SP3192-2021(54508)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

SP3192-2021  

Radicación  54508  

Aprobado  mediante Acta No. 190  

Bogotá,  D.C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Decide la Corte el  recurso de casación presentado por la defensa de NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA,  contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la  condena emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, luego de declararlo autor del delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en  concurso heterogéneo con el punible de  acto  sexual con menor de 14 años agravado, los dos en concurso  homogéneo y sucesivo.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Se extracta de la actuación que, entre febrero y julio de  2016, NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, profesor de la  Institución Educativa Colegio Veracruz de la ciudad de Bogotá  y director del curso 2°A, en repetidas ocasiones desplegó  conductas de contenido sexual en contra de su alumna M.N.C., de 7  años, las que llevó a cabo en las instalaciones del  plantel educativo durante la jornada escolar, especialmente en el  patio, el salón de clases del grado 2A, el pasillo «amarillo»,  los baños y el teatro.  

Según  lo indicó la menor, la primera conducta la realizó el  profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA en el patio del  colegio, detrás de unas canecas, donde le introdujo el dedo en  la cola y la vagina y luego lo olió y chupó. Después  de este episodio, a voces de M.N.C., «todos los días»  le tocaba la vagina con la mano y el pene y la obligaba a practicarle  sexo oral, advirtiéndole que no podía contar lo  ocurrido porque tomaría represalias en su contra y de su  familia.  

2.  Por estos hechos, el 3 de agosto de 2016, el Juez 79 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Bogotá  legalizó la captura de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA.  En la misma fecha, la fiscalía le formuló imputación  como autor de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual  violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y acto  sexual con menor de 14 años agravado, todos en concurso  homogéneo y sucesivo, además del punible de propagación  del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B. Cargos que  no fueron aceptados por el imputado.  

Por solicitud de  la fiscalía, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

3. El  13 de octubre de 2016 la fiscalía radicó escrito de  acusación con base en la misma imputación fáctica  y jurídica y, el 21 de noviembre de 2016, ante el Juez 36  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  la fiscalía formuló acusación a NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA como autor de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo  con el punible de actos sexuales con menor de 14 años  agravado, los dos en concurso homogéneo y sucesivo, de acuerdo  con lo previsto en los artículos 208, 209 y 211-2 del C.P.,  retirando de la acusación los cargos por acceso carnal  violento, acto sexual violento y propagación del virus de  inmunodeficiencia humana o de la hepatitis B.  

4. La  audiencia preparatoria se llevó a cabo el 12 de enero de 2017  y, el juicio oral se celebró los días 9 de febrero, 9  de marzo, 4 de abril y 26 de abril de 2017, al cabo del cual se  anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.  

5. El  21 de septiembre de 2017 se profirió sentencia, mediante la  cual NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA fue condenado como autor  de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de 14  años agravado y actos sexuales con menor de 14 años  agravado, ambas en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole  la sanción de 248 meses de prisión e inhabilidad para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años,  al paso que no le fueron concedidos los subrogados penales.  

6.  Contra  esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación,  el que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 23 de octubre de 2018, mediante fallo que en  decisión mayoritaria confirmó la sentencia proferida en  primera instancia, pues uno de los Magistrados salvó el voto.  

7. La  defensa interpuso y sustentó en término el recurso de  casación, el cual fue admitido el 17 de septiembre de 2019 por  esta Corporación, celebrándose audiencia de  sustentación el 9 de marzo de 2020.  

DEMANDA Y  SUSTENTACIÓN ORAL  

1. Postuló  la defensa, en la demanda de casación y posteriormente en la  sustentación ante esta Corporación, la causal tercera  contenida en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  denunciando la violación indirecta de la ley sustancial, a  través de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio,  al considerar que la Sala Mayoritaria del Tribunal Superior de  Bogotá, apreció y valoró las pruebas  contrariando las reglas que inspiran la sana crítica,  especialmente en lo que atañe a la valoración del  testimonio de M.N.C., en el cual descansó la condena.  

Precisó que  las instancias le otorgaron credibilidad al testimonio de M.N.C. pese  a que un análisis de las declaraciones rendidas en la  actuación y en especial en el juicio oral, evidencian  contradicciones en aspectos esenciales de su dicho, lo que afecta su  fuerza suasoria y la coherencia interna del testimonio.  

Destacó que  la primera incoherencia que se aprecia en el testimonio rendido por  M.N.C. en juicio, consistió en señalar que los  profesores Miguel Bernal, Mercedes, Stela, Aleida y la Hermana Elba  estaban presentes mientras NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le  tocaba la vagina y le practicaba sexo oral, además de inculpar  al profesor Juan Carlos como otro de los responsables de actos de  contenido sexual, cuando en la anamnesis contenida en el informe  pericial de 29 de julio 2016 y en la entrevista judicial de 2 de  agosto de 2016, la menor categóricamente expresó que  ninguna persona diferente a NICOLÁS GUTIÉRREZ había  efectuado tocamientos de naturaleza sexual y que nadie había  visto estos hechos.  

Explicó que  la tardía exposición de esos hechos contraviene las  reglas de la experiencia y de la psicología, pues en los  relatos de las víctimas de agresión sexual existe una  tendencia a referir lo realmente ocurrido, por tratarse de un trauma  cuya narración permanece fiel en el transcurso del tiempo y,  precisamente actos trascendentes, como el que otros profesores  participaron de esos vejámenes y que profesoras y directivas  fueron testigos de esos hechos, debían marcar la percepción  de la niña y ser de fácil recordación y  narración en los relatos iniciales.  

Aunado a ello,  estimó que la explicación para esas tardías  revelaciones se relaciona con un proceso de sugestión, pues  los nombres de otros docentes involucrados en las maniobras de tipo  sexual sólo aparecieron con posterioridad a la entrevista  rendida el 29 de agosto de 2016 por Diana María Isabel Camacho  de Naranjo, progenitora de M.N.C., quien en juicio reiteró lo  dicho en esa oportunidad, indicando que «también  habían otras personas involucradas, esas personas son el  profesor JUAN CARLOS PALACIO PINZÓN, profesor de matemáticas,  el profesor CRISTIAN CAMILO CHÁVEZ que era el profesor de  inglés, el profesor ERICK NAVIA que era el profesor de  religión y guitarra y adicionalmente la Hermana Elvira  Castañeda Amórtegui, que es la directora del Colegio,  otra hermana, que ella dice que se llama Ana María y que es la  superiora local del colegio y el padre que dictaba la eucaristía».  

Expuso que, por lo  fantástico del relato, las instancias desestimaron estos  apartes del relato ofrecido por M.N.C., sin embargo, ello no fue  suficiente para restar mérito a la credibilidad del  testimonio, generándose una «indebida  parcelación del testimonio».  

Sumado a lo  anterior, precisó que en el testimonio de M.N.C. también  se advierten debilidades en aspectos sustanciales, como lo son las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los  hechos objeto de este proceso, pues:  

i) Relató  la niña que, estando sentada en el salón de clases,  NICOLÁS se agachó y con el pene tocó su vagina,  por lo que, a su juicio, una posición como ésta no era  de fácil realización para una niña o una persona  que no fuera suficientemente flexible.  

Además,  sobre los eventos ocurridos en el salón de clases, la menor no  fue clara sobre la presencia de otras personas en el lugar, ya que en  unas ocasiones indicó que estaban solos y en otros, como en la  entrevista practicada por la funcionaria del CTI, manifestó  que sus compañeros de clase estaban en el salón, sin  poder explicar la razón por la cual ellos no veían lo  que acontecía.  

ii) En cuanto a  los hechos ocurridos en el denominado pasillo amarillo, señaló  M.N.C. que NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le «metió  el pipí en su boca y salía un líquido»,  es decir que no se trató de un simple tocamiento sino de  acciones que demandaban más tiempo, pese a ello, los testigos  que declararon en juicio y que conocen las instalaciones del colegio  explicaron que ese pasillo es un lugar transitado y no hay espacios  ocultos, lo que permite concluir que esos hechos difícilmente  tuvieron ocurrencia allí.  

iii) Aun cuando  M.N.C. relató que las conductas de contenido sexual ocurrieron  todos los días en casi todos los espacios del colegio «no  puede entenderse conforme a la experiencia que nadie se haya dado  cuenta de su ocurrencia»  y que la menor no lograra identificar si ocurrieron durante la  jornada escolar.  

iv) La sindicación  en contra de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA no fue espontánea  ni contundente, pues la menor inicialmente acusó a su  compañerito D.N. como el autor de los actos de contenido  sexual y solo a partir de un «juego  de adivinanzas»  mencionó a su director de curso como el responsable, para  finalmente también culpar al profesor Juan Carlos.  

De otra parte  resaltó que según el dicho de María Isabel  Camacho, madre de la menor, el 22 de julio de 2016, su hija le  informó que su compañerito D.N. fue quien le tocó  la cola y la vagina y luego olió y chupó los dedos,  hechos que fueron narrados por la misma menor a la Hermana María  Elvira Castañeda, Rectora del Colegio y que fueron consignados  por la niña al día siguiente en una carta, sin embargo,  en sus diferentes salidas procesales, M.N.C. no se refirió a  ese evento ni a otros actos aberrantes mencionados exclusivamente por  la madre, ni siquiera con un protagonista diferente a NICOLÁS  GUTIÉRREZ, lo que genera una inmensa duda sobre el posible  aleccionamiento de la menor para declarar en determinado sentido, tal  como lo afirmó la psicóloga Andrea Guerrero Zapata.  

Resaltó que  la adecuada apreciación del testimonio de M.N.C. genera unos  cuestionamientos que atacan la doble presunción de acierto y  legalidad con la que está revestida el fallo censurado, lo que  se acentúa con la valoración conjunta de la prueba.  

Al respecto  manifestó que en juicio se practicaron los testimonios de la  Rectora Hermana María Elvira Castañeda y las profesoras  Mercedes Ovidia Pomares y Luz Stella Franco Gómez, quienes  detallaron la rutina en la institución y los mecanismos de  vigilancia adoptados para evitar este tipo de casos; testimonios que  fueron rechazados por las instancias al considerar que las  autoridades de la institución educativa desestimaron la  acusación en contra del profesor por considerarla imposible de  realizar, pero activaron la ruta de convivencia cuando consideraron  que el agresor era otro estudiante del colegio, lo que a su juicio  tornaba contradictorios los testimonios, no obstante, estas  declaraciones evidencian que los hechos relatados por la menor son de  improbable comisión pues «siempre  o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos  instintos buscan un sitio seguro para hacerlo»  y no, como en este caso, en lugares de frecuente tránsito en  el colegio.  

En ese sentido,  concluyó que no hay conocimiento más allá de  toda duda razonable para predicar la existencia real de las conductas  atribuidas a su defendido, emergiendo la duda sobre la ocurrencia del  hecho y la responsabilidad de éste, lo que impone la  aplicación del precepto establecido en el artículo 7°  del C.P.P., esto es, el principio universal de in  dubio pro reo,  por lo que solicita casar el fallo proferido por el Tribunal Superior  de Bogotá y emitir sentencia de reemplazo absolviendo a  NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA.  

2.  La representante de la Fiscalía, como no recurrente, solicitó  no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,  al considerar que el cargo propuesto por el demandante no estaba  llamado a prosperar.  

Precisó  que si bien la menor ofreció diferentes versiones en el  diligenciamiento, señalando a otras personas como responsables  de actos de contenido sexual en su contra, éstas fueron  debidamente justipreciadas por los juzgadores a partir del principio  de unidad probatoria y de la línea jurisprudencial establecida  sobre la valoración del testimonio de un menor de edad víctima  de delitos sexuales, a partir de la cual, las contradicciones  intrínsecas del testimonio, no lo convierten en inaceptable o  lo descalifican de plano, como parece entenderlo la defensa.  

Resaltó  que la referida línea jurisprudencial impone que el testimonio  sea analizado de acuerdo con las reglas de la sana crítica y  que su validez se verifique en su integridad de cara con los demás  medios probatorios, por lo que pretender construir una regla de la  experiencia consistente en que las discrepancias en el testimonio  conlleva a desecharlo, es inadmisible, por el contrario, lo que  enseña la experiencia es que las personas varían las  particularidades insustanciales de su narración y que lo  importante es que el núcleo esencial de su dicho se mantenga  en lo esencial, como aquí ocurrió.  

Indicó  que, para la valoración del testimonio de la menor, el  Tribunal tuvo en cuenta sus condiciones subjetivas, pues se trató  de una niña de 7 años que ocupaba el primer puesto en  el salón, se caracterizó por su sociabilidad y no se  advirtió en ella ni en su progenitora un sentimiento de  animadversión.  

En  ese sentido, estimó que, tal como lo precisaron las  instancias, la consistencia y coherencia en el relato de la víctima  solo puede derivar de una experiencia vivida y que no puede  desatenderse que el mismo relato lo ofreció a la médico  forense y a la psicóloga adscrita al CTI, de manera coherente  e hilada, por lo que las contradicciones advertidas por la defensa  sólo se refieren a circunstancias externas y no al  señalamiento preciso que hizo sobre la ocurrencia de los  hechos y del autor de los mismos.  

3.  La  representante de las víctimas solicitó no casar la  sentencia atacada al considerar que las contradicciones en el  testimonio de la menor, anunciadas por la defensa, no se  evidenciaron, pues la niña sólo confirmó en  juicio quiénes eran las personas que observaron los actos  desplegados por el acusado.  

Agregó  que, a diferencia de lo indicado por el demandante, la ausencia de  revelación temprana de todas las personas que participaron en  los hechos, se explica a partir del modelo de «indefensión  aprendida»  propuesto por Walker, por virtud del cual, ante un acontecimiento  incontrolable, como un abuso sexual, se genera un estado psicológico  de pasividad que impide en la primera declaración relatar todo  lo acontecido, además, según las «tipologías  victimales»,  con el tiempo, las víctimas recuerdan más detalles, lo  que también se encuentra validado por el DSM-IV, al precisar  que los síntomas pueden aparecer meses e incluso años  después.  

Rechazó  la acusación de la defensa en contra de la progenitora de  M.N.C. en cuanto la culpó de sugestionar a su hija, pues en el  proceso no se demostró tal circunstancia y por el contrario  aquélla explicó en juicio que la ampliación en  el relato de la niña obedeció al tratamiento  psicológico que recibió.  

Así,  estimó que la ausencia de señalamiento inicial por  parte de la víctima en contra de terceros no puede restarle  credibilidad a su dicho, más cuando éste se mantuvo  consistente, unívoco y coherente en los aspectos esenciales  del relato, tales como el tamaño del pene, la extracción  del miembro desde la bragueta del pantalón, la presencia de  flujo seminal, su sabor y la provocación de nauseas, todo lo  cual evidencia que se trató de un suceso realmente vivido.  

Estimó  que aun cuando las instancias desecharon la parte del testimonio de  la menor en la que señala que otras personas participaron de  los hechos, no quiere decir que ello no existió, pues se trata  de un asunto que debe decidirse al interior de un proceso penal.  

4.  Actuando  como no recurrente, la delegada del Ministerio Público  solicitó mantener incólume el fallo de segunda  instancia advirtiendo que están corroborados tanto los  elementos constitutivos de los delitos sexuales cometidos por el  procesado como las líneas jurisprudenciales en punto de la  credibilidad del testimonio de la menor.  

Destacó  que, en declaración rendida en juicio, M.N.C. relató en  forma explícita los actos de naturaleza sexual de los que fue  víctima, precisó sin dubitación que el agresor  fue NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA y explicó que los  tocamientos ocurrieron varias veces en diferentes lugares, lo que  descarta que se trató de un relato fantasioso.  

Contrario  a lo afirmado por el demandante explicó que, aunque la menor  pudo incurrir en ciertas contradicciones, no recayeron en aspectos  esenciales del relato, por lo que las instancias consideraron creíble  su dicho, atendiendo la edad, sus condiciones personales, los  detalles que ofreció, la coherencia en la exposición  sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron  los hechos y la ausencia de ánimo vindicativo en contra del  procesado.  

En  suma, consideró que el testimonio fue apreciado en debida  forma, acorde con los criterios establecidos en el artículo  404 del C.P.P. y las reglas de la sana crítica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al declarar ajustada a derecho la demanda de casación, desde  un punto de vista formal, le asiste a la Sala el deber de dar  respuesta a los problemas jurídicos que emergen de la  inconformidad planteada por el actor, en armonía con los fines  que rigen el recurso extraordinario de casación, esto es,  buscar la indemnidad del derecho material, respetar las garantías  de quienes intervienen en la actuación, reparar los agravios  inferidos a las partes y unificar la jurisprudencia.  

2.  En  este caso, señaló el demandante que la  Sala mayoritaria del Tribunal Superior de Bogotá incurrió  en una violación indirecta de la ley sustancial, a través  de un error de hecho, derivado de un falso raciocinio, por desatender  las reglas de la sana crítica en la apreciación  y valoración  de las pruebas y, en especial en el testimonio de M.N.C., lo que  condujo a la falta de aplicación del principio de in  dubio pro reo.  

2.1 En  relación con el cargo formulado, conviene precisar que el  desconocimiento del principio de in  dubio pro reo  puede alegarse tanto por la violación directa de la ley  sustancial como por la violación indirecta; la primera, cuando  el juzgador reconoce la falta de certeza sobre la responsabilidad  penal y pese a ello emite condena y, la segunda, en los eventos en  los que el juez condena porque considera que existe prueba que  conduce a la certeza de la responsabilidad pese a que en realidad no  existe tal grado de convicción. En este último evento,  la censura debe proponerse por errores de apreciación  probatoria, con indicación y demostración de la clase  de error de hecho o de derecho cometido.  

Atendiendo esta  exigencia, acertó el demandante al atacar el fallo proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá por la vía de la  violación indirecta de la ley sustancial, en tanto que fincó  su reproche en la indebida valoración de las pruebas, lo que,  a su juicio, le permitió al ad  quem  considerar acreditada la certeza para condenar cuando existía  duda sobre la responsabilidad de NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA.  

En esta línea,  el demandante centró el cargo casacional en el falso  raciocinio, atribuido al Tribunal por la desatención de las  reglas de la sana crítica en la apreciación del  testimonio de M.N.C., especialmente de las máximas de la  experiencia que postuló como:  i) «en  el relato de una menor víctima de la presunta agresión  sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en  cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite  grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel  con el transcurso del tiempo»  y en este caso, M.N.C. omitió indicar aspectos relevantes en  sus relatos iniciales, ii)  «siempre  o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales  recuerda aspectos significativos y sustanciales»,  lo que tampoco se verificó en este caso, pues elementos como  el número de agresores y los testigos de esos hechos, fueron  aspectos omitidos por la menor en sus declaraciones iniciales y iii)  «siempre  o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos  instintos busca un sitio seguro para hacerlo»,  lo que se echó de menos en este evento, pues según lo  relató la menor, las conductas de contenido sexual las realizó  NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA en lugares de constante  tránsito por la comunidad estudiantil.  

No  obstante, aprecia la Sala que el cargo, así formulado, es  infundado, pues los enunciados que el censor postula como máximas  de la experiencia realmente carecen de tal condición.  

Ha considerado la  Corte que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas  de hechos comunes susceptibles de adquirir validez general, las que  se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales  y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto  específico, los que al tener pretensiones de carácter  universal o de alta probabilidad se identifican en el esquema  «siempre  o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B»1,  por lo que su construcción lógica no puede devenir de  juicios sensoriales o particulares vivencias.  

Al respecto ha  sostenido esta Corporación que:  

«[L]as  máximas de la experiencia son enunciados generales y  abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren  ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana  (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).  

Es de su esencia  que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que  no tienen esta característica no es factible, por razones  obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación  A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer  una regla general y abstracta que permita explicar eventos  semejantes.  

De ahí que  un error, frecuente por demás, consista en tratar de  estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos  esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la  cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.  

Cuando el proceso  inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la  experiencia, la argumentación suele expresarse como un  silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa  mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye  la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la  respectiva conclusión.  

(…)  

Frente a esas  estructuras argumentativas, es un error frecuente que se tomen como  máximas de la experiencia enunciados generales y abstractos  que no tienen esa categoría, bien porque no se trate de  fenómenos que puedan observarse en la cotidianidad, ora porque  los mismos transcurran de forma diferente o irregular, lo que impide  extraer una ley o máxima uniforme».2  

De allí que  los enunciados identificados por el demandante como máximas de  la experiencia, lejos están de ser considerados como reglas  deducidas de la observación reiterada de fenómenos  comportamentales uniformes y generalizados y, por el contrario,  obedecen a particulares experiencias que responden exclusivamente a  casos individuales en los que inciden circunstancias internas y  especiales de cada individuo.  

Afirmaciones como  el que «en  el relato de una menor víctima de la presunta agresión  sexual, existe una tendencia a referir lo realmente acaecido, en  cuanto un hecho de tal naturaleza genera un trauma que permite  grabarlo en la memoria y narrarlo en forma más o menos fiel  con el transcurso del tiempo»  o que «siempre  o casi siempre que una persona denuncia abusos o agresiones sexuales  recuerda aspectos significativos y sustanciales»,  desconocen que en desarrollo del acto comunicativo, a cada ser humano  lo motivan diferentes expectativas que se forjan a partir de su  propia vivencia y, en ellas incide el desarrollo psíquico,  social y cultural en el que se desenvuelve, por lo que pretender  derivar postulados universales de aspectos particulares, desconoce el  concepto de las máximas de la experiencia.  

Aunado a ello,  olvidó el demandante que la  doctrina especializada ha considerado que, en casos como éste,  donde las víctimas de delitos sexuales son menores de edad, es  frecuente que el proceso de revelación de los hechos varíe  y en muchas ocasiones exista reticencia parcial o total para que los  niños den a conocer todas las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que rodearon las conductas de las cuales fueron víctimas,  por lo que contrario a lo entendido por el censor, la revelación  de esta clase de hechos, no obedece a actos uniformes ni a patrones  pre establecidos, sino a procesos psicológicos particulares  que dependen de múltiples factores como la edad y personalidad  de la víctima, el contexto del abuso, la pericia del  entrevistador para obtener la información, entre otras tantas;  lo  que impide tener las manifestaciones expuestas por el censor como  postulados con vocación de universalidad.  

Igualmente, el  postulado «siempre  o casi siempre que un depredador sexual busca satisfacer sus bajos  instintos busca un sitio seguro para hacerlo»,  no es admisible ni válido como regla de la experiencia, en  razón a que se trata de un enunciado que describe una práctica  derivada de la experiencia judicial y no del cotidiano vivir en un  contexto sociocultural3  y, en todo caso, tal afirmación carece de la universalidad  requerida para ser considerada como máxima de la experiencia,  pues el mismo ejercicio profesional ha evidenciado que no siempre los  atacantes sexuales se ocultan para ejecutar tales conductas, ya que  no es extraño que para la estimulación del deseo sexual  algunas personas prefieran llevarlas a cabo en lugares públicos  o aprovechen determinadas circunstancias para estimular su líbido  sin temor a ser descubiertos.  

Así las  cosas, los cuestionamientos tendientes a evidenciar que, en este  caso, el Tribunal dejó de considerar máximas de la  experiencia en la apreciación del testimonio de M.N.C. son  infundados, no obstante, como  los juzgadores de instancia incurrieron en errores de apreciación  probatoria que derivaron en la indebida condena de NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA, la  Sala  admitió la demanda y con ello superó los defectos en la  sustentación del cargo formulado, por lo que en orden a  reestablecer los derechos del procesado, corresponde emitir  pronunciamiento de fondo.  

3. Pues  bien, lo primero que debe destacar la Sala es que una vez la  progenitora de M.N.C. denunció los hechos objeto de este  proceso, la menor fue evaluada el 29 de julio de 2016 por la médica  forense Jacqueline Cangrejo y por la psicóloga Edna Idalí  Moreno, adscrita al CTI. Estos relatos fueron conocidos en juicio por  la incorporación que dichas profesionales hicieron al rendir  sus respectivos testimonios.  

En esa forma se  conoció que la menor le relató a la médica  forense que en varias oportunidades y en diferentes lugares del  colegio, el profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA le tocó  la vagina con las manos y con el pene y que la obligó a  practicarle sexo oral hasta la eyaculación en su boca,  generándole náuseas. También le contó que  nadie se percató de ello y que su docente la amenazó de  muerte si informaba lo ocurrido.  

En igual forma, se  ventiló en el juicio que la psicóloga Edna Idalí  recibió una entrevista a M.N.C. y además de lo narrado  a la médica forense, la menor le detalló que los  tocamientos se presentaron en el pasillo «amarillo», en  el salón y en el baño del colegio y que cuando su  profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA eyaculaba en su boca  (lo que describió como un líquido que salía del  pene) lo sentía en su «esófago»,  reiterando la sensación de náusea que esto le causaba.  Igualmente expresó que esa situación no se presentó  con otras personas y que nadie observó lo ocurrido.  

Sumado a estas  declaraciones, M.N.C. fue escuchada en sesión de juicio oral  el 9 de febrero de 2017, oportunidad en la que acusó a su  profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA de tocarle con las  manos y el pene todas las partes de su cuerpo, incluida la vagina,  además de introducirle este último órgano en la  boca, sin hacer mayores precisiones sobre la felación, más  allá de señalar que ese hecho y los demás  tocamientos ocurrieron en los baños, el pasillo «amarillo»,  el salón de clases, el patio y el teatro, todos lugares del  colegio en el que estudiaba.  

Para otorgar  credibilidad a los señalamientos efectuados por M.N.C. en  contra del acusado, las instancias valoraron junto al testimonio  rendido en juicio, las declaraciones otorgadas por la víctima  a la psicóloga y a la médica forense, al considerar que  «estos  medios de prueba (…) no solo fueron válidamente  decretados e incorporados al acervo probatorio con las ritualidades  procesales pertinentes, sino que en su momento fueron ratificados por  aquellas profesionales».  

Y con fundamento  en ello, las instancias estimaron creíble, en los aspectos  esenciales, el relato ofrecido por M.N.C., concluyendo que:  

«El  dicho de la niña en lo esencial se muestra consistente,  unívoco y coherente, habida cuenta de la consignación  además de las razones de su dicho, como acontece por ejemplo  con lo concerniente al tamaño del órgano genital  masculino, la posibilidad de extracción por la bragueta, la  presencia de flujo seminal, su sabor y la provocación de  náuseas, las posiciones que en su caso facilitarían tan  particular consumación delictiva, amén de la  espontaneidad y concordancia que en lo esencial comporta su relato  durante la misma audiencia de juicio oral»4.  

Advirtiendo que en  las entrevistas recibidas por la psicóloga Edna Idalí  Moreno y la médica Jacqueline Cangrejo, M.N.C. especificó  que «fue  víctima de felaciones e incluso de la presencia de líquido  seminal en su boca»5,  por lo que insinuaciones como la posible contaminación del  testimonio de la menor «no  solo fulgen como simples conjeturas por parte del acusado en su  legítimo propósito de defenderse, sino que de provenir  de una escueta percepción visual o imaginativa no acompañarían  de agregados como el de la invasión del paladar y su molesta  sensación bucal y de arrojo estomacal»6.  

Lo anterior  evidencia que las instancias incurrieron en un falso juicio de  legalidad al apreciar y valorar las versiones rendidas por M.N.C. con  antelación al juicio oral, puesto que, a diferencia de lo  consignado por el Tribunal, éstas fueron incorporadas con  desconocimiento del procedimiento establecido para ser tenidas como  pruebas y por ende no podían ser valoradas para soportar la  condena de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA.  

Con ello,  desatendieron los juzgadores que, de acuerdo con lo previsto en el  artículo 16 de la Ley 906 de 2004 sólo pueden ser  tenidas como pruebas las practicadas en el juicio oral, en presencia  del juez de conocimiento, con satisfacción de los principios  de publicidad, contradicción y confrontación y, sólo  de manera excepcional las versiones rendidas por los testigos fuera  de esa audiencia pueden ser valoradas cuando se trate de pruebas  anticipadas o pruebas de referencia, con el cumplimiento del debido  proceso probatorio.  

Y si el propósito  de emplear esas versiones anteriores al juicio, rendidas por los  testigos, es la de ser empleadas para impugnar credibilidad, en igual  forma, la parte que lo requiere debe solicitarla como tal e  introducirla en debida forma, garantizando con ello el respeto al  debido proceso probatorio, la inmediación y el derecho de  contradicción.  

En este caso, las  declaraciones que M.N.C. otorgó a la médica y a la  psicóloga, evidentemente no tenían la condición  de prueba de referencia ni de prueba anticipada, no sólo por  la ausencia de las condiciones para ser tenidas como tal, sino porque  así no lo solicitaron las partes, razón por la que las  instancias no podían valorar su contenido.  

Además, a  pesar de que M.N.C. estuvo disponible para declarar en juicio, al  punto que respondió todas las preguntas formuladas en el  interrogatorio cruzado, ninguna de las partes confrontó a la  menor sobre las versiones otorgadas anteriormente (y que fueron  incorporadas en el juicio por las profesionales que las  recepcionaron), ni le fue puesto de presente su contenido para  controvertirlo o para reafirmarlo a través de la impugnación  de credibilidad o del proceso de refrescar memoria.  

Con ello, no  desconoce la Sala que la menor víctima al rendir su  declaración en juicio contaba con solo 8 años y, sobre  ella recae una protección especial derivada de la primacía  constitucional de sus derechos, tal como lo consagra el artículo  44 de la Constitución Política, pero al haber sido  ofrecido su testimonio en juicio era deber de las partes procurar la  revelación de aspectos de especial relevancia para el caso,  guardando el cuidado de no revictimizarla.  

Con razón  ha explicado esta Sala que cuando la víctima de un delito  sexual es menor de edad, las autoridades judiciales están  obligadas a brindarle una especial protección, sin embargo  «ello  no puede hacerse a través de la eliminación de las  garantías mínimas del procesado, entre otras cosas  porque las mismas también están previstas en normas con  fuerza constitucional»7.  

Así las  cosas, como las declaraciones anteriores al juicio rendidas por  M.N.C. no fueron incorporadas respetando el debido proceso, es claro  que las instancias no podían valorarlas, pues no se cumplieron  con los presupuestos de incorporación previstos por el  legislador y desarrollados por la jurisprudencia para ser  consideradas como prueba de referencia, prueba anticipada, testimonio  adjunto (en los términos establecidos por la Sala Mayoritaria  de esta Corporación) o como herramienta para impugnar  credibilidad.  

Advierte la Sala  que si era de interés de la fiscalía que se conocieran  los hechos relatados por M.N.C. a estas especialistas, en tanto que  fortalecían su teoría del caso, o de la defensa, para  cuestionar las contradicciones a las que ahora alude, debieron agotar  el debido proceso, aduciendo en debida forma dichas declaraciones y  solicitar al juez su debida incorporación, permitiendo el  ejercicio del derecho de contradicción.  

Bajo  estas consideraciones, la corrección de ese yerro impone a la  Corte proceder a la valoración de las pruebas legalmente  incorporadas al proceso, sustrayendo las manifestaciones previas de  M.N.C. a la médica forense Jacqueline Cangrejo y a la  psicóloga Edna Idalí Moreno, advirtiendo que las  críticas efectuadas por el demandante en torno a las  eventuales contradicciones en las que incurrió la menor en sus  diferentes versiones anteriores al juicio son inadmisibles y por  tanto no serán objeto de estudio en este fallo.  

4.  Atendiendo esta precisión, corresponde a la Corte establecer  si, como lo indicó el demandante, el ad  quem  erró en el ejercicio valorativo de la prueba y por ende dio  por demostrado en grado de certeza la responsabilidad de NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA, cuando tal conclusión no se podía  extraer del análisis conjunto de la prueba.  

Pues  bien, destacó el Tribunal que al ser la víctima una  menor de edad que fue agredida en su libertad, integridad y formación  sexual, era necesario realizar un «juicio  de valor que consulte sus condiciones personales, su grado de  desarrollo cronológico e intelectual, su personalidad y el  entorno familiar y social, así como los demás factores  que de una u otra manera puedan llegar a influir en sus percepciones  y expresiones procesales»8  y advirtió que el testimonio de la víctima debía  ser valorado «bajo  el tamiz de la sana crítica, integrándola con los demás  elementos de convicción»9.  

Pese  a estas aclaraciones preliminares, lo que observa la Sala es que el  Tribunal no efectuó una valoración crítica del  testimonio ofrecido por M.N.C. y erró al estimar que de él  podía extractarse, con pleno convencimiento, que NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA era el responsable de las conductas sexuales  desplegadas en contra de la menor y que existían pruebas de  corroboración que soportaban el grado de certeza para emitir  condena, pues una rigurosa evaluación del testimonio de la  niña sólo genera incertidumbre, la que no se supera al  confrontarla con otros medios de prueba.  

En  efecto, en desarrollo del juicio oral se escuchó la  declaración de M.N.C. quien afirmó que sus padres la  cambiaron de colegio porque un día estaba jugando con un  compañero detrás de un balde y el profesor NICOLAS  GUTIÉRREZ RIVERA, que estaba allí escondido, le tocó  la vagina, lo que ocurrió varias veces en el salón, el  pasillo «amarillo», los baños y en el teatro.  

Explicó  que el acusado la tocaba con las manos y con el pene, siempre por  debajo de su ropa interior y, cuando lo hacía con el miembro  viril, él se «hacía  un hueco en el pantalón (…) o sea se hacía un  espacio»10  y se lo ponía en su frente, en la nariz, en las «muelas»,  en el cuello, en la espalda, la barriga, las piernas, los pies y en  la vagina, además, señaló que en varias  ocasiones le introdujo el pene en la boca, reiterando que todo ello  ocurrió cuando estaban sentados, de pie y acostados en el  piso, en el salón, en el pasillo «amarillo», en la  parte exterior de los baños y en el teatro.  

Informó  que tales conductas ocurrieron en la jornada de la mañana,  «todos  los días»11,  sin lograr precisar si se efectuaron durante el horario de clases y  sin dar cuenta de la ubicación de sus compañeros de  curso mientras tales tocamientos se desarrollaban, afirmando  solamente que ellos no presenciaron lo ocurrido.  

Al  ser indagada sobre las personas que vieron esos hechos expresó  que «el  profesor Miguel Bernal y la profesora Mercedes y la profesora Estela  y la profesora Aleida y una Hermana que cuidaba a los pequeños,  que se llama Elba»12  se dieron cuenta varias veces «de  lo que el profesor Nicolás me hacía»13,  esto es, que «el  profesor Nicolás me estaba tocando la vagina y poniendo el  pipí en la boca»14  y le decían «que  no lo hiciera o si no lo llevaban a la cárcel y que yo  contara»15  , además que «el  profesor Juan Carlos le dijo que no lo hiciera y después él  lo empezó a hacer otro día, el profesor Juan Carlos  Palacio»16.  

Indicó  que NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA siempre la amenazó  con hacerle daño a ella y a su familia si contaba lo ocurrido,  por lo que guardó silencio, pero le contó a su mamá  porque insistentemente le decía que si le había pasado  algo tenía que contar.  

A  partir de esta declaración, el Tribunal, en unidad de criterio  con lo expuesto por el juez de primer grado, excluyó por  «ilógico»  e «increíble»  el contenido del testimonio de M.N.C., en lo que atañe a la  participación de otro profesor en los tocamientos de contenido  sexual y de la observación que de estos hechos tuvieron varios  profesores.  

Al  respecto señaló:  

«Ahora  bien,  desde luego que el ulterior fenómeno que explotan los  recurrentes al evidenciar que M.N. durante la audiencia de juicio  oral refirió que otros profesores vieron o se percataron de  las afrentas sexuales e incluso que otro docente coparticipó  en su ejecución, estos son dos aspectos coyunturales  posteriores que en principio suscitan inquietudes procesales y de  credibilidad del aserto de la infante, tanto por el complemento que  de suyo representan como por lo inusitado y la ilógicidad que  comportan, pero respecto de los cuales debe indicar aquí la  sala que cabalmente esa misma excepcionalidad y el transcurso del  tiempo entre una y otra versión (7 meses), así como  otros factores de incidencia personal en la ofendida, son los que a  su vez conducen o posibilitan en sana crítica o valoración  probatoria para  su exclusión procesal  y los inherentes efectos de demérito expositivo que prima  facie parecieren conllevar, en la medida en que, en verdad, por una  parte, nadie ejecutaría tales actos en público, y de  otra, en el evento de “realmente” haber existido testigos  de ellos u otros actores en su ejecución, de ser así,  la niña lo hubiera manifestado en su primera entrevista en  donde señaló ya a Nicolás Gutiérrez como  autor, y habría individualizado al otro u otros “docentes”,  de suerte que si no lo hizo fue porque en  realidad ninguno de esos dos fenómenos tuvo ocurrencia  y su postrer (sic) mención en la audiencia se puede explicar  como derivada de las múltiples exposiciones y entrevistas  psicológicas a las que asistió, del tratamiento  psicológico posterior, ora de los también probables  comentarios y referencias en el seno mismo de la familia, del  desarrollo del presente proceso, etcétera, pues, recaba el  Tribunal con el a quo, de no ser por estas dos circunstancias o  agregados expositivos, por lo demás el dicho de la niña  en lo esencial se muestra consistente, unívoco y coherente»17  (subrayas fuera de texto).  

Aunque  la Sala comparte la conclusión a la que arribaron las  instancias, en este aspecto, en tanto que señalamientos como  los efectuados por la menor sobre la participación del cuerpo  docente, bien como testigos ora como autores de las conductas  investigadas, no soporta una valoración crítica y  racional, no puede decirse lo mismo de la consideración a la  que arribó el ad  quem,  sobre «la  conducencia incriminatoria y [que] su credibilidad persiste en la  esencialidad de la conducta que refiere la niña M.N.»18,  pues lo que se extracta de la declaración rendida en juicio  por la menor es que no existe certeza sobre aspectos centrales del  relato como las condiciones temporales y espaciales en la que se  ejecutaron los ataques sexuales en contra de M.N.C. y no existen  elementos de prueba de corroboración periférica, tal  como pasa a verse:  

4.1  Condiciones  temporales, espaciales y modales de la agresión sexual sufrida  por M.N.C.:  

M.N.C.  fijó la ocurrencia de los hechos «todos  los días»19,  en la jornada de la mañana, dentro de las instalaciones del  Colegio Hogar Veracruz, donde cursó el grado 2°.  

A  partir del dicho de Diana María Isabel Camacho Naranjo,  progenitora de M.N.C., se conoció que la menor ingresó  a la institución educativa la primera semana de febrero de  2016 y permaneció allí hasta el 22 de julio del mismo  año, cuando se conocieron los hechos de los que fue víctima.  

Explicó  Diana María Isabel Camacho Naranjo que inicialmente la jornada  escolar de M.N.C. empezaba a las 6:30 am y culminaba a las 4:30 pm,  sin embargo, al advertir que la niña cambió su  comportamiento, se tornó irritable, aislada y lloraba todo el  tiempo, el 22 de febrero de 2016, solicitó por intermedio de  NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, asesoría con la  psicorientadora, quien después de valorar a su hija determinó  que no había nada anormal en ella y que sólo se trataba  de timidez, por lo que al subsistir la misma actitud en la menor,  decidió en el mes de marzo de 2016 suspender la jornada extra  de la tarde, por lo que entre marzo y julio de 2016 el horario de  clases de M.N.C. fue de 6:30 a.m. a 1:00 p.m.  

Así,  es claro que las conductas endilgadas a NICOLAS GUTIÉRREZ  RIVERA, sólo pudieron llevarse a cabo en la jornada  comprendida entre las 6:30 a.m. y la 1:00 p.m., sin que se pudiera  determinar en la práctica probatoria en qué espacio de  la mañana tenían lugar tales actos, omisión que  reviste especial importancia porque de acuerdo con las declaraciones  ofrecidas por la Hermana rectora María Elvira Castañeda  y las docentes Mercedes Ovidia Pomares Rangel, Luz Stella Franco  Gómez y el mismo acusado, el horario de clases que manejaba la  institución educativa era bastante «apretado».  

Al  respecto señaló la Hermana María Elvira  Castañeda que todos los docentes ingresaban a las 6:15 am y  culminaban su labor a las 2:30 pm. Luego de hacer la oración  de la mañana, las clases iniciaban a las 7:00 am y terminaban  a la 1:00 p.m., con un descanso comunitario para docentes y alumnos  entre las 9.00 am. y las 10:00 am.  

Precisó  que NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA era el director de curso  del grado 2°A y era el encargado de dar clases de sistemas y  sociales a todos los cursos, por lo que no era factible que tuviese  espacios libres, pues mientras cambiaba de clase debía recoger  sus libros, organizar al grupo y llevarlo al salón que  correspondiera y, terminada la clase tenía que volver a  organizar a los alumnos y retornarlos al salón para continuar  con otras clases.  

Por  su parte, Luz Stella Franco Gómez profesora de ciencias  naturales, educación física y Coordinadora de  Convivencia, en el año 2016, informó que la intensidad  horaria de los docentes en la Institución Educativa Hogar  Veracruz era de 30 horas semanales, por lo que «no  hay docentes libres, todos los docentes están en su respectivo  lugar, a la hora de clase no queda ningún docente»20  y el descanso se tomaba al mismo tiempo con los alumnos.  

Así  mismo, explicó el acusado que su jornada laboral iniciaba a  las 6:15 am y culminaba a las 2:30 pm., y era extensa, pues tenía  asignadas las cátedras de lengua castellana, sistemas y  sociales, desde transición hasta 5°, además de ser  el director de grupo de 2° A.  

Luego  de detallar el horario de clases informó que tenía 1  hora libre el miércoles, la que destinaba para la atención  a padres de familia y las 2 últimas horas del jueves, esto es,  entre las 11:00 y 12.30 a.m., las que eran empleadas para reparar los  equipos de cómputo de la sala de sistemas y de la sala de  profesores.  

De  lo dicho por el acusado, se advierte que, si las conductas sexuales  por él ejecutadas se llevaban a cabo durante el desarrollo de  las clases, ello, sólo podría ocurrir en los espacios  libres que tenía NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA el  miércoles y el jueves, pues el resto de la jornada estaba  impartiendo las clases asignadas, a las que según informaron  la Coordinadora de Convivencia y la Hermana Rectora, no dejó  de asistir, ya que nunca tuvo un llamado de atención.  

Ubicados  en este escenario temporal, no es claro cómo el acusado pudo  desarrollar tales conductas si lo acreditado en juicio fue que para  el año 2016 tenía una gran carga laboral y el único  lugar donde podía desarrollar tales actos, sin ser fácilmente  descubierto era la sala de sistemas donde permanecía en su  horario libre, siendo que este espacio no fue si quiera mencionado  por la menor como uno de los escenarios en los que fue víctima  de la agresión sexual.  

Y  se descarta que en  horario de clases  tales conductas pudieran desarrollarse en el salón, en el  pasillo «amarillo», en los baños y en el teatro,  pues, en primer lugar, de haber tenido lugar en el salón, la  primera duda que surge es dónde estaban los demás  alumnos, ya que según lo refirió la Hermana rectora, si  el grupo de estudiantes tenía que movilizarse a otro lugar  para el desarrollo alguna actividad académica, era organizado  y conducido por el profesor responsable de la clase, por lo que  entiende la Sala que ante la ausencia de una estudiante, el profesor  encargado lo hubiese echado de menos y reportado, lo que de acuerdo  con la práctica probatoria no ocurrió con M.N.C., de  quien los profesores afirmaron no haber tenido nunca inconvenientes  ni llamados de atención.  

Asumiendo  que el acusado aprovechó el cambio de clase o la soledad del  salón, por alguna circunstancia, para desarrollar los aludidos  actos de contenido sexual, para la Sala tampoco existe claridad de  cómo se llevaron a cabo sin ser sorprendidos por la comunidad  educativa, más cuando M.N.C. indicó en juicio, que los  mismos tenían lugar estando de pie, sentados y acostados en el  piso; posiciones que sin lugar a dudas llamarían la atención  de los espectadores que fácilmente podían observar a  través de las ventanas que del salón de clases  permitían visibilizar el pasillo «amarillo», el  que, por demás, según lo explicaron las docentes y la  misma progenitora de la víctima, separaba al salón de  2°A de 2°B.  

En  esa misma línea, surge en la Sala la duda de cómo  tuvieron lugar los tocamientos de contenido sexual y la felación  por parte del acusado en el pasillo «amarillo» si según  lo describió la progenitora de M.N.C. era un espacio que  comunicaba a varias dependencias del colegio y, que a voces de  M.N.C., por allí circulaban profesores y alumnos.  

De  manera detallada explicó la Hermana rectora María  Elvira Castañeda que el pasillo «amarillo» era  paso obligado de la comunidad religiosa y allí estaban  ubicados 4 salones, la capilla y la oficina de la trabajadora social,  quien solo se ausentaba un día a la semana, por lo que estima  la Sala que aventurarse a pensar que mientras otros docentes  impartían la clase o la trabajadora social estaba presente,  NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA ejecutaba las conductas ya  descritas en contra de M.N.C. sin ser descubierto, es algo  inimaginable, más cuando la Hermana rectora y la profesora  Mercedes Pomares Rangel fueron enfáticas en señalar que  los salones siempre permanecían con la puerta abierta y había  visibilidad hacia el pasillo.  

La  posibilidad de que los hechos tuvieran lugar en los baños,  también genera incertidumbre para la Sala, pues de acuerdo con  las explicaciones otorgadas por la profesora Mercedes Pomares Rangel,  las que fueron confirmadas por la Hermana rectora María Elvira  Castañeda, no era fácil que un alumno deambulara por el  colegio sin que se le llamara la atención y cuando solicitaban  permiso para ir al baño se les enviaba uno por uno para  controlar el tiempo y si tardaba más de lo normal, el docente  acudía a la Coordinación de Convivencia para buscarlo,  además si estaban en horario de clase «el  niño pedía permiso, podía yo estar en los  salones de arriba y como queda en frente los baños, uno se da  cuenta si el niño se demora (…) los ventanales son muy  grandes, la puerta permanece abierta, uno se da cuenta  inmediatamente»21.  

Igual  dificultad se aprecia respecto de los hechos ocurridos en el teatro,  pues la profesora Mercedes Pomares Rangel indicó que este  lugar permanecía cerrado y la profesora Fanny era la única  que tenía las llaves, las que entregaba previa revisión  del auditorio, de suerte que, estima la Corte que no era un espacio  de fácil acceso y libre disposición para que el acusado  condujera a la víctima a este lugar con frecuencia, pues  generaría sospecha que el profesor requiriera el uso del lugar  sin que existiera una actividad programada.  

Ahora  bien, de asumirse que las conductas de contenido sexual las  desplegaba el procesado en el salón, el pasillo «amarillo»,  los baños y en el teatro, cuando la comunidad escolar  disfrutaba de la  hora de descanso,  para la Sala tampoco existe soporte probatorio que permita arribar en  grado de certeza a esta conclusión, pues no puede dejarse de  lado que la Hermana rectora María Elvira Castañeda, la  Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco Gómez y la  profesora Mercedes Pomares Rangel fueron enfáticas en afirmar  que existía un riguroso control en ese espacio para evitar que  los niños se dispersaran.  

Al  respecto informó la Hermana rectora que, de acuerdo con el  reglamento, a la hora del descanso todos los niños debían  permanecer en la cancha en compañía de los profesores,  pues estaba prohibido que se quedaran en los salones, por lo que,  para hacer cumplir esa norma, ella y la Coordinadora de Convivencia  hacían permanentemente rondas tanto en el primer piso como en  el segundo.  

Explicó  que el educador encargado de la clase que había culminado  llevaba a los alumnos a la cancha y allí, todos los profesores  estaban organizados en pareja vigilando a los niños y, en el  caso de NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA, cumplía su  función de vigía con la profesora Fanny Rodríguez  en el patio cubierto ubicado en la misma cancha.  

Así  las cosas, no es claro para la Sala cuál habría sido la  oportunidad del acusado para desarrollar las conductas atribuidas, en  el horario de descanso, si, de una parte, tanto la Hermana rectora  como la Coordinadora de Convivencia permanecían haciendo  rondas por las instalaciones del colegio, las que a voces de las  docentes, no era de grandes dimensiones y, de otro lado, existía  una rigurosa división entre los profesores para cumplir la  labor de vigilancia en el descanso.  

Estima  la Sala que, de haberse ausentado el acusado con frecuencia, su  pareja en el sistema de vigilancia lo habría informado a la  Hermana rectora y, sus compañeros fácilmente lo  hubiesen percibido, pues como lo afirmó el procesado y lo  confirmaron las demás docentes, el lugar donde disfrutaban del  descanso era pequeño y permitía la visibilidad entre  las parejas de docentes.  

En  este punto, conviene señalar que el a  quo (consideraciones  integradas al fallo de segundo grado por virtud del principio de  inescindibildiad)  restó mérito a la credibilidad de los testimonios  ofrecidos por la Rectora, la Coordinadora de Convivencia y las  docentes del colegio, por considerar extraño que activaron la  ruta de convivencia e informaran al ICBF cuando M.N.C. acusó  inicialmente a su compañerito D.N. de haber sido el  responsable de las agresiones sexuales, mientras que consideraron  extraño e imposible que el profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA fuera el autor de tales hechos.  

No  obstante, la Sala se aparta de esta conclusión y por el  contrario estima que los testimonios ofrecidos por la Hermana María  Elvira Castañeda, la profesora Mercedes Pomares Rangel y la  Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco Gómez son  completamente dignos de crédito, no sólo porque no se  advierte en ellas un interés de favorecer al procesado, como  parece entenderlo el a  quo, sino  porque sus declaraciones fueron consistentes, coherentes, detalladas,  basadas exclusivamente en su conocimiento personal y profesional y se  limitaron a explicar lo que normalmente acaecía en sus  jornadas laborales y cómo eran las instalaciones del colegio,  sin emitir apreciaciones subjetivas tendientes a resaltar las  cualidades del acusado.  

Y  en todo caso, la argumentación presentada por el a  quo carece  de soporte probatorio, pues  no es cierto que las testigos hubiesen actuado de forma diferente  ante las situaciones denunciadas por M.N.C., ya que como lo indicaron  dichas testigos y la psicorientadora Edna Gabriela Torres Olarte, e  incluso así lo reconoció la madre de la víctima,  en el colegio sólo conocieron la acusación inicial que  M.N.C. hizo en contra de un compañerito del salón, sin  llegar a enterarse que la menor había variado su versión,  sindicando al profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ como el  responsable de las conductas sexuales cometidas en su contra, hecho  que conocieron a partir de la captura del docente.  

Ahora  bien, a la luz de las pruebas practicadas en juicio, es evidente que  la Sala no puede respaldar la afirmación del Tribunal  consistente en que:  

«[N]o  solo es posible que en un pasillo o en cualquier aposento de un  inmueble o de una institución educativa haya ciertos lugares y  determinados momentos de la jornada académica en donde se  puedan desarrollar tales actos, sino que también por virtud de  su misma naturaleza es factible su rápida y/o fugaz  realización, o el aprovechamiento de simples instantes de  tiempo para ello, por lo que en ese sentido las atestaciones de la  ofendida merecen ser atendidas y resultan creíbles, máxima  cuando la mayoría de los actos referidos apuntan a tocamientos  vaginales cuya momentaneidad permite esa múltiple y repetida  ejecución y locación, no así lo atinente a la  felonía bucal, en cuyo evento la misma niña alude al  pasillo amarillo y al baño y especifica algunos de los  pormenores ejecutivos (sic) ya mencionados»22.  

Tal  consideración, no sólo es descontextualizada y  contradictoria, sino que se aparta totalmente de lo informado por la  prueba practicada en juicio.  

Además,  aun siendo falibles esas medidas, como puede ocurrir, lo cierto es  que, a diferencia de lo postulado inicialmente por el Tribunal, las  conductas atribuidas a NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA no se  desarrollaron en cualquier espacio, sino que M.N.C. en su relato las  limitó al salón, el pasillo «amarillo», los  baños y el teatro; lugares que como se indicó en  precedencia resultaban de difícil acceso para efectuar las  prácticas sexuales relatadas por la menor.  

A  ello agréguesele que, a diferencia de lo indicado por el  Tribunal, los tocamientos denunciados por M.N.C. no obedecieron a  simples tocamientos rápidos o a roces en la zona vaginal que  pudiera desarrollar el acusado en lugares visibles para toda la  comunidad estudiantil, sino a conductas como la introducción  del dedo en la vagina y cola de la niña, el tocamiento con el  pene en su frente, en la nariz, en las «muelas», en el  cuello, en la espalda, la barriga, las piernas, los pies y en la  vagina, lo que por demás hacía con el miembro viril  exhibido a través de la bragueta del pantalón y en  posiciones como estar sentado, de pie y acostado en el piso, todas  ellas acciones que requieren al menos unos minutos para su  realización.  

Ello  sin contar con las prácticas de sexo oral a las que fue  sometida M.N.C., y que en su dicho también ocurrieron en el  salón, el pasillo «amarillo», los baños y  el teatro.  

Si bien en los  casos de delitos sexuales cobra especial importancia la versión  rendida por la víctima, dadas las condiciones de  clandestinidad en las que se presentan normalmente estos episodios,  ello no implica que el juzgador puede desatender los criterios de  valoración del testimonio contenidos en los artículos  380 y 404 del C.P.P., por el contrario, de manera reiterada, esta  Corporación ha insistido en el deber del funcionario judicial  de efectuar una valoración conjunta de los medios de prueba  con el fin de arribar a una corroboración periférica de  los hechos, labor que desatendieron las instancias, pues lejos de  verificar la coherencia interna y externa de dicho de la menor, se  limitaron a hacer valoraciones abstractas que desconocen lo probado  en juicio.  

4.2 Carencia  de prueba de corroboración periférica:  

Como se estaba  indicando, en esta clase de hechos, amparados normalmente por la  clandestinidad, la Sala ha considerado que para valorar el testimonio  de las víctimas de delitos sexuales es necesario apoyarse en  pruebas que confirmen aspectos sustanciales de su dicho, lo que se  logra a través de la corroboración periférica,  lo que no es otra cosa distinta a datos que sirven para confirmar su  versión, los que a modo enunciativo ha señalado la Sala  pueden tratarse de criterios como «(i)  la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus  familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado23;  (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque  sexual24;  (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos  posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas  que el procesado le haya hecho a la víctima, sin que exista  una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre  otros»25.  

En este caso, no  es posible sostener la existencia de prueba de corroboración  periférica que respalde completamente el dicho de M.N.C., por  el contrario, como se explicó en líneas precedentes, la  valoración conjunta de las pruebas no permite establecer más  allá de duda razonable que las circunstancias temporales,  modales y espaciales corresponden a la narración ofrecida por  la menor en juicio.  

Aun cuando Dina  María Isabel Camacho, madre de la víctima, dio a  conocer cambios comportamentales en su hija, en este caso, la prueba  no permite concluir que estuvieran asociados directamente a las  conductas sexuales cometidas su contra por el acusado, pues la  psicorientadora del colegio, Edna Gabriela Torres Olarte afirmó  que en marzo de 2016 (antes de conocerse los hechos objeto del  proceso) por solicitud de la progenitora le practicó a la  menor un test de la familia y una entrevista, pero no encontró  nada anormal, más allá de considerar que era tímida,  además que «tenía  como un alejamiento con el padre (…) lo cual se trabajó  en sesión con ella y luego con los dos, con papá y  mamá»26.  

Por lo que aun  cuando la práctica judicial enseña que los cambios  comportamentales de la víctima son indicativos de la  existencia de un abuso sexual, en este caso, no se logró  establecer que los mismos estuvieran relacionados exclusivamente con  las conductas punibles atribuidas a NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA, pues sobre la relación que éste tenía  con su alumna no se profundizó y no fue objeto de análisis  por parte de la psicorientadora en aquella oportunidad.  

Aunado a ello, no  puede desatenderse que la Hermana María Elvira Castañeda  y la Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco Gómez  señalaron que M.N.C. era la mejor de su curso, incluso al ser  indagada la víctima en juicio sobre cómo se sentía  en el Colegio Veracruz, expresó que se sentía bien.  Situaciones que, aunque no demeritan los hechos, tampoco ofrecen  respaldo significativo para apoyarlos, pues ninguna manifestación  de rechazo o repulsión en contra del procesado manifestó  la menor en juicio, como para poder asociarla a una respuesta  negativa derivada de las agresiones sexuales.  

Sumado a ello,  pese a que la progenitora de la víctima informó que aun  después de recibir tratamiento psicológico, M.N.C.  «está  empezando a hacerle las mismas cosas que a ella le hacían pero  a la hermanita, entonces le enseña a la hermanita a hacer  posiciones, le besa la vagina y le hace todas esas cosas con la  hermanita de 3 años (…) la niña también  me dice que le tomaban fotos y movían su celular, que ella  debía abrir las piernas, que ella debía poner la pierna  contra la pared, mostrar sus genitales, mirar a la cámara y  que las personas que indiqué anteriormente tomaban fotos con  su celular y movían el celular, es decir, la grababan y ella  con la hermanita hace eso, enseñarle posiciones, besarle los  genitales a la hermanita»27;  lo que en principio evidenciaría una afectación  emocional capaz de corroborar la agresión sexual denunciada  por M.N.C., en tanto que demuestra que pese a su edad ha tenido  contacto con actos erótico sexuales, sin embargo, para este  proceso, no puede ser tenida como un dato de corroboración  periférica porque los actos indicados por Diana María  Isabel Camacho difieren, no sólo de los hechos jurídicamente  relevantes atribuidos en la acusación a NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA, sino que nunca fueron revelados por la menor  en sede de juicio oral.  

En ese sentido, la  Corte no encuentra elementos que confirman más allá de  toda duda razonable, datos que permitan otorgarle credibilidad al  señalamiento que M.N.C. hizo en contra de NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA, por el contrario subsisten dudas sobre  cuándo ocurrieron los hechos, dónde se llevaron a cabo,  en qué consistieron esas conductas de contenido sexual  padecidas por M.N.C. y atribuidas a NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA, pues a diferencia de lo indicado por el Tribunal, el  señalamiento en su contra no fue exclusivo ni unívoco.  

Valga señalar  sobre este último aspecto que según lo indicaron Diana  María Isabel Camacho Naranjo, la Hermana María Elvira  Castañeda, la psicorientadora Edna Gabriela Torres Olarte y la  Coordinadora de Convivencia Luz Stella Franco Gómez, el 22 de  julio de 2016, M.N.C. le informó a su madre que su compañerito  D.N. le introdujo el dedo en la vagina y en la cola y luego lo olió  y lo chupó, lo que generó por parte de las directivas  de la institución educativa la activación de la ruta de  convivencia para atender unos hechos que involucraban a dos  estudiantes del grado 2A.  

Ante el asombro de  las directivas del colegio, por los hechos aberrantes y por la  negación que D.N. hizo respecto de esos actos, el 28 de julio  de 2016, Diana María Isabel Camacho Naranjo habló con  su hija e insistió que le contara la verdad de lo sucedido,  así:  

«Le  comento lo  que me ha dicho a mí la psicóloga, es cuando yo le digo  que [D] dice que no ha hecho esas cosas y que además [D] y la  familia están muy tristes, que se tranquilice y me cuente si  fue otra persona quien realizó esas conductas, esa pregunta yo  la hice porque como manifesté previamente la psicóloga  me manifestó que esas conductas eran muy elaboradas como para  que las hiciera un niño, entonces yo quedé con la duda,  pasan esos días en mi casa y el día jueves 28 de julio  estoy jugando con mi hija y ella sigue persistiendo en tener miedo y  empezamos un juegos de adivinanzas, yo le empecé a preguntar  si quien había hecho esas cosas era un niño, alguien  grande o un adulto y es cuando la niña me revela en un juego  de adivinanzas y empieza a decirme letras, las iniciales y, comienza  con la n luego con las y ella misma completa el nombre, yo nunca  completó el nombre, cuando le pregunté que cuál  Nicolás me dice que su profesor Nicolás el director de  grupo de su colegio»28.  

Proceso  de revelación que en principio podría entenderse por el  miedo que eventualmente le causaría a una niña de 7  años el delatar a su agresor, quien no sólo  representaba una figura de autoridad sino que, según su dicho  la amenazaba constantemente, sin embargo, lo que suscita dudas en la  sindicación en contra de NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA es que a lo largo de su tratamiento psicológico M.N.C.  integró a los hechos a otras personas, al punto de involucrar  a un segundo docente, como se escuchó en su declaración  en juicio.  

Así,  no puede descartarse de tajo, como lo hicieron las instancias, la  posibilidad de un proceso de alienación o contaminación  del testimonio, pues una confrontación crítica de la  versión de M.N.C. suscita dudas en el señalamiento  directo que hace sobre su profesor NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA.  

Sobre  el proceso de contaminación del testimonio explicó la  psicóloga judicial Jazmín Andrea Guerrero Zapata, que:  

«Cuando  un testimonio de alguna manera presenta elementos que llevan a pensar  que hay características de poca lógicidad, poca  coherencia, inexactitudes en el testimonio, es posible pensar que  hayan fuentes de contaminación, es decir, niños reciben  información por otras fuentes o que hayan estado expuestos a  información posterior a los hechos o antes del caso, que de  alguna manera cruce o invalide la información que tenga en su  memoria, es decir, se contamina esa memoria inicial generándose  procesos de confabulación»29.  

Y en este caso, en  el que la actuación revela que M.N.C. fue sometida a narrar  los hechos en múltiples ocasiones, ante su madre, la directora  del colegio, la pediatra Eloisa Moncaris González, la  psicóloga del CTI Edna Idalí Moreno, la médica  forense Jacqueline Cangrejo, las especialistas de la fundación  Creemos en Ti y en el juicio oral, era necesario conocer ampliamente  cómo se llevó a cabo el proceso de revelación de  los hechos y de los autores del mismo, en cada una de esas etapas y  con ello establecer la fiabilidad en los señalamientos  directos efectuados en contra del acusado, situaciones que no se  probaron en juicio.  

No desconoce la  Sala que lo que demuestra la actuación es que la menor ha sido  sometida a un estímulo de contenido sexual que evidentemente  la ha afectado, sin embargo, la prueba practicada en juicio no  permite establecer más allá de toda duda razonable que  fue NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA la persona responsable de  ello.  

Así, en  aras de garantizar el principio de in  dubio pro reo,  la Corte casará el fallo atacado, pero por las razones aquí  indicadas, sustituyendo la condena emitida en contra de NICOLÁS  GUTIÉRREZ RIVERA por los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  heterogéneo con el punible de acto  sexual con menor de 14 años agravado, los dos en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Como  quiera que NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA se encuentra  cumpliendo medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario, se dispondrá su libertad inmediata  e incondicional por cuenta de este proceso.  

De  igual manera, se ordenará al Juez de primera instancia que  proceda a cancelar las medidas cautelares personales y reales  impuestas al acusado en el presente asunto, así como los  registros y anotaciones que este mismo haya originado.  

Finalmente,  se llama la atención a la Fiscalía para que en casos  como éste atienda en sus actuaciones el principio pro  infans,  se evite la repetida e innecesaria exposición de la víctima  a procesos de revictimización segundaria e implemente los  mecanismos a los que ha hecho alusión esta Sala en decisiones  como la SP934-2020.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

Primero:  Casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el  23 de octubre de 2018 y, en consecuencia, absolver  a  NICOLÁS GUTIÉRREZ RIVERA por  los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso  heterogéneo con el punible de acto  sexual con menor de 14 años agravado, los dos en concurso  homogéneo y sucesivo.  

Segundo:  Ordenar la  libertad inmediata e incondicional de NICOLÁS GUTIÉRREZ  RIVERA, por cuenta exclusiva de este proceso.  

Tercero:  Ordenar  al Juez 36 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá  que proceda a cancelar las medidas cautelares reales y personales  impuestas al acusado en la presente actuación,  así como los  registros y anotaciones que se hayan originado.  

Cuarto:  Ordenar  al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) que disponga de  las medidas necesarias para garantizar los derechos de la menor M.N.C  y haga seguimiento a su caso.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 10 oct. 2012, Rad. 39688.  

2          CSJSP,          12 Oct. 2016, Rad. 37175, reiterado en CSJ SP1557-2018  

3          CSJ SP937-2020, Rad. 47967  

4          Fl. 82 y 83          C. Tribunal  

5          Fl. 80 C.          Tribunal  

6          Fl. 87 C.          Tribunal  

7          CSJ          SP4762-2020, Rad.54816, reiterando lo dicho en SP2709-2018, rad.          50637; SP934-2020, rad. 52045; SP4103-2020, rad. 56919, entre otras  

8          Fl. 25 C.          Tribunal  

9          Fl. 26 C.          Tribunal  

10          Rec. 16. 19          juicio oral 9 de febrero de 2017. Audio 1  

11          Rec. 32.54          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

12          Rec. 18.42          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

13          Rec. 21.31          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

14          Rec. 56.42          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

15          Rec. 20.03          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

16          Rec. 22.18          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

18          Fl. 83 C.          Tribunal  

19          Rec. 32.54          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 1  

20          Rec.          2.32.47 juicio oral 9 de marzo de 2017, sesión 3  

21          Rec.          2.09.21 juicio oral 9 de marzo de 2017, sesión 3  

22          Fl. 84 C.          Tribunal  

23          Tribunal Supremo de España, ATS 6128/2015, del 25 de junio de          2015  

24          ídem  

25          CSJ          SP3332-2016, Rad.43866  

26          Rec. 12.21          juicio oral 9 de marzo de 2017, sesión 3  

27          Rec. 36.33          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 3  

28          Rec.14.35          juicio oral 9 de febrero de 2017, sesión 3  

29          Rec.36.03          juicio oral 4 de abril de 2017      

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