Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16970-2021
Radicación nº 121035
Acta. 329
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior de la actuación penal 73-268-6000-452-2011-00293-03 que se adelanta en su contra.
A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima), la Procuraduría 10 Judicial II Penal y a las demás partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. Refirió el accionante que ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) se adelanta el proceso que cuestiona por esta vía de la acción de tutela y que en desarrollo de la audiencia de juicio oral el titular del despacho realizó observaciones a la fiscalía y al apoderado de víctimas frente a la preparación de su testigo, además les indicó cómo debían «introducir los documentos en la audiencia de juicio», situación que, en su sentir, dejó entrever el interés que le asistía en la actuación.
Que por lo anterior formuló recusación en su contra, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la declaró infundada mediante auto del 18 de noviembre de 2021. Para el actor, el tribunal incurrió en un defecto fáctico de procedibilidad por cuanto no valoró de manera imparcial lo dicho por el juez en la audiencia, sus obligaciones como director del proceso (art. 139 del C.P.P.) y su deber constitucional de garantizar el debido proceso a las partes e intervinientes en la causa.
Finalmente adujo que la mención que hizo sobre «preparar» al testigo era suficiente para separarlo del conocimiento del caso, por lo que lo resuelto por el tribunal comportaba una evidente vía de hecho y el desconocimiento de sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado, aceptar la recusación presentada y separar del conocimiento del proceso al Juzgado 2° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).
Como medida provisional requirió disponer la suspensión de la continuación de la audiencia de juicio oral.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y dispuso correr traslado de la demanda a la parte accionada y demás vinculados a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó que su decisión estuvo ajustada a derecho y no comportó vulneración a derecho fundamentales, además que el accionante no demostró en debida forma el presunto interés que le asistía al juez cognoscente frente a las resultas del proceso, único requisito que admitía declarar fundada su recusación.
Adicionalmente, indicó que la presunta irregularidad atribuida por el acusado no era más que un llamado de atención que hizo el juez como director el proceso al representante de víctimas, lo cual en nada denotaba su interés por la decisión que debía proferir.
Por lo anterior estimó que debía declararse improcedente la tutela.
3. Las demás partes e intervinientes vinculadas a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y, los motivos de inconformidad del actor con la decisión del tribunal de declarar infundada la recusación, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06).
También se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. En el asunto bajo examen ÁLVARO EDUARDO BARRERO RAMÍREZ cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 18 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual declaró infunda la recusación presentada por aquél contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) al interior del proceso penal que sigue en su contra por el delito de estafa.
Sostiene que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos fundamentales por cuanto no efectuó una debida valoración del aparte de la audiencia aportado, que evidenciaba el interés del juzgador en el proceso.
5. Si bien podría decirse que no procede recurso alguno contra el auto emitido por el tribunal, la discusión propuesta por el censor solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y por lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por esta vía excepcional de amparo.
Como bien lo indicó el censor en su demanda, la controversia se presentó mientras se pretendían evacuar los testigos de la fiscalía, de manera que el proceso continúa en etapa de juicio oral y cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún no ha concluido y será al interior de dicho proceso donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, acudir al recurso extraordinario de casación, de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
En reiterada jurisprudencia, precisamente por vía del recurso extraordinario de casación y con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos fundamentales (CSJ SP5543-2015, entre otras).
En ese orden, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
6. Por otro lado, el accionante no señaló, mucho menos demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; pues precisamente será al interior del proceso donde deberá demostrar la parcialidad de su juzgador, circunstancia que revela la improcedencia de la acción.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria