STP4636-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP4636-2021  

Radicación  N.° 116203  

Acta  97  

  

  

Bogotá  D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MINEROS  S.A.,  a través de la representante legal para asuntos judiciales,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN N. 4 de  la  SALA DE CASACIÓN LABORAL de  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Sexta de Decisión  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, la  Administradora Colombiana de Pensiones, el ciudadano Gustavo Antonio  Grueso y las partes e intervinientes del proceso laboral rad.  05001-31-05-017-2013-01067-00.  

  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

  

1.  Gustavo Antonio Grueso Espinosa llamó a juicio a  MINEROS  S.A.  y a  Colpensiones con el fin de que se condenara a la primera a la emisión  del título pensional correspondiente al tiempo laborado en el  que no hubo afiliación y no se efectuaron cotizaciones.  

  

De  igual forma, solicitó a la segunda entidad accionada que  reajustara la pensión de vejez que le fue concedida «[…]  teniendo un monto porcentual del 90% por tener una relación  laboral que superó las 1250 semanas»,  los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.  

  

2.  El 11 de abril de 2014, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de  Medellín absolvió a las demandadas. Gustavo Antonio  Grueso interpuso el recurso de apelación contra dicha  decisión.  

  

3.  El 6 de septiembre de 2016, la Sala Sexta de Decisión Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en  resolución de la alzada, revocó en su integridad la  decisión del Juzgado y, en su lugar, resolvió:  

  

“PRIMERO:  CONDENAR a MINEROS S.A., a radicar dentro de los 30 días  siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, ante la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la solicitud de  liquidación del cálculo actuarial correspondiente,  acreditando para el efecto, los salarios devengados por el señor  GUSTAVO ANTONIO GRUESO ESPINOSA en los períodos comprendidos  desde el 20/03/1971 al 04/08/1971 y desde el 24/08/1971 al  30/11/1983.  

  

SEGUNDO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  que dentro del término de Ley, emita y notifique a MINEROS  S.A., la liquidación del aludido cálculo actuarial en  favor del aquí demandante.  

  

TERCERO:  CONDENAR a MINEROS S.A., a cancelar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE  PENSIONES COLPENSIONES el título pensional, dentro de los  términos que la entidad de seguridad social le fije.  

  

CUARTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES,  que dentro de los 2 meses siguientes al pago del título  pensional proveniente de MINEROS S.A., reconozca y pague la suma de  $23.236.436, por reajustes pensionales liquidados entre el 31 de mayo  de 2010 y julio de 2016, en la suma de $23.236.436. A partir del 1 de  agosto de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, deberá  reconocer al aquí demandante una mesada pensional equivalente  a $1.140.396, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y  diciembre.  

  

QUINTO:  CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a  reconocer y pagar en favor del señor GUSTAVO ANTONIO GRUESO  ESPINOSA, la indexación de los reajustes pensionales, a partir  de la causación de cada reajuste hasta la fecha de su pago.  

  

SEXTO:  ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones incoadas  en su contra.  

  

SÉPTIMO:  DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN,  según lo expuesto en la parte motiva, sobre reajustes de  mesadas pensionales causadas con anterioridad al 31 de mayo de 2010.  Las demás excepciones propuestas, se declararán no  probadas”.  

  

MINEROS  S.A. hizo uso del recurso extraordinario de casación.  

  

4.  La Sala de Descongestión N. 4 de la Homóloga Sala de  Casación Laboral, en decisión CSJ SL4358, 14 oct. 2020,  Rad. 77062, resolvió no casar la sentencia recurrida.  

  

5.  MINEROS S.A. presentó acción de tutela en contra de la  Sala de Descongestión N. 4, en la cual sostiene que ésta  desconoció “el  precedente fijado por la misma Corte en casos IDÉNTICOS y con  el mismo problema jurídico”,  en tanto “no  hay lugar al pago del cálculo actuarial si los periodos  laborados y no cotizados fueron validados para la estructuración  de una pensión, directamente o vía conmutación.  Ver sentencia SL 1140 del 26 de febrero de 2020, reiterada en la  sentencia SL 4594-2020”.  

  

Por  lo anterior, solicita lo siguiente:  

  

“1.  TUTELAR a favor de MINEROS S.A., el derecho constitucional  fundamental al DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD, por haberse  configurado la causal específica de procedibilidad de  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE.  

  

2.  Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación  Laboral, que REVOQUE su propia sentencia proferida el 14 de octubre  de 2020 y notificada el 12 de noviembre del mismo año, con  radicado SL 4358-2020 No. 77062.  

  

  

4.  Prevenir a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación  Laboral, quien incurrió en una VÍA DE HECHO POR  DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, para que en adelante no vulnere o  amenace el derecho fundamental de la garantía del debido  Proceso de MINEROS S.A., y que los procesos que tiene en el despacho  para fallo y los que le llegaren sobre el mismo tema sean fallados  con fundamento en la Jurisprudencia de la misma Corte Suprema de  Justicia, en su Sala de Casación Laboral.  

  

5.  Ordenar a la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación  Laboral, rendir informe al Juez de Tutela sobre el cumplimiento del  fallo, en caso de verificarse por usted señor Juez  Constitucional, el incumplimiento del fallo, adopte directamente  todas las medidas necesarias para la protección de los  derechos e inicie el incidente de desacato correspondiente.  

IV”.  

  

  

RESPUESTA  DE LOS DEMANDADOS  

  

  

1.  El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín  manifestó que el criterio aplicado por la Sala de Casación  Laboral, en aquellos casos en que no existió cobertura del  ISS, es ordenar el pago del título pensional (SL  1041/2021, SL 673/2021, SL 1144/2021).  Sin embargo, en esas sentencias, los aportes dejados de cotizar se  contabilizarían para acceder a una prestación del  sistema general de seguridad social, dado que la empresa no había  reconocido pensión de jubilación.  

  

Por  lo tanto, señaló que dichos precedentes no pueden  aplicarse al caso que se debatió, porque está  plenamente acreditado que la empresa pagó una conmutación  pensional a órdenes del ISS, por lo que el supuesto fáctico  es totalmente diferente y en estos casos no puede pagarse dos veces  por el mismo tiempo.  

  

2.  El abogado Darwin de Jesús Ortega Botero, apoderado de Gustavo  Antonio Grueso Espinosa en el proceso laboral, informó que es  falso que la Corte Suprema de Justicia haya desconocido su propio  precedente para dictar el fallo controvertido, ya que la sociedad  accionante “omite  informarle que a la fecha nosotros como apoderados del demandante  hemos tenido más de 5 sentencias favorables por parte de la  corte sobre trabajadores que en idénticas circunstancias  solicitan que se les ordene el pago de títulos pensionales”.  

  

Señaló  que “durante  muchos años la corte [sic] Suprema siempre ha tenido la tesis  del pago de titulo [sic] pensional cuando las empresas no hacen la  afiliación oportuna al sistema de seguridad social o cuando  por cualquier razón omiten el pago de dichos aportes, la corte  siempre ha considerado que si bien la empresa pudo no haber tenido la  obligación de afiliación ella siempre tuvo en su deber  el tener que reconocer una eventual pensión de jubilación  directamente o trasladar dichos aportes al sistema mediante un titulo  [sic] pensional”.  

  

Por  último, agregó que las sentencias SL 1140 del 26 de  febrero de 2020 y SL 4594-2020, que echa de menos la accionante, no  presentan casos iguales, pues “tienen  relación con extrabajadores de Mineros la cual Mineros  pensiono [sic] por Jubilación en base a la convención  colectiva y que luego alcanzaron su pensión de vejez por  semanas cotizadas, por lo que Mineros se subrogo [sic] completamente  en el ISS con el pago de la Conmutación pensional”.  

  

3.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación sostuvo, en su respuesta, que carece  de legitimidad en la causa por pasiva, pues, a raíz de la  entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la entidad perdió  la competencia para resolver peticiones relacionadas con la  administración del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida, toda vez que, de conformidad con lo  dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- es la  entidad competente como nueva administradora del referido régimen  pensional.  

  

Igualmente,  de conformidad con el Decreto 2011 de 2012, COLPENSIONES debe  resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales,  incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el ISS no se  hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de  2002 –modificatorio  del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  acción de tutela formulada contra la Sala de Descongestión  Laboral No. 4 de esta Corporación.  

  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

  

3.  En el presente evento, MINEROS S.A. cuestiona, por vía de la  acción de amparo, la sentencia CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad.  77062, proferida por la Sala de Descongestión N. 4 de la  Homóloga Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, pues considera que desconoció el precedente  jurisprudencial y, en este sentido, vulneró su derecho  fundamental al debido proceso.  

4.  Ahora bien, el reclamo de la sociedad demandante no tiene vocación  de prosperar, pues no se evidencia que la Sala de Descongestión  N. 4 de la Homóloga Sala de Casación Laboral haya  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo.  

  

Esto,  debido a que, en la sentencia controvertida se lee:  

  

“Así  pues, conviene precisar que la actual línea de criterio de  esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el  sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no  afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no los  había llamado a su inscripción, están obligados  a contribuir con el título pensional por dichos períodos.  

  

Lo  anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea  menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del  requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación.  

  

Ello  es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar  los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en  que los mismos fueron subrogados por el ISS, este continuaba con la  obligación de trasladar los respectivos aportes  correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló  la prestación personal del servicio en favor de la empresa o  entidad.  

  

En  efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y  pacífica ha definido que el empleador que no afilie a su  trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta  de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales  frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y  SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el título pensional  correspondiente a efectos del reconocimiento de su pensión de  vejez (CSJ SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ  SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ SL1342-2019).  

  

Sobre  este punto, recientemente la providencia CSJ SL1356-2019, esta Corte  afirmó que,  

  

El  problema jurídico que debe desatar la Sala consiste en  establecer si la empresa demandada debe asumir el costo del cálculo  actuarial del periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 1977 y  el 20 de diciembre de 1987, pese a que no estuvo obligada a afiliar  al accionante al ISS durante dicho lapso.  

  

Con  ese objeto, conviene señalar que, a partir del año  2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría  que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En  efecto, desde la sentencia CSJ SL 41745, 16 jul. 2014, la postura que  adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los  empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en  pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al  sistema no obedezca a su culpa o negligencia.  

  

Ello  implica que, en los periodos no cotizados por falta de cobertura, son  ellos –los empleadores- quienes asumen a través de un  cálculo actuarial las contingencias que se originan en la  vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se  garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a  cargo del ISS hoy Colpensiones.  

  

[…]  

  

Así,  los empleadores que no habían recibido el llamado a la  afiliación de sus trabajadores en virtud de la subrogación  paulatina de los riegos a cargo del ISS, no se encontraban exentos de  responsabilidad de cara al sistema de pensiones, pues en casos como  el presente, en los que no se alcanzó a completar la densidad  de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, es el  traslado del cálculo actuarial el que permite la consolidación  del derecho a cargo del ente de seguridad social (negrillas fuera del  texto).  

  

Por  último, debe advertirse que el argumento tendiente a que se  declare la prescripción tampoco está llamado a salir  avante, pues lo cierto es que, cuando se trata de una obligación  encaminada a financiar la pensión de vejez del demandante que  es de carácter vitalicio, fundamental e irrenunciable, el pago  de los títulos pensionales a transferir es imprescriptible  (SL2590-2020).  

  

Las  razones expuestas en precedente son suficientes para estimar que los  cargos no prosperan”.  

  

Por  lo anterior, en la decisión controvertida, la Sala de  Descongestión de la Sala de Casación Laboral reiteró  la jurisprudencia de la Sala permanente vigente a la fecha de  juzgamiento, la cual tenía carácter vinculante y  obligatorio,  ya que la accionada no está habilitada para modificar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva1.  

En  consecuencia, advierte esta Sala que las consideraciones plasmadas en  la providencia censurada devienen de una interpretación  razonable,  contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende  convertir la vía constitucional en una nueva instancia, lo  cual escapa a la función constitucional inherente al proceso  de tutela.  

  

Es  prudente aclarar que la Sala de Casación Laboral permanente,  en la sentencia CSJ SL1140, 26 feb. 2020, Rad. 84187, la cual hecha  de menos la sociedad accionante en la demanda, estableció lo  siguiente:  

  

“Para  dar respuesta a este interrogante, conviene recordar que la asunción  de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros  Sociales fue progresiva y gradual. Con tal objetivo, los artículos  59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del  mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en  función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su  inscripción, así:  

  

a)  Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la  empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos  de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen  de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de  jubilación del artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente  del empleador.  

  

b)  Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de  servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen  especial de subrogación parcial, en virtud del cual el  empleador debía reconocer la pensión de jubilación  prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se  cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía  seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una  pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono  únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión  otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por  el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb.  2002, rad. 16806, entre otras).  

  

c)  Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la  empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de  quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el  Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba  totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación  establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.  

  

[…]  

  

En  tal sentido, es  oportuno recordar que la jurisprudencia de la Sala ha ordenado la  convalidación de los tiempos laborados y no cotizados, a  través de un título pensional, en aquellos eventos en  que, debido a vacíos legales, esos periodos no han sido  contabilizados para alguna prestación pensional, sea a cargo  del empleador o del sistema pensional.  Ello podría ocurrir, por ejemplo, cuando al momento del  llamamiento a inscripción al ISS, un trabajador ha laborado  menos de 10 años al servicio de un empleador (SL939-2019), en  cuyo caso por cuenta de la subrogación total del riesgo esos  años podrían perderse; o cuando a pesar de haber  prestado sus servicios por más de 10 y menos de 15 años,  se desvincula por retiro voluntario, en cuyo caso, igualmente esos  tiempos podrían perderse debido a la falta de estructuración  de los requisitos para obtener una pensión sanción,  restringida o plena de jubilación.  

  

[…]  

  

En  sentido contrario, si dichos tiempos no cotizados fueron validados  para la estructuración de una pensión, directamente o  vía conmutación, o bien a cargo del empleador –llámese  pensión sanción, restringida o plena de jubilación-  o ya sea del sistema, no hay lugar al pago del cálculo  actuarial. Imponerlo supondría obligar dos veces al empleador  a asumir el riesgo de vejez por un mismo trabajador, lo que raya con  el sentido de justicia y el equilibrio en las relaciones de trabajo”.  

  

Por  lo tanto, aunque no haya una mención expresa a dicha  providencia, esto no significa que la Sala de Descongestión  accionada hubiese desconocido su contenido, pues, en el caso tratado  en la sentencia CSJ SL4358, 14 oct. 2020, Rad. 77062, fue necesario  ordenar el pago del título pensional debido a que la empresa  no había reconocido pensión de jubilación.  

  

Así,  si bien en la sentencia que se echa de menos se absolvió a la  sociedad accionante, esto se debió a que la empresa había  pagado una conmutación pensional a órdenes del ISS y,  en esos casos, efectivamente, no puede pagarse dos veces por el mismo  tiempo.  

Sobre  la sentencia CSJ SL4594, 9 nov. 2020, Rad. 73237, que también  se menciona en la acción de tutela, no será necesario  pronunciarse, pues se trata de una decisión posterior a la  sentencia controvertida, con lo que no había sido proferida  con precedencia a la resolución del caso objeto de debate y,  en este sentido, era imposible tenerla en cuenta.  

  

Igualmente,  no sobra señalar que se trata de una sentencia proferida por  otra Sala de Descongestión, en la que no se está  realizando un nuevo acercamiento al problema jurídico sino que  se reitera lo dispuesto en la sentencia CSJ SL1140, 26 feb. 2020,  Rad. 84187.  

  

Con  esto, se le recuerda a la accionante que la tutela: i) no está  dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa  ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la  de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

  

Bajo  este panorama, no se advierte la existencia de una vía de  hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna  otra vulneración a los derechos fundamentales del actor, por  lo que lo procedente será negar el amparo invocado.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  NEGAR  el amparo invocado por MINEROS S.A.  

  

2.  NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

1          ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo          adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo          texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la          Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de          descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de          descongestión, que actuarán de forma transitoria y          tendrán          como único fin tramitar y decidir los recursos de casación          que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte.          Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la          Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión,          no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de          calificación de suspensión o paro colectivo del          trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito          de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones          administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral          de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones          del reparto de los procesos.          

          

Las          salas de descongestión actuarán independientemente de          la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,          pero cuando          la mayoría de los integrantes de aquellas consideren          procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o          crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de          Casación Laboral para que esta decida.      

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