Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1974-2021
Radicado 119997
Acta No. 293
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, hace varios años, a través de un abogado, ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA inició un proceso de perturbación a la posesión, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fredonia, en contra de Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona. En esa ocasión, mediante sentencia del 31 de mayo de 2019, se ordenó el cese de la perturbación de su propiedad.
Inconformes, los demandados presentaron una acción de tutela en contra de la sentencia. Sin embargo, en pronunciamiento del 19 de julio de 2019, dicho amparo fue negado por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, decisión que posteriormente sería confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de agosto de 2019. Pasados unos años, Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona, en asocio con Bertha Inés Cardona, interpusieron una nueva petición de protección constitucional, esta vez, con la intención de obtener la salvaguarda directa de su derecho fundamental de locomoción, exclusivamente frente a ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA.
La demanda fue repartida al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Fredonia y, después de agotar el respectivo procedimiento, dicha autoridad negó la acción de tutela. Bajo esas circunstancias, el extremo activo impugnó la decisión y el asunto pasó a manos del Juzgado Penal del Circuito de esa población, que, mediante auto del 19 de julio de 2021, nulitó la actuación a partir del auto admisorio, por no haber integrado en debida forma el contradictorio.
Por lo anterior, el a quo vinculó al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fredonia, al Juzgado Civil del Circuito de esa población y a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia. Posteriormente, el de 2 agosto de 2021, volvió a emitir fallo por medio del cual declaró la improcedencia de la protección invocada, con fundamento en que los actores debían acudir a la vía civil para lograr su servidumbre vehicular. La decisión fue nuevamente recurrida y, mediante sentencia del 23 de agosto siguiente, el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia la revocó y, en su lugar, concedió el amparo solicitado.
Por considerar que esta última decisión se adoptó sin que a él le permitieran ejercer en debida forma su derecho fundamental de defensa, además que ella desconoce el fallo ordinario del Juzgado 2º Promiscuo y las sentencias de tutela del Juzgado Civil del Circuito y de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA solicitó que el proceso constitucional atacado sea nulitado o, en su defecto, que aquél pronunciamiento sea dejado sin efectos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 31 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la presente acción de tutela, negó la medida provisional solicitada y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia; (ii) los Juzgados 1º y 2º Promiscuos Municipales de ese municipio; (iii) la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia y (iv) los señores Bertha Inés Cardona, Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo Cardona.
2. En sentencia del 13 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia resolvió negar el amparo invocado por ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA, con fundamento en que este tipo de acciones constitucionales no pueden ser utilizadas con el objetivo de controvertir una sentencia de la misma naturaleza, salvo que se acredite una situación de fraude. Como en este caso no se demostró una circunstancia de esta estirpe y tampoco se ha solicitado la revisión del caso por parte de la Corte Constitucional, lo que implica que tampoco se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, concluyó que este mecanismo de protección es abiertamente improcedente.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA la impugnó y afirmó que, entre otras cosas, tanto el Juzgado 1º Promiscuo Municipal como el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia conocieron del proceso de tutela sin tener competencia para ello, en la medida en que se pronunciaron sobre una serie de decisiones judiciales emitidas por unas autoridades frente a las cuales no son superiores jerárquicos. Por lo anterior, señaló que en dicho proceso constitucional se afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y reiteró que dicho procedimiento debe ser invalidado por esta Corporación.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 28 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, siendo la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia una de las autoridades involucradas en la controversia propuesta por el promotor del resguardo, la competencia para conocer en primera instancia de este asunto corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Estas son las razones:
1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
2. En este caso, el actor pone en entredicho las actuaciones adelantadas dentro de la acción de tutela con radicado 052824089001202100053, dentro de la cual se emitió sentencia por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia el 23 de agosto de 2021, en el sentido de tutelar los derechos fundamentales de los demandantes. Igualmente, en dicha ocasión se resolvió lo siguiente:
“PRIMERO. Se deja sin valor la sentencia 064 fechada del 31 de mayo de 2019, radicado 05282-4089-002-2018-00145-00, en el cual se declaró que eran perturbadores los señores Hernán Vélez Valencia y Jesús Antonio Giraldo, el cual no puede ser revivido, porque sería auspiciar el abuso del derecho, al detectarse preocupantes vías de hecho. Igual suerte corre la sentencia proferida en proceso de tutela por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, el 19 de julio de 2019, con Rdo. 05282-3113-001-2019-00037-00 y decisión de segunda instancia a cargo del Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil y de Familia, fechada 22 de agosto de 2019, dentro del proceso constitucional con Rdo. 05282-3113-001-2019-00037-01.” (negrillas fuera del texto original).
3. Lo anterior permite concluir que la competencia para dirimir el asunto en cuestión estaba determinada no por el despacho judicial que emitió la respectiva sentencia que reprocha ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA, sino por la intervención de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, que hace parte de la discusión, pues, como quedó expuesto, profirió uno de los pronunciamientos que fueron dejados sin valor por el fallo de tutela que ahora cuestiona el accionante.
Bajo ese entendido, la Corporación de primera instancia debió aplicar las reglas de reparto que rigen el accionamiento y remitir la actuación al superior funcional de dicho cuerpo colegiado, quien tiene interés en las resultas del proceso, toda vez que su providencia del 22 de agosto de 2019 fue dejada sin efectos.
4. Situación que, incluso, modifica la competencia para conocer del asunto, según lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, el cual dispone:
A ello se suma que el mismo compendio normativo establece en su artículo 1º que «Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo», canon que, a su vez, determina, para el caso concreto, la especialidad a la cual deben ser repartidas las diligencias, máxime cuando, en últimas, la actuación que originó el debate constitucional está constituida por la sentencia emitida el 31 de mayo de 2019, por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Fredonia, al interior del proceso de perturbación a la posesión identificado con radicado 05282408900220180014500.
De manera que la competente para conocer la acción de tutela es la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior funcional de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, implicada en la controversia.
5. En esa línea de pensamiento, lo surtido en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para la Sala que la de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2021, mediante el cual el tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las prerrogativas fundamentales de todos los intervinientes, en especial la garantía del juez natural.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia dentro de la acción de tutela promovida por ORLANDO ANTONIO QUIROZ SERNA, a partir de la emisión del auto del 31 de agosto de 2021, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, que conservarán plena validez, así como los traslados realizados.
2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que las someta al respectivo reparto en primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria