Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16909-2021
Radicación n°. 120904
Acta 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA, a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 13 LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el No. 2014-00508 NI. 76422.
ANTECEDENTES
Sostuvo que, por lo anterior, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada, a través de la resolución GNR292275 de 2013, debido a que no cumplía el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración; decisión que apelada, fue confirmada a través de la resolución VPB 7697 de 2014, en la que no se hace el estudio sobre la condición más beneficiosa.
Indicó que inconforme con dichas determinaciones, presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali que el 26 de febrero de 2016, ordenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, a partir del 24 de noviembre de 2007 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con los ajustes anuales e intereses moratorios.
Refirió que en grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó el fallo de primer grado y le negó el reconocimiento pensional; decisión contra la que instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto en forma adversa a sus intereses mediante providencia del 5 de abril de 2021.
Afirmó que la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral no tuvo en consideración la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la condición más beneficiosa ni realizó en debida forma la valoración probatoria, la cual permitía demostrar que era beneficiaria de la pensión de invalidez.
Agregó que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 56.06%, que le impide trabajar y solo realizó cotizaciones hasta noviembre de 2013, no tiene trabajo ni cuenta con ingreso alguno.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión emitida el 5 de abril de 2021 y en su lugar, se ordenara casar el fallo de segunda instancia y se confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral señaló que mediante providencia CSJSL1378 del 5 de abril de 2021, se resolvió el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de la accionante.
Adujo que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, debido a que la accionante acudió al amparo constitucional después de 8 meses de haberse proferido la decisión objeto de controversia y pese a que estaban dispuestos los canales electrónicos para instaurar la demanda con anterioridad.
De otro lado, refirió, luego de resumir in extenso los argumentos de la decisión, que no se cumplían los presupuestos de procedencia del amparo contra providencias judiciales, dado que se analizó la situación de la accionante a la luz de las normas y jurisprudencia aplicable al caso y se acude al amparo constitucional como una tercera instancia lo cual es improcedente, por lo que pidió negar la protección invocada.
2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales informó que la entidad que representa no hizo parte en el proceso objeto de controversia y le correspondía a Colpensiones pronunciarse sobre la demanda de tutela.
3. La Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, pidió negar el amparo invocado, debido a que no se presentó error alguno en la decisión objeto de controversia y la acción de tutela no es una tercera instancia.
4. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral.
2. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del demandante.
Así mismo, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»1 y que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico2; ii) defecto procedimental absoluto3; (iii) defecto fáctico4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido6; vi) decisión sin motivación7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. En el caso objeto de análisis, NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA, a través de apoderada, cuestiona por vía de amparo, la sentencia emitida el 5 de abril del presente año, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resolvió no casar la sentencia emitida el 25 de agosto de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la emitida el 26 de febrero de 2016, por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de la misma ciudad y en su lugar absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la hoy accionante.
Al respecto, debe indicar la Sala que la presunta afectación de los derechos fundamentales de NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA es más expuesta como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional9, dado que, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acojan sus pretensiones y se confirme el fallo de primera instancia, mediante el cual, se había ordenado el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde se haga eco de sus solicitudes, lo cual surge improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
En primer término, considera la Sala que aunque se acudió al amparo constitucional luego de 7 meses de haberse emitido la decisión objeto de controversia, se cumple el principio de la inmediatez, toda vez que la accionante considera que tiene derecho a la pensión de invalidez.
No obstante, al revisar la providencia objeto de controversia no se advierte que aquella constituya una vía de hecho, pues al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral refirió que el único cargo formulado contenía deficiencias técnicas que no podían ser subsanadas.
En ese sentido, refirió que cuando se acusaba la violación por la vía indirecta por aplicación indebida de una norma, se requería que el juzgador hubiese utilizado una norma que no regulara el asunto y para el caso, contrario a lo manifestado por el allí recurrente, el Tribunal no había acudido al artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ni al artículo 5° del Decreto 3041 de 1996, tampoco a los artículos 48, 53 y 93 de la Constitución Política.
Además, refirió la autoridad accionada que aunque el recurrente había mencionado el «Decreto 232 de 1984, que aprobó el Acuerdo 019 de 1983», no había asumido la carga argumentativa que le correspondía, a efecto de demostrar «qué parte del articulado fue trasgredido», carga que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala permanente, no podía ser asumido por la Corporación.
De otro lado, refirió que aunque se había señalado el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma que había sido estudiada por el Tribunal, no era procedente realizar el estudio de la acusación, por cuanto no se señaló cuál fue la aplicación indebida, entre otras falencias, en cuanto señaló:
ii) En efecto, la impugnante encamina la acusación por la vía directa, en la cual se tiene la carga de dirigir el discurso a derribar el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino bajo alguna de las modalidades de vulneración, a saber, la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida.
Por tanto, es deber ineludible del censor ofrecer la argumentación mínima que permita establecer el error de apreciación normativa imputado a la providencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia. Así se explicó en la providencia CSJ SL14481-2016, reiterada en CSJ SL5015-2020 (…).
No empece, la señora Nubia Zamira se limita, en síntesis, a argumentar que la Ley 860 de 2003 es regresiva y que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, se debió acudir al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, omitiendo el debido ejercicio hermenéutico que conduzca a evidenciar la supuesta violación denunciada o la aplicación indebida que le atribuye a la segunda instancia, lo cual impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada.
En ese sentido, indicó la Sala accionada que la recurrente había acudido en forma simultanea a la vía directa y a la indirecta, las cuales son excluyentes. Además, no se habían atacado los razonamientos en los que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali había soportado la decisión recurrida, por lo que la providencia impugnada permanecía inmodificable y «mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija».
Adicionalmente, agregó que aunque se superaron los errores de técnica, tampoco era procedente casar el fallo de segunda instancia, por cuanto la jurisprudencia indica que «la norma llamada a definir el derecho a la pensión de invalidez es aquella que se encuentra vigente al momento de la estructuración de dicho estado».
En ese sentido, refirió que la norma que regulaba la materia era el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, debido a que la fecha de estructuración de la condición de invalidez data del 24 de noviembre de 2007.
Al respecto, refirió que dicha normatividad establece para acceder a la prestación pensional, hacer cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y de acuerdo con la vía escogida por la recurrente, no había discusión en torno a que entre el 24 de noviembre de 2004 y el 24 de noviembre de 2007, RIVAS PEÑA no había cotizado ninguna semana.
Igualmente refirió que el requisito de las semanas de cotización requeridas no era regresivo y aunque se había indicado que en materia de pensión de invalidez las Leyes 100 de 1993 y 860 de 200, no contemplaron un régimen de transición, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral había dado viabilidad a la condición más beneficiosa, principio en virtud del cual, «solamente es posible acudir al régimen pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plusultractividad de la ley, es decir, hacer una búsqueda histórica de legislaciones previas a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta más favorable».
Frente a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional (SU-05-2018), respecto de la cual indicó que «ha interpretado el mencionado principio constitucional, otorgando efectos plusultractivos frente a cuál norma se puede acudir al aplicarlo; es menester precisar que esta Sala se ha distanciado de ese entendimiento(…)» y en providencia CSJSL2358-2017, reiterado en la decisión CSJSL2577-2020, se determinó que «se debe conceder la pensión de invalidez, en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes supuestos (…)». Luego de lo cual, concluyó:
Al descender las consideraciones expuestas al examine, encuentra la Sala que el Colegiado no erró al disponer que la norma aplicable al caso de estudio era la Ley 860 de 2003, ya que era la vigente al momento en que se estructuró la invalidez, el 24 de noviembre de 2007, ni tampoco en el alcance que le dio al principio de la condición más beneficiosa, porque no era viable acudir a este, pues, siguiendo lo dispuesto por el Juez de alzada, no cumplió con las «26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez […], ya que según el reporte de semanas para dicho interregno tiene 0 semanas y tampoco cumple con el mismo número de semanas para el momento de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 […] , por cuanto para esa fecha tiene 1,43» (f.° 17, cuaderno Tribunal).
En añadidura a dichos argumentos, encuentra la Sala que, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, debe cumplirse un requisito común e indispensable para todas las hipótesis planteadas, esto es, que la invalidez se produzca del 26 de diciembre de 2003 a la misma fecha del 2006, lo que no ocurre en el sub lite, toda vez que la estructuración es del 24 de noviembre de 2007, lo cual tampoco permite acudir al principio constitucional analizado.
De conformidad con lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
En ese orden, se advierte que la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de NUBIA ZAMIRA RIVAS PEÑA que, se reitera, pretende que por vía de tutela se realice una interpretación diferente a la efectuada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional, máxime que la decisión objeto de controversia se profirió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.
Por lo antes señalado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ibídem.
2 «que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello».
3 «cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido».
4 «cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».
5 «se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».
6 «cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales».
7 «que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional».
8 «cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance».
9 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.