STP15653-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

STP15653-2021  

Radicación  No. 120046  

(Aprobado  Acta No. 300)  

Bogotá D.C.,  dieciséis  (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la Representante Legal  de TRANSPORTES DEL NORTE S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La representante legal de la persona jurídica,  Transportes del Norte SA, instauró acción de tutela con  el propósito de obtener el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados la Sala de casación  Civil.  

Como fundamento de la solicitud de amparo, refiere  que formuló demanda contra la cooperativa Coomulpinort para  que se declarara la resolución del contrato de transporte de  combustibles líquidos derivados del petróleo, celebrado  entre las partes por el incumplimiento por parte de la referida  cooperativa con el consecuente pago de perjuicios; que el asunto lo  definió en primera instancia el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cúcuta en la sentencia del 27 de noviembre de 2017  que negó las pretensiones; que apeló la decisión  y el 16 de julio de 2018 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esa ciudad la confirmó; que interpuso recurso de casación  «en el cual se determinaron con claridad los requisitos de  procedencia y los cargos en los cuales se fundó», el que  fue admitido con auto del 12 de septiembre de 2018.  

Que el 27 de febrero de 2020 la colegiatura dispuso  «declarar inadmisible la demanda presentada para sustentar la  impugnación extraordinaria» al considerar que no cumplía  con los requisitos contemplados en el artículo 344 del Código  General del Proceso; que el 4 de marzo siguiente la recurrente  presentó un escrito en el que solicitó: «“…  informe: i) si el auto obedece a una inadmisión, por qué  no se concedió el término que establece el Art. 90 del  C. G. del P.; ii) por qué aparece suscribiendo el auto la Dra.  MARGARITA CABELLO BLANCO como Magistrada activa de la Sala, cuando  ella tomó posesión en el Ministerio de 19 de Mayo de  2019; y iii) Como Ministra está facultada para intervenir y  suscribir providencias como Magistrada de la Sala Civil de Casación  habiéndose retirado del cargo nueve (9) meses atrás”»;  que esa solicitud fue negada por improcedente el 30 de abril de 2021.  

Con fundamento en lo expresado solicita que se  amparen los derechos deprecados y que se «anule el contenido de  las providencias cuestionadas y se ordene a la Sala Civil de la Corte  Suprema de Justicia que se vuelva a pronunciar sobre la admisibilidad  de la demanda de casación […]».  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante  decisión adoptada el 25 de agosto de  2021, negó el  amparo invocado, en tanto que, la  decisión proferida el 27 de febrero de 2020 por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual,  se declaró inadmisible la demanda de casación  que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 16  de julio de 2018 proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta, es razonable, en la  medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez  natural.  

Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a  efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias  sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a  los ritos propios de una actuación judicial, y con el único  fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su  oportunidad legal.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante interpuso recurso de impugnación  contra el fallo de primera instancia, sin  manifestar las razones de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por  la Representante Legal de TRANSPORTES DEL NORTE  S.A.,  contra el  fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencias judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o sustantivo, como son los  casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo propuesta  por TRANSPORTES DEL NORTE S.A.,  contra la providencia de 27 de febrero de 2020, emitida por la Sala  de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión  al proceso ordinario civil de  referencia, constituye una vía  de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional.  

Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico  aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo  impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente  solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos  fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una  vía de hecho que haga necesaria la intervención del  juez constitucional.  

En  el presente asunto, la parte actora censura la decisión de  la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible  la demanda de casación interpuesta por TRANSPORTES DEL  NORTE S.A. en contra de la sentencia del 16 de julio de 2018  proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.  Asimismo, alegó  que, con dicha providencia, se incurrió  en un defecto orgánico al ser suscrita por la ex Magistrada  Margarita Cabello Blanco, cuando esta ya no fungía como  magistrada de esta Corporación.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que  busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya  la apreciación del análisis que al efecto hicieron los  jueces designados por el legislador para tomar la decisión  correspondiente.  

Resulta improcedente fundamentar la queja  constitucional en las discrepancias de criterio de la parte  accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia,  para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las  autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía  e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución  y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la  Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el  desacuerdo con la determinación del  20 de febrero de 2020, adoptada por la Sala Homóloga Civil de  esta Corporación, que concluyó que los cargos  formulados en la demanda de casación, no reunía los  requisitos que establece el artículo 344 del Código  General del Proceso para que prosperara.  

Aunado  a lo anterior, tal como lo expuso el a quo frente a las  alegaciones presentadas por la parte accionante, respecto a que la  providencia objetada fue suscrita por la entonces Magistrada  Margarita Cabello Blanco, se indicó a la empresa accionante  que de la revisión del proveído que declaró  inadmisible el recurso de casación, se consignó que el  proyecto fue “aprobado en sesión del  tres de abril de 2019”, época  para la cual, la ex Magistrada se encontraba desempeñando sus  funciones en la Sala Homóloga Civil.  

Siendo  así, la circunstancia expuesta por  el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la  acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de  tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del  proceso ordinario civil, cuando se evidencia que, la autoridad  judicial accionada actuó en derecho, y la acción de  amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso.  

Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la  existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado,  por las razones expuesta.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretari  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001.  

      

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