STP16909-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16909-2021  

Radicación  n°. 120904  

Acta  324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA  ZAMIRA RIVAS PEÑA, a  través de apoderada, contra la  SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  y la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  13 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y  a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No.  2014-00508 NI. 76422.  

ANTECEDENTES  

Sostuvo  que, por lo anterior, solicitó a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión  de invalidez, la cual le fue negada, a través de la resolución  GNR292275 de 2013, debido a que no cumplía el requisito de  haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años  anteriores a la fecha de estructuración; decisión que  apelada, fue confirmada a través de la resolución VPB  7697 de 2014, en la que no se hace el estudio sobre la condición  más beneficiosa.  

Indicó  que inconforme con dichas determinaciones, presentó demanda  ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado  13 Laboral del Circuito de Cali que el 26 de febrero de 2016, ordenó  a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de  invalidez, a partir del 24 de noviembre de 2007 en cuantía de  un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes  anuales e intereses moratorios.  

Refirió  que en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali revocó el fallo de primer grado y le negó el  reconocimiento pensional; decisión contra la que instauró  el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en  forma adversa a sus intereses mediante providencia del 5 de abril de  2021.  

Afirmó  que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la condición más beneficiosa ni  realizó en debida forma la valoración probatoria, la  cual permitía demostrar que era beneficiaria de la pensión  de invalidez.  

Agregó  que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 56.06%, que  le impide trabajar y solo realizó cotizaciones hasta noviembre  de 2013, no tiene trabajo ni cuenta con ingreso alguno.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos al mínimo  vital, vida digna, debido proceso y seguridad social y en  consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el  5 de abril de 2021 y en su lugar, se ordenara casar el fallo de  segunda instancia y se confirmar la sentencia proferida por el  Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la  Sala de Casación Laboral señaló que mediante  providencia CSJSL1378 del 5 de abril de 2021, se resolvió el  recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado  de la accionante.  

Adujo  que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la  accionante acudió al amparo constitucional después de 8  meses de haberse proferido la decisión objeto de controversia  y pese a que estaban dispuestos los canales electrónicos para  instaurar la demanda con anterioridad.  

De  otro lado, refirió, luego de resumir in  extenso los  argumentos de la decisión, que no se cumplían los  presupuestos de procedencia del amparo contra providencias  judiciales, dado que se analizó la situación de la  accionante a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable al caso  y se acude al amparo constitucional como una tercera instancia lo  cual es improcedente, por lo que pidió negar la protección  invocada.  

2.  El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales informó que la entidad que  representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia y le  correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de  tutela.  

3.  La Directora de acciones constitucionales de la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió negar el  amparo invocado, debido a que no se presentó error alguno en  la decisión objeto de controversia y la acción de  tutela no es una tercera instancia.  

4.  Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas  adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ZAMIRA  RIVAS PEÑA, a través de apoderado judicial, contra la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral.  

2.  La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del demandante.  

Así  mismo, «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible»1  y que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los presupuestos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590  de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i)  defecto  orgánico2;  ii)  defecto procedimental absoluto3;  (iii) defecto  fáctico4;  iv) defecto material o sustantivo5;  v) error inducido6;  vi) decisión sin motivación7;  vii) desconocimiento del precedente8  y viii) violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el caso objeto de análisis, NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA, a  través de apoderada, cuestiona por vía de amparo, la  sentencia emitida el 5 de abril del presente año, a través  de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió  no casar la sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la emitida  el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y en su lugar absolvió a Colpensiones del  reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la  hoy accionante.  

Al  respecto, debe indicar la Sala que la  presunta afectación de los derechos fundamentales de NUBIA  ZAMIRA RIVAS PEÑA es más expuesta como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional9,  dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor  diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede  se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera  instancia, mediante el cual, se había ordenado el  reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, convirtiendo  con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde  se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la  tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas  procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas  bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.  

En  primer término, considera la Sala que aunque se acudió  al amparo constitucional luego de 7 meses de haberse emitido la  decisión objeto de controversia, se cumple el principio de la  inmediatez, toda vez que la accionante considera que tiene derecho a  la pensión de invalidez.  

No  obstante, al revisar la providencia objeto de controversia no se  advierte que aquella constituya  una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario  de casación instaurado por el apoderado de NUBIA ZAMIRA RIVAS  PEÑA, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral refirió que el único cargo  formulado contenía deficiencias técnicas que no podían  ser subsanadas.  

En  ese sentido, refirió que cuando se acusaba la violación  por la vía indirecta por aplicación indebida de una  norma, se requería que el juzgador hubiese utilizado una norma  que no regulara el asunto y para el caso, contrario a lo manifestado  por el allí recurrente, el Tribunal no había acudido al  artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, ni al artículo 5° del Decreto 3041 de  1996, tampoco a los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución  Política.  

Además,  refirió la autoridad accionada que aunque el recurrente había  mencionado el «Decreto  232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983»,  no había asumido la carga argumentativa que le correspondía,  a efecto de demostrar «qué  parte del articulado fue trasgredido», carga  que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala permanente, no podía  ser asumido por la Corporación.  

De  otro lado, refirió que aunque se había señalado  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el  artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que había  sido estudiada por el Tribunal, no era procedente realizar el estudio  de la acusación, por cuanto no se señaló cuál  fue la aplicación indebida, entre otras falencias, en cuanto  señaló:  

ii)  En efecto, la impugnante encamina la acusación por la vía  directa, en la cual se tiene la carga de dirigir  el  discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por  el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un  desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a  saber, la infracción directa, la interpretación errónea  o la aplicación indebida.  

Por  tanto, es  deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima  que permita establecer el error de apreciación normativa  imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la  deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ  SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 (…).  

No  empece, la señora Nubia Zamira se limita, en síntesis,  a argumentar que la Ley 860 de 2003 es regresiva y que en aplicación  del principio de la condición más beneficiosa, se debió  acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, omitiendo el debido ejercicio hermenéutico que  conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la  aplicación indebida que le atribuye a la segunda instancia, lo  cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la  sentencia impugnada.  

En  ese sentido, indicó la Sala accionada que la recurrente había  acudido en forma simultanea a la vía directa y a la indirecta,  las cuales son excluyentes. Además, no se habían  atacado los razonamientos en los que la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali había soportado la decisión recurrida,  por lo que la providencia impugnada permanecía inmodificable y  «mantiene  su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la  cobija».  

Adicionalmente,  agregó que aunque se superaron los errores de técnica,  tampoco era procedente casar el fallo de segunda instancia, por  cuanto la jurisprudencia indica que «la  norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez  es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración  de dicho estado».  

En  ese sentido, refirió que la norma que regulaba la materia era  el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que la fecha de  estructuración de la condición de invalidez data del 24  de noviembre de 2007.  

Al  respecto, refirió que dicha normatividad establece para  acceder a la prestación pensional, hacer cotizado 50 semanas  dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración  y de acuerdo con la vía escogida por la recurrente, no había  discusión en torno a que entre el 24 de noviembre de 2004 y el  24 de noviembre de 2007, RIVAS PEÑA no había cotizado  ninguna semana.  

Igualmente  refirió que el requisito de las semanas de cotización  requeridas no era regresivo y aunque se había indicado que en  materia de pensión de invalidez las Leyes 100 de 1993 y 860 de  200, no contemplaron un régimen de transición, el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral  había dado viabilidad a la condición más  beneficiosa, principio en virtud del cual, «solamente  es posible acudir al régimen pensional inmediatamente  anterior, sin que sea viable dar aplicación a la  plusultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda  histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál  se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál  resulta más favorable».  

Frente  a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte  Constitucional (SU-05-2018), respecto de la cual indicó que  «ha  interpretado el mencionado principio constitucional, otorgando  efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al  aplicarlo; es menester precisar que esta Sala se ha distanciado de  ese entendimiento(…)» y  en providencia CSJSL2358-2017, reiterado en la decisión  CSJSL2577-2020, se determinó que «se  debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del  principio de la condición más beneficiosa, cuando se  cumplan los siguientes supuestos (…)». Luego  de lo cual, concluyó:  

Al  descender las consideraciones expuestas al examine,  encuentra la Sala que el Colegiado no erró al disponer que la  norma aplicable al caso de estudio era la Ley 860 de 2003, ya que era  la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, el 24  de noviembre de 2007, ni tampoco en el alcance que le dio al  principio de la condición más beneficiosa, porque no  era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por el Juez de  alzada,  no cumplió con las «26  semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha  de estructuración de la invalidez […], ya que según  el reporte de semanas para dicho interregno tiene 0 semanas y tampoco  cumple con el mismo número de semanas para el momento de  entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 […] , por cuanto  para esa fecha tiene 1,43»  (f.° 17, cuaderno Tribunal).  

En  añadidura a dichos argumentos, encuentra la Sala que, de  acuerdo con la jurisprudencia en cita, debe cumplirse un requisito  común e indispensable para todas las hipótesis  planteadas, esto es, que la invalidez se produzca del 26  de diciembre de 2003 a la misma fecha del 2006,  lo que no ocurre en el sub  lite,  toda vez que la estructuración es del 24 de noviembre de 2007,  lo  cual tampoco permite acudir al principio constitucional analizado.  

De  conformidad con lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.  

En  ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó  el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NUBIA  ZAMIRA RIVAS PEÑA que, se reitera, pretende que por vía  de tutela se realice una interpretación diferente a la  efectuada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, sin que se  observe imperiosa la intervención del juez constitucional,  máxime que la decisión objeto de controversia se  profirió en aplicación de los principios de autonomía  e independencia judicial, consagrados en el artículo 228  de la Carta Política.  

Por  lo antes señalado, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ibídem.  

2          «que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello».  

3          «cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido».  

4          «cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».  

5          «se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión».  

6          «cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales».  

7          «que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional».  

8          «cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance».  

9          Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como          demanda de tutela cuando:          “La pretensión y la resistencia interpuestas en la          demanda y en la contestación son las mismas que continúan          en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado,          la estimación de la pretensión, si es el que impugna          la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.” En          ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela          jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y          penal) y garantía, el proceso como garantía de          libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p.          475.  

      

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