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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16955-2021
Radicación No. 118650
Acta No. 254
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así como la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, junto con el retroactivo pensional, indexación e intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993.
ii. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Habiendo sido objeto de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de providencia del 13 de junio de 2018, revocó el fallo de primer grado y dispuso condenar a Colpensiones a pagar al demandante la pensión de invalidez a partir del 15 de octubre del 2013, con los incrementos legales, la mesada adicional de diciembre, el retroactivo de mesadas hasta el 31 de mayo del 2018 y la indexación o actualización del valor correspondiente sobre todo el retroactivo de mesadas adeudado hasta la fecha de pago efectivo.
iv. Con fallo del 23 de junio de 2021, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por Colpensiones, decidió casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirmar la proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito.
v. A juicio del actor, la decisión adoptada por la autoridad cuestionada afecta sus garantías constitucionales y legales, pues, según concibe, se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional (SU-442 de 2016 y SU 556-2019) que ordena la aplicación de la regla de la condición más beneficiosa.
Indicó que, para el análisis del caso, resultaba relevante «traer a colación las semanas cotizadas a la seguridad social en salud a la EPS SALUDTOTAL por los empleadores COOTRATLANTICO LTDA Y MECHAS & MECHAS, afiliación que hicieron a salud pero omitiendo la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, perjudicando gravemente la solicitud de pensión de invalidez… de igual forma, COLPENSIONES tampoco realizó las diligencias que le corresponden para el diligenciamiento de esas semanas cotizadas, diligencia que radica en cabeza de ellos y no en responsabilidad de mi prohijado…»
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas fundamentales invocadas y ordene a la accionada que «proceda a revocar el fallo proferido… [y] conceder la pensión de invalidez al actor junto con el retroactivo pensional e intereses a partir del acaecimiento del derecho e indexación.».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Una vez subsanada la demanda1, mediante auto del 21 de septiembre de 2021 la Sala la admitió y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, en respuesta al requerimiento efectuado, expuso que se remitía a las consideraciones consignadas en la sentencia referenciada y solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante, dada su improcedencia, en la medida que no incurrió en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, además de que la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala Permanente de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala.
El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, en relación con el trámite allí adelantado, manifestó que el análisis del material probatorio, adecuado a la normatividad aplicable al caso, condujo a no atender favorablemente la demanda promovida por el promotor del amparo. Así, sostuvo que ese despacho no ha dado lugar a la estructuración de alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela.
A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar dirigida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Descendiendo al caso concreto, PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede extraordinaria de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala accionada al considerar que no había lugar a declarar el reconocimiento de la pensión de invalidez, con sustento en la aplicación de la condición más beneficiosa.
Revisado el pronunciamiento censurado, se tiene que la Sala accionada casó la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, con apoyo en los siguientes fundamentos:
Señaló que, en relación con la normativa que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez, esa Corporación tiene establecido que, por regla general, «la disposición aplicable es la vigente al momento en que se estructuró el estado de invalidez – 15 de octubre de 2013-. De ahí que, el precepto legal a tener en cuenta es el art. 1 de la Ley 860 de 2003, que consagra el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la aludida fecha. (CSJ SL1884-2020)».
En ese orden, consideró que le asiste razón a la censura en el yerro jurídico que se endilgó a la decisión del ad quem, como quiera que se alejó de lo adoctrinado por la Corte y en aplicación de la condición más beneficiosa, decidió otorgar la pensión con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, sin que hubiera lugar a ello.
Ya en sede de instancia, mencionó que, al analizar la historia laboral de PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, se encuentra que, con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez -15 de octubre de 2013, cotizó al sistema general de pensiones de manera interrumpida hasta el 30 de septiembre de 2014; sin embargo, no acreditó las 50 semanas en los últimos 3 años a la fecha del último aporte, sino tan solo 42,72, ni tampoco desde la data en que elevó la solicitud pensional -30 de mayo de 2014-, razón por la que no es beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, tenía 30 años de edad, había cotizado al sistema «930.57 semanas» entre el 3 de mayo de 1982 y el 30 de septiembre de 2014, y laboró para la Alcaldía de Barranquilla un equivalente a «168,71 semanas».
Sea este el momento para evocar que en el fallo CSJ SL2358-2017, antes referido, la homóloga Sala Laboral de igual modo delineó lo siguiente:
[…] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
[…]
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima.
[…]
Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos. Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados.
Respecto de tal criterio del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Constitucional, en sentencia SU-556/2019 (referido por el promotor del resguardo), sostuvo:
En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la condición más beneficiosa “emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que […] tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los ‘niveles’ de cotización que la normativa actual exige”. Lo dicho, para la citada Sala, supone una “zona de paso”, con el propósito de (i) obtener un punto de equilibrio y conservar razonablemente por un lapso determinado –3 años– “los derechos en curso de adquisición” y (ii) lograr el respeto de las semanas mínimas exigidas por la Ley 100 de 1993 para consolidar un derecho “cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición”, en particular, la de invalidez.
(…)
125. A partir de esta jurisprudencia la jurisdicción ordinaria laboral resuelve los asuntos relativos al reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa]. Esta postura jurisprudencial se ha mantenido, incluso, con posterioridad a la expedición de las sentencias SU-442 de 2016 y SU-005 de 2018, por medio de las cuales la Corte Constitucional admitió la posibilidad de dar aplicación ultractiva a regímenes “tras anteriores” a los regulados en las leyes 797 y 860 de 2003.
126. Para la Sala Plena de la Corte Constitucional esta postura no es prima facie manifiestamente inconstitucional ni desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues su aplicación se ha fundamentado en la interpretación general que respecto de tal principio ha hecho la jurisprudencia constitucional.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual las consideraciones personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la parte actora no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Finalmente, se tiene que otro de los aspectos que el señor LOZANO PÉREZ alega ante esta sede, es el relacionado con la presunta omisión de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por parte de COOTRATLANTICO LTDA y MECHAS & MECHAS, hecho que, aduce, dejó pasar Colpensiones al no realizar las diligencias «que le corresponden para el diligenciamiento de esas semanas cotizadas, diligencia que radica en cabeza de ellos… omisión que hoy está perjudicando al accionante.»
Al respecto se ha de decir que remota es la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, en torno a la circunstancia referida, pudieren hallarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues no se acreditó que los argumentos sobre los que aquéllas se estructuran, hubieren sido objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas.
Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció:
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por ese Cuerpo Colegiado obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En tal orden de ideas, se negará la protección invocada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El profesional del derecho que representa al actor, allegó el poder especial conferido en su favor por PEDRO PABLO LOZANO PÉREZ, para promover acción de tutela en su representación.
2 Sentencia T-658-98