STP3997-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3997-2021  

Radicación  n.°  115222  

(Aprobado  Acta n.° 66)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Ingrid  Marcela Zapata Ipia, quien  acude como agente oficiosa de su hija D.S.D.Z.,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa ciudad,  por  la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida  y a la igualdad.  

Al presente  trámite fueron vinculados COOSALUD  E.P.S. y a las partes e intervinientes dentro de los incidentes de  desacato promovidos por la parte accionante [radicados 202000034 y  20200116100].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1. De acuerdo  con la información obrante en el expediente se tiene que,  Ingrid  Marcela Zapata Ipia, en  nombre de su hija D.S.D.Z.,  promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Cali, al considerar vulnerado su derecho al  debido proceso dentro del trámite incidental formulado contra  COOSALUD EPS.  

1.2. El 29 de  octubre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad  concedió el amparo y ordenó:  

[…] ANULAR  el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2020 emitido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y en consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a resolver nuevamente dar aplicación  o no al trámite de incidente de desacato solicitado por la  accionante, teniendo en cuenta los puntos resaltados en el presente  proveído.  

1.3. La parte  accionante promovió desacato contra el Juzgado accionado al  estimar que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Mediante  proveído del 11 de diciembre siguiente el Tribunal demandado  se abstuvo de iniciar el trámite incidental.  

1.2. Inconforme  con la anterior determinación la agente oficiosa de D.S.D.Z.  promovió el presente amparo contra dichas autoridades  judiciales, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida  y a la igualdad.  

2. Las  respuestas  

2.1. El Gerente  del Hospital Barney  Gasca  ESE de Florida [Valle] relató cada una de las atenciones en  salud que ha brindado a la menor accionante e indicó que le  corresponde a COOSALUD EPS garantizar la prestación de  servicio que aquélla requiera.  

2.2. La  Profesional 3PU 18 de la Procuraduría Regional del Valle  manifestó que esa institución carece de competencia  para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.  

2.3. El Presidente  del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca narró  las diligencias adelantadas en virtud de las solicitudes presentadas  por la parte de la accionante, las cuales luego de escuchar al  Juzgado 5º Penal del Circuito de Cali, con base en los  principios de autonomía e independencia, han sido  resueltas  en el sentido de abstenerse de iniciar vigilancia judicial  administrativa.  

Resaltó que  esa corporación sólo interviene para activar procesos y  examinar acciones u omisiones que puedan generar en el tiempo mora  judicial, sin hacer pronunciamientos sobre las determinaciones que se  adopten en un proceso judicial.  

2.4. La Magistrada  Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resumió  las actuaciones y envió copia de las principales providencias.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  Jurídico  

Corresponde a la  Sala verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a  la salud, a la vida y a la igualdad de la parte accionante, dentro  del incidente de desacato promovido en contra del Juzgado 5º  Penal del Circuito de esa ciudad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de  manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando  resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades y/o de los particulares, éstos en los casos  en que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros  medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra decisiones judiciales presupone la concurrencia  de unos requisitos de procedibilidad para ser propuesta -genéricos  y específicos-, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la discrepancia de  criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo  que contraría su esencia, que no es distinta a proteger los  derechos fundamentales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.1  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…]  es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.2  

Dicho en otras  palabras, se permite la excepcional intervención del juez de  tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales encargados  de resolver incurren en las que en un comienzo se denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En esos términos,  se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del  2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un  pedido de protección porque se concluyó que el  desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las  normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…] el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión3.  

Por la  naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha  insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial  no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido  surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría  “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho4.  

Lo anterior,  por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las  autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los  mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2. En el  presente caso, se observa que Ingrid  Marcela Zapata Ipia, en  representación su hija D.S.D.Z.,  promovió acción de tutela contra el Juzgado 5º  Penal del Circuito de Cali, al considerar vulnerado su derecho al  debido proceso dentro del trámite incidental formulado contra  COOSALUD EPS.  

El 29 de octubre  de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, indicó  que el referido Juzgado dejó de pronunciarse sobre el eventual  incumplimiento de los numerales 3 y 4 del fallo de tutela objeto de  verificación, configurándose de esta manera un defecto  por falta de motivación. En efecto, concedió el amparo  y ordenó:  

[…] ANULAR  el auto interlocutorio del 16 de septiembre de 2020 emitido por el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali y en consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación  de esta providencia, proceda a resolver nuevamente dar aplicación  o no al trámite de incidente de desacato solicitado por la  accionante, teniendo en cuenta los puntos resaltados en el presente  proveído.  

La parte  accionante promovió desacato contra el Juzgado accionado al  estimar que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela. Mediante  proveído del 11 de diciembre siguiente el Tribunal demandado  se abstuvo de iniciar el trámite incidental, con la siguiente  fundamentación:  

[…] Al  respecto debe precisarse que la presente tutela se concedió  contra incidente de desacato solicitado por la accionante dentro del  proceso constitucional donde se tuteló el derecho a la salud y  se emitieron las siguientes órdenes:  

“TERCERO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de quince (15) días  calendario contados a partir de la notificación de esta  decisión, resuelva la petición elevada por Ingrid  Marcela Zapata Ipia el 30 de enero de 2020, en donde se le dé  una respuesta completa, clara, precisa, de fondo y de manera  congruente con lo solicitado. CUARTO:  ordenar a la Superintendencia Nacional de Salud que en el término  de quince (15) días contados a partir de la notificación  de esta decisión, ponga en su conocimiento la respuesta NURC  2-2020-69361 del 12 de junio de 2020 a la señora Ingrid  Marcela Zapata Ipia. QUINTO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contados a partir de la notificación de esta  decisión y en adelante, garantice el tratamiento integral en  favor de la menor [D.S.D.Z.],  respecto a su diagnóstico de dermatitis atópica,  xerosis cutánea, constipación, y el procedimiento de  diagnóstico para descartar posible síndrome de  hiperinmunoglobulina E (IGE). Lo anterior, en procura de que sean  prestados los servicios que disponga el médico tratante en  consideración a los mencionados diagnósticos con el fin  de lograr la recuperación o estabilización integral de  la salud de la niña. SEXTO:  ordenar a Coosalud EPS que en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contados a partir de la notificación de esta  decisión, autorice el cubrimiento de los gastos de transporte  a la ciudad de Cali para la menor [D.S.D.Z.]  y su madre como acompañante Ingrid Marcela Zapata Ipia, donde  la primera realiza las citas médicas y controles, que son  necesarios para tratar las enfermedades que padece”.  

Teniendo como  base dichas ordenes, decantó la Sala que nada se indicó  en el trámite incidental respecto del cumplimiento de las  órdenes del numeral tercero, cuarto y sexto. De manera que,  dentro del presente trámite incidental se ha de analizar si  las mismas ya fueron objeto de estudio dentro del desacato adelantado  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali. Específicamente,  lo concerniente a las peticiones elevadas ante Coosalud EPS y la  Superintendencia Nacional de Salud y la entrega de los auxilios de  transporte.  

Se allegó  al proceso medios de prueba por parte del Juez Quinto Penal del  Circuito de Cali, donde se advierte que mediante auto del 6 de  noviembre de 2020 volvió a resolver la solicitud de desacato  elevada por la accionante. Decisión que, en atención a  lo dispuesto por la Sala, indicó que se verificó que el  10 de septiembre de 2020 Coosalud EPS había dado respuesta a  la accionante, de manera que se daba cumplimiento a lo ordenado en el  numeral tercero.  

Misma  conclusión arribó respecto de la orden del numeral  cuarto. Indicó que se estableció que la  Superintendencia Nacional de Salud mediante oficio del mes de junio  de 2020 había resuelto de fondo la solicitud de la accionante.  de manera que no existían razones para considerar desacato a  lo ordenado.  

En relación  con los viáticos, punto que resalta la accionante como  incumplido, según se logra extraer de los videos y la gran  cantidad de archivos y escritos adjuntados a la solicitud de apertura  de incidente de desacato, indicó se indica en la decisión  que Coosalud E.P.S., dada la renuencia de la madre de la menor a  comparecer a sus oficinas sin explicación razonable, procedió  a consignar los costos de transporte a través de Efecty por  valor de $36.000 pesos, para que se desplazara a las citas  programadas. Sin embargo, dicho dinero no fue reclamado ni tampoco  compareció a las citas médicas.  

Sobre este  aspecto, cuestiona la agente oficiosa de la menor que no se le  consultó al momento de definir el monto de los viáticos  que debía pagar Coosalud. Esta inconformidad en manera alguna  puede ser de recibo para la Sala porque la definición del  valor del transporte no puede ser fijada a discrecionalidad de la  accionante ni tampoco de la EPS. Su fijación debe estar sujeta  a estándares objetivos que permitan asegurar los fines del  mismo, es decir, garantizar el transporte de ida y vuelta de la menor  junto con su madre a las citas médicas programadas en Cali.  

En ese sentido,  se tiene que, en efecto, dentro del trámite incidental  adelantado por el Juez Quinto Penal del Circuito, Coosalud EPS allegó  medios de prueba con los cuales acreditó que el valor de los  viáticos se estableció conforme al valor de las tarifas  de transporte intermunicipal publicadas en el portal virtual del  Terminal de Transporte de Cali sobre la empresa Líneas del  Valle, donde se indica que el precio por persona es de $6.000 pesos.  Es decir que, el total del pasaje de ida y vuelta para la menor y su  madre sería de $24.000. Es decir que, de los $36.000  consignados, queda un excedente de $12.000.  

Ahora, respecto  del transporte necesario para el traslado desde la Terminal de  Transporte de Cali hasta la Clínica Fundación Club  Noel, IPS donde se programan las citas de la menor, indicó  Coosalud que existe una distancia de 5.23 kilómetros con un  tiempo de viaje de 16 minutos. Distancia que, según las  tarifas establecidas por la alcaldía de Santiago de Cali para  el servicio de transporte público taxi, se cubriría con  la ida y vuelta con los $12.000 pesos. Respecto de esta información,  si bien, Coosalud tuvo en cuenta para definir el costo del transporte  en taxi tarifas del año 2014, error completamente inobservado  por el juez Quinto Penal del Circuito, lo cierto es que, verificado  el costo actual del transporte, dicha distancia no superaría  los $6.000 pesos. De manera que, los $12.000 pesos restantes son  suficientes para garantizar el transporte de la menor y su madre en  taxi. Medio de transporte que, incluso, otorga un grado de comodidad  alto cuando existen otros medios de transporte públicos que  bien pueden utilizar, pues la menor no se encuentra en condiciones de  salud que impidan la utilización de los mismos.  

En esa  medida, advierte la Sala que los yerros argumentativos que ameritaron  la intervención del juez constitucional para anular dicho  trámite, han sido subsanados, en la medida que se tuvieron en  cuenta todas las órdenes impartidas en la acción de  tutela que conoce el Juez quinto Penal del Circuito. Luego, deviene  palmario el cumplimiento de la orden emitida por esta Dependencia.  Razón por la cual, no se hace necesario el trámite de  desacato, por lo que la Sala se abstendrá de iniciar el mismo,  pues la transgresión advertida ha sido superada.  

Siendo así,  encuentra la Sala que no existe mérito para continuar con el  trámite incidental, pues nos encontramos frente a un hecho  superado, circunstancia que “genera la ausencia actual de  objeto para adoptar una decisión sobre la solicitud de amparo,  pues no hay para el juez ni para las partes interés jurídico  sobre el cual pronunciarse … se presenta en estos casos una  imposibilidad jurídica, derivada de la existencia de un hecho  conforme con el cual la acción incoada pierde su motivación  jurídica”.  

Sin más  consideraciones, una vez verificado el cumplimiento de la decisión  judicial impartida, la decisión que corresponde es decretar el  archivo de las diligencias. [Negrillas  fuera del texto original].  

Conforme con lo  anterior, la Sala no observa que la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali haya incurrido en una causal de procedibilidad, ya que el  Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, cumplió la  orden impartida en el fallo de tutela emitido el 29 de octubre de  2020.  

Así las  cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo que  pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por las anteriores  consideraciones se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Ingrid  Marcela Zapata Ipia, quien  acude como agente oficiosa de su hija D.S.D.Z.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

2          Ibídem.  

3          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

4          T – 343 de 1998.  

      

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