Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16908-2021
Radicación n°. 120608
Acta 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL, contra el fallo proferido el 29 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la FISCALÍA 15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL que promovió proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Medrano O´meara, la cual fue fallada a su favor y para el cumplimiento de la sentencia, acudió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito que adelanta el proceso No. 2011-00127.
Sostuvo que en dicha actuación se realizó un acuerdo de pago, consistente en que el representante legal de la sociedad le entregaba $2.000.000 como abono a la condena impuesta.
Adujo que al acudir a la oficina de su apoderado para recoger la cuota No. 6, se realizó la devolución del recibo con la firma de su abogado, pero sin que se hubiera entregado el dinero, no obstante al valor se le antepuso un número 1, para aparentar la entrega de $12.000.000.
Agregó que, con fundamento en dicho documento, el representante de la citada empresa solicitó ante el Juez laboral la terminación del proceso por pago, acompañado de un depósito por el valor del saldo, petición que fue negada por el despacho judicial en mención.
Refirió que por lo anterior, el apoderado de la empresa instauró denuncia en su contra, la cual fue asignada a la Fiscalía 15 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, bajo el radicado No. 2015-00970, autoridad que ordenó la práctica de pericias a los comprobantes de pago.
Indicó que mediante informe del 16 de marzo de 2016, la experta en documentología, sugirió «emitir el comprobante No. 22908 a un laboratorio de mayor tecnología con el fin de descartar la presencia de adiciones o intercalaciones en el cupo numérico $12.000.000».
Manifestó que en respuesta a una solicitud, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito le informó que mediante orden de policía judicial No. 1737343 del 20 de octubre de 2016, se ordenó la práctica de otros estudios, sin que se hubieran allegado los resultados, por lo que se presenta una dilación injustificada en el trámite del proceso.
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía 16 en cita, para que informe si la orden a policía judicial No. 1737343 fue realizada y en caso contrario, que en el término de 5 días se ordene rendir la experticia requerida.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección invocada, al considerar que aunque han transcurrido 5 años desde la emisión del informe de policía judicial señalado por el accionante, la mora se encuentra justificada en la alta congestión judicial, al punto que la Fiscalía accionada se creó para descongestionar, entre otras a la Fiscalía 16 Seccional.
Además, el titular del despacho se posesionó en mayo de 2021 y tiene a cargo 445 procesos activos, correspondientes a los años 2009 a 2017 e indicó que abordaría inmediatamente el análisis de los elementos materiales probatorios para determinar si hay mérito para imputar cargos o si se debe realizar otra actividad investigativa.
Así mismo, indicó que el accionante no ha tenido una participación activa, pues desde el año 2016 no ha presentado ninguna solicitud ante el ente acusador con el fin que se diera impulso procesal y no advirtió la existencia de perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL la impugnó e indicó que le corresponde al fiscal del caso emitir una orden a policía judicial para que se realice la experticia que se encuentra pendiente, lo cual no requiere de tanto tiempo, a lo que se suma que la función de la Fiscalía es funcional y no personal, por lo que se ha presentado una demora injustificada en el trámite de la actuación que hace procedente la protección invocada y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.
Sin embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y
iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
En el presente caso, ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL acudió a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 15 de Descongestión delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo no ha verificado el cumplimiento de la orden de policía judicial No. 1737343 del 20 de octubre de 2016, en el proceso radicado bajo el No. 2015-00970, adelantado en su contra.
Frente a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, la titular del aludido despacho, informó que se posesionó en dicho despacho el 26 de mayo de 2021, siéndole asignado el trámite de 445 indagaciones que datan de los años 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
Frente al proceso 2015-00970 indicó que le fue asignado por descongestión y en dichas diligencias se cuenta con el informe de investigador de laboratorio del 30 de agosto de 2019, en el que el perito «no llega a una conclusión definitiva sobre si hubo empleo de diferentes tintas y/o adicionales al texto de los documentos examinados», por lo que sugiere remitir el documento objeto de estudio a un laboratorio de documentología regional, «para descartar o verificar algún tipo de alteración en el valor».
Adicionalmente, indicó que como se debía revisar cada proceso para determinar el impulso procesal pertinentes y con el objeto de abordar la descongestión dispuso «atender primeramente los procesos más antiguos con prelación de los delitos en los que las víctimas son menores de edad, la gravedad y modalidad y su grado de complejidad y otros aspectos relacionado directamente con cada conducta».
Sin embargo, para el caso del actor, refirió que «abordaremos inmediatamente el análisis de los E.M.P y E.F. recaudados, hasta el momento, en la indagación C.U.I. 700016001037201500970 para determinar si hay mérito para imputar cargos, o si es necesario y posible realizar otra actividad investigativa que despeje las dudas que aún persisten».
Tales razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún la etapa de indagación, en el proceso en el que funge como indiciado ALBERTO MARTÍNEZ BERTEL y otro.
Con tal panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 20041, para adelantar la etapa de indagación, para la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido, al punto que se debió crear la Fiscalía 15 que actualmente conoce el proceso, para descongestionar los demás despachos judiciales de Sucre, a lo que se suma que la última actuación en el proceso en cita data del año 2019, según indicó el fiscal.
Además, tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del fiscal al que le fue asignado por descongestión el caso, pues como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, le fueron entregados 445 expedientes que datan de los años 2009 a 2017.
Así, aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que compete a la Fiscalía accionada, la misma está justificada por las circunstancias especiales de congestión que la aquejan, a lo que se suma que el titular informó, que con ocasión de la presente actuación se estudiarían los elementos materiales probatorios para emitir la decisión correspondiente-
De manera que, razón le asistió a la primera instancia al aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas, para negar, en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro que el accionante está en la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad y por ello, se confirmará el fallo impugnado.
No obstante, atendiendo que el accionante señaló que desde el año 2016 no se ha dado cumplimiento a una orden de policía judicial, se exhortará a la Fiscalía 15 de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo para que, si aún no lo ha hecho, en un término razonable haga cumplir la orden de policía judicial No. 1737343, emitida en el proceso radicado bajo el No. 2015-00970.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. EXHORTAR a la Fiscalía 15 de Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo para que, si aún no lo ha hecho, en un término razonable haga cumplir la orden de policía judicial No. 1737343, emitida en el proceso radicado bajo el No. 2015-00970.
2°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 “Artículo 175. Duración de los procedimientos. (…) Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.