Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
STP16906-2021
Radicación n°. 120788
Acta 324
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JENY PAOLA FIERRO GARZÓN, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
JENY PAOLA FIERRO GARZÓN señaló que culminó sus estudios en derecho de la Universidad Santo Tomás – Sede Villavicencio y el 15 de enero de 2021, inició la práctica jurídica en el Tribunal Administrativo del Meta, la cual culminó el 27 de octubre de 2021.
Indicó que en la última fecha en cita, remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos correspondientes para el reconocimiento de su práctica jurídica.
Adujo que aunque la Unidad demandada le confirmó la recepción de los documentos, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no había emitido la certificación respectiva.
Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos de petición y trabajo. En consecuencia, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que expidiera la resolución correspondiente.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que la práctica jurídica como requisito para optar al título de abogado se encuentra regulada en los Acuerdos PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, modificado por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012.
Sostuvo que durante la pandemia ocasionada por el Covid-19, han aumentado las solicitudes que debe resolver dicha dependencia, las cuales ascendían a 158.074, por lo que no se había resuelto la petición de la demandante.
Sin embargo, a través de la resolución No. 8317 del 25 de noviembre de 2021, se le reconoció a JENY PAOLA FIERRO GARZÓN la práctica jurídica, situación que le fue comunicada a la demandante a través del correo electrónico y por ello, pidió negar el amparo invocado por hecho superado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JENY PAOLA FIERRO GARZÓN.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
3. En el presente caso, JENY PAOLA FIERRO GARZÓN acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales, debido a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no le había reconocido la práctica jurídica, pese a que, desde el 27 de octubre de 2021, había presentado los documentos pertinentes.
Frente a dicha omisión, la directora de la Unidad accionada informó que mediante resolución No. 8317 del 25 de noviembre de 2021, le reconoció a FIERRO GARZÓN la práctica jurídica, acto administrativo que fue notificado al correo electrónico suministrado por la accionante.
En ese orden, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales de JENY PAOLA FIERRO GARZÓN cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que:
…En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.
(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1.
Así las cosas, lo procedente en este evento es declarar improcedente el amparo invocado, por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por JENY PAOLA FIERRO GARZÓN, por hecho superado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.
2 CC T-200 de 2013.