STP16970-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16970-2021  

Radicación  nº 121035  

Acta.  329  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso, al interior de la actuación  penal 73-268-6000-452-2011-00293-03 que se adelanta en su contra.  

A  la presente actuación fueron vinculados como terceros con  interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento  de El Espinal (Tolima), la Procuraduría 10 Judicial II Penal y  a las demás partes e intervinientes en  la citada actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Refirió el accionante que ante el Juzgado  2° Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) se  adelanta el  proceso que cuestiona por esta vía de la acción de  tutela y que  en desarrollo de la audiencia de juicio oral el titular del despacho  realizó observaciones a la fiscalía y al apoderado de  víctimas frente a la preparación de su testigo, además  les indicó cómo debían «introducir  los documentos en la audiencia de juicio»,  situación que, en su sentir, dejó entrever el interés  que le asistía en la actuación.  

Que  por lo anterior formuló recusación en su contra, no  obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué la  declaró infundada mediante auto del 18 de noviembre de 2021.  Para el actor, el tribunal incurrió en un defecto fáctico  de procedibilidad por cuanto no valoró de manera imparcial lo  dicho por el juez en la audiencia, sus obligaciones como director del  proceso (art. 139 del C.P.P.) y su deber constitucional de garantizar  el debido proceso a las partes e intervinientes en la causa.  

Finalmente  adujo que la mención que hizo sobre «preparar»  al testigo era suficiente para separarlo del conocimiento del caso,  por lo que lo resuelto por el tribunal comportaba una evidente vía  de hecho y el desconocimiento de sus garantías fundamentales.  En consecuencia, solicitó conceder el amparo reclamado,  aceptar la recusación presentada y separar del conocimiento  del proceso al Juzgado  2° Penal del Circuito de El Espinal (Tolima).  

Como  medida provisional requirió disponer la suspensión de  la continuación de la audiencia de juicio oral.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante auto de 2 de diciembre de 2021 esta Sala avocó el  conocimiento de la acción de tutela, negó la medida  provisional solicitada y dispuso correr traslado de la demanda a la  parte accionada y demás vinculados a efectos de garantizarles  sus derechos de defensa y contradicción.  

2.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué manifestó  que su decisión estuvo ajustada a derecho y no comportó  vulneración a derecho fundamentales, además que el  accionante no demostró en debida forma el presunto interés  que le asistía al juez cognoscente frente a las resultas del  proceso, único requisito que admitía declarar fundada  su recusación.  

Adicionalmente,  indicó que la presunta irregularidad atribuida por el acusado  no era más que un llamado de atención que hizo el juez  como director el proceso al representante de víctimas, lo cual  en nada denotaba su interés por la decisión que debía  proferir.  

Por  lo anterior estimó que debía declararse improcedente la  tutela.  

3.  Las  demás partes e intervinientes vinculadas a la actuación  guardaron silencio durante el término de traslado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la  Sala es competente para  resolver la demanda de tutela instaurada por ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ,  al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué,  de quien es su superior funcional.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  atención al problema jurídico planteado en la demanda  y, los motivos de inconformidad del actor con la decisión del  tribunal de declarar infundada la recusación, es oportuno  recordar que la acción de amparo de los derechos  fundamentales, por principio general, es improcedente contra  actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la  excepcional intervención, ante la ausencia de medios de  defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el  caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e  inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones  o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de  hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a  considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06).  

También  se ha explicado que las características de subsidiariedad  y residualidad  que  son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

4.  En el asunto bajo examen ÁLVARO  EDUARDO BARRERO RAMÍREZ cuestiona, a  través de la acción de amparo, el auto del 18 de  noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  por medio del cual declaró infunda la  recusación presentada por aquél contra el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Conocimiento de El Espinal (Tolima) al interior  del proceso penal que sigue en su contra por el delito de estafa.  

Sostiene  que dicha decisión resultó violatoria de sus derechos  fundamentales por cuanto no efectuó una debida valoración  del aparte de la audiencia aportado, que evidenciaba el interés  del juzgador en el proceso.  

5.  Si  bien podría decirse que no procede recurso alguno contra el  auto emitido  por el tribunal,  la discusión propuesta por el censor solo puede ser debatida  al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela, pues  de los  elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede  constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y por  lo tanto resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos  al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta  con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone por esta vía  excepcional de amparo.  

Como  bien lo indicó el censor en su demanda, la controversia se  presentó mientras se pretendían evacuar los testigos de  la fiscalía, de manera que el proceso continúa en etapa  de juicio oral y cualquier  debate que se genere durante su trámite deberá ser  resuelto al interior del mismo, a través de los medios de  defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el  ordenamiento jurídico.  

Bajo  ese contexto, queda demostrado que la actuación penal en la  que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona aún  no ha concluido y será  al interior de dicho proceso donde corresponde dirigir sus esfuerzos  para demostrar las apreciaciones aquí consideradas, incluso,  podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, acudir al recurso extraordinario de casación,  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclama por este medio constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia, precisamente por vía del recurso  extraordinario de casación y con el cometido de obtener la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes y la reparación de los agravios  inferidos, esta Sala ha decretado la nulidad de las actuaciones  cuando advierte un ostensible desconocimiento de derechos  fundamentales (CSJ SP5543-2015, entre otras).  

En  ese orden, no  puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del juez natural, cuando aún el accionante tiene la  posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de  lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad  y residualidad que rigen este trámite constitucional tan  exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al estar aún en trámite la actuación y contar  con otros medios de defensa judicial al interior de la misma, la  petición de amparo propuesta está destinada a fracasar  por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.  

6.  Por otro lado, el accionante no señaló, mucho menos  demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela  como mecanismo transitorio, es decir, no evidenció que de  negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio  irremediable; pues precisamente será al interior del proceso  donde deberá demostrar la parcialidad de su juzgador,  circunstancia que revela la improcedencia de la acción.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Declarar  improcedente  el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en  la parte motiva de esta decisión.  

2.  Notificar  este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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