STP16955-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado Ponente  

STP 16955-2021  

Radicación  No. 118650  

Acta No. 254  

Bogotá,  D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).  

V I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO  PABLO LOZANO PÉREZ,  a través de apoderado, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión  No. 3-, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y  dignidad humana.  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  así como la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. PEDRO          PABLO LOZANO PÉREZ          promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con          el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una          pensión          de invalidez, junto con el retroactivo pensional, indexación          e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.  

            

ii. Mediante          sentencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Laboral del          Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las          pretensiones formuladas en su contra.  

            

iii. Habiendo          sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal          Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 13          de junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y dispuso          condenar a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de          invalidez a partir del 15 de octubre del 2013, con los incrementos          legales, la mesada adicional de diciembre, el retroactivo de mesadas          hasta el 31 de mayo del 2018 y la indexación o actualización          del valor correspondiente sobre todo el retroactivo de mesadas          adeudado hasta la fecha de pago efectivo.  

            

iv. Con          fallo del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión No. 3          de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el          recurso extraordinario de casación promovido por          Colpensiones, decidió casar la sentencia de segundo grado y,          en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado 1º          Laboral del Circuito.  

            

v. A          juicio del actor, la decisión adoptada por la autoridad          cuestionada afecta sus garantías constitucionales y legales,          pues, según concibe, se desconoció el precedente          jurisprudencial constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que          ordena la aplicación de la regla de la condición más          beneficiosa.  

Indicó  que, para  el análisis del  caso, resultaba relevante «traer   a colación las semanas cotizadas a la  seguridad social en  salud a la EPS SALUDTOTAL por los empleadores COOTRATLANTICO LTDA Y  MECHAS & MECHAS, afiliación que hicieron a salud pero  omitiendo la afiliación al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones, perjudicando gravemente la solicitud de pensión de  invalidez… de igual forma, COLPENSIONES tampoco realizó  las diligencias que le corresponden para el diligenciamiento de esas  semanas cotizadas, diligencia que radica en cabeza de ellos y no en  responsabilidad de mi prohijado…»  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de  tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y  ordene a la accionada que «proceda  a revocar el fallo proferido… [y] conceder la pensión  de invalidez al actor junto con el retroactivo pensional e intereses  a partir del acaecimiento del derecho e indexación.».  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Una vez subsanada  la demanda1,  mediante auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala la admitió  y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

La Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en  respuesta al requerimiento efectuado, expuso que se remitía a  las consideraciones consignadas en la sentencia referenciada y  solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, dada  su improcedencia, en la medida que no incurrió en la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales aludidos, además  de que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el  resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente  de la Sala Permanente de esta Corporación, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del artículo 2  de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento  Interno de la Sala.  

El Juzgado 1º  Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con el  trámite allí adelantado, manifestó que el  análisis del material probatorio, adecuado a la normatividad  aplicable al caso, condujo a no atender favorablemente la demanda  promovida por el promotor del amparo. Así, sostuvo que ese  despacho no ha dado lugar a la estructuración de alguno de los  requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela.  

A pesar de haber  sido notificados, los demás vinculados al trámite no se  pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991,  el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44  del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En camino a  resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es  preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta  Corporación ha hecho mención de los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de amparo contra providencias judiciales, destacando  que los segundos han sido reiterados en pacífica  jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico;  (ii)  defecto procedimental absoluto;  (iii) defecto  fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error  inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)  desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de  la Constitución.  

Por manera que, a  partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la  procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez  de la República se habilita, únicamente, cuando  superado el filtro de verificación de los requisitos generales  (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se  trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza),  se presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

Descendiendo al  caso concreto, PEDRO  PABLO LOZANO PÉREZ  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es,  la emitida en sede extraordinaria de casación, esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Lo que se advierte  sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la  interpretación de una norma, la valoración probatoria y  el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el  promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste  con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al  considerar que no había lugar a declarar el reconocimiento de  la pensión de invalidez, con sustento en la aplicación  de la condición más beneficiosa.  

Revisado  el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala  accionada casó la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con apoyo en  los siguientes fundamentos:  

Señaló  que, en relación con la normativa que gobierna el  reconocimiento de la pensión de invalidez, esa Corporación  tiene establecido que, por regla general, «la  disposición aplicable es la vigente al momento en que se  estructuró el estado de invalidez – 15 de octubre de  2013-. De ahí que, el precepto legal a tener en cuenta es el  art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas  cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la aludida fecha.  (CSJ SL1884-2020)».  

En ese orden,  consideró que le asiste razón a la censura en el yerro  jurídico que se endilgó a la decisión del ad  quem,  como quiera que se alejó de lo adoctrinado por la Corte y en  aplicación de la condición más beneficiosa,  decidió otorgar la pensión con los parámetros  del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa  anualidad, sin que hubiera lugar a ello.  

Ya en sede de  instancia, mencionó que, al analizar la historia laboral de  PEDRO  PABLO LOZANO PÉREZ,  se encuentra que, con posterioridad a la estructuración del  estado de invalidez -15 de octubre de 2013, cotizó al sistema  general de pensiones de manera interrumpida hasta el 30 de septiembre  de 2014; sin embargo, no acreditó las 50 semanas en los  últimos 3 años a la fecha del último aporte,  sino tan solo 42,72, ni tampoco desde la data en que elevó la  solicitud pensional -30 de mayo de 2014-, razón por la que no  es beneficiario del régimen de transición del art. 36  de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994,  fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social  integral, tenía 30 años de edad, había cotizado  al sistema «930.57  semanas»  entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014, y laboró  para la Alcaldía de Barranquilla un equivalente a «168,71  semanas».  

Sea este el  momento para evocar que en el fallo CSJ SL2358-2017, antes referido,  la homóloga Sala Laboral de igual modo delineó lo  siguiente:  

[…] el  legislador jamás  pretendió perpetuar las disposiciones  de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y  si bien con la condición más beneficiosa debe  respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la  doctrina foránea «intertemporales» que se generan  con personas que  tienen una situación jurídica  concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la  protección de «“derechos” que no son  derechos”», en contra posición de la nueva ley que  ha sido proferida honrando la Constitución Política.  

[…]  

Pero ¿cuál  es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre  la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es  de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de  2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de  pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización  -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común  puedan acceder a la prestación correspondiente.  

Con ese fin, se  obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un  lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de  adquisición», respetándose así, para  determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la  Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho  en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al  cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la  invalidez.  

Entonces, algo  debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera  sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006,  exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.  

[…]  

Es inocultable  que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de  manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de  la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer  inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve:  no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las  expectativas legítimas que a los derechos consolidados.  

Respecto  de tal criterio del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556/2019  (referido por el promotor del resguardo),  sostuvo:  

En  criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  condición más beneficiosa “emerge como un  puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre  la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen  una situación jurídica concreta, con el único  objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan  construyendo los ‘niveles’ de cotización que la  normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone  una “zona de paso”, con el propósito  de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar  razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los  derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr  el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de  1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se  subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en  particular, la de invalidez.  

(…)  

125.      A  partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria  laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de  las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el  principio de la condición más beneficiosa].  Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con  posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016  y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional  admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a  regímenes “tras anteriores” a los  regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.  

   

126.      Para  la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no  es prima facie manifiestamente inconstitucional ni  desconoce el principio de la condición más beneficiosa,  pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación  general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia  constitucional.  

Corolario de lo  expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en  el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira en  torno a cuestionar la interpretación y aplicación  normativa que se vertió en la resolución del caso  concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas  por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto  contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble  presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es  inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional  como si la acción de tutela fuera una instancia más del  proceso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la parte actora no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Finalmente,  se tiene que otro  de los aspectos que el señor LOZANO  PÉREZ  alega ante esta sede, es el relacionado con la presunta omisión  de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por  parte de COOTRATLANTICO  LTDA y MECHAS & MECHAS,  hecho que, aduce, dejó pasar Colpensiones al no realizar las  diligencias «que  le corresponden para el diligenciamiento de esas semanas cotizadas,  diligencia que radica en cabeza de ellos… omisión que  hoy está perjudicando al accionante.»  

Al respecto se ha  de decir que remota es la posibilidad de que la Sala se adentre a  realizar algún tipo de análisis a fin de identificar  las hipotéticas falencias que, en torno a la circunstancia  referida, pudieren hallarse inmersas en las determinaciones  adoptadas, pues no se acreditó que los argumentos sobre los  que aquéllas se estructuran, hubieren sido objeto de  planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.  

Sobre el  particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia  constitucional, concretamente desde la sentencia C.C.  C-590/05,  estableció:  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible2.  Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de  tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su  naturaleza y  no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor  tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de  derechos que imputa a la decisión judicial, que  la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de  todo ello al momento de pretender la protección constitucional  de sus derechos.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no  es posible acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que la decisión  acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al  mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo  Colegiado obedeció a una labor de hermenéutica en la  que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado  que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En tal orden de  ideas, se negará la protección invocada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. NEGAR  el amparo constitucional invocado por PEDRO  PABLO LOZANO PÉREZ,  de conformidad con las razones consignadas en la   parte motiva de  esta providencia.  

2.  NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.  En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El profesional del derecho que representa al actor, allegó el          poder especial conferido en su favor por PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ,          para promover acción de tutela en su representación.  

2          Sentencia T-658-98      

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