STP16969-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16969-2021  

Radicación  N.° 121044  

Acta.  329  

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por WILSON  GARZÓN HERNÁNDEZ, contra  el Juzgado Penal del Circuito de Honda, el  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la  Alta Consejería para la Paz de Bogotá, por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de  Libertad, igualdad y debido proceso.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia, la Alta Consejería  Presidencial para el Posconflicto, Derechos Humanos y Seguridad del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República  y a las partes intervinientes dentro de los procesos bajo  73349-31-04-001-2015-00029-00 y 73349-31-04-001-2015-00162-00.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Indicó  el accionante que, se encuentra privado de la libertad en el Complejo  Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Ibagué  -Picaleña, COIBA-, afrontando varias condenas en su contra por  pertenecer al extinto grupo de Autodefensas Campesinas del Magdalena  Medio (AUC).  

2.  Señaló que, el Juzgado Penal del Circuito de Honda  (Tolima), el 4 de marzo y 26 de abril de 2019, lo condenó por  los delitos de homicidio en persona protegida a 360 meses de prisión  en cada proceso bajo los radicados 73349-31-04-001-2015-00029-00 y  73349-31-04-001-2015-00162-00, respectivamente; penas que afirma,  fueron acumuladas el 26 de mayo de 2020, por el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  quedándole una sanción definitiva de 480 meses de  prisión.  

3.  Manifestó  igualmente que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia, el 14 de junio de 2018, lo condenó a la pena de  38 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir,  concediéndole el subrogado de la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, de acuerdo con el artículo  7° parágrafo 1° de la Ley 1424 de 2010.  

4.  Expresó  que, en su condición de desmovilizado de las AUC, cumplió  con todos los requisitos exigidos por el Gobierno Nacional, para  culminar el proceso de reinserción a la vida civil, por lo que  fue cobijado con la Ley 975 de 2005, modificada por la Ley 1592 de  2012, Decreto Reglamentario 3011 de 2013 y Ley 1424 de 2010.  

5.  Indicó  que, los hechos y delitos por los cuales fue condenado por el Juzgado  Penal del Circuito de Honda, se registran con fechas anteriores a su  desmovilización, es decir, 18 de marzo y 3 de mayo de 2002,  considerando con ello que se le debe otorgar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena impuesta de conformidad  con el artículo 18B de la Ley 1592 de 2012.  

6.  Refirió  de igual manera que, en los procesos mencionados se le vulneró  el debido proceso, como quiera que adelantaron el trámite  respectivo sin su presencia, amén de considerar que las  circunstancias descritas por la fiscalía dan como responsable  a “Casimiro  Manjarrez” quien  fungía como comandante para esa época del grupo militar  del cual hacía parte.  

7.  Culminó  su intervención solicitando a esta sede constitucional se  proteja su derecho fundamental al debido proceso, pues consideró  que nunca se le citó en los procesos referidos para ser parte  activa en ellos, e igualmente pidió que se le asignen las  penas alternativas establecidas en la Ley 1424 de 2010, como persona  postulada ante Justicia y Paz.  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

1.  La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, a través de la secretaría manifestó  que, mediante oficio No. 05750 del 12 de abril de 2021, brindó  respuesta al derecho de petición presentado por el accionante,  informándosele que su solicitud fue remitida al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, teniendo en  cuenta que la Corporación no era competente para archivar o  precluir investigaciones desarrolladas por la justicia ordinaria.  

En  esos mismos términos contestó las peticiones  presentadas el 31 de mayo y 14 de agosto del presente año,  solo que se remitieron al Juzgado Penal del Circuito de Honda.  

Informó  que, al consultar el Sistema judicial Siglo XXI de la Rama judicial,  no se evidencia que la especialidad de Justicia y Paz conozca o haya  conocido de actuaciones seguidas en contra del accionante, por tanto,  solicitan la desvinculación del trámite constitucional,  como quiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales que  reclama el actor.  

2.  El  Juez Penal del Circuito de Honda (Tolima), informó que en esa  célula judicial se adelantaron 4 procesos penales bajo la  normatividad de la Ley 600 en contra del accionante. En dos de éstos,  radicados 73349-31-04-001-2015-00029-00  y 73349-31-04-001-2015-00162-00,  el 4 de marzo y 26 de abril de 2019, se emitió sentencia por  las conductas punibles de homicidio en persona protegida,  condenándolo en cada uno a 30 años de prisión,  decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas al no haberse  interpuesto recurso alguno.  

Agregó  que, en estos dos procesos, al no lograrse la ubicación del  sentenciado, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué,  el 23 de octubre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, lo declaró  persona ausente, motivo por el cual se le designó defensor de  oficio, profesional del derecho que defendió sus intereses.  

Frente  a los otros dos procesos, radicados 73349-31-001-2015-00030-00 y  73349-31-04-001-2015-00031-00, se decretó la nulidad parcial  de lo actuado desde la resolución a través de la cual  se declaró persona ausente al actor, ante la indebida  notificación de éste, motivo por el que las diligencias  se devolvieron a la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué,  para que continuara con la respectiva investigación.  

Finalizó  su intervención señalando que, su despacho no ha tenido  injerencia alguna en la afectación de los derechos  fundamentales que se reclaman, toda vez que no decidió la  acumulación de penas que refiere, amén de evidenciar  que no cumple con los requisitos para la procedencia de la acción  constitucional, pues cuestiona por esta vía la toma de  decisiones judiciales. Por lo anterior, solicitó negar el  amparo invocado.  

3.  El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué, manifestó que, su despacho vigila las penas  impuestas al accionante de 360 meses de prisión dentro de los  expedientes con radicación 73349-31-04-001-2015-00029-00  y 73349-31-04-001-2015-00162-00, por el punible de homicidio en  persona protegida y, frente a los cuales mediante auto interlocutorio  No. 994 del 26 de mayo de 2020, decretó la acumulación  jurídica de las sanciones, fijándole  una condena definitiva de 480 meses de prisión.  

Vigilancia  que igualmente cumple respecto de la sentencia emitida el 14 de junio  de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Antioquia, y en la que lo condenó a la pena de prisión  de 38 meses de prisión, como autor responsable del delito de  concierto para delinquir agravado. Diligenciamiento en el que la  Agencia para la Reincorporación y la Normalización,  ARN, solicitó la revocatoria de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena decretada por el juez  fallador, encontrándose la petición en trámite.  

Así  mismo informó que, a través de proveído No. 103  del 24 de enero de 2020, fue negada la prescripción de la  sanción solicitada por el accionante y al mismo tiempo se  abstuvo de pronunciarse frente a la pretensión de aplicar los  beneficios de la Ley 975 de 2005, al considerar que la competencia  recae única y exclusivamente en la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá; solicitud que con posterioridad  nuevamente se presentó y en los mismos términos se negó  mediante decisión del 11 de junio del presente año y la  cual fue notificada al actor el 28 del mismo mes y año.  

Finalmente  sostuvo que, mediante proveido del 10 de mayo del año que  avanza, se le informó al accionante que, la sentencia  condenatoria se encuentra ejecutoriada y dada la existencia de la  garantía de cosa juzgada, su responsabilidad y consecuente  sanción impuesta resultan irreformables.  

4.  La  Fiscal Primera Especializada de Ibagué, informó que,  frente a los procesos bajo radicado 73349-31-001-2015-00030-00 y  73349-31-04-001-2015-00031-00, sobre los cuales el Juzgado Penal del  Circuito de Honda declaró la nulidad, con el fin de subsanar  el error advertido, ordenó la respectiva vinculación  del accionante mediante diligencia de indagatoria al tener  conocimiento que el mismo estaba recluido en el  Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de  Ibagué -Picaleña, COIBA, diligencia que se encuentra  señalada para el próximo 19 de enero de 2022.  

Sobre  los procesos bajo radicación 73349-31-04-001-2015-00029-00  y 73349-31-04-001-2015-00162-00, no efectuó pronunciamiento  alguno.  

5.  La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría  General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó  la desvinculación de la acción constitucional, pues  ante sus dependencias el accionante no ha radicado petición  alguna.  

6.  El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, señaló  que la célula judicial que preside recepcionó acta  suscrita expresamente por el accionante, su defensor y la fiscalía  en donde aceptaba cargos por el delito de concierto para delinquir  agravado, por lo que fue necesario bajo la Ley 600 de 2000, proferir  el 14 de junio de 2018, sentencia anticipada, en el proceso bajo  radicación 05000-31-07-002-2017-00183-00, imponiéndole  una pena de 38 meses de prisión; adicionalmente se le concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la misma.  Expediente que fue remitido el 25 de septiembre de 2019 a los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Antioquia para lo de su competencia.  

Informó  que el trámite adelantado por su Despacho no tiene ninguna  relación con lo expuesto por el accionante en el escrito de  tutela, por consiguiente, solicitó declarar improcedente la  acción constitucional como quiera que su dependencia no ha  vulnerado los derechos fundamentales que se reclaman.  

7.  La Presidencia de la República de Colombia y la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz, por intermedio de su apoderada  judicial, señaló que, no encuentra relación  frente a acciones u omisiones que sean responsabilidad directa o a  cargo de su dependencia para efectos de generar algún tipo de  vulneración de derechos del accionante, como quiera que las  pretensiones de este último se encaminan a obtener de las  autoridades judiciales un beneficio de pena alternativa al igual que,  la verificación de los procedimientos que se adelantaron en su  contra, por considerar una presunta indebida citación a los  mismos.  

Corolario,  indicó que las solicitudes que se realizan en esta sede  constitucional no deben prosperar, por cuanto existe una falta de  legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la  entidad que representa, no ha vulnerado los derechos fundamentales  que reclama el actor.  

8.  Los demás involucrados guardaron silencio en el término  de traslado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela promovida por WILSON  GARZÓN HERNÁNDEZ,  pues se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior  funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el presente asunto la  parte actora planteó dos censuras: (i) incurrir en  irregularidades sustanciales y procesales que afectaron sus derechos  fundamentales al debido proceso,  ante la indebida notificación durante todo el proceso que se  adelantó en su contra  y por medio del cual se profirió sentencia el 4  de marzo y 19 de abril de 2019, por  el Juzgado Penal del Circuito de Honda, Tolima, que lo condenó  a 360 meses de prisión en cada proceso bajo radicados  73349-31-04-001-2015-00029-00 y 73349-31-04-001-2015-00162-00, por el  delito de homicidio en persona protegida,  y (ii) se le conceda la suspensión condicional de la ejecución  de las penas impuestas en la justicia ordinaria, al ser postulado  ante la jurisdicción de justicia y paz.  

4.  Frente al primer aspecto, la Sala ha sido reiterativa en señalar  que la acción de amparo de los derechos fundamentales, como  principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones  judiciales, solamente se ha permitido la excepcional intervención  ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando  existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces  para conseguir la real e inmediata protección, desde luego  frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan  catalogarse como vías de hecho, que con la evolución  jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas  y especiales de procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

4.1.  Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto y de  acuerdo a los elementos de prueba allegados, la Sala al verificar los  presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra  decisiones judiciales detecta que la demanda incumple el requisito de  subsidiariedad, como pasa a verse:  

Como  se indicara, el accionante pretende que se invalide las sentencias  que se vienen de mencionar, por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales, reprochando una violación procesal; no  obstante, dicha situación bien pudo ser debatida en el  escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones,  esto es, en sede del recurso de apelación, incluso a través  del recurso extraordinario de casación, lo cual no se hizo,  medios idóneos para la protección de sus garantías  y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de  tutela, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional.  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro  del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior,  puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos  son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  fuera del original).  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan  insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento  de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política  en su artículo 86.  

Así las cosas, la omisión en que incurrió el  actor en la actuación censurada independientemente de las  razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser  suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas  veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

4.2.  Máxime  cuando no podría afirmarse que los motivos expuestos por el  actor configuren una de las circunstancias a las que alude la  jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, siendo que las providencias  censuradas se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier  viso de arbitrariedad.  

Tal  como se deriva de las piezas procesales allegadas a esta actuación  y contrario a lo sostenido por el demandante, se advierte que la  Fiscalía encargada  de la instrucción adelantó las labores que estaban a su  alcance para lograr la comparecencia del accionante a los procesos,  de manera que se pudiera vincular a través de indagatoria y  permitir que ejerciera materialmente el derecho de defensa; sin  embargo, no fue posible cumplir tal propósito al no lograrse  su ubicación.  

Por  ende, ante los resultados negativos de las citaciones realizadas al  procesado, pues a la Fiscalía no le quedaba alternativa  diferente que declararlo persona ausente, y a efectos que se le  respetaran sus derechos, designársele un abogado de oficio,  quien efectivamente se posesionó y ejerció la defensa  técnica del actor.  

Y  no podría considerarse, que no se adelantaron las diligencias  necesarias para su comparecencia al proceso, pues, según las  piezas procesales allegadas a la actuación, las comunicaciones  le fueron enviadas a las direcciones registradas en el  diligenciamiento.  

Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación de los procesos y se repitan las  actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las  autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las  diligencias para ubicar al procesado, cuando de la información  allegada al presente asunto se logra inferir razonablemente que se  cumplió con las ritualidades que la ley prevé sobre el  particular ante su resistencia de presentarse, por manera que, no  resulta necesario adentrarse en mayores elucubraciones para descartar  que su no comparecencia al proceso le sea atribuible a los  autoridades judiciales accionadas.  

Además,  cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer  ninguna crítica en concreto frente al mismo, más que  afirmar que la Fiscalía jamás la notificó, sin  tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues  fue el quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso,  a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las  actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible  mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.  

Es  por ello que la Sala afirma que ese procedimiento –  declaratoria de persona ausente – fue adelantado bajo los axiomas  sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente  para la época del acontecer delincuencial, en tanto las  autoridades que conocieron de los asuntos garantizaron los derechos  fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio,  comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación  sobre las mismas, entre otras.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29  Superior.  

En  consecuencia, el amparo deprecado resulta a todas luces improcedente  en lo que este aspecto se refiere.  

5.  Decisión  que igualmente debe adoptarse frente a la segunda pretensión,  esto es, que a través  de esta vía constitucional se le dé aplicabilidad a  la suspensión condicional de la ejecución de las penas  impuestas en la justicia ordinaria al hacer parte de la población  desmovilizada de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC).  

Lo  anterior, como quiera que la solicitud del accionante, recae única  y exclusivamente en la jurisdicción de justicia y paz, tal  cual lo dispone el artículo 20 de la Ley 1592 de 2012 y que,  para el caso en particular señala:  

“Artículo  20. La Ley 975 de 2005 tendrá un nuevo artículo 188 del  siguiente tenor: Artículo 18B. Suspensión condicional  de la ejecución de la pena impuesta en justicia ordinaria. En  la misma audiencia en la que se haya sustituido la medida de  aseguramiento en los términos del artículo 18A, el  postulado que además estuviere previamente condenado en la  justicia penal ordinaria, podrá  solicitar al magistrado de control de garantías de Justicia y  Paz la suspensión condicional de la ejecución de la  pena respectiva, siempre que las conductas que dieron lugar a la  condena hubieren sido cometidas durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.”  

Quiere  decir lo anterior, que el accionante es quien debe acudir de manera  directa ante el Tribunal de Justicia y Paz para que atienda la  solicitud que depreca en esta oportunidad, acontecimiento que a la  fecha no ha efectuado, pues fue la misma Sala  de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, quien señaló que en sus dependencias no  se han presentado solicitudes dirigidas con ese propósito,  pues tan solo existen pedimentos con el objetivo de archivar o  precluir las investigaciones que se han adelantado en la justicia  ordinaria; luego, es evidente que se está utilizando la acción  de tutela para resolver asuntos que no le competen en esta sede  constitucional.  

De  suerte que la pretensión del actor no es otra que suplantar  los procedimientos legales diseñados por el legislador, sin  agotar los instrumentos jurídicos dispuestos al interior de un  proceso que se ha dotado de medios para hacer valer los derechos;  situación que desnaturaliza la acción constitucional,  pues atenta contra las formas propias de cada juicio y el principio  del juez natural.  

En  ese sentido, es evidente que, encontrándose un procedimiento  diseñado para tal fin, es allí donde el accionante debe  reclamar la protección de sus intereses y agotar los  mecanismos ordinarios en el escenario natural y no acudir a la acción  de tutela para propiciar debates paralelos.  

Así  las cosas, ante la ausencia de la citada condición de  procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo,  de  conformidad con lo establecido en el artículo  6°  numeral  1°  del  Decreto 2591 de 1991  y lo dicho por la Corte Constitucional en cuanto que «para  que proceda el amparo se  requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos  en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección  del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»4.  (Negrilla fuera de texto).  

Lo  anterior, resulta más que suficiente para concluir en la  improcedencia de la acción de tutela, ante la carencia del  presupuesto de subsidiariedad, sin que se hubiera demostrado la  necesidad de una intervención transitoria por ausencia de un  perjuicio de carácter irremediable.  

6.  Acorde  con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se declarará improcedente la  acción.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  el amparo invocado por WILSON GARZÓN HERNÁNDEZ.  

2.  COMUNICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 16  del Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          CC T – 578 de 2010.      

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