Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
STP15653-2021
Radicación No. 120046
(Aprobado Acta No. 300)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal de TRANSPORTES DEL NORTE S.A., contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
La representante legal de la persona jurídica, Transportes del Norte SA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la Sala de casación Civil.
Como fundamento de la solicitud de amparo, refiere que formuló demanda contra la cooperativa Coomulpinort para que se declarara la resolución del contrato de transporte de combustibles líquidos derivados del petróleo, celebrado entre las partes por el incumplimiento por parte de la referida cooperativa con el consecuente pago de perjuicios; que el asunto lo definió en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta en la sentencia del 27 de noviembre de 2017 que negó las pretensiones; que apeló la decisión y el 16 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó; que interpuso recurso de casación «en el cual se determinaron con claridad los requisitos de procedencia y los cargos en los cuales se fundó», el que fue admitido con auto del 12 de septiembre de 2018.
Que el 27 de febrero de 2020 la colegiatura dispuso «declarar inadmisible la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria» al considerar que no cumplía con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código General del Proceso; que el 4 de marzo siguiente la recurrente presentó un escrito en el que solicitó: «“… informe: i) si el auto obedece a una inadmisión, por qué no se concedió el término que establece el Art. 90 del C. G. del P.; ii) por qué aparece suscribiendo el auto la Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO como Magistrada activa de la Sala, cuando ella tomó posesión en el Ministerio de 19 de Mayo de 2019; y iii) Como Ministra está facultada para intervenir y suscribir providencias como Magistrada de la Sala Civil de Casación habiéndose retirado del cargo nueve (9) meses atrás”»; que esa solicitud fue negada por improcedente el 30 de abril de 2021.
Con fundamento en lo expresado solicita que se amparen los derechos deprecados y que se «anule el contenido de las providencias cuestionadas y se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad de la demanda de casación […]».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de agosto de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que, la decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural.
Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, sin manifestar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Representante Legal de TRANSPORTES DEL NORTE S.A., contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por TRANSPORTES DEL NORTE S.A., contra la providencia de 27 de febrero de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso ordinario civil de referencia, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional.
En el presente asunto, la parte actora censura la decisión de la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible la demanda de casación interpuesta por TRANSPORTES DEL NORTE S.A. en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. Asimismo, alegó que, con dicha providencia, se incurrió en un defecto orgánico al ser suscrita por la ex Magistrada Margarita Cabello Blanco, cuando esta ya no fungía como magistrada de esta Corporación.
Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.
Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación del 20 de febrero de 2020, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunía los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que prosperara.
Aunado a lo anterior, tal como lo expuso el a quo frente a las alegaciones presentadas por la parte accionante, respecto a que la providencia objetada fue suscrita por la entonces Magistrada Margarita Cabello Blanco, se indicó a la empresa accionante que de la revisión del proveído que declaró inadmisible el recurso de casación, se consignó que el proyecto fue “aprobado en sesión del tres de abril de 2019”, época para la cual, la ex Magistrada se encontraba desempeñando sus funciones en la Sala Homóloga Civil.
Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.
Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretari
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.