STP14545-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente    

Radicación  n°. 119443  

Acta  271.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Corte a decidir la impugnación interpuesta por José  Edgar Alarcón Osorio frente  al fallo proferido el 20 de agosto de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó  el amparo deprecado frente a los Juzgados Sexto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Promiscuo  Municipal de Cajamarca, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y  libertad.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

«Expone  el accionante que, actualmente, se encuentra purgando la condena de  cincuenta (50) meses de prisión, que le fue impuesta por el  Tribunal Superior de Ibagué, en sede de segunda instancia, al  haber dispuesto la revocatoria del fallo proferido el 09 de octubre  de 2014, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca-Tolima, por  medio del cual, fue absuelto del delito de extorsión en la  modalidad de tentativa.  

Por  otro lado, menciona que, el día 01 de febrero de 2021,  solicitó al JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE  IBAGUÉ la concesión de la libertad condicional, al  considerar que ya descontó las 3/5 partes de la condena que le  fue impuesta; pedimento que fue despachado de manera desfavorable a  través de proveído adiado 06 de mayo de 2021, por la  gravedad de la conducta punible y en sustento de lo previsto en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

Al  respecto, asevera que interpuso recurso de apelación,  argumentando para ello, las consideraciones que frente al particular  han desarrollado las Altas Cortes; criterios jurídicos que, en  su sentir, fueron desconocidos tanto en primera como segunda  instancia.  

En  virtud de lo antedicho, estima que los despachos judiciales  accionados con el proferimiento de las providencias emitidas en  primer y segundo grado, incurrieron en un defecto sustantivo, por  cuanto desconocieron el precedente judicial y el principio de  favorabilidad desarrollado por la Corte Constitucional en sentencia  C-757 de 2014, que fuera invocado tanto en la solicitud como en la  sustentación del recurso de apelación.  

En  este orden, a su juicio, en el caso concreto, no debió  aplicarse la prohibición contenida en la ley del año  2006, sino a lo dispuesto en el parágrafo 1 ° del artículo  68A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014.  

Bajo  este escenario, invoca la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y  libertad, y en consecuencia, se disponga:  

i.  Dejar sin efectos las decisiones emitidas por el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas de Ibagué y el Juzgado Promiscuo  Municipal de Cajamarca, el día 06 de mayo de 2021 y 19 de  julio del mismo año, respectivamente.  

ii.  Ordenar al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas de esta Ciudad  que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,  resuelva la solicitud de libertad condicional, teniendo en cuenta el  precedente judicial fijado para resolver acerca de la procedencia del  subrogado penal en mención.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  negó el amparo deprecado. Señaló que las  providencias emitidas el 06 de mayo y 19 de julio de 2021, por los  Juzgados Sexto de Ejecución de Penas de Ibagué y  Promiscuo Municipal de Cajamarca, respectivamente, no incurrieron en  un yerro como lo señaló el accionante, pues para el  análisis de la concesión de la libertad condicional no  resultaba necesario a realizar juicio alguno de favorabilidad  respecto a la aplicación de la Ley 1121 de 2006 frente a la  Ley 1709 de 2014.  

Lo  anterior, debido a que la expedición de esta última  norma no afectó de manera alguna la vigencia de la Ley 1121 de  2006, la cual estaba surtiendo efectos jurídicos en los meses  de mayo y julio de 2009; época de comisión del delito  de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, por el  cual fue condenado el accionante al interior del expediente bajo rad.  73124-60-00-000-2009-00005.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la accionante, quien manifestó que la decisión  de primera instancia solo analizó los argumentos esgrimidos  por las autoridades accionadas, sin tener en cuenta los precedentes  jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, acerca de la favorabilidad en materia  penal.  

Para  tal efecto, reseñó apartes de la providencia emitida  dentro del proceso con radicado 23.567 del 4 de mayo de 2005 y  sostuvo que de haber sido observado dicho precedente, habría  lugar a la concesión de la libertad condicional por él  deprecada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó o no,  al negar el amparo deprecado por José  Edgar Alarcón Osorio.  Lo anterior, tras considerar que las  decisiones emitidas por los Juzgados Sexto de Ejecución de  Penas de Ibagué y Promiscuo Municipal de Cajamarca, mediante  las cuales se negó la libertad condicional del accionante, son  producto  de una interpretación jurídica respetable con apego a  las normas que gobiernan el asunto.  

De  cara al planteamiento expuesto, la Sala anticipa que confirmará  el fallo recurrido por similares razones a las expuestas por el  Tribunal de primer grado, conforme se expone en párrafos  siguientes. En aras de desarrollar la premisa planteada, inicialmente  se presentarán los requisitos generales para procedibilidad de  la acción de tutela frente a decisiones judiciales. Como  segundo punto, se expondrá brevemente el desarrollo frente a  las exclusiones de beneficios contenidos en la Ley 1121 de 2006. Por  último, se analizará el caso concreto.  

1.  Procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

2.  Libertad condicional frente a delitos de extorsión.  

A  través de la Ley 1121 de 2006, el legislador adoptó  normas para la prevención, detección, investigación  y sanción de la financiación del terrorismo y otros  delitos. En el artículo 26 dispuso:  

[…]  Exclusión de beneficios y subrogados. Cuando  se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo,  secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán  las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni  se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de  la pena privativa de la libertad de condena de ejecución  condicional o suspensión condicional de ejecución de la  pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión  domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni  habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal,  judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración  consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que  ésta sea eficaz.  [Subrayas fuera de texto].  

El  referido artículo fue declarado exequible por la Corte  Constitucional, mediante la sentencia C-073-2010, en la cual dijo:  

[…]  Así las cosas,  con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia  de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta  con amplio margen de configuración normativa, en tanto que  manifestación de su competencia para fijar la política  criminal del Estado; (ii) con todo, la concesión o negación  de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad;  (iii) se ajustan, prima  facie, a la  Constitución medidas legislativas mediante las cuales se  restringe la concesión de beneficios penales en casos de  delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el  Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia  de combate contra el terrorismo, razón de más para que  el legislador limite la concesión de beneficios penales en la  materia.  

[…]  

Como  se puede apreciar, se trata de un texto normativo encaminado a  prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro  y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción  de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas,  represivas, económicas, etc.) encaminadas todas ellas a  combatir estos delitos que causan un elevado impacto social.  

En  ese orden de ideas, la disposición legal acusada, mediante la  cual se excluye la concesión de beneficios y subrogados  penales para los autores y partícipes de tan gran graves  conductas, no resulta ser un cuerpo extraño en el texto de la  Ley 1121 de 2006. Todo lo contrario.  

Su  contenido se ajusta perfectamente a los fines perseguidos por el  legislador, en la medida en que pretende disuadir a todos aquellos  que deseen perpetrar tales crímenes.  

En  lo que tiene que ver con la aplicación del beneficiario de la  libertad condicional, de acuerdo con lo previsto en el artículo  64  de la Ley 599 de 2000 (modificado por el canon 32 de la Ley 1709 de  2014), esta Corporación en fallo de tutela STP8287-2014,  dijo:  

[…]  Y  en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un  recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la  libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la  prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121  de 20063.  No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado  artículo no  fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley  1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo  acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la  anterior4,  situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez  que la exclusión de beneficios contenida en la última  regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales  no procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes  aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la  libertad condicional, más aún cuando éstas se  encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de  delitos de extorsión o terrorismo.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 20145  fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo  64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que  hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo  2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin  referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el  legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el  artículo  26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y  extorsión.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo […]  

y  como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de  2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y  jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno  establece una circunstancia específica que configura la  prohibición para acceder a la libertad condicional –que  se trate de delitos de extorsión- y el otro, por el contrario,  establece un presupuesto de hecho de carácter general que se  contrae a la concesión de la libertad condicional, sin  alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.  [Subrayas y negrillas fuera de texto].  

De  acuerdo con lo anterior, la prohibición prevista en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no ha sido derogada.  

2.  Caso concreto.  

En  el presente evento el accionante cuestiona las decisiones que negaron  el subrogado de libertad condicional en primera y segunda instancia,  comoquiera que las autoridades convocadas dieron aplicación  prevalente al canon 26 de la Ley 1121 de 2006, desconociendo el  contenido del parágrafo 1º del artículo 68 A del  Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014. Norma que no  contempla la prohibición del citado beneficio frente al delito  de extorsión y en virtud del principio de favorabilidad le  resultaba aplicable.  

No  obstante, aunque  en el presente caso se verifique el cumplimiento de los presupuestos  generales para la procedencia de la acción constitucional, la  Sala encuentra que analizadas las resoluciones proferidas en fase de  vigilancia de la pena por las autoridades convocadas, las mismas  contienen  argumentos razonables,  pues se sustentan en las normas que gobiernan el instituto de  libertad condicional, como se expone en párrafos que siguen.  

Como  punto de partida se tiene que 6 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué  negó el subrogado de libertad condicional, teniendo en cuenta  que el mismo resultaba improcedente, por expresa prohibición  del canon 26 de la Ley 1121 de 2006. Consideró que a pesar de  que el privado de la libertad cumplió con el requisito  objetivo consistente en haber descontado las 3/5 partes de la pena,  también resultaba cierto que José  Edgar Alarcón Osorio fue  condenado por el delito de extorsión agravada en la modalidad  de tentativa por hechos ocurridos en el año 2009, lo cual  impedía la concesión del beneficio.  

A  su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajamarca, en proveído  del 19 de julio del año que avanza, confirmó la  anterior determinación bajo similares argumentos. Señaló  que la negativa a la libertad condicional se emitió con  fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006, que prohíbe de manera expresa dicho sustituto de cara  a los punibles de extorsión y conexos. Así consideró:  

«De  lo anterior se colige, que el señor JOSÉ EDGAR ALARCÓN  OSORIO, al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión  del punibles de EXTORISÓN AGRAVADA EN LA MODALIDAD DE  TENTATIVA, se encuentra excluido de los beneficios que para otro tipo  de conductas concede la Ley. Esta norma prevista en la Ley 1126 de  2006, objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional  en sentencia C-073 de 2010, al considerar que el cargo de  inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad,  no está llamado a prosperar. Así las cosas, quedó  claro, que es facultad del legislador otorgar beneficios, partiendo  del hecho que algunos comportamientos ilícitos causan mayor  impacto y daño a la sociedad y por ende merecen un trato  ejemplarizante por parte de la justicia, porque de lo contrario no  tendría ningún efecto positivo el cambio de legislación  encaminado a la lucha contra la delincuencia.  

De  lo anterior, se llega a la conclusión que tal como lo decidió  la señora Juez sexta de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué – Tolima, en providencia del 6 de  mayo de 2021, no es procedente la consecución del beneficio de  libertad condicional en favor del señor JOSÉ EDGAR  ALARCÓN OSORIO, por encontrarse expresamente prohibido por la  Ley tal beneficio para el delito de EXTORSIÓN, siendo así  inaplicables las disposiciones legales contenidas en el parágrafo  1º del artículo 68 A, en concordancia con el artículo  64 del Código Penal, para el caso en particular.  

En  este contexto se colige que la negativa del subrogado penal deprecado  tuvo como fundamento la exclusión de beneficios y subrogados  que se cierne sobre el reato de extorsión, contemplada en el  canon 26 de la Ley 1121 de 2006, por el cual fue condenado el  accionante.  

Ahora,  en relación con la aplicación del artículo 32 de  la Ley  1709 de 2014, que reclama el accionante, se resalta que esta  Corporación entendió  que dicha disposición no derogó tácitamente el  contenido  del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Motivo por el cual,  los  funcionarios judiciales tienen el deber de aplicarla y, en efecto,  negar la concesión de beneficios o subrogados penales a  quienes fueron condenados por «delitos  de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo, extorsión y conexos»,  como  sucedió en este caso.  

De  esta manera, se colige que las  resoluciones judiciales censuradas  se  encuentran adecuadas  al marco normativo aplicable, por tanto, no se evidencia el  desconocimiento de los derechos fundamentales que  alega vulnerados el accionante.  Motivo por el cual,  se  confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez  ejecutoriada  esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          “Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.”  

4          Código          Civil. Artículo 71. “La derogación de las leyes          podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la          nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley          contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley          anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

5          “Parágrafo          1°. Lo          dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la          libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este          Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo          38G del presente Código.”      

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