Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
Radicación n.° 118748
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, frente a la sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral impulsado por Carmen Alicia Torres Lamprea.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la administración de justicia y sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Del escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos de prueba que obran en el expediente, se extrae que Carmen Alicia Torres Lamprea promovió demanda ordinaria laboral contra la UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión sanción en calidad de ex trabajadora de Telecom.
El asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones por medio de sentencia de 3 de abril de 2019.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer grado mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, que se notificó el 14 de enero de 2021. En su lugar, condenó a la UGPP a pagar a la ciudadana Torres Lamprea (i) la pensión sanción a partir del 20 de diciembre de 2006 y (ii) la suma de $88.124.155 por concepto de «mesadas pensionales causadas y no prescritas».
En criterio del subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, el ad quem encausado incurrió en errores evidentes que lesionan las garantías superiores de su prohijada, dado que:
Ordena reconocer una pensión sanción a favor de la causante (sic) CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues no se cumple con el requisito de la existencia de un despido sin justa causa o la omisión por parte de TELECOM en su calidad de EMPLEADOR de no cumplir con su deber de afiliar a la causante (sic) al sistema pensional.
Conforme lo anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo del juez plural accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una providencia de reemplazo en la que confirme la decisión absolutoria del funcionario de primer grado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Precisó que el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar a Carmen Alicia Torres Lamprea la pensión sanción, en calidad de ex trabajadora de Telecom.
No obstante ello, advirtió que la entidad convocante desatendió el principio de subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió presentar el recurso extraordinario de casación contra la providencia en controversia, pese a que era procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social -UGPP, reiteró los argumentos consignados en el escrito adicional, resaltando no es dable la exigencia de interposición del recurso extraordinario, toda vez que la cuantía dentro de la sentencia objetada no superada los 12 salarios mínimos.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso el Tribunal accionado vulneraron los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la parte actora, con ocasión del fallo del 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar a Carmen Alicia Torres Lamprea la pensión sanción, en calidad de ex trabajadora de Telecom.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.
En este caso, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 3 de diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar a Carmen Alicia Torres Lamprea la pensión, en calidad de ex trabajadora de Telecom.
Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Es de anotar que si bien el recurrente afirmó que las pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren para acceder a dicho medio de impugnación, lo cierto es que como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión de vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A quo.
Por otro lado, si bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por el petente, lo cual se traduce en razón adicional para la improcedencia de la protección anhelada.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.