AP2756-2021(59808)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP2756-2021  

Radicación  nº 59808  

Acta  No 172  

Bogotá,  D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  dentro del proceso adelantado contra  Robinson Martínez Herrera, por  los delitos de concierto para delinquir y receptación.  

ANTECEDENTES  

1.  Conforme con lo que se extrae del escrito de acusación, en  audiencia preliminar del día 10 de julio de 2020, ante el  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías -no  se especificó de qué municipio-,  una vez se legalizó la captura de Robinson Martínez  Herrera, la Fiscalía 153 Seccional de Medellín, formuló  imputación por los delitos de concierto para delinquir y  receptación (artículos 340 y 447, inciso 2, del Código  Penal). No se impuso medida de aseguramiento.  

2.  El 13 de octubre de 2020 se radicó escrito de acusación,  el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal del  Circuito con función de Conocimiento de Medellín.  Pliego acusatorio del cual se extraen los siguientes hechos:  

«Se  da inicio a la presente investigación por información  suministrada por una fuente humana a funcionarios de la policía  judicial adscritos a la Unidad de Automotores de la Sijin Meval  relacionada con la existencia de un grupo de personas que integran un  grupo delincuencial denominados MARTILLEROS y su actuar delictivo es  la comercialización de motocicletas hurtadas con sistemas de  identificación regrabadas en este caso motor, chasis y su  comercialización en otras regiones de país como el bajo  cauca antioqueño, Urabá y el Departamento del Chocó.  

Se  ha podido establecer dentro de la presente investigación que  desde por los menos el 10 de septiembre de 2018, incluso desde antes,  y a la fecha de la imputación, ha venido operando en la ciudad  de Medellín, y con injerencia el departamento de Antioquia y  en algunos municipios del Chocó, un grupo de personas que de  manera reiterada y constante se han concertado con la finalidad de  cometer delitos de manera indeterminada y reiterada dentro de los  cuales se encuentran RECEPTACIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO,  USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO,  ESTAFAS, FALSEDAD MARCARIA, entre otros y los cuales se realizan para  lograr la compra y comercialización de motos hurtadas, las  cuales una vez son adquiridas a bajos costos, alteran sus sistemas de  identificación, borrando los guarismos originales de las  mismas, así como instalándole placas falsas y  cambiándolos por información de motos sin ningún  problema legal, que son obtenidos por distintos medios en la Ciudad  de Medellín, GEMELEANDO así dichas motocicletas.  

Estas  motocicletas son hurtadas en la Ciudad de Medellín y el área  metropolitana del valle de aburra, incluso en municipios de  Antioquia, para ser vendidas en regiones de Antioquia y en el Chocó,  y Caucasia a bajos precios.  

Dicha  organización, tiene una intervención escalonada y  sucesiva de personas que participan en la comisión reiterada  de conductas punibles de manera indeterminada y determinable, que  tiene que ver con las distintas actividades necesarias para lograr su  objetivo común y con las jerarquías de la  organización.»  

(…)  Se estableció que la banda criminal los Martilleros conformada  por Alias NEGRO, YAHOO, alias DIDIER, alias, el MONO, Alias el GORDO,  alias NANDO, Alias SANTIAGO. Alias JORGE, alias DAVID, alias, RISAS,  alias la FIERA, alias, EL ZARCO, y cada uno de ellos cumple un rol  especial dentro de la organización, y entre otros se pudo  establecer que alias DIDIER corresponde a DIDIER MARIA COPETE  MOSQUERA, alias el MONO corresponde a YESIT AGUIRRE HIGUITA, alias el  ZARCO, corresponde a MAURICIO ALVAREZ LONDOÑO, alias RISAS  corresponde a ROBINSON MARTINEZ HERRERA, todos ellos bajo el mando de  alias el NEGRO, YAHOO, quien corresponde a JOSE YEISON COPETE ARAGÓN.  

(…)  

DENTRO  DE LA INVESTIGACION SE MATERIALIZÓ EL SIGUIENTE EVENTO:  

Delito  Receptación: EVENTO 1  

Noticia  criminal: 054406100119201900026  

Fecha  de los Hechos: 04/04/2019  

La  policía de carreteras en el peaje del trapiche Km 18+300  metros del Municipio de Girardota Antioquia recupera la motocicleta  Yamaha línea XTZ 250 de color negro, que portaba las placas  BYZ69C pero al revisar sus sistemas de identificación como es  el motor G391E003446 y chasís 9FKKG0413D2003446 y al consultar  el sistema operativo de la Policía Nacional Centro Automático  de Despacho (CAD) y le figuraba un pendiente por hurto en la fiscalía  64 Local de Marinilla con el NUNC 054406100119201900026, en hechos  ocurridos el día 28/03/2019, hechos denunciados por el señor  ORLANDO DE JESÚS VASQUEZ CORREA identificado con cedula de  ciudadanía 75.002.652 de 44 años de edad estado civil  casado de ocupación docente y residente en el municipio de  Marinilla ubicable en el teléfono 3216421403 por lo que se  procedió a su incautación, dicho automotor era  transportado en la modalidad de encomienda en las bodegas del bus de  placas FNL-781 adscrito a la empresa de transporte de COONORTE, con  destino a el municipio de Caucasia, la cual presentaba  inconsistencias en las características de originalidad en este  evento fue materializado por intermedio de interceptación  telefónica del abonado 3122327076 utilizado por el señor  alias Fernando y ROBINSON MARTINEZ HERRERA donde las sinopsis de las  llamadas y la alerta informada por el analista deja entrever que las  conversaciones tratan de temas relacionadas con el envío de la  motocicleta incautada con destino a Caucasia de parte de LUIS FERNADO  BETANCUR alias Nando a los señores ROBINSON MARTINEZ y DAVID  MEJIA.»  

3.  El 16 de junio pasado se instaló audiencia para formulación  de acusación. En ella, la defensa1  de Robinson  Martínez Herrera,  impugnó la competencia del funcionario judicial. Sostuvo que,  de acuerdo con el impreciso escrito de acusación, las  conductas que se le atribuyen no se ubican territorialmente en  Medellín sino en Caucasia (Antioquia), incluso, en Cáceres,  municipio que también corresponde al indicado circuito  judicial. Luego, conforme con lo dispuesto en el artículo 43,  inciso 1, el Juez competente es un Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento de Caucasia.  

Agregó  que, si bien se insinúa en el pliego acusatorio que su  prohijado pertenece a una organización criminal denominada  “Martilleros”,  razón por la cual se le imputa el delito de concierto para  delinquir, no se puede asumir competencia por el lugar donde estaría  radicada esa estructura, sino en el lugar donde se haya cometido,  específicamente, las conductas que se reprochan en el  respectivo proceso.  

La  Fiscalía2,  por su parte, se opuso a tal postulación. Explicó que  la actuación que se adelanta en contra de Martínez  Herrera  se desprende de un proceso matriz que involucra a 5 integrantes más,  quienes han sido judicializados en la ciudad de Medellín,  debido a que, en esta capital se coordinaba la actividad delictiva de  venta de motocicletas, no obstante, a que es cierto, algunas  conductas de venta en particular se ejecutaron fuera de Medellín,  por ejemplo, Urabá, Chocó o Caucasia. Razón por  la cual, considera debe mantenerse la competencia en Medellín  como centro de operaciones de la referida organización.  

El  Juez3  por su parte, en lo fundamental compartió la tesis del ente  acusador, de quien reconoció la facultad para establecer el  lugar de comisión de los delitos, y en tal sentido, acogió  sus argumentos relacionados con el lugar donde concurre el “delito  de mayor envergadura”.  

No  obstante, atendiendo la petición de la defensa, resolvió4  remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia para que  se pronuncie sobre la temática planteada.  

4.  Por auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con  función de Conocimiento de Caucasia envió el asunto a  esta Corporación, al identificar controversia entre las partes  en torno al despacho competente para conocer del asunto, razón  por la cual consideró, no puede emitir pronunciamiento alguno,  conforme lo señalado en el precedente de la propia Corte del  17 de julio de 2019, radicado 55616.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer del presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.  

2.  El  artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el  trámite del incidente de definición de competencia  señalando que «…cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa…»  

A  su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo,  establece que «De  las impugnaciones de competencia conocerá el superior  jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo  pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de  lo actuado.   En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno»5  

Luego,  es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para  precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.  

3.  Asimismo,  se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de  junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste  o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

(ii)  Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la  proposición, generando una efectiva controversia sobre la  materia, situación que da lugar a que se remita directamente  el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por  ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de  distinto distrito judicial.  

Situación  última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe  discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito  de Medellín o de Caucasia, como con acierto lo advirtió  el Juzgado de conocimiento de esta última localidad. Por  consiguiente, ante la controversia suscitada sobre la competencia, lo  que se imponía por parte del primero de los despachos  involucrados era remitir la actuación a esta Corporación  por ser la encargada de dirimirla.  

4.  De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente,  corresponde  establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la  actuación seguida en contra de Robinson  Martínez Herrera, por  los delitos de concierto para delinquir y receptación.  

5.  Para  tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se  judicializan varios comportamientos7,  la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906  de 2004, que establece la competencia por conexidad.  Así,  lo ha explicado esta Corporación:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles.  (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)  

5.1.  Entonces,  conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es  claro que es un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento el llamado  a conocer del asunto, en tanto ninguno de los ilícitos  enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004,  lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo  36, numeral 2, del mismo estatuto.  

5.2.  Ahora, al descender al siguiente criterio, esto es, el territorial,  que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por  aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se  tiene que la competencia del presente asunto la determina el  comportamiento punible de receptación, por cuanto su pena  oscila entre 6 y 13 años -72  a 156 meses-  (artículo 447, inciso 2, del Código Penal), quantum más  gravoso si se compara con la conducta de concierto para delinquir que  oscila entre 4 y 9 años -48  a 108 meses-  (canon  340 inciso 1º, ejusdem).  

Sobre  el reseñado comportamiento ilícito -receptación-,  la Corte ha indicado que la competencia  para adelantar el juicio se determina por el lugar donde se realice  alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal8.  A ese respecto, establece el artículo 447 del estatuto  sustancial:  

ARTICULO  447. RECEPTACIÓN. Artículo modificado por el artículo  45 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber tomado parte en la  ejecución de la conducta punible adquiera,  posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan  su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro  acto para ocultar o encubrir su origen ilícito,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años  y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta  (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que  la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)  

Y  de acuerdo con lo consignado en el pliego de cargos, pese a que no  existe una referencia explícita del verbo rector endilgado, se  tiene que el evento que se describe como constitutivo de receptación  estaría dado por el envío a través de la  modalidad de encomienda de la motocicleta Yamaha línea XTZ 250  de color negro, que portaba las placas BYZ69C, que habría sido  reportada como hurtada el 28 de marzo de 2019 por el señor  Orlando de Jesús Vásquez Correa, cuyo destino era el  municipio de Caucasia (Antioquia), de lo cual se asume que la  conducta enrostrada estaría sujeta al lugar desde el cual se  despachó dicho vehículo con el fin de lograr su  ocultamiento.  

Y  por la misma senda, se tiene que del marco factual integral de  aludida pieza procesal, aun cuando no se precisa con claridad el  punto exacto desde el cual se despachó tal encomienda, del rol  que se le atribute al procesado Martínez  Herrera  dentro de la organización se infiere que lo hacía desde  la ciudad de Medellín, luego, es dable sostener que la  conducta se ejecutó en esta capital.  

Así  las cosas, la Corte dispondrá la  devolución del asunto al Juzgado Séptimo Penal Circuito  con Funciones de Conocimiento de Medellín, para  que continúe con el trámite pertinente.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  al  Juzgado  Séptimo  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín,  la  competencia para conocer el proceso adelantado contra Robinson  Martínez Herrera, por  los delitos de concierto para delinquir y receptación. En  consecuencia, remítase la actuación para  que continúe con el trámite pertinente.  

2.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO      

      

      

   

    

      

      

      

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN      

      

      

      

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER      

      

      

   

      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA      

      

   

    

    

      

FABIO  OSPITIA GARZÓN       

      

   

   

   

    

EYDER  PATIÑO CABRERA       

      

     

    

      

HUGO  QUINTERO BERNATE       

      

      

   

      

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR       

      

         

     

Nubia  Yolanda Nova García     

Secretaria  

1          Registro de la audiencia a partir del minuto 10:43  

2          Registro de la audiencia a partir del minuto 15:50  

3          Registro de la audiencia a partir del minuto 18:40  

4          Registro de la audiencia a partir del minuto 32:00  

5          Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395          de 2010  

6          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

7          Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004  

8          CSJ AP, 11 feb. 2003,          rad. 20414, CSJ          AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941, AP2298, 5 ab. 2017, AP          AP1609-2021, Rad. 59429      

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