STP16907-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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eePATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16907-2021  

Radicación  N.° 120888  

Acta  324  

Bogotá  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MIGUEL  ÁNGEL PULIDO SUÁREZ,  a través de apoderado,  contra  la COMISIÓN  NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL,  ante  la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca  y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario  540011102000- 2016-00490.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  Contra el abogado MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ se  adelantó proceso disciplinario del que conoció en  primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de  Santander y Arauca que, una vez agotado el trámite respectivo,  dictó sentencia, el 19 de junio de 2018, declarándolo  disciplinariamente responsable, a título de autor, de la falta  contenida en el art. 35 – 4 de la Ley 1123 de 2007, agravada  por las causales previstas en el art. 45 c-4 y c-7.  Lo sancionó  con exclusión del ejercicio de la profesión de abogado.  

Tal  determinación fue apelada; la alzada correspondió a la  entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura que, en decisión del 20 de noviembre de 2019 revocó  parcialmente el fallo de primer grado para modificar la sanción  impuesta e imponerle la de suspensión de cinco (5) años  en el ejercicio de la profesión.  

2.  Acude ahora MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ a la  extraordinaria vía de tutela por conducto de apoderado.  Tras  señalar satisfechos los requisitos generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales, afirma que la decisión  de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior  de la Judicatura incurrió en un defecto  sustantivo o material  porque, dice, la sanción impuesta en segunda instancia no  consultó criterios de proporcionalidad y razonabilidad para  motivarla, cualitativa y cuantitativamente, pero, de todas maneras,  la impuso del modo más gravoso.  

Ello,  dejando de considerar los accionados que «no  se probó un daño concreto a los intereses de la entidad  pública que fungió como parte demandada»;  su prohijado carecía de antecedentes disciplinarios y procuró  la reparación del perjuicio.  Además, vulnera sus  derechos al trabajo y a escoger profesión u oficio.  

Pide  a la Corte que se tutelen sus derechos fundamentales, se deje sin  efectos la sentencia disciplinaria de segundo grado y se ordene a la  hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial que ajuste la  decisión bajo los parámetros previstos en los arts. 13  y 46 de la Ley 1123 de 2007.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 26 de noviembre del año que avanza se admitió  a trámite la acción constitucional, se integró  el contradictorio por pasiva y se denegó la medida provisional  postulada por la defensa del accionante.  

2.  Comunicados los accionados del proceso tutelar, solo se pronunció,  dentro del término de rigor, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial, autoridad que, en lo sustancial, advirtió  que la decisión cuestionada no estaba incursa en alguno de los  conceptos de vía  de hecho definidos  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y precisó que  el amparo no estaba llamado a prosperar, porque la verdadera  intención del libelista era la de convertir la tutela en una  tercera instancia para revivir un debate ya consumado, «máxime  si se tiene en cuenta que la decisión atacada fue debidamente  fundamentada por el fallador».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015,  modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente  para resolver la demanda de tutela formulada por el representante  judicial de MIGUEL ÁNGEL PULIDO SUÁREZ, por estar  dirigida contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el asunto bajo examen, PULIDO  SUÁREZ cuestiona, a través de la acción de  amparo, la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de  noviembre de 2019 por la ya extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, tras considerar que la sanción  impuesta no fue debidamente soportada en lo que realmente constaba en  la actuación.  

4.  En primer término, advierte la Sala que se satisfacen las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias  judiciales, pues (i)  el  asunto reviste relevancia  constitucional al  discutirse la eventual lesión del derecho al debido proceso  disciplinario;  (ii)  contra  la decisión cuestionada no procede ningún recurso y  (iii)  la  tutela se interpuso en un plazo inferior al de seis (6) meses que al  respecto ha sostenido la jurisprudencia constitucional, si se  considera que el fallo disciplinario le fue notificado al libelista  solo hasta el 18 de mayo de 2021 y el 18 de noviembre siguiente  impetró la demanda.  

Sin  embargo, aunque tales exigencias se verifiquen, el reclamo que de  fondo postula el demandante no tiene vocación de prosperar.  

En  ese sentido, la auscultación de la providencia cuestionada  muestra que, contrario a los fundamentos medulares del libelo de  tutela, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en el fallo de  segundo grado, halló acreditado el dolo en la conducta del  abogado porque, explicó, retuvo indebidamente los dineros que  le fueron entregados y «utilizó  los recursos adquiridos»  al punto que «empezó  a ostentar una vida de lujo, pues había comprado una  camioneta, un caballo de coleo y presumía de sus viajes por  redes sociales».  

Sin  embargo, halló necesario aplicar al caso el principio de  favorabilidad al encontrar desproporcionada  la  sanción de exclusión en el ejercicio de la profesión,  principalmente, porque «no  se observan registrados antecedentes disciplinarios contra el  investigado»,  lo que le llevó a reducirla «acorde  con los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad»  al ya mencionado término de cinco (5) años de  suspensión en el ejercicio de la abogacía pues destacó  que, en todo caso, el disciplinado «retuvo  los dineros utilizándolos en provecho propio».  

Y  si bien el accionante entregó al quejoso un inmueble y una  camioneta, dijo la segunda instancia que aquellos no podían  tenerse como reparación del daño causado, en tanto era  obligación del abogado devolverlos en razón de las  sumas adeudadas y, de todas maneras, tampoco con tales bienes se  cubrió la totalidad del dinero adeudado.  

Desde  esa perspectiva, fácil se advierte que los reclamos que  motivaron la demanda de tutela fueron abordados por el juez Colegiado  de segundo grado.  En verdad, el libelo, tal como señaló  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en su respuesta,  busca convertir el amparo en una tercera instancia,  siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación  no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular  criterio frente al objeto del debate, pues el  mecanismo de amparo:  

i)  No  está dispuesto para desarrollar el debate que corresponde a la  causa ordinaria;  

ii)  No constituye una instancia adicional o paralela a la de los  funcionarios competentes ni es una fase adicional en la que se  intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en  decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y  constitucionalidad; y  

iii)  No  es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro  criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, con mayor  razón, porque «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

5.  En esas condiciones y como la providencia cuestionada está  lejos de configurar alguna vía  de hecho,  se impone negar el amparo constitucional invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        NEGAR  el amparo invocado.  

2.        NOTIFICAR  esta determinación de conformidad con el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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