STP16906-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

STP16906-2021  

Radicación  n°. 120788  

Acta  324  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JENY  PAOLA FIERRO GARZÓN,  contra  el CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

JENY  PAOLA FIERRO GARZÓN señaló que culminó  sus estudios en derecho de la Universidad Santo Tomás –  Sede Villavicencio y el 15 de enero de 2021, inició la  práctica jurídica en el Tribunal Administrativo del  Meta, la cual culminó el 27 de octubre de 2021.  

Indicó  que en la última fecha en cita, remitió a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los  documentos correspondientes para el reconocimiento de su práctica  jurídica.  

Adujo  que aunque la Unidad demandada le confirmó la recepción  de los documentos, a la fecha de presentación de la solicitud  de amparo no había emitido la certificación respectiva.  

Por  lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición  y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Registro  Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expidiera la  resolución correspondiente.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares  de la Justicia informó que la práctica jurídica  como requisito para optar al título de abogado se encuentra  regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010,  modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.  

Sostuvo  que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, han aumentado las  solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales ascendían  a 158.074, por lo que no se había resuelto la petición  de la demandante.  

Sin  embargo, a través de la resolución No. 8317 del 25 de  noviembre de 2021, se le reconoció a JENY PAOLA FIERRO GARZÓN  la práctica jurídica, situación que le fue  comunicada a la demandante a través del correo electrónico  y por ello, pidió negar el amparo invocado por hecho superado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el  Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por JENY PAOLA FIERRO GARZÓN.  

2.  La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  En  el presente caso, JENY PAOLA FIERRO GARZÓN acudió a la  acción de tutela en procura del amparo de sus derechos  fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la  Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica,  pese a que, desde el 27 de octubre de 2021, había presentado  los documentos pertinentes.  

Frente  a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó  que mediante resolución No. 8317 del 25 de noviembre de 2021,  le reconoció a FIERRO GARZÓN la práctica  jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo  electrónico suministrado por la accionante.  

En  ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los  derechos fundamentales de JENY PAOLA FIERRO GARZÓN cesó,  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…En  la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

(…)  De este modo, se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.  

Así  las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el  amparo invocado, por hecho superado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR IMPROCEDENTE  el  amparo  invocado por JENY PAOLA FIERRO GARZÓN, por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  ENVIAR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

2          CC T-200 de 2013.  

      

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