STP16908-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16908-2021  

Radicación  n°. 120608  

Acta  324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALBERTO  MANUEL MARTÍNEZ BERTEL,  contra  el fallo proferido el 29 de octubre del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la FISCALÍA  15 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN  de  la ciudad en mención, por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL que promovió  proceso ordinario laboral contra la empresa Inversiones Medrano  O´meara, la cual fue fallada a su favor y para el cumplimiento  de la sentencia, acudió ante el Juzgado Tercero Laboral del  Circuito que adelanta el proceso No. 2011-00127.  

Sostuvo  que en dicha actuación se realizó un acuerdo de pago,  consistente en que el representante legal de la sociedad le entregaba  $2.000.000 como abono a la condena impuesta.  

Adujo  que al acudir a la oficina de su apoderado para recoger la cuota No.  6, se realizó la devolución del recibo con la firma de  su abogado, pero sin que se hubiera entregado el dinero, no obstante  al valor se le antepuso un número 1, para aparentar la entrega  de $12.000.000.  

Agregó  que, con fundamento en dicho documento, el representante de la citada  empresa solicitó ante el Juez laboral la terminación  del proceso por pago, acompañado de un depósito por el  valor del saldo, petición que fue negada por el despacho  judicial en mención.  

Refirió  que por lo anterior, el apoderado de la empresa instauró  denuncia en su contra, la cual fue asignada a la Fiscalía 15  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, bajo el  radicado No. 2015-00970, autoridad que ordenó la práctica  de pericias a los comprobantes de pago.  

Indicó  que mediante informe del 16 de marzo de 2016, la experta en  documentología, sugirió «emitir  el comprobante No. 22908 a un laboratorio de mayor tecnología  con el fin de descartar la presencia de adiciones o intercalaciones  en el cupo numérico $12.000.000».  

Manifestó  que en respuesta a una solicitud, la Fiscalía 16 Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito le informó que mediante orden  de policía judicial No. 1737343 del 20 de octubre de 2016, se  ordenó la práctica de otros estudios, sin que se  hubieran allegado los resultados, por lo que se presenta una dilación  injustificada en el trámite del proceso.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho al  debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscalía  16 en cita, para que informe si la orden a policía judicial  No. 1737343 fue realizada y en caso contrario, que en el término  de 5 días se ordene rendir la experticia requerida.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó la  protección invocada, al considerar que aunque han transcurrido  5 años desde la emisión del informe de policía  judicial señalado por el accionante, la mora se encuentra  justificada en la alta congestión judicial, al punto que la  Fiscalía accionada se creó para descongestionar, entre  otras a la Fiscalía 16 Seccional.  

Además,  el titular del despacho se posesionó en mayo de 2021 y tiene a  cargo 445 procesos activos, correspondientes a los años 2009 a  2017 e indicó que abordaría inmediatamente el análisis  de los elementos materiales probatorios para determinar si hay mérito  para imputar cargos o si se debe realizar otra actividad  investigativa.  

Así  mismo, indicó que el accionante no ha tenido una participación  activa, pues desde el año 2016 no ha presentado ninguna  solicitud ante el ente acusador con el fin que se diera impulso  procesal y no advirtió la existencia de perjuicio  irremediable.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, ALBERTO  MANUEL  MARTÍNEZ BERTEL la impugnó e indicó que le  corresponde al fiscal del caso emitir una orden a policía  judicial para que se realice la experticia que se encuentra  pendiente, lo cual no requiere de tanto tiempo, a lo que se suma que  la función de la Fiscalía es funcional y no personal,  por lo que se ha presentado una demora injustificada en el trámite  de la actuación que hace procedente la protección  invocada y por ello, pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados  por cualquier autoridad pública o por particulares en los  casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista  otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio irremediable.  

3.  En  virtud de los  artículos 29 y 228 de la Constitución Política,  toda persona tiene derecho a que la actuación –  judicial o administrativa –  se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así,  se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la  administración de justicia (T-348/1993),  además de incumplir los principios que rigen la administración  de justicia -celeridad,  eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el  proceso-.  

Sin  embargo, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce  por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis  completo de la situación.  

De  ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones  injustificadas  en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué  eventos procede la acción de tutela frente a la protección  del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia  constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de  la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18,  T-186/2017, T-803/2012  y T-945A/2008),  ha señalado que debe estudiarse:  

i)  Si se  presenta un incumplimiento de los términos señalados en  la ley para adelantar alguna actuación judicial;  

ii)  Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo  es la congestión judicial o el volumen de trabajo,  cuando el número de procesos que corresponde resolver al  funcionario es elevado (T-030/2005),  de tal forma que la capacidad logística y humana está  mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14),  entre otras múltiples causas (T-527/2009);  y  

iii)  Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de  las funciones por parte de una autoridad judicial  (T-230/2013,  reiterada en T-186/2017).  

Así  entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo  el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial  ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta  (T-357/2007).  

Una  vez hecho ese ejercicio, el  juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –  o ésta –  justificada,  siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres  alternativas distintas de solución:  

i)  Puede negar  la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a  la administración de justicia, por lo que se reitera la  obligación de someterse al sistema de turnos, en términos  de igualdad;  

ii)  Puede ordenar excepcionalmente  la alteración del orden para proferir la decisión que  se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un  sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora  judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución,  en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado;  y  

iii)  Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los  derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial  competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la  controversia planteada.  

En  el presente caso, ALBERTO MANUEL MARTÍNEZ BERTEL acudió  a la acción de tutela, por cuanto la Fiscalía 15 de  Descongestión delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Sincelejo no ha verificado el cumplimiento de la orden de policía  judicial No. 1737343 del 20 de octubre de 2016, en el proceso  radicado bajo el No. 2015-00970, adelantado en su contra.  

Frente  a la mora que se le reprocha a la Fiscalía accionada, la  titular del aludido despacho, informó que se posesionó  en dicho despacho el 26 de mayo de 2021, siéndole asignado el  trámite de 445 indagaciones que datan de los años 2009,  2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.  

Frente  al proceso 2015-00970 indicó que le fue asignado por  descongestión y en dichas diligencias se cuenta con el informe  de investigador de laboratorio del 30 de agosto de 2019, en el que el  perito «no  llega a una conclusión definitiva sobre si hubo empleo de  diferentes tintas y/o adicionales al texto de los documentos  examinados», por  lo que sugiere remitir el documento objeto de estudio a un  laboratorio de documentología regional, «para  descartar o verificar algún tipo de alteración en el  valor».  

Adicionalmente,  indicó que como se debía revisar cada proceso para  determinar el impulso procesal pertinentes y con el objeto de abordar  la descongestión dispuso «atender  primeramente los procesos más antiguos con prelación de  los delitos en los que las víctimas son menores de edad, la  gravedad y modalidad y su grado de complejidad y otros aspectos  relacionado directamente con cada conducta».  

Sin  embargo, para el caso del actor, refirió que «abordaremos  inmediatamente el análisis de los E.M.P y E.F. recaudados,  hasta el momento, en la indagación C.U.I.  700016001037201500970 para determinar si hay mérito para  imputar cargos, o si es necesario y posible realizar otra actividad  investigativa que despeje las dudas que aún persisten».  

Tales  razones, en su criterio, justifican que no haya culminado aún  la etapa de indagación, en el proceso en el que funge como  indiciado ALBERTO MARTÍNEZ BERTEL y otro.  

Con  tal panorama, se advierte que si bien se ha cumplido el término  de dos (2) años establecido en el parágrafo 1 del  artículo 175 de la ley 906 de 20041,  para adelantar la etapa de indagación, para  la Sala se vislumbra justificada la tardanza en que se ha incurrido,  al punto que se debió crear la Fiscalía 15 que  actualmente conoce el proceso, para descongestionar los demás  despachos judiciales de Sucre, a lo que se suma que la última  actuación en el proceso en cita data del año 2019,  según indicó el fiscal.  

Además,  tampoco se puede afirmar que dicha tardanza sea imputable a la  omisión en el cumplimiento de alguna de las funciones del  fiscal al que le fue asignado por descongestión el caso, pues  como bien dijo en ejercicio del derecho de contradicción, le  fueron entregados 445 expedientes que datan de los años 2009 a  2017.  

Así,  aunque evidentemente existe mora para emitir la decisión que  compete a la Fiscalía accionada, la misma está  justificada por las circunstancias especiales de congestión  que la aquejan, a lo que se suma que el titular informó, que  con ocasión de la presente actuación se estudiarían  los elementos materiales probatorios para emitir la decisión  correspondiente-  

De  manera que, razón le asistió a la primera instancia al  aplicar al caso la primera regla de las anteriormente mencionadas,  para negar,  en este caso, la violación de los derechos al debido proceso y  al acceso a la administración de justicia, en tanto es claro  que el accionante está en la obligación de someterse al  sistema de turnos, en términos de igualdad  y por ello, se confirmará el fallo impugnado.  

No  obstante, atendiendo que el accionante señaló que desde  el año 2016 no se ha dado cumplimiento a una orden de policía  judicial, se exhortará a la Fiscalía 15 de  Descongestión Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de  Sincelejo para que, si aún no lo ha hecho, en un término  razonable haga cumplir la orden de policía judicial No.  1737343, emitida en el proceso radicado bajo el No. 2015-00970.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  EXHORTAR a  la Fiscalía 15 de Descongestión Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Sincelejo para que, si aún no  lo ha hecho, en un término razonable haga cumplir la orden de  policía judicial No. 1737343, emitida en el proceso radicado  bajo el No. 2015-00970.  

2°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Artículo 175. Duración de los procedimientos.          (…) Parágrafo.          La Fiscalía          tendrá un término máximo de dos años          contados a partir de la recepción de la noticia criminis para          formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la          indagación. Este término máximo será de          tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando          sean tres o más los imputados. Cuando se trate de          investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces          penales del circuito especializado el término máximo          será de cinco años.  

      

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