Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP11775-2021
Radicación n.° 118471
(Aprobado Acta n.° 208)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Luis Carlos Hoyos Sánchez, mediante apoderado, frente a la sentencia proferida el 7 de julio de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 8º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2018-00432.
HECHOS
Fueron narrados de la siguiente forma por el A quo:
[…] El convocante, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento fáctico de su pretensión, relata que sostuvo una relación laboral con la empresa Impala Terminals S.A.S., pactada a término indefinido, en la cual ejercía como «maquinista en los remolcadores por el río Magdalena».
Refiere que el 14 de abril d 2018, presentó carta de renuncia en la que anunciaba que ese día concluiría sus labores por motivos personales, y porque se encontraba «en el remolcador cantagallo remolcador que estaba inoperativo el cual nadie [le] entregó formalmente […]», pero que ese mismo día el supervisor le informó que no podía retirarse «porque tenía que llevar combustible a otro remolcador».
Narra que, en la misma data, saltó de una «malla de más de cuatro (4) metros de altura», lo que quedó grabado en los vídeos de vigilancia; que al día siguiente fue trasladado al centro médico de urgencias, en cuya oportunidad se le diagnosticó como «paciente con trastorno de ansiedad, depresión mixta e insomnio de conciliación» y, que dada su hospitalización, asistió a cita médica de egreso el 3 de mayo de 2018.
Relata, que pese a que se informó a la empresa sobre el delicado estado de salud del paciente, esta le aceptó la renuncia y le realizó un pago por concepto de prestaciones sociales; que al no estar conforme con tal conducta, instauró proceso ordinario laboral contra la sociedad empleadora, encaminado a que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido y, en consecuencia, se le condenara al pago de salarios dejados de percibir por un monto de $21.019.422,oo, perjuicios morales estimados en $100.000.000,oo y, a la indemnización por el «despido indirecto», pues menciona que, su renuncia aconteció por «problemas psiquiátricos y emocionales», aunado a que la empleadora no cumplió con los términos del contrato.
Refiere, que el asunto se asignó por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena y, que en el curso del juicio laboral, es decir, el 16 de abril de 2019, presentó derecho de petición ante la persona jurídica demandada, en el que solicitó, entre otras cosas, la grabación de vigilancia del incidente ocurrido el día 14 de abril de 2018 y copia de la historia clínica ocupacional, pero le informaron que las mismas gozaban de privacidad y reserva, respectivamente.
Agrega, que la respuesta ofrecida la puso en conocimiento del despacho el 23 de mayo de 2019, y sin que el operador jurídico de conocimiento se pronunciara al respecto, el 15 de noviembre de 2019, dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Arguye que, en desacuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, que una vez arribadas las diligencias ante el superior, el 11 de marzo de 2020, presentó memorial, en el que solicitó al Tribunal accionado decretar pruebas de oficio, pedimento que fue negado por considerar que, en el escrito de la demanda no las solicitó, ni siquiera por vía de exhibición de conformidad con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo.
Cuenta que, finalmente, el Tribunal encausado confirmó la sentencia de primera instancia, mediante fallo de 31 de abril de 2021.
En consecuencia, estimó que, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus garantías superiores, al no decretar ni practicar las pruebas que solicitó, cuando aquellas eran necesarias para desatar la controversia, más aún, cuando «el decreto oficioso de pruebas no es una mera liberalidad del juez, es un verdadero deber legal».
Argumenta, que los juzgadores también incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al desconocer que la sociedad empleadora lo trasladaba constantemente de remolcador y, pasar por alto su enfermedad mental.
Conforme lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, que para su restablecimiento, declare la «nulidad» de los fallos de primera y segunda instancia, de 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, respectivamente. En consecuencia, se ordene a la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S., i) proteger su derecho a la salud, ii) reconocerle «salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la finalización del proceso», iii) llevarle proceso de «evaluación a través de medicina laboral especializada», que determine su estado mental y, iv) le sea reconocido «su estatus de pensión».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral homologa declaró improcedente la acción de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba el principio de subsidiariedad.
Precisó que la parte actora no agotó en debida forma todos los mecanismos de protección que tenía a su alcance en el proceso ordinario, ya que no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que considera le fue desfavorable, medio que resultaba procedente.
Sostuvo que aquí, el demandante dejó la vencer la oportunidad para controvertir la decisión que le fue adversa, sin que pueda el juez constitucional suplir o desplazar la inactividad del interesado.
LA IMPUGNACIÓN
Luis Carlos Hoyos Sánchez, mediante apoderado, reiteró los argumentos consignados en el escrito adicional, resaltando debe dejarse de lado la omisión en la interposición del recurso extraordinario.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si en este caso las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado al negar en las sentencias de primer y segundo grado, del 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, a reconocerle: i) «salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la finalización del proceso», ii) llevarle proceso de «evaluación a través de medicina laboral especializada», que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la pensión, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432].
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
2.2. La Sala anticipa que en este evento, no se satisface el requisito de subsidiariedad.
En efecto, no hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela.
En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:
La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.
En este caso, Luis Carlos Hoyos Sánchez se encuentra inconforme con las decisiones del 15 de noviembre de 2019 y 30 de abril de 2021, en sede de primera y segunda instancia, en las cuales no se accedió a: i) reconocerle los «salarios dejados de percibir desde el momento en el que fue separado del cargo hasta la finalización del proceso», ii) llevarle proceso de «evaluación a través de medicina laboral especializada», que determine su estado mental y, iii) el reconocimiento de la pensión, dentro de proceso impulsado en contra de la empresa Impala Terminals Colombia S.A.S [Rad. 2018-00432].
Sin embargo, de los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el interesado no hizo uso del recurso extraordinario de casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Efectivamente, de haberse interpuesto el mecanismo extraordinario la parte interesada hubiera obtenido por parte de la judicatura una respuesta a sus inconformidades.
Así las cosas, al evidenciarse que lo pretendido por el actor, so pretexto de invocar la vulneración de derechos fundamentales, es revivir etapas que dejó fenecer, aspecto que no es dable a través del amparo, innegable resulta que la acción debe negarse por improcedente, tal y como lo hizo el A quo.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar el fallo impugnado.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.