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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 15700-2021
Radicación n° 118626
(Aprobado Acta No. 222)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por LILIANA MARÍA ARIAS URIBE, titular del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, presuntamente vulnerado por la autoridad recurrente.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 234 Seccional de Itagüí y al defensor público Héctor Fredy Gómez Sánchez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Contra JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ se adelanta el proceso penal bajo el radicado 053606099057201500161, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado y actos sexuales con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo.
ii. Con ocasión de las sesiones de juicio oral surtidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, la última audiencia se realizó de manera virtual el 20 de mayo de la presente anualidad; no obstante, menciona su apoderada que, aunque no existe constancia de la citación de su prohijado ni de si se le compartió a algún correo electrónico el link para su conexión, la titular del despacho adujo que la presencia del acusado no era necesaria porque se encontraba en libertad.
iii. Adicionalmente, precisa la parte actora que, estando en curso la diligencia, pudo advertirse que dos testigos de la defensa se conectaron con el usuario de JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, por lo que la juez a cargo constató su comparecencia y continuó la audiencia; sin embargo, una vez finalizados ambos interrogatorios, ordenó que fueran desconectados, sin antes verificar la presencia del procesado, por lo que su representado “quedó convencido de que tal audiencia se había terminado, pues fue el mismo Despacho Judicial el que hizo la desconexión”.
iv. En esas condiciones, la audiencia transcurrió sin la presencia del procesado, enunciándose el sentido del fallo condenatorio a la pena de prisión de 16 años y 2 meses, por lo que se libró orden de captura en su contra; contra esa decisión el defensor público que lo representaba interpuso recurso de apelación, con el fin de sustentarlo dentro de los 5 días siguientes, contados a partir del 21 y hasta el 27 de mayo de ese mismo año, resaltándose que “no se comunicó en ningún momento con el procesado JOSE LIBARDO para informarle que había sido condenado y se había ordenado su captura”.
v. El 23 de mayo de 2021, el accionante fue capturado en el municipio de Heliconia y sólo hasta el 25 de mayo siguiente entabló comunicación con su defensor público, quien le manifestó que estaba estudiando su caso. Pese a ello, posteriormente no fue posible contactarse de nuevo con el abogado y, por intermedio de su hija, el promotor del resguardo optó por contratar los servicios de una defensora de confianza, quien le solicitó a su colega la entrega de copia del expediente, pero éste no accedió alegando la reserva legal del mismo y que la nueva mandataria debía acudir directamente al juzgado.
vi. Ante ello, el 27 de mayo del año en curso, la nueva defensora presentó al despacho judicial poder y solicitud de prórroga de los términos para sustentar el recurso, petición que fue negada faltando un tiempo inferior a 2 horas para vencerse el plazo otorgado, indicando esa instancia que “se trata de un término procesal legalmente establecido para este trámite, de obligatorio acatamiento, no sólo para las partes, sino también para el Juzgado, no es susceptible de modificación por el fallador, ni por ninguna de las partes procesales”; además, algunas de las carpetas compartidas que contenían la actuación sólo se lograron visualizar hasta después de las 5:00 p.m. cuando ya había vencido el término para su sustentación, razón por la cual interpuso recurso de reposición, siendo resuelto desfavorablemente a sus intereses, el 9 de junio siguiente.
vii. Finalmente, expone que en el presente asunto “no se contaba con el tiempo suficiente para la preparación del caso con miras a sustentar el recurso de apelación, además de que no se conocían los elementos para realizar tal labor”, por lo que, sostiene que se acreditó “como justificación de manera excepcional, el cambio de defensor y el poco tiempo (menos de dos horas) para preparar técnicamente el recurso de apelación, lo cual afectaría de manera sustancial el debido proceso en cuanto al derecho de defensa, constituyéndose así una causa razonable para acceder a la solicitud de prórroga”.
2. Con fundamento en lo señalado, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja su garantía constitucional al debido proceso, y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí que decrete la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión. De manera subsidiaria, en el evento de no prosperar la solicitud principal, conceda la prórroga de los términos para sustentar el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2021.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de julio de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 2° Penal del Circuito, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso penal objeto de censura, advirtiendo que, frente a los hechos que dieron origen a la presente acción tutelar, se tiene que el 27 de mayo de 2021, a pocas horas de vencerse el término para sustentar el recurso de apelación, exactamente a las 12:00 del mediodía, la abogada Kriss Estefany Rodríguez Barriga presentó poder otorgado por JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ “sabiendo de que estaba en curso el traslado para sustentar el recurso de apelación”, solicitando la suspensión de los términos; sin embargo, en la misma fecha, siendo las 3:11 p.m. se le reconoció personería jurídica y se negó la petición de prórroga, tras informarle que “los términos procesales, en este caso el reglado en el artículo 179 del código de procedimiento penal, es indisponibles, de obligatoria observancia y estricto cumplimiento para las partes y la Judicatura, así también, se le manifestó que se espera que cuando el abogado asume el cargo defensivo estando en traslado un recurso, es porque se está obligando a actuar conforme al mandato, al resultar impensable que se va a retrotraer la actuación para que estudie el caso -artículo 70 del código general del proceso, principio de irreversibilidad-”.
Por lo anterior, en vista de que no se presentó sustentación de la alzada interpuesta en audiencia el 20 de mayo de 2021, se declaró desierto el recurso y, en consecuencia, legalmente ejecutoriada la sentencia, decisión contra la cual se incoó recurso de reposición, siendo resuelto negativamente. Acto seguido, remitió la actuación al Centro de Servicios Administrativos de Itagüí, para que estos a su vez la enviaran a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, correspondiéndole finalmente al Juzgado 5° de esa especialidad.
De igual manera, manifestó que el procesado estuvo presente en la audiencia de juicio oral de fecha 20 de mayo de la presente anualidad; sin embargo, indicó que sólo se ordenó el retiro del recinto a la testigo y no a JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, quien se encontraba en libertad y era su decisión continuar conectado o no en la diligencia.
Finalmente, señaló que “las excusas planteadas no revisten la idoneidad para ser calificadas como graves y justificables, porque, el Procesado desde el momento que se le profirió sentencia condenatoria, el 20 de mayo de 2021, pues estuvo en la audiencia, pero decidió desconectarse, estaba facultado para elegir otro vocero judicial que lo representada, la determinación fue tomada tardíamente; así que la circunstancia de nombrar defensora contractual el ultima día en el que se vencía la sustentación del recurso, fue asumida por José Libardo y con ella sus consecuencias”.
En segundo término, frente a la negativa de conceder la prórroga para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, consideró el tribunal que se configura un defecto procedimental absoluto, toda vez que, de acuerdo al acervo probatorio, la solicitud de la apoderada fue excepcional y debidamente justificada al no contar con el tiempo suficiente para la sustentación, máxime si sólo tuvo acceso a algunas de las actuaciones del expediente digital después de finalizado el plazo concedido, no siendo posible allegar dentro del término fijado la sustentación del recurso.
Por consiguiente, dispuso “SEGUNDO DEJAR sin efectos jurídicos el auto interlocutorio 31-02 del 28 de mayo de 2021 que declara desierto el recurso de apelación y el auto fechado del 9 de junio de 2021 por el cual se decidió no reponer el auto 31-02 del 28 de mayo de 2021, uno y otro proferidos por el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ.TERCERO ORDENAR al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, conceda la prórroga de términos de que trata el artículo 158 del C.P.P. para que la apoderada del señor JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUIZ, sustente el recurso de apelación contra la sentencia emitida en su contra el pasado 20 de mayo de 2021, permitiendo en tiempo el acceso de la misma al respectivo expediente digital”.
Inconforme con la decisión, la titular del Juzgado 2º accionado la impugnó, tras indicar que, contrario a lo señalado por la Sala a quo, en el presente caso las excusas planteadas por la profesional del derecho “no revisten la idoneidad para ser calificadas como grave, porque, el Procesado desde el momento que se le profirió sentencia condenatoria, el 20 de mayo de 2021, pues estuvo en la audiencia, pero decidió desconectarse, estaba facultado para elegir otro vocero judicial que lo representara, por otro lado, si se parte de la premisa de que en esa fecha no se enteró, sí tuvo conocimiento el día en el que la Estación de Policía de Heliconia le comunicó la captura, precisamente el 23 de mayo de 2021 a las 10:00 horas teniendo conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra, desde ese momento, pudo decidir el cambio de abogado, pero no lo hizo, teniendo los días 24, 25 y 26 de mayo, inexplicablemente la determinación fue tomada tardíamente; entonces, tal decisión fue asumida por José Libardo y con ella sus consecuencia, por lo que no logran la configuración de una causal de prórroga de los términos de que trata el artículo 179 del código penal”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, establece la Corte que la censura se promueve en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Itagüí, de una parte, con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado a partir de los alegatos de conclusión; por otra, para que, de manera subsidiaria, en el evento de no prosperar la solicitud principal, se conceda la prórroga de los términos para sustentar el recurso de apelación, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 20 de mayo de 2021 por ese despacho judicial.
Sea lo primero indicar que la decisión del Tribunal Superior de Medellín de no otorgar la protección reclamada por el tutelante frente a la pretensión principal, emerge adecuada y acertada, tras determinar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales por parte del juzgado accionado, por lo que esta Sala comparte la determinación de declararla improcedente.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, por las razones que se expondrán a continuación.
En efecto, luego de analizar los argumentos señalados por la apoderada del accionante y por la funcionaria judicial demandada en su escrito de impugnación, se establece en primer lugar que, al interior de la sesión de audiencia de juicio oral realizada el 20 de mayo de la presente anualidad, JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, pese haber sido asistido por su defensor público, éste no realizó ninguna objeción cuando la titular del despacho realizó la desconexión de la testigo, pese a tener conocimiento de que en dicho enlace se encontraba también su prohijado; eso sin contar que, una vez finalizada la diligencia, no le comunicó la decisión condenatoria, como tampoco acerca de la orden de captura librada en su contra, proceder que denota falta de cuidado y diligencia del abogado, razones que pueden estimarse suficientes para querer reemplazarlo y nombrar un nuevo defensor, máxime cuando, de la evidencia arrimada al plenario, se tiene que no se facilitó la comunicación entre el mandatario y el procesado o su familia, circunstancias que no fueron desmentidas ni aclaradas por el defensor público Héctor Fredy Gómez Sánchez, quien, pese a haber sido convocado a estas diligencias, no se pronunció
Bajo las circunstancias anotadas, resulta claro y evidente que tanto JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ como su núcleo familiar decidieron designar un nuevo profesional del derecho para que representara sus intereses, asumiendo el encargo en el estado en el que se encontraba el proceso. Entonces, si bien es cierto el término de (5) días para sustentar el recurso de apelación comenzó a regir al día siguiente de proferirse la sentencia de primera instancia, esto es, desde el 21 hasta el 27 de mayo del año en curso, la situación fáctica relatada permite entrever que sólo el 23 de ese mismo mes y año el promotor de la acción fue capturado y tuvo conocimiento del sentido de la sentencia, y el 25 siguiente logró comunicarse con su apoderado con el fin de recibir una explicación de lo sucedido a lo que se suma que el 24 y 26 de mayo la hija del acusado intentó hablar vía WhatsApp con su apoderado judicial y sólo en la última fecha logró comunicarse con el fin de solicitar copias del expediente para ser entregadas a la nueva abogada que representaría los intereses de su progenitor -afirmaciones que se consideran veraces, teniendo en cuenta el silencio del defensor público (Art. 20 Decreto 2591 de 1991)-, lo cual no fue posible dado el alegado carácter reservado de las diligencias. Todo lo anterior llevó a que finalmente el nuevo poder junto con la solicitud de prórroga fueran presentados ante el despacho judicial el último día en que se vencía los términos para la sustentación de la apelación, esto es, el 27 de mayo, fecha en la que resolvió el juzgado reconocer personería, no conceder la ampliación del término inicialmente señalado y permitir el acceso al expediente digital faltando unas escasas horas para finalizar el plazo, no lográndose, en consecuencia, sustentar el recurso de alzada.
A partir de este recuento, resulta necesario traer a colación los artículos 8º inciso I y 158, ambos del C.P.P., los cuales establecen:
“ARTÍCULO 8º. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:
(…)
i) Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer”.
“ARTÍCULO 158. PRÓRROGA DE TÉRMINOS. Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado”. Negrilla fuera del texto
Sobre esta última previsión normativa, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha referido la existencia de tres condiciones para la prosperidad de la prórroga, las cuales fueron desarrolladas de la siguiente manera:
Legitimidad. La prórroga solo puede ser solicitada por los sujetos procesales, lo que significa, por contraste, que no es viable de manera oficiosa. Esto encuentra su razón de ser en el hecho de que el uso de los términos establecidos para que las partes actúen, queda a su discreción.
Oportunidad. Que se haga antes de su vencimiento. Aquí el legislador estableció un límite temporal para el ejercicio del derecho, el cual, como se dijo, no puede extenderse más allá del vencimiento.
Procedencia. La causa que motiva la petición debe revestir las condiciones de grave y justificada, es decir, no puede tratarse de cualquier eventualidad, sino de una actuación de tal magnitud que, sin ser atribuible al defensor o al procesado, impida disponer oportunamente del término en condiciones razonables y aceptables, todo lo cual debe probarse ate el juez.1
De esta manera, las normas en cita, aplicadas al presente trámite, permiten concluir que, si bien es posible la prórroga de un específico término (en este caso para el recurso de apelación), le corresponde a la parte interesada ofrecer «la debida justificación» para que de manera «excepcional» se conceda la extensión del tiempo fijado en la ley.
Siendo ello así, en el asunto bajo examen, conforme se reseñó en el acápite anterior, aprecia la Sala que todas las circunstancias descritas impidieron que la nueva apoderada presentará oportunamente la sustentación, encontrándose amparada en la excepción, pues la justificación allegada al despacho judicial emerge válida en tanto de los 5 días del traslado previstos, sólo pudo aprovechar unas horas del último día establecido, por los eventos que antecedieron a su designación, tiempo que a todas luces no resulta suficiente y razonable para acometer el estudio del caso.
Tal situación, entonces, refleja un defecto procedimental absoluto que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ, de modo que no es válido el argumento señalado en el escrito de impugnación por la Juez 2ª accionada, referente a que “las vicisitudes que manifestó como justificantes, no ameritaron descorrer nuevamente el establecido en el artículo 179 del código de procedimiento penal”, pues las razones expuestas por la defensora fueron justificadas, razonables, suficientes y debidamente sustentadas para conceder la prórroga para la sustentación del pluricitado recurso, en la medida en que, se reitera, cuando realizó la solicitud no había tenido acceso al expediente y cuando pudo comenzar a estudiar el mismo los términos estaban a dos horas defenecer, siendo este tiempo irrisorio y no suficiente, como estimó la funcionaria convocada al trámite constitucional.
Por consiguiente, se confirma el fallo objeto de impugnación por las razones anotadas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2021, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado por JOSÉ LIBARDO BETANCUR RUÍZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ, auto del 4 de junio de 2003, radicado 20803.