AP675-2021(54427)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

  

  

AP675-2021  

Radicación  n° 54427  

Aprobado acta No.  40  

  

  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

1. OBJETO DE  DECISIÓN  

  

Con el fin de  verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su  admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala  examina la demanda de casación presentada por el defensor de  MEDARDO TORO ZAMBRANO en contra del fallo proferido el 11 de  septiembre de 2018 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó  (con modificaciones favorables al procesado) la condena emitida el 18  de mayo de 2017 por el Juzgado 2º Penal Municipal de Yumbo, por  el delito de lesiones personales dolosas.  

  

2. HECHOS  

  

El 8 de junio de  2015, en horas de la madrugada, MEDARDO TORO ZAMBRADO y Reinel Orrego  Méndez se encontraban consumiendo licor en un establecimiento  abierto al público, ubicado en el parque principal del  municipio de La Cumbre (Valle). Tras reclamarle porque le hizo pagar  un daño causado a un vehículo en un parqueadero, TORO  ZAMBRANO le propinó un puñetazo en el rostro  a Orrego  Méndez, causándole lesiones que dieron lugar a 25 días  de incapacidad y a una deformidad física, derivada del  desprendimiento de la prótesis dental fija que este tenía.  

  

3. ACTUACIÓN  RELEVANTE  

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Por estos hechos,  el 18 de agosto de 2016 la Fiscalía le imputó el delito  de lesiones personales dolosas, previsto en los artículos 111  y 112 del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos  presupuestos fácticos y jurídicos.  

  

Una vez agotados  los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el 18 de mayo de  2017 el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle) lo condenó  a las penas de 42,66 meses de prisión, multa de 46,21 salarios  mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena principal. Le concedió la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

  

El recurso de  apelación interpuesto por la defensa activó la  competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la  condena, aunque consideró que la secuela era transitoria y no  permanente, por lo que redujo  a 21 meses y 10 días las penas  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, y la de multa, a 26,66 salarios  mínimos legales mensuales. Lo anterior, mediante proveído  del 11 de septiembre de 2018, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el mismo sujeto procesal.  

  

4. LA DEMANDA  DE CASACIÓN  

  

El demandante  incluyó 3 cargos.  

  

Primero:  “falta  de aplicación, aplicación indebida de la normatividad  concerniente al capítulo del Código Penal que se  refiere a las lesiones personales”.  

  

Al efecto,  resaltó lo siguiente: (i) la deformidad es una “alteración  que se manifiesta externamente, de manera ostensible, afectando la  forma, la simetría, la estética corporal en reposo o  movimiento”;  (ii) la perito que compareció al juicio dejó sentado  que la lesión ocurrió al interior de la cavidad bucal;  y (iii) la experta dijo que su opinión no correspondía  a técnicas de probabilidad o certeza.  

  

Segundo:  “violación  de la garantía fundamental de la legalidad, con fundamento en  la causal 2ª del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por  desconocimiento del debido proceso, por violación indirecta de  la ley sustancial, proveniente de error de hecho y por falta de  aplicación de los Arts. 29 inciso 2º y 4º de la  Constitución Política y 6º del CPP”.  

  

Trae de nuevo a  colación que el dictamen médico legal, según lo  declaró la perito, no corresponde a técnicas de  probabilidad o certeza, por lo que “no  es prueba idónea para endilgar a mi defendido la cacareada  deformidad física”.  

  

Tercero:  “violación  indirecta de la ley sustancial, en cuanto hay manifiesto  desconocimiento de las reglas de apreciación de las pruebas  sobre las cuales se fundó la sentencia condenatoria”.  

  

Ello, por cuanto:  (i) no se tuvo en cuenta lo declarado por Andrés Meneses  Mantilla, quien señaló  que el procesado reaccionó  violentamente porque la víctima le tocó los glúteos;  (ii) se le atribuye a su defendido la afirmación de que “me  dio mucha rabia y le tiré un puño”,  a pesar de que ello lo dijo Orrego Méndez; (iii) aunque acepta  que nunca se solicitó un dictamen para demostrar la  inimputabilidad, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta las  pruebas aportadas por la defensa sobre ese tópico,  especialmente el testimonio de Carmen Cecilia Betancourth García,  quien, por su sobriedad, pudo percibir la embriaguez del procesado.  

  

Basado en lo  anterior, solicita casar el fallo impugnado y emitir uno de  reemplazo, de carácter absolutorio.  

  

5.  CONSIDERACIONES DE LA SALA  

  

1. La Corte  encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

  

De la misma  manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de la  misma codificación establece que no será seleccionada  la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes  supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de  señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación  o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

  

2. Bajo las  anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de MEDARDO  TORO ZAMBRANO debe inadmitirse, por lo siguiente:  

  

En primer término,  son ostensibles los yerros en la selección de las causales y  la estructuración de los cargos. Por ejemplo, en el primero de  ellos se anunció la violación directa de la ley  sustancial, pero la censura se orientó a cuestionar la  valoración de las pruebas, concretamente el dictamen médico  legal. Además, aunque se hizo alusión a cargos  diferentes, los dos primeros giraron en torno a la idea de que el  dictamen pericial no está basado en técnicas de  probabilidad o de certeza, por lo que no puede ser tenido como prueba  de las secuelas que dejaron las lesiones.  

  

Por demás,  en el primer cargo se planteó que como las lesiones fueron al  interior de la boca, no puede hablarse de deformidad física.  

Esta conclusión,  además de infundada, desconoce que al abrir la boca para  comer, conversar y demás funciones inherentes a esta abertura   natural del cuerpo y a los órganos en ella instalados, por  razones obvias se hace evidente la pérdida dentaria –prótesis  fija-,  con la  consecuente afectación de la estética. Tampoco  consideró lo expuesto por el Tribunal en el sentido de que  este daño podría ser reparado, por lo que concluyó  que la secuela es transitoria y no permanente –como  lo concluyó el Juzgado-.  

  

En el segundo  cargo, se refiere a que la perito no planteó que sus opiniones  se basaran en técnicas de probabilidad o certeza, pero no  dedicó una sola línea a explicar de qué forma  ello incide en la conclusión sobre las consecuencias de las  lesiones.  

  

Da por sentado que  lo dispuesto en el artículo 417 de la Ley 906 de 2004 sobre la  prueba pericial es trascendente en todo tipo de opinión, sin  sentar mientes en que esa norma consagra diversas opciones, como la  utilización de instrumentos –numeral  1º,  la referencia a reglas técnico científicas frente a las  cuales sea procedente analizar su generalidad, los dictámenes  basados en desarrollos teóricos o conceptuales, etcétera.  

  

Mucho menos,  señaló por qué la conclusión sobre el  daño estético asociado a pérdidas dentarias  depende de técnicas que puedan catalogarse de “orientación,  probabilidad o certeza”.  

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Finalmente, en el  tercer  cargo,  se limita a exponer una serie de opiniones sobre la valoración  de la prueba, sin precisar los yerros que podrían corregirse  en el ámbito del recurso extraordinario.  

  

Aunado a lo  anterior, sus planteamientos sobre la inimputabilidad son  notoriamente infundados, pues se limita a resaltar la embriaguez del  procesado, sin sentar mientes en lo expuesto por los juzgadores en el  sentido de que este era consciente de sus actos, al punto que antes  de agredir a la víctima le reclamó porque este, un mes  atrás, le hizo pagar un daño que causó en un  parqueadero.  

  

Además,  trajo de nuevo a colación la supuesta acción  provocadora de Orrego Méndez, quien supuestamente le tocó  los glúteos a su agresor. De esta forma, insinúa dos  hipótesis alternativas excluyentes, pues una cosa es que el  procesado, por su ebriedad, no hubiera estado en capacidad de  comprender la ilicitud de sus actos y/o de determinarse conforme con  esa comprensión, y otra muy distinta que haya actuado porque  la víctima lo trató indignamente. Los juzgadores dieron  respuesta a estos planteamientos, sin que el memorialista haya  estructurado frente a la misma una censura con los requerimientos del  recurso extraordinario de casación.  

  

3. Por último,  de la revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en camino  a su protección.  

  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 sep. 2012,  Rad. 36578; 27 feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de MEDARDO  TORO ZAMBRANO.  

  

2.- De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia, según  lo indicado en la parte motiva de este auto.  

  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

MARTHA  LILIANA TRIANA SUAREZ  

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