STP15700-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP 15700-2021  

Radicación  n° 118626  

(Aprobado  Acta No. 222)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por LILIANA  MARÍA ARIAS URIBE,  titular del JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ,  contra  la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que concedió el amparo del derecho fundamental al debido  proceso invocado por JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ,  presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.  

Al  trámite fueron vinculados la Fiscalía 234 Seccional de  Itagüí y al defensor público Héctor Fredy  Gómez Sánchez.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la  Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Contra JOSÉ          LIBARDO BETANCUR RUÍZ se          adelanta el proceso penal bajo el radicado 053606099057201500161,          por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años,          agravado y actos sexuales con menor de catorce años,          agravado, en concurso homogéneo.

ii. Con ocasión          de las sesiones de juicio oral surtidas por el Juzgado 2° Penal          del Circuito de Itagüí, la última          audiencia se realizó de manera virtual el 20 de mayo de la          presente anualidad; no obstante, menciona su apoderada que, aunque          no existe constancia de la citación de su prohijado ni de si          se le compartió a algún correo electrónico el          link para su conexión, la titular del despacho adujo que la          presencia del acusado no era necesaria porque se encontraba en          libertad.

iii. Adicionalmente,          precisa la parte actora que, estando en curso la diligencia, pudo          advertirse que dos testigos de la defensa se conectaron con el          usuario de JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, por lo que la          juez a cargo constató su comparecencia y continuó la          audiencia; sin embargo, una vez finalizados ambos interrogatorios,          ordenó que fueran desconectados, sin antes verificar la          presencia del procesado, por lo que su representado “quedó          convencido de que tal audiencia se había terminado, pues fue          el mismo Despacho Judicial el que hizo la desconexión”.

iv. En esas          condiciones, la audiencia transcurrió sin la presencia del          procesado, enunciándose el sentido del fallo condenatorio a          la pena de prisión de 16 años y 2 meses, por lo que se          libró orden de captura en su contra; contra esa decisión          el defensor público que lo representaba interpuso recurso de          apelación, con el fin de sustentarlo dentro de los 5 días          siguientes, contados a partir del 21 y hasta el 27 de mayo de ese          mismo año, resaltándose que “no          se comunicó en ningún momento con el procesado JOSE          LIBARDO para informarle que había sido condenado y se había          ordenado su captura”.

v. El 23 de mayo de          2021, el accionante fue capturado en el municipio de Heliconia y          sólo hasta el 25 de mayo siguiente entabló          comunicación con su defensor público, quien le          manifestó que estaba estudiando su caso. Pese a ello,          posteriormente no fue posible contactarse de nuevo con el abogado y,          por intermedio de su hija, el promotor del resguardo optó por          contratar los servicios de una defensora de confianza, quien le          solicitó a su colega la entrega de copia del expediente, pero          éste no accedió alegando la reserva legal del mismo y          que la nueva mandataria debía acudir directamente al juzgado.

vi. Ante ello, el 27          de mayo del año en curso, la nueva defensora presentó          al despacho judicial poder y solicitud de prórroga de los          términos para sustentar el recurso, petición que fue          negada faltando un tiempo inferior a 2 horas para vencerse el plazo          otorgado, indicando esa instancia que “se          trata de un término procesal legalmente establecido para este          trámite, de obligatorio acatamiento, no sólo para las          partes, sino también para el Juzgado, no es susceptible de          modificación por el fallador, ni por ninguna de las partes          procesales”;          además, algunas de las carpetas compartidas que contenían          la actuación sólo se lograron visualizar hasta después          de las 5:00 p.m. cuando ya había vencido el término          para su sustentación, razón por la cual interpuso          recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente a          sus intereses, el 9 de junio siguiente.

vii. Finalmente,          expone que en el presente asunto “no          se contaba con el tiempo suficiente para la preparación del          caso con miras a sustentar el recurso de apelación, además          de que no se conocían los elementos para realizar tal labor”,          por lo que, sostiene que se acreditó “como          justificación de manera excepcional, el cambio de defensor y          el poco tiempo (menos de dos horas) para preparar técnicamente          el recurso de apelación, lo cual afectaría de manera          sustancial el debido proceso en cuanto al derecho de defensa,          constituyéndose así una causa razonable para acceder a          la solicitud de prórroga”.  

2.  Con fundamento en lo señalado, la parte demandante acude ante  el juez tutela para que proteja  su garantía constitucional al debido proceso, y, como  consecuencia de ello, intervenga  y ordene  al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí que  decrete  la nulidad  de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión. De  manera subsidiaria, en el evento de no prosperar la solicitud  principal, conceda  la prórroga de los términos para sustentar el recurso  de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida el  20 de mayo de 2021.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su  derecho de defensa y contradicción.  

El  Juzgado 2° Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento  efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al  interior del proceso penal objeto de censura, advirtiendo que, frente  a los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar,  se tiene que el 27 de mayo de 2021, a pocas horas de vencerse el  término para sustentar el recurso de apelación,  exactamente a las 12:00 del mediodía, la abogada Kriss  Estefany Rodríguez Barriga presentó poder otorgado por  JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ  “sabiendo  de que estaba en curso el traslado para sustentar el recurso de  apelación”, solicitando  la  suspensión de los términos; sin embargo, en la misma  fecha, siendo las 3:11 p.m. se le reconoció personería  jurídica y se negó la petición de prórroga,  tras informarle que “los  términos procesales, en este caso el reglado en el artículo  179 del código de procedimiento penal, es indisponibles, de  obligatoria observancia y estricto cumplimiento para las partes y la  Judicatura, así también, se le manifestó que se  espera que cuando el abogado asume el cargo defensivo estando en  traslado un recurso, es porque se está obligando a actuar  conforme al mandato, al resultar impensable que se va a retrotraer la  actuación para que estudie el caso -artículo 70 del  código general del proceso, principio de irreversibilidad-”.  

Por  lo anterior, en vista de que no se presentó sustentación  de la alzada interpuesta en audiencia el 20 de mayo de 2021, se  declaró desierto el recurso y, en consecuencia, legalmente  ejecutoriada la sentencia, decisión contra la cual se incoó  recurso de reposición, siendo resuelto negativamente. Acto  seguido, remitió la actuación al Centro de Servicios  Administrativos de Itagüí, para que estos a su vez la  enviaran a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Medellín, correspondiéndole finalmente al  Juzgado 5° de esa especialidad.  

De  igual manera, manifestó que el procesado estuvo presente en la  audiencia de juicio oral de fecha 20 de mayo de la presente  anualidad; sin embargo, indicó que sólo se ordenó  el retiro del recinto a la testigo y no a JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ,  quien se encontraba en libertad y era su decisión continuar  conectado o no en la diligencia.  

Finalmente,  señaló que “las  excusas planteadas no revisten la idoneidad para ser calificadas como  graves y justificables, porque, el Procesado desde el momento que se  le profirió sentencia condenatoria, el 20 de mayo de 2021,  pues estuvo en la audiencia, pero decidió desconectarse,  estaba facultado para elegir otro vocero judicial que lo  representada, la determinación fue tomada tardíamente;  así que la circunstancia de nombrar defensora contractual el  ultima día en el que se vencía la sustentación  del recurso, fue asumida por José Libardo y con ella sus  consecuencias”.  

En  segundo término, frente a  la negativa de conceder la prórroga  para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia condenatoria, consideró el tribunal que se configura  un defecto procedimental absoluto, toda vez que, de acuerdo al acervo  probatorio, la solicitud de la apoderada fue excepcional y  debidamente justificada al no contar con el tiempo suficiente para la  sustentación, máxime si sólo tuvo acceso a  algunas de las actuaciones del expediente digital después de  finalizado el plazo concedido, no siendo posible allegar dentro del  término fijado la sustentación del recurso.  

Por  consiguiente, dispuso “SEGUNDO  DEJAR sin efectos jurídicos el auto interlocutorio 31-02 del  28 de mayo de 2021 que declara desierto el recurso de apelación  y el auto fechado del 9 de junio de 2021 por el cual se decidió  no reponer el auto 31-02 del 28 de mayo de 2021, uno y otro  proferidos por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.TERCERO  ORDENAR al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del  presente fallo, conceda la prórroga de términos de que  trata el artículo 158 del C.P.P. para que la apoderada del  señor JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUIZ, sustente el recurso  de apelación contra la sentencia emitida en su contra el  pasado 20 de mayo de 2021, permitiendo en tiempo el acceso de la  misma al respectivo expediente digital”.  

Inconforme  con la decisión, la titular del Juzgado 2º accionado la  impugnó,  tras indicar que, contrario a lo señalado por la Sala a  quo,  en el presente caso las excusas planteadas por la profesional del  derecho “no  revisten la idoneidad para ser calificadas como grave, porque, el  Procesado desde el momento que se le profirió sentencia  condenatoria, el 20 de mayo de 2021, pues estuvo en la audiencia,  pero decidió desconectarse, estaba facultado para elegir otro  vocero judicial que lo representara, por otro lado, si se parte de la  premisa de que en esa fecha no se enteró, sí tuvo  conocimiento el día en el que la Estación de Policía  de Heliconia le comunicó la captura, precisamente el 23 de  mayo de 2021 a las 10:00 horas teniendo conocimiento de la sentencia  condenatoria en su contra, desde ese momento, pudo decidir el cambio  de abogado, pero no lo hizo, teniendo los días 24, 25 y 26 de  mayo, inexplicablemente la determinación fue tomada  tardíamente; entonces, tal decisión fue asumida por  José Libardo y con ella sus consecuencia, por lo que no logran  la configuración de una causal de prórroga de los  términos de que trata el artículo 179 del código  penal”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  lo establecido en el Decreto  333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la  Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando  

estos  resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en  contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí,  de una parte, con el fin de que  se decrete la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de  conclusión; por otra, para que, de manera subsidiaria, en el  evento de no prosperar la solicitud principal, se conceda la prórroga  de los términos para sustentar el recurso de apelación,  en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2021  por ese despacho judicial.  

Sea lo primero  indicar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín  de no otorgar la protección reclamada por el tutelante frente  a la pretensión principal, emerge adecuada y acertada, tras  determinar  la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales  por parte del juzgado accionado, por lo que esta Sala comparte la  determinación de declararla improcedente.  

Ahora  bien, en cuanto al segundo aspecto, luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es  confirmar el fallo impugnado, por  las razones que se expondrán a continuación.  

En efecto, luego  de analizar los argumentos señalados por la apoderada del  accionante y por la funcionaria judicial demandada en su escrito de  impugnación, se establece en primer lugar que, al interior de  la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 20 de mayo  de la presente anualidad, JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ,  pese haber sido asistido por su defensor público, éste  no realizó ninguna objeción cuando la titular del  despacho realizó la desconexión de la testigo, pese a  tener conocimiento de que en dicho enlace se encontraba también  su prohijado; eso sin contar que, una vez finalizada la diligencia,  no le comunicó la decisión condenatoria, como tampoco  acerca de la orden de captura librada en su contra, proceder que  denota falta de cuidado y diligencia del abogado, razones que pueden  estimarse suficientes para querer reemplazarlo y nombrar un nuevo  defensor, máxime cuando, de la evidencia arrimada al plenario,  se tiene que no se facilitó la comunicación entre el  mandatario y el procesado o su familia, circunstancias que no fueron  desmentidas ni aclaradas por el defensor  público Héctor Fredy Gómez Sánchez,  quien, pese a haber sido convocado a estas diligencias, no se  pronunció  

Bajo las  circunstancias anotadas, resulta claro y evidente que tanto JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ como  su núcleo familiar decidieron designar un nuevo profesional  del derecho para que representara sus intereses, asumiendo el encargo  en el estado en el que se encontraba el proceso. Entonces, si bien es  cierto el término de (5) días para sustentar el recurso  de apelación comenzó a regir al día siguiente de  proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 21  hasta el 27 de mayo del año en curso, la situación  fáctica relatada permite entrever que sólo el 23 de ese  mismo mes y año el promotor de la acción fue capturado  y tuvo conocimiento del sentido de la sentencia, y el 25 siguiente  logró comunicarse con su apoderado con el fin de recibir una  explicación de lo sucedido a lo que se suma que el 24 y 26 de  mayo la hija del acusado intentó hablar vía WhatsApp  con su apoderado judicial y sólo en la última fecha  logró comunicarse con el fin de solicitar copias del  expediente para ser entregadas a la nueva abogada que representaría  los intereses de su  progenitor -afirmaciones  que se consideran veraces, teniendo en cuenta el silencio del  defensor público (Art. 20 Decreto 2591 de 1991)-,  lo cual no fue posible dado el alegado carácter reservado de  las diligencias. Todo lo anterior llevó a que finalmente el  nuevo poder junto con la solicitud de prórroga fueran  presentados ante el despacho judicial el último día en  que se vencía los términos para la sustentación  de la apelación, esto es, el 27 de mayo, fecha en la que  resolvió el juzgado reconocer personería, no conceder  la ampliación del término inicialmente señalado  y permitir el acceso al expediente digital faltando unas escasas  horas para finalizar el plazo, no lográndose, en consecuencia,  sustentar el recurso de alzada.  

A partir de este  recuento, resulta necesario traer a colación los artículos  8º inciso I y 158, ambos del C.P.P., los cuales establecen:  

“ARTÍCULO  8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez  adquirida la condición de imputado, este tendrá  derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución  penal, en lo que aplica a:  

(…)  

i) Disponer  de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación  de la defensa.  De  manera excepcional podrá solicitar las prórrogas  debidamente justificadas y necesarias  para la celebración de las audiencias a las que deba  comparecer”.  

“ARTÍCULO  158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos  previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son  prorrogables. Sin  embargo, de manera excepcional y con la debida justificación,  cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr  una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a  la petición siempre que no exceda el doble del término  prorrogado”.  Negrilla  fuera del texto  

Sobre  esta última previsión normativa, la Sala de Casación  Penal de esta Corporación ha referido la existencia  de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las  cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:  

Legitimidad.   La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos  procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de  manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de  que el uso de los términos establecidos para que las partes  actúen, queda a su discreción.  

Oportunidad.   Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador  estableció un límite temporal para el ejercicio del  derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá  del vencimiento.  

Procedencia.   La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones  de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier  eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin  ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer  oportunamente del término en condiciones razonables y  aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.1  

De esta manera,  las normas en cita, aplicadas al presente trámite, permiten  concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico  término (en  este caso para el recurso de apelación),  le corresponde a la parte interesada ofrecer «la  debida justificación»  para  que de manera «excepcional»  se  conceda la extensión del tiempo fijado en la ley.  

Siendo ello así,  en el asunto bajo examen, conforme se reseñó en el  acápite anterior, aprecia la Sala que todas  las circunstancias descritas impidieron que la nueva apoderada  presentará oportunamente la sustentación, encontrándose  amparada en la excepción, pues la justificación  allegada al despacho judicial  emerge válida en tanto de los 5 días del traslado  previstos, sólo pudo aprovechar unas horas del último  día establecido, por los eventos que antecedieron a su  designación, tiempo que a todas luces no resulta suficiente y  razonable para acometer el estudio del caso.  

Tal  situación, entonces, refleja un defecto procedimental absoluto  que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y  acceso a la administración de justicia de JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ,  de modo que no es válido el argumento señalado en el  escrito de impugnación por la Juez 2ª accionada,  referente a que “las  vicisitudes que manifestó como justificantes, no ameritaron  descorrer nuevamente el establecido en el artículo 179 del  código de procedimiento penal”,  pues las razones expuestas por la defensora fueron justificadas,  razonables, suficientes y debidamente sustentadas para conceder la  prórroga para la sustentación del pluricitado recurso,  en la medida en que, se reitera, cuando realizó la solicitud  no había tenido acceso al expediente y cuando pudo comenzar a  estudiar el mismo los términos estaban a dos horas defenecer,  siendo este tiempo irrisorio y no suficiente, como estimó la  funcionaria convocada al trámite constitucional.  

Por  consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por  las razones anotadas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia proferida el 23 de julio de 2021, mediante  la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió  el amparo invocado por JOSÉ  LIBARDO BETANCUR RUÍZ.  

2.   NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                    CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.      

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