30 de mayo y 9 de agosto de 2018 remitió los procesos  a la  Sala Penal del Tribunal Superior de esa  ciudad, para desatar las apelaciones propuestas contra las sentencias  condenatorias.  

Asimismo, resaltó  que a través del oficio 1173 del 18 de agosto de 2021 envió  las diligencias que contienen la actuación relacionada con la  concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso ante esa misma autoridad, a fin de que resuelva el recurso de  apelación promovido por la peticionaria. Informó que  desconoce si ya hubo pronunciamiento por parte de dicha Corporación  judicial. Adjuntó copia digital de todas las diligencias.  

Por su parte, la  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja tras  pormenorizar la actuación procesal, precisó que el  tiempo que ha transcurrido sin que se hayan resuelto los referidos  recursos de apelación es razonable y no obedece a negligencia  o decidía, pues destacó que debe atender los 110  asuntos asignados a su cargo con observancia del turno  correspondiente y la prelación según su naturaleza y  particularidades.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al tenor de lo  normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto  en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un  tribunal superior de distrito judicial.  

El propósito  de la presente acción constitucional es determinar si la Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos  fundamentales de GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA, al no darle trámite  a los recursos de apelación interpuestos contra las  providencias del 15 de mayo y 24 de julio de 2018 y 18 de agosto de  2021.  

La congestión  y la mora judicial son fenómenos multicausales y estructurales  que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la  administración de justicia, en los términos de los  artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.  

Así, es  claro el deber que tienen todas las autoridades públicas de  adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y  oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación  injustificada en la actividad de la administración o la  inobservancia de los términos judiciales, podrían  afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o acceso a la  administración de justicia.  

Debe resaltar la  Sala, sin embargo, que no toda dilación dentro del proceso  judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Entonces, la  tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de  los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe  acreditarse su falta de diligencia. Además de lo anterior, es  preciso demostrar que con la mora se produce un perjuicio  irremediable que hace procedente la tutela en el asunto en particular  (CSJ STP5707–2014).  

Es claro, que la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja excedió el plazo  legal para resolver las impugnaciones, pues a partir del 31  de mayo y 15 de agosto de 2018, respectivamente, ingresaron al  despacho de la Magistrada Luz Ángela Moncada las diligencias  para resolver la apelación contra las sentencias  condenatorias. Asimismo, el 19 de agosto de 2021 recibió la  alzada contra el auto que negó el beneficio administrativo de  hasta 72 horas de permiso.  

Así las  cosas, aunque en el caso objeto de análisis no se han resuelto  los recursos de apelación formulados contra las providencias  ya mencionadas, lo cierto es que es inviable afirmar que ello  obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de su función,  por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida  ciudad.  

Particularmente,  por cuanto los medios de convicción allegados acreditaron que  la causa fundamental  de tal dilación es la congestión judicial existente,  pues previo a examinar las diligencias seguidas contra la demandante,  el despacho resolvió aproximadamente 110 procesos de similares  características al de la interesada los cuales llegaron  anteriormente y, por tanto, los asuntos seguidos contra HERRERA  OSPINA debían aguardar el momento respectivo para analizarlos.  Por ende, no hay lugar a declarar procedente la acción de  tutela.  

Al margen de lo  anterior, se estableció que el proceso radicado  2017-00089 está en turno y, por ende, ingresó al  despacho para estudio y elaboración del proyecto de fallo a  través del cual se resolverá la apelación contra  la sentencia condenatoria y, además, el auto por medio del  cual le fue negado el beneficio administrativo de hasta 72 horas de  permiso, asuntos que, según afirmó la Magistrada  ponente, estudiará en el mismo proveído.  

En  consecuencia, se negará la acción de tutela.  

Por  lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas #2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  GLORIA ESPERANZA HERRERA OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja y el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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