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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
AP2756-2021
Radicación nº 59808
Acta No 172
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado contra Robinson Martínez Herrera, por los delitos de concierto para delinquir y receptación.
ANTECEDENTES
1. Conforme con lo que se extrae del escrito de acusación, en audiencia preliminar del día 10 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías -no se especificó de qué municipio-, una vez se legalizó la captura de Robinson Martínez Herrera, la Fiscalía 153 Seccional de Medellín, formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir y receptación (artículos 340 y 447, inciso 2, del Código Penal). No se impuso medida de aseguramiento.
2. El 13 de octubre de 2020 se radicó escrito de acusación, el cual correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Medellín. Pliego acusatorio del cual se extraen los siguientes hechos:
«Se da inicio a la presente investigación por información suministrada por una fuente humana a funcionarios de la policía judicial adscritos a la Unidad de Automotores de la Sijin Meval relacionada con la existencia de un grupo de personas que integran un grupo delincuencial denominados MARTILLEROS y su actuar delictivo es la comercialización de motocicletas hurtadas con sistemas de identificación regrabadas en este caso motor, chasis y su comercialización en otras regiones de país como el bajo cauca antioqueño, Urabá y el Departamento del Chocó.
Se ha podido establecer dentro de la presente investigación que desde por los menos el 10 de septiembre de 2018, incluso desde antes, y a la fecha de la imputación, ha venido operando en la ciudad de Medellín, y con injerencia el departamento de Antioquia y en algunos municipios del Chocó, un grupo de personas que de manera reiterada y constante se han concertado con la finalidad de cometer delitos de manera indeterminada y reiterada dentro de los cuales se encuentran RECEPTACIÓN, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO, ESTAFAS, FALSEDAD MARCARIA, entre otros y los cuales se realizan para lograr la compra y comercialización de motos hurtadas, las cuales una vez son adquiridas a bajos costos, alteran sus sistemas de identificación, borrando los guarismos originales de las mismas, así como instalándole placas falsas y cambiándolos por información de motos sin ningún problema legal, que son obtenidos por distintos medios en la Ciudad de Medellín, GEMELEANDO así dichas motocicletas.
Estas motocicletas son hurtadas en la Ciudad de Medellín y el área metropolitana del valle de aburra, incluso en municipios de Antioquia, para ser vendidas en regiones de Antioquia y en el Chocó, y Caucasia a bajos precios.
Dicha organización, tiene una intervención escalonada y sucesiva de personas que participan en la comisión reiterada de conductas punibles de manera indeterminada y determinable, que tiene que ver con las distintas actividades necesarias para lograr su objetivo común y con las jerarquías de la organización.»
(…) Se estableció que la banda criminal los Martilleros conformada por Alias NEGRO, YAHOO, alias DIDIER, alias, el MONO, Alias el GORDO, alias NANDO, Alias SANTIAGO. Alias JORGE, alias DAVID, alias, RISAS, alias la FIERA, alias, EL ZARCO, y cada uno de ellos cumple un rol especial dentro de la organización, y entre otros se pudo establecer que alias DIDIER corresponde a DIDIER MARIA COPETE MOSQUERA, alias el MONO corresponde a YESIT AGUIRRE HIGUITA, alias el ZARCO, corresponde a MAURICIO ALVAREZ LONDOÑO, alias RISAS corresponde a ROBINSON MARTINEZ HERRERA, todos ellos bajo el mando de alias el NEGRO, YAHOO, quien corresponde a JOSE YEISON COPETE ARAGÓN.
(…)
DENTRO DE LA INVESTIGACION SE MATERIALIZÓ EL SIGUIENTE EVENTO:
Delito Receptación: EVENTO 1
Noticia criminal: 054406100119201900026
Fecha de los Hechos: 04/04/2019
La policía de carreteras en el peaje del trapiche Km 18+300 metros del Municipio de Girardota Antioquia recupera la motocicleta Yamaha línea XTZ 250 de color negro, que portaba las placas BYZ69C pero al revisar sus sistemas de identificación como es el motor G391E003446 y chasís 9FKKG0413D2003446 y al consultar el sistema operativo de la Policía Nacional Centro Automático de Despacho (CAD) y le figuraba un pendiente por hurto en la fiscalía 64 Local de Marinilla con el NUNC 054406100119201900026, en hechos ocurridos el día 28/03/2019, hechos denunciados por el señor ORLANDO DE JESÚS VASQUEZ CORREA identificado con cedula de ciudadanía 75.002.652 de 44 años de edad estado civil casado de ocupación docente y residente en el municipio de Marinilla ubicable en el teléfono 3216421403 por lo que se procedió a su incautación, dicho automotor era transportado en la modalidad de encomienda en las bodegas del bus de placas FNL-781 adscrito a la empresa de transporte de COONORTE, con destino a el municipio de Caucasia, la cual presentaba inconsistencias en las características de originalidad en este evento fue materializado por intermedio de interceptación telefónica del abonado 3122327076 utilizado por el señor alias Fernando y ROBINSON MARTINEZ HERRERA donde las sinopsis de las llamadas y la alerta informada por el analista deja entrever que las conversaciones tratan de temas relacionadas con el envío de la motocicleta incautada con destino a Caucasia de parte de LUIS FERNADO BETANCUR alias Nando a los señores ROBINSON MARTINEZ y DAVID MEJIA.»
3. El 16 de junio pasado se instaló audiencia para formulación de acusación. En ella, la defensa1 de Robinson Martínez Herrera, impugnó la competencia del funcionario judicial. Sostuvo que, de acuerdo con el impreciso escrito de acusación, las conductas que se le atribuyen no se ubican territorialmente en Medellín sino en Caucasia (Antioquia), incluso, en Cáceres, municipio que también corresponde al indicado circuito judicial. Luego, conforme con lo dispuesto en el artículo 43, inciso 1, el Juez competente es un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento de Caucasia.
Agregó que, si bien se insinúa en el pliego acusatorio que su prohijado pertenece a una organización criminal denominada “Martilleros”, razón por la cual se le imputa el delito de concierto para delinquir, no se puede asumir competencia por el lugar donde estaría radicada esa estructura, sino en el lugar donde se haya cometido, específicamente, las conductas que se reprochan en el respectivo proceso.
La Fiscalía2, por su parte, se opuso a tal postulación. Explicó que la actuación que se adelanta en contra de Martínez Herrera se desprende de un proceso matriz que involucra a 5 integrantes más, quienes han sido judicializados en la ciudad de Medellín, debido a que, en esta capital se coordinaba la actividad delictiva de venta de motocicletas, no obstante, a que es cierto, algunas conductas de venta en particular se ejecutaron fuera de Medellín, por ejemplo, Urabá, Chocó o Caucasia. Razón por la cual, considera debe mantenerse la competencia en Medellín como centro de operaciones de la referida organización.
El Juez3 por su parte, en lo fundamental compartió la tesis del ente acusador, de quien reconoció la facultad para establecer el lugar de comisión de los delitos, y en tal sentido, acogió sus argumentos relacionados con el lugar donde concurre el “delito de mayor envergadura”.
No obstante, atendiendo la petición de la defensa, resolvió4 remitir el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Caucasia para que se pronuncie sobre la temática planteada.
4. Por auto del 24 de junio de 2021, el Juzgado Penal del Circuito con función de Conocimiento de Caucasia envió el asunto a esta Corporación, al identificar controversia entre las partes en torno al despacho competente para conocer del asunto, razón por la cual consideró, no puede emitir pronunciamiento alguno, conforme lo señalado en el precedente de la propia Corte del 17 de julio de 2019, radicado 55616.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer del presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Medellín y Antioquia.
2. El artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 regula el trámite del incidente de definición de competencia señalando que «…cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa…»
A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»5
Luego, es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un asunto determinado.
3. Asimismo, se hace necesario recordar que la Sala en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 556166, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:
(i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.
(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.
Situación última que se verifica en el presente asunto, en tanto existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno del circuito de Medellín o de Caucasia, como con acierto lo advirtió el Juzgado de conocimiento de esta última localidad. Por consiguiente, ante la controversia suscitada sobre la competencia, lo que se imponía por parte del primero de los despachos involucrados era remitir la actuación a esta Corporación por ser la encargada de dirimirla.
4. De modo que, habilitada la Sala para conocer el incidente, corresponde establecer cuál es la autoridad judicial llamada a conocer la actuación seguida en contra de Robinson Martínez Herrera, por los delitos de concierto para delinquir y receptación.
5. Para tal efecto, al identificarse que se trata de un proceso donde se judicializan varios comportamientos7, la norma que regula el asunto es el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, que establece la competencia por conexidad. Así, lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532)
5.1. Entonces, conforme con el orden dispuesto en el citado artículo 52, es claro que es un Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento el llamado a conocer del asunto, en tanto ninguno de los ilícitos enunciados se enlista en el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, lo cual activa la competencia residual determinada en el artículo 36, numeral 2, del mismo estatuto.
5.2. Ahora, al descender al siguiente criterio, esto es, el territorial, que en forma excluyente y preferente se determina, inicialmente, por aquel dónde se hubiera cometido el delito más grave, se tiene que la competencia del presente asunto la determina el comportamiento punible de receptación, por cuanto su pena oscila entre 6 y 13 años -72 a 156 meses- (artículo 447, inciso 2, del Código Penal), quantum más gravoso si se compara con la conducta de concierto para delinquir que oscila entre 4 y 9 años -48 a 108 meses- (canon 340 inciso 1º, ejusdem).
Sobre el reseñado comportamiento ilícito -receptación-, la Corte ha indicado que la competencia para adelantar el juicio se determina por el lugar donde se realice alguno de los verbos rectores descritos en el tipo penal8. A ese respecto, establece el artículo 447 del estatuto sustancial:
ARTICULO 447. RECEPTACIÓN. Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1142 de 2007. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor. (…)
Y de acuerdo con lo consignado en el pliego de cargos, pese a que no existe una referencia explícita del verbo rector endilgado, se tiene que el evento que se describe como constitutivo de receptación estaría dado por el envío a través de la modalidad de encomienda de la motocicleta Yamaha línea XTZ 250 de color negro, que portaba las placas BYZ69C, que habría sido reportada como hurtada el 28 de marzo de 2019 por el señor Orlando de Jesús Vásquez Correa, cuyo destino era el municipio de Caucasia (Antioquia), de lo cual se asume que la conducta enrostrada estaría sujeta al lugar desde el cual se despachó dicho vehículo con el fin de lograr su ocultamiento.
Y por la misma senda, se tiene que del marco factual integral de aludida pieza procesal, aun cuando no se precisa con claridad el punto exacto desde el cual se despachó tal encomienda, del rol que se le atribute al procesado Martínez Herrera dentro de la organización se infiere que lo hacía desde la ciudad de Medellín, luego, es dable sostener que la conducta se ejecutó en esta capital.
Así las cosas, la Corte dispondrá la devolución del asunto al Juzgado Séptimo Penal Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que continúe con el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. ASIGNAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, la competencia para conocer el proceso adelantado contra Robinson Martínez Herrera, por los delitos de concierto para delinquir y receptación. En consecuencia, remítase la actuación para que continúe con el trámite pertinente.
2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Registro de la audiencia a partir del minuto 10:43
2 Registro de la audiencia a partir del minuto 15:50
3 Registro de la audiencia a partir del minuto 18:40
4 Registro de la audiencia a partir del minuto 32:00
5 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010
6 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.
7 Artículos 50 y 51, Ley 906 de 2004
8 CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, CSJ AP, 6 nov. 2014, Rad. 44941, AP2298, 5 ab. 2017, AP AP1609-2021, Rad. 59429