STP11778-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.°  118748  

(Aprobado  Acta n.° 208)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por el Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  frente a  la  sentencia proferida el 23 de junio de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente el amparo presentado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, al acceso  a la administración de justicia y sostenibilidad financiera  del sistema pensional.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado  2º Laboral del Circuito de Cali las  partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral impulsado por Carmen  Alicia Torres Lamprea.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  El  subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP formula acción  de tutela para lograr la protección de los derechos  fundamentales de su prohijada al debido proceso, acceso a la  administración de justicia y sostenibilidad financiera del  sistema pensional.  

Del  escrito que presenta para respaldar su solicitud y de los elementos  de prueba que obran en el expediente, se extrae que Carmen Alicia  Torres Lamprea promovió demanda ordinaria laboral contra la  UGPP, para lograr el reconocimiento de la pensión sanción  en calidad de ex trabajadora de Telecom.  

El  asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del  Circuito de Cali, autoridad que negó las pretensiones por  medio de sentencia de 3 de abril de 2019.  

En  virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primer  grado mediante fallo de 3 de diciembre de 2020, que se notificó  el 14 de enero de 2021. En su lugar, condenó a la UGPP a pagar  a la ciudadana Torres Lamprea (i) la pensión sanción a  partir del 20 de diciembre de 2006 y (ii) la suma de $88.124.155 por  concepto de «mesadas pensionales causadas y no prescritas».  

En criterio del  subdirector de defensa judicial pensional de la UGPP, el ad quem  encausado incurrió en errores evidentes que lesionan las  garantías superiores de su prohijada, dado que:  

Ordena  reconocer una pensión sanción a favor de la causante  (sic) CARMEN ALICIA TORRES LAMPREA, sin el cumplimiento de los  requisitos legales, pues no se cumple con el requisito de la  existencia de un despido sin justa causa o la omisión por  parte de TELECOM en su calidad de EMPLEADOR de no cumplir con su  deber de afiliar a la causante (sic) al sistema pensional.  

Conforme lo  anterior, requiere que se deje sin efecto jurídico el fallo  del juez plural accionado y, en su lugar, se le ordene dictar una  providencia de reemplazo en la que confirme la decisión  absolutoria del funcionario de primer grado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homologa declaró improcedente  la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir  que no se colmaba el principio de subsidiariedad.  

Precisó que  el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la  sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 3 de  diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar a  Carmen  Alicia Torres Lamprea  la pensión sanción, en calidad de ex trabajadora de  Telecom.  

No  obstante ello, advirtió  que la entidad convocante desatendió el principio de  subsidiariedad o residualidad en mención, toda vez que omitió  presentar el recurso extraordinario de casación contra la  providencia en controversia, pese a que era procedente de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de  la Unidad  Administrativa De Gestión Pensional  y  Contribuciones  Parafiscales De La Protección Social -UGPP,  reiteró los argumentos consignados en el escrito adicional,  resaltando no es dable la exigencia de interposición del  recurso extraordinario, toda vez que la cuantía dentro de la  sentencia objetada no superada los 12 salarios mínimos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso el Tribunal accionado vulneraron  los derechos al debido  proceso, al acceso  a la administración de justicia y al principio de  sostenibilidad financiera del sistema pensional de la parte actora,  con ocasión del fallo del 3  de diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar  a Carmen  Alicia Torres Lamprea  la pensión sanción, en calidad de ex trabajadora de  Telecom.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

2.2. La Sala  anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de  subsidiariedad.  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

En este caso, el  Subdirector  de Defensa Judicial Pensional de la UGPP cuestiona la sentencia  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 3 de  diciembre de 2020, por medio de la cual la condenó a pagar a  Carmen  Alicia Torres Lamprea  la pensión, en calidad de ex trabajadora de Telecom.  

Sin embargo, de  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Efectivamente, de  haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada  hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus  inconformidades.  

Es  de anotar que si bien el recurrente afirmó que las  pretensiones dentro del fallo objetado eran inferiores a los 120  salarios mínimos legales mensuales vigentes que se requieren  para acceder a dicho medio de impugnación, lo cierto es que  como lo solicitado fue el reconocimiento del pago de la pensión  de vejez, cuya condena es periódica y tiene incidencia en el  futuro. Por tanto, si era dable acudir al recurso referido.  

Así las  cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de  invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir  etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través  del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por  improcedente, tal y como lo hizo el A  quo.  

Por otro lado, si  bien existen algunos eventos en los cuales es dable omitir o  flexibilizar el requisito en mencionado, ello se presenta cuando se  observa una clara y evidente trasgresión de los derechos de  orden superior, situación que aquí no ocurre, toda vez  que no obran razones suficientes para considerar la existencia de un  daño de tal entidad, tampoco fue advertido ni demostrado por  el petente, lo cual se traduce en razón adicional para la  improcedencia de la protección anhelada.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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