Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
Radicación n°. 119443
Acta 271.
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por José Edgar Alarcón Osorio frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo deprecado frente a los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Promiscuo Municipal de Cajamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma:
«Expone el accionante que, actualmente, se encuentra purgando la condena de cincuenta (50) meses de prisión, que le fue impuesta por el Tribunal Superior de Ibagué, en sede de segunda instancia, al haber dispuesto la revocatoria del fallo proferido el 09 de octubre de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca-Tolima, por medio del cual, fue absuelto del delito de extorsión en la modalidad de tentativa.
Por otro lado, menciona que, el día 01 de febrero de 2021, solicitó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ la concesión de la libertad condicional, al considerar que ya descontó las 3/5 partes de la condena que le fue impuesta; pedimento que fue despachado de manera desfavorable a través de proveído adiado 06 de mayo de 2021, por la gravedad de la conducta punible y en sustento de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.
Al respecto, asevera que interpuso recurso de apelación, argumentando para ello, las consideraciones que frente al particular han desarrollado las Altas Cortes; criterios jurídicos que, en su sentir, fueron desconocidos tanto en primera como segunda instancia.
En virtud de lo antedicho, estima que los despachos judiciales accionados con el proferimiento de las providencias emitidas en primer y segundo grado, incurrieron en un defecto sustantivo, por cuanto desconocieron el precedente judicial y el principio de favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, que fuera invocado tanto en la solicitud como en la sustentación del recurso de apelación.
En este orden, a su juicio, en el caso concreto, no debió aplicarse la prohibición contenida en la ley del año 2006, sino a lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo 68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.
Bajo este escenario, invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y libertad, y en consecuencia, se disponga:
i. Dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, el día 06 de mayo de 2021 y 19 de julio del mismo año, respectivamente.
ii. Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta Ciudad que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta el precedente judicial fijado para resolver acerca de la procedencia del subrogado penal en mención.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo deprecado. Señaló que las providencias emitidas el 06 de mayo y 19 de julio de 2021, por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y Promiscuo Municipal de Cajamarca, respectivamente, no incurrieron en un yerro como lo señaló el accionante, pues para el análisis de la concesión de la libertad condicional no resultaba necesario a realizar juicio alguno de favorabilidad respecto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 frente a la Ley 1709 de 2014.
Lo anterior, debido a que la expedición de esta última norma no afectó de manera alguna la vigencia de la Ley 1121 de 2006, la cual estaba surtiendo efectos jurídicos en los meses de mayo y julio de 2009; época de comisión del delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por el cual fue condenado el accionante al interior del expediente bajo rad. 73124-60-00-000-2009-00005.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien manifestó que la decisión de primera instancia solo analizó los argumentos esgrimidos por las autoridades accionadas, sin tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acerca de la favorabilidad en materia penal.
Para tal efecto, reseñó apartes de la providencia emitida dentro del proceso con radicado 23.567 del 4 de mayo de 2005 y sostuvo que de haber sido observado dicho precedente, habría lugar a la concesión de la libertad condicional por él deprecada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó o no, al negar el amparo deprecado por José Edgar Alarcón Osorio. Lo anterior, tras considerar que las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y Promiscuo Municipal de Cajamarca, mediante las cuales se negó la libertad condicional del accionante, son producto de una interpretación jurídica respetable con apego a las normas que gobiernan el asunto.
De cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos siguientes. En aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente se presentarán los requisitos generales para procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como segundo punto, se expondrá brevemente el desarrollo frente a las exclusiones de beneficios contenidos en la Ley 1121 de 2006. Por último, se analizará el caso concreto.
1. Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
2. Libertad condicional frente a delitos de extorsión.
A través de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otros delitos. En el artículo 26 dispuso:
[…] Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que ésta sea eficaz. [Subrayas fuera de texto].
El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:
[…] Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.
[…]
Como se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.
En ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados penales para los autores y partícipes de tan gran graves conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.
Su contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos que deseen perpetrar tales crímenes.
En lo que tiene que ver con la aplicación del beneficiario de la libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de 2014), esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014, dijo:
[…] Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 20063. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior4, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo.
En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 20145 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo […]
y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. [Subrayas y negrillas fuera de texto].
De acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada.
2. Caso concreto.
En el presente evento el accionante cuestiona las decisiones que negaron el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia, comoquiera que las autoridades convocadas dieron aplicación prevalente al canon 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo el contenido del parágrafo 1º del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Norma que no contempla la prohibición del citado beneficio frente al delito de extorsión y en virtud del principio de favorabilidad le resultaba aplicable.
No obstante, aunque en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción constitucional, la Sala encuentra que analizadas las resoluciones proferidas en fase de vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, las mismas contienen argumentos razonables, pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.
Como punto de partida se tiene que 6 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó el subrogado de libertad condicional, teniendo en cuenta que el mismo resultaba improcedente, por expresa prohibición del canon 26 de la Ley 1121 de 2006. Consideró que a pesar de que el privado de la libertad cumplió con el requisito objetivo consistente en haber descontado las 3/5 partes de la pena, también resultaba cierto que José Edgar Alarcón Osorio fue condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad de tentativa por hechos ocurridos en el año 2009, lo cual impedía la concesión del beneficio.
A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, en proveído del 19 de julio del año que avanza, confirmó la anterior determinación bajo similares argumentos. Señaló que la negativa a la libertad condicional se emitió con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe de manera expresa dicho sustituto de cara a los punibles de extorsión y conexos. Así consideró:
«De lo anterior se colige, que el señor JOSÉ EDGAR ALARCÓN OSORIO, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión del punibles de EXTORISÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE TENTATIVA, se encuentra excluido de los beneficios que para otro tipo de conductas concede la Ley. Esta norma prevista en la Ley 1126 de 2006, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-073 de 2010, al considerar que el cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad, no está llamado a prosperar. Así las cosas, quedó claro, que es facultad del legislador otorgar beneficios, partiendo del hecho que algunos comportamientos ilícitos causan mayor impacto y daño a la sociedad y por ende merecen un trato ejemplarizante por parte de la justicia, porque de lo contrario no tendría ningún efecto positivo el cambio de legislación encaminado a la lucha contra la delincuencia.
De lo anterior, se llega a la conclusión que tal como lo decidió la señora Juez sexta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, en providencia del 6 de mayo de 2021, no es procedente la consecución del beneficio de libertad condicional en favor del señor JOSÉ EDGAR ALARCÓN OSORIO, por encontrarse expresamente prohibido por la Ley tal beneficio para el delito de EXTORSIÓN, siendo así inaplicables las disposiciones legales contenidas en el parágrafo 1º del artículo 68 A, en concordancia con el artículo 64 del Código Penal, para el caso en particular.
En este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado tuvo como fundamento la exclusión de beneficios y subrogados que se cierne sobre el reato de extorsión, contemplada en el canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por el cual fue condenado el accionante.
Ahora, en relación con la aplicación del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que reclama el accionante, se resalta que esta Corporación entendió que dicha disposición no derogó tácitamente el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Motivo por el cual, los funcionarios judiciales tienen el deber de aplicarla y, en efecto, negar la concesión de beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por «delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos», como sucedió en este caso.
De esta manera, se colige que las resoluciones judiciales censuradas se encuentran adecuadas al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el desconocimiento de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 “Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.”
4 Código Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.
“Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
“La derogación de una ley puede ser total o parcial”.
5 “Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.”