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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP12980-2021
Radicado no.117701
(Aprobado Acta no.182)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, contra el fallo proferido el 28 de mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo deprecado por la señora BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima y el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo así:
Manifiesta la demandante que, desde el 16 de enero de 2017, se encuentra vinculada a la Rama Judicial, tiempo durante el cual ha desempeñado diferentes cargos. No obstante, informa que, el 24 de abril de ese mismo año, fue nombrada en propiedad en el cargo de Escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué.
Por otro lado, menciona que, actualmente se encuentra pendiente el reconocimiento a su favor, de las vacaciones individuales generadas con ocasión del periodo laboral comprendido entre el 16 de enero de 2020 y 16 de enero de 2021, como quiera que los cargos que desempeñó durante dicho término no estaban sujetos al régimen de vacaciones colectivas.
Agrega que, mediante Resolución No.003 del 01 de febrero de 2021 fue nombrada en el cargo de Oficial Mayor en el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, posesión que se efectuó sin perder la continuidad. Expone que, el día 03 de mayo de 2021, solicitó al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, la concesión del periodo de vacaciones pendiente, a fin de ser disfrutado desde el 08 de junio de 2021 hasta el 02 de julio hogaño, teniendo en cuenta que dicho despacho judicial no goza de vacaciones colectivas.
Previo a resolver su pedimento, refiere que, el JUZGADO OCTAVO PENAL DE GARANTÍAS, a través de oficio No.0236 del 03 de mayo de 2021, solicitó se dispusiera el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), con el propósito de que se nombrada a una persona en el cargo de oficial mayor, durante el mencionado periodo vacacional.
Tal solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ- TOLIMA en oficio DESAJIB0021-482 del 11 de mayo de 2021, bajo el argumento que no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante las vacaciones solicitadas, siendo lo pertinente que las funciones de la peticionaria se distribuyeran entre los demás empleados del despacho.
Frente a la respuesta emitida por la entidad demandada, aclara la tutelante que, actualmente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué cuenta con dos (02) empleados (secretario y oficial mayor), por lo que no es posible efectuar la distribución de funciones recomendada; debiéndose tener en cuenta además que, los asuntos que atiende el despacho judicial deben ser despachados casi manera inmediata.
En este orden, precisa que, si bien sería posible que le fuera concedido el periodo de vacaciones solicitado, la falta de asignación de reemplazo le impediría desconectarse plenamente de sus funciones, toda vez que la carga laboral que maneja el despacho es alta.
En consecuencia de la respuesta negativa otorgada por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ y dada la falta de personal suficiente para la redistribución de funciones, informa que, el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, a través de Resolución No.007 del 12 de mayo de 2021, resolvió denegarle su solicitud de vacaciones.
Bajo este escenario, y con sustento en el criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4168- 2021, invoca la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al descanso remunerado, y en consecuencia, se ordene a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que, en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, asigne partida presupuestal o certificado de disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, pueda nombrar un reemplazo en el cargo de oficial mayor de dicho despacho, durante el tiempo en que disfrute de su periodo de vacaciones, al que tiene derecho desde el 16 de enero de 2021.
Junto al escrito de tutela fueron allegados los siguientes anexos: Oficio de fecha 03 de mayo de 2021; Constancia de vinculación a la Rama Judicial expedida el 27 de enero de 2021; Oficio No.0236 del 03 de mayo de 2021, dirigido al Dr. Edwin Riaño Cortés- Director de la Dirección Seccional de la Administración Judicial; Oficio DESAJIBO21-482 del 11 de mayo de 2021; Constancia de asignación básica mensual recibida por la señora Brigith Vanessa Cruz Prieto, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado 8 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías; y, Resolución No.007 del 12 de mayo de 2021.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
1. El Juzgado accionado, afirmó que la gestora se desempeña en el cargo de oficial mayor de ese despacho judicial desde el 1º de febrero de esta anualidad.
A la par, dijo que el pasado 3 de mayo la empleada solicitó el reconocimiento del periodo de descanso comprendido entre el 16 de enero de 2020 y el 16 de enero de 2021, por lo que ofició a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que emitiera la correspondiente partida presupuestal con el fin de nombrar un reemplazo temporal durante los días de vacaciones de la tutelante, sin que a ello accediera la dependencia administrativa. Por tanto, decidió emitir concepto desfavorable a través de la Resolución 007 del 21 de mayo de 2021.
Con todo, reconoció que CRUZ PRIETO acreditó el derecho al descanso remunerado, sin embargo, por necesidad del servicio negó la petición de la trabajadora judicial.
En escrito complementario, advirtió sobre la imposibilidad de pedir apoyo al Centro de Servicios Judiciales en virtud de las labores “técnicas” que desarrolla el personal vinculado a esa dependencia, aunado a la alta ocupación de esos empleados en distintos juzgados.
2. A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué, luego de exponer las generalidades de sus funciones y la normatividad que la regula; explicó que, la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció los lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de los reemplazos de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin que esa regulación abarque a los empleados. Con ese argumento, sustentó la negativa de la partida presupuestal reclamada por el titular del juzgado accionado.
Bajo esos supuestos, insiste en que la ausencia de la promotora deberá cubrirse con algún empleado en propiedad quien ejecutará la labor encomendada a la oficial mayor.
Por consiguiente, al estimar inexistente la vulneración de los derechos fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicita la desvinculación inmediata.
3. Seguidamente, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, expresó que no está bajo su competencia y funciones la provisión de los recursos para facilitar el disfrute de los periodos vacacionales de los despachos judiciales.
4. A su vez, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel central- se limitó a refrendar que la encargada del reconocimiento de las vacaciones de la accionante es la delegada seccional de Ibagué, “en su condición de pagador y empleador.”.
El 28 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué amparó los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO: AMPARAR al derecho fundamental al descanso en conexidad con el derecho al trabajo en condiciones dignas de la señora BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO- OFICIAL MAYOR DEL JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ que, de manera inmediata a la notificación de esta decisión, deje sin efectos la Resolución No. Resolución No.007 del 12 de mayo de 202110.
TERCERO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta providencia, con fundamento en la constitución y la ley que regula la materia, proceda a expedir el acto administrativo, por medio del cual conceda a la señora BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO, el descanso remunerado solicitado mediante memorial adiado 03 de mayo de 2021.
CUARTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ que, en el término de 48 horas contadas desde la notificación de esta providencia, COORDINE con el Dr. JAIRO ZAMBRANO FUENTES- JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SPA, el método de trabajo a adoptar durante el periodo en que BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO se encuentre disfrutando de sus vacaciones, lo que implica la asignación temporal y exclusiva de un escribiente para el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para el desarrollo de las labores del despacho.
QUINTO: ORDENAR al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, ABSTENERSE, en el futuro, de continuar ejecutando prácticas irregulares, de fraccionamiento o aparente reconocimiento de vacaciones a los empleados de su despacho, que impliquen la desnaturalización del derecho fundamental al descanso remunerado.
SEXTO: EXHORTAR al Dr. JAIRO ZAMBRANO FUENTES- JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SPA, para que preste plena colaboración en el marco de sus posibilidades al JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE IBAGUÉ, a fin de que se continúe sin mayor traumatismo, la prestación de servicios durante el periodo de vacaciones de la empleada BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO.
SÉPTIMO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ, por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.”.
Una vez notificada la decisión, el titular del Juzgado 8º Penal Municipal impugnó el fallo. En esencia, explicó que las condiciones para el reconocimiento del descanso remunerado de funcionarios y empleados es equiparable de conformidad con el Acuerdo PSAC1144 de 2011, como así lo refirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el fallo STC4168-2021; el Consejo de Estado en sentencia de tutela 08001233300020180075601; y, una sala de tutela diferente de ese tribunal, que, en casos similares, ha emitido orden contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué para que asuma la responsabilidad patrimonial al respecto providencias que fueron puestas de presente en la respuesta, sin ser tomadas en cuenta por el a quo.
Con base en ello, solicitó se modifique la determinación de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
3. En el presente evento, la accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre esparcimiento y descanso remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de quien la reemplazaría mientras disfrutaba de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean concedidas.
El fallo impugnado concedió el amparo al determinar que si bien en principio el Juez 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué no podía negar el otorgamiento de las vacaciones a la accionante por no contar con el certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo, en atención a que la planta de personal no permite reasignar las funciones de la accionante en los demás integrantes del despacho, no era viable que el mencionad funcionario no concediera las vacaciones hasta contar con los medios para designar el sustituto, por lo anterior ordenó al precitado juez reconocer las vacaciones a su subalterna.
Por su parte, el funcionario en quien recayó la orden constitucional asegura que el a quo omitió abordar el cuestionamiento propuesto en el escrito tutelar toda vez que esa dependencia desestimó la pretensión de descanso con base en la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional del Tolima, de emitir el certificado para la provisión temporal del cargo de la actora al resultar equiparable el procedimiento previsto en el Acuerdo PSAC1144 de 2011 para el reconocimiento del descanso y reemplazo de los operadores de justicia durante el periodo de vacaciones.
Pues bien, la Corte Constitucional1 ha señalado que «el descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias»2.
Así mismo, el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio “por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.
En ese orden, los jueces de garantías deben prestar de manera permanente el servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho disponer de una programación, de manera que garantice los derechos fundamentales de los empleados y la prestación del servicio de administración de justicia de forma adecuada, durante el tiempo que corresponde.
De manera que, la simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué de otorgar la autorización presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre existirá y los titulares de los juzgados saben de las limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en estos casos.
Mírese que de acuerdo con la Circular PSAC05-89 del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación de reemplazos en estos casos, por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al régimen de vacancia individual que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se equipara a la del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
En ese orden, considera la Sala que razón le asistió a la primera instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se puede impedir que BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO disfrute del derecho al descanso, en tal virtud, se confirmará la decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué.
Ahora bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo, no le asiste razón al censor, precisa la Sala que el amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por el mismo lapso, pues «la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela». (CSJ STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019, 12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020, 30 ene. 2020, rad. 108467, STP11376-2019, 22 ago. 2019, rad. 105984, STP9968-2019, 23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).
En efecto, mírese que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se suspende la prestación del servicio por el término que aquellas duren.
De otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente al presupuesto de la Rama Judicial y, por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo, entonces, por la vía constitucional, implicaría desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de simple nulidad.
Acotación final.
Según lo establece el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela propuestas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, serán repartidas para su conocimiento, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Como en el presente caso, según se expuso, se trata de una empleada judicial, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien promueve el mecanismo de amparo, es evidente que su conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo de ese departamento, por competencia.
Sin embargo, esta Sala sujetándose a los múltiples pronunciamientos de la Corte Constitucional3 en los que explica, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar un acceso oportuno a la administración de justicia, evitando la dilación en la emisión de fondo correspondiente, asumió el conocimiento de la impugnación propuesta.
Con todo, conviene recordar que el derecho al juez natural, como expresión de la garantía al debido proceso, consiste en que la controversia propuesta sea conocida por el funcionario competente, previamente determinado por el legislador, con lo que se busca, principalmente, propender por la independencia e imparcialidad en la adopción de las respectivas decisiones, e impedir los privilegios o animadversiones frente a quienes acuden a la administración de justicia.
Siguiendo esa línea de pensamiento, la aplicación del juez natural “constituye una de las garantías básicas que, junto al complejo del derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido proceso” (C.C. S.U.-1184/01). De igual forma, la finalidad que ofrece la garantía del juez natural no sólo es establecer previamente al caso la jurisdicción encargada del juzgamiento y evitar la posibilidad de ser juzgado por un funcionario distinto, pues también contribuye a que se dé un juicio imparcial y con garantías para las partes evitando que se produzcan arbitrariedades por parte de los representantes del Estado hacia los ciudadanos y en contra de la administración de la justicia (C.C. C-328/15).
Lo anterior, con el ánimo de hacer un llamado al Tribunal Superior de Ibagué que, en lo sucesivo, se atenga a las reglas de reparto para garantizar el juez natural que le corresponde a cada caso y a las propias autoridades convocadas a estas diligencias, acorde con la normatividad en cita que cobró vigencia el 6 de abril de 2021, data anterior al trámite que estudia la Sala.
Se ordenará remitir copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. REMITIR copia de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC C-019 de 2004.
2 CSJSTP3131 del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.
3 Autos 159A de 2003; 170A de2003; y, 294 de 2021.