STP12980-2021

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP12980-2021  

Radicado  no.117701  

(Aprobado  Acta no.182)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación instaurada por  el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Ibagué, contra el fallo proferido el 28 de  mayo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de esa ciudad, mediante el cual concedió el amparo  deprecado por la señora BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial de Ibagué – Tolima  y el Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal  Acusatorio de Ibagué.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Los hechos fueron  resumidos por el Tribunal a  quo así:  

Manifiesta  la demandante que, desde el 16 de enero de 2017, se encuentra  vinculada a la Rama Judicial, tiempo durante el cual ha desempeñado  diferentes cargos. No obstante, informa que, el 24 de abril de ese  mismo año, fue nombrada en propiedad en el cargo de  Escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Ibagué.  

Por  otro lado, menciona que, actualmente se encuentra pendiente el  reconocimiento a su favor, de las vacaciones individuales generadas  con ocasión del periodo laboral comprendido entre el 16 de  enero de 2020 y 16 de enero de 2021, como quiera que los cargos que  desempeñó durante dicho término no estaban  sujetos al régimen de vacaciones colectivas.  

Agrega  que, mediante Resolución No.003 del 01 de febrero de 2021 fue  nombrada en el cargo de Oficial Mayor en el JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ,  posesión que se efectuó sin perder la continuidad.  Expone que, el  día 03 de mayo de 2021, solicitó al JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ESTA CIUDAD,  la concesión del periodo de vacaciones pendiente, a fin de ser  disfrutado desde el 08 de junio de 2021 hasta el 02 de julio hogaño,  teniendo en cuenta que dicho despacho judicial no goza de vacaciones  colectivas.  

Previo  a resolver su pedimento, refiere que, el JUZGADO  OCTAVO PENAL DE GARANTÍAS,  a través de oficio No.0236 del 03 de mayo de 2021, solicitó  se dispusiera el correspondiente certificado de disponibilidad  presupuestal (CDP), con el propósito de que se nombrada a una  persona en el cargo de oficial mayor, durante el mencionado periodo  vacacional.  

Tal  solicitud fue resuelta de manera desfavorable por la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ-  TOLIMA en  oficio DESAJIB0021-482 del 11 de mayo de 2021, bajo el argumento que  no cuenta con disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo  durante las vacaciones solicitadas, siendo lo pertinente que las  funciones de la peticionaria se distribuyeran entre los demás  empleados del despacho.  

Frente  a la respuesta emitida por la entidad demandada, aclara la tutelante  que, actualmente, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Ibagué cuenta con dos (02)  empleados (secretario y oficial mayor), por lo que no es posible  efectuar la distribución de funciones recomendada; debiéndose  tener en cuenta además que, los asuntos que atiende el  despacho judicial deben ser despachados casi manera inmediata.  

En  este orden, precisa que, si bien sería posible que le fuera  concedido el periodo de vacaciones solicitado, la falta de asignación  de reemplazo le impediría desconectarse plenamente de sus  funciones, toda vez que la carga laboral que maneja el despacho es  alta.  

En  consecuencia de la respuesta negativa otorgada por parte de la  DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ  y  dada la falta de personal suficiente para la redistribución de  funciones, informa que, el JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE ESTA CIUDAD,  a través de Resolución No.007 del 12 de mayo de 2021,  resolvió denegarle su solicitud de vacaciones.  

Bajo  este escenario, y con sustento en el criterio desarrollado por la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en  sentencia STC4168-  2021, invoca la  protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la  igualdad y al descanso remunerado, y en consecuencia, se ordene a la  DIRECCIÓN  SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ que,  en el término de 24 horas siguientes a la notificación  de la sentencia, asigne partida presupuestal o certificado de  disponibilidad presupuestal, para que el JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ,  pueda nombrar un reemplazo en el cargo de oficial mayor de dicho  despacho, durante el tiempo en que disfrute de su periodo de  vacaciones, al que tiene derecho desde el 16 de enero de 2021.  

Junto  al escrito de tutela fueron allegados los siguientes anexos: Oficio  de fecha 03 de mayo de 2021; Constancia de vinculación a la  Rama Judicial expedida el 27 de enero de 2021; Oficio No.0236 del 03  de mayo de 2021, dirigido al Dr. Edwin Riaño Cortés-  Director de la Dirección Seccional de la Administración  Judicial; Oficio DESAJIBO21-482 del 11 de mayo de 2021; Constancia de  asignación básica mensual recibida por la señora  Brigith Vanessa Cruz Prieto, en el cargo de Oficial Mayor del Juzgado  8 Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías; y,  Resolución No.007 del 12 de mayo de 2021.  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del  14  de mayo de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la  demanda y corrió el traslado respectivo.  

1. El Juzgado  accionado, afirmó que la gestora se desempeña en el  cargo de oficial mayor de ese despacho judicial desde el 1º de  febrero de esta anualidad.  

A la par, dijo que  el pasado 3 de mayo la empleada solicitó el reconocimiento del  periodo de descanso comprendido entre el 16 de enero de 2020 y el 16  de enero de 2021, por lo que ofició a la Dirección  Seccional de Administración Judicial para que emitiera la  correspondiente partida presupuestal con el fin de nombrar un  reemplazo temporal durante los días de vacaciones de la  tutelante, sin que a ello accediera la dependencia administrativa.  Por tanto, decidió emitir concepto desfavorable a través  de la Resolución 007 del 21 de mayo de 2021.  

Con todo,  reconoció que CRUZ PRIETO acreditó el derecho al  descanso remunerado, sin embargo, por necesidad del servicio negó  la petición de la trabajadora judicial.  

En escrito  complementario, advirtió sobre la imposibilidad de pedir apoyo  al Centro de Servicios Judiciales en virtud de las labores “técnicas”  que  desarrolla el personal vinculado a esa dependencia, aunado a la alta  ocupación de esos empleados en distintos juzgados.  

2. A su turno, la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué, luego de exponer las generalidades de sus  funciones y la normatividad que la regula; explicó que, la  Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, estableció los  lineamientos para gestionar los nombramientos en provisionalidad de  los reemplazos de los funcionarios  del  régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial, sin  que esa regulación abarque a los empleados. Con ese argumento,  sustentó la negativa de la partida presupuestal reclamada por  el titular del juzgado accionado.  

Bajo esos  supuestos, insiste en que la ausencia de la promotora deberá  cubrirse con algún empleado en propiedad quien ejecutará  la labor encomendada a la oficial mayor.  

Por consiguiente,  al estimar inexistente la vulneración de los derechos  fundamentales de la actora por parte de la entidad, solicita la  desvinculación inmediata.  

3. Seguidamente,  el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio, expresó que no está bajo su  competencia y funciones la provisión de los recursos para  facilitar el disfrute de los periodos vacacionales de los despachos  judiciales.  

4. A su vez, la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -nivel  central- se limitó a refrendar que la encargada del  reconocimiento de las vacaciones de la accionante es la delegada  seccional de Ibagué, “en  su condición de pagador y empleador.”.  

El  28 de mayo de 2021 el Tribunal Superior de Ibagué amparó  los derechos reclamados. En consecuencia, dispuso:  

“PRIMERO:  AMPARAR al  derecho fundamental al descanso en conexidad con el derecho al  trabajo en condiciones dignas de la señora BRIGITH  VANESSA CRUZ PRIETO-  OFICIAL MAYOR DEL JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE  CONTROL DE GARANTÍAS DE ESTA CIUDAD, de conformidad con los  argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

SEGUNDO:  ORDENAR al  JUZGADO OCTAVO  PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE  IBAGUÉ que,  de manera inmediata a la notificación de esta decisión,  deje sin efectos la Resolución No. Resolución  No.007 del 12 de mayo de 202110.  

TERCERO:  ORDENAR al  JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación  de esta providencia, con fundamento en la constitución y la  ley que regula la materia, proceda a expedir el acto administrativo,  por medio del cual conceda a la señora BRIGITH  VANESSA CRUZ PRIETO, el  descanso remunerado solicitado mediante memorial adiado 03 de mayo de  2021.  

CUARTO:  ORDENAR al  JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ que,  en el término de 48 horas contadas desde la notificación  de esta providencia, COORDINE  con  el Dr. JAIRO  ZAMBRANO FUENTES- JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SPA,  el método de trabajo a adoptar durante el periodo en que  BRIGITH VANESSA CRUZ PRIETO se encuentre disfrutando de sus  vacaciones, lo que implica la asignación temporal y exclusiva  de un escribiente para el Juzgado Octavo Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Ibagué, para el  desarrollo de las labores del despacho.  

QUINTO:  ORDENAR al  JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ, ABSTENERSE,  en el futuro, de continuar ejecutando prácticas irregulares,  de fraccionamiento o aparente reconocimiento de vacaciones a los  empleados de su despacho, que impliquen la desnaturalización  del derecho fundamental al descanso remunerado.  

SEXTO:  EXHORTAR al  Dr. JAIRO  ZAMBRANO FUENTES- JUEZ COORDINADOR DEL CENTRO DE SERVICIOS DEL SPA,  para que preste plena colaboración en el marco de sus  posibilidades al JUZGADO  OCTAVO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS  DE IBAGUÉ,  a fin de que se continúe sin mayor traumatismo, la prestación  de servicios  durante el periodo de vacaciones de la empleada BRIGITH  VANESSA CRUZ PRIETO.  

SÉPTIMO:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  presente acción de tutela contra la DIRECCIÓN  EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUÉ,  por las razones expuestas a lo largo de esta decisión.”.  

Una vez notificada  la decisión, el titular del Juzgado 8º Penal Municipal  impugnó  el fallo. En esencia, explicó que las condiciones para el  reconocimiento del descanso remunerado de funcionarios y empleados es  equiparable de conformidad con el Acuerdo PSAC1144 de 2011, como así  lo refirió la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el  fallo STC4168-2021; el Consejo de Estado en sentencia de tutela  08001233300020180075601; y, una sala de tutela diferente de ese  tribunal, que, en casos similares, ha emitido orden contra la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Ibagué para que asuma la responsabilidad  patrimonial al respecto providencias que fueron puestas de presente  en la respuesta, sin ser tomadas en cuenta por el a  quo.  

Con base en ello,  solicitó se modifique la determinación de primera  instancia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Ibagué.  

2.  En  este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

3.  En  el presente evento, la accionante promovió acción de  tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al trabajo, igualdad, libre esparcimiento y descanso  remunerado, los cuales estima vulnerados porque la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué  no emitió el certificado de disponibilidad presupuestal para  el nombramiento de quien la reemplazaría mientras disfrutaba  de vacaciones, lo que ha impedido que éstas le sean  concedidas.  

El fallo impugnado  concedió el amparo al determinar que si bien en principio el  Juez 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué  no podía negar el otorgamiento de las vacaciones a la  accionante por no contar con el certificado de disponibilidad  presupuestal para proveer el reemplazo, en atención a que la  planta de personal no permite reasignar las funciones de la  accionante en los demás integrantes del despacho, no era  viable que el mencionad funcionario no concediera las vacaciones  hasta contar con los medios para designar el sustituto, por lo  anterior ordenó al precitado juez reconocer las vacaciones a  su subalterna.  

Por su parte, el  funcionario en quien recayó la orden constitucional asegura  que el a  quo  omitió abordar el cuestionamiento propuesto en el escrito  tutelar toda vez que esa dependencia desestimó la pretensión  de descanso con base en la negativa de la Dirección Ejecutiva  de Administración Seccional del Tolima, de emitir el  certificado para la provisión temporal del cargo de la actora  al resultar equiparable el procedimiento previsto en el Acuerdo  PSAC1144 de 2011 para  el reconocimiento del descanso y reemplazo de los operadores de  justicia durante el periodo de vacaciones.  

Pues bien, la  Corte Constitucional1  ha  señalado que «el  descanso del trabajador es un privilegio fundamental, en tanto  posibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y  materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o  académicas cotidianas para disfrutar de otras que le  proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas  experiencias»2.  

Así mismo,  el artículo 146 de la Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia, dispone que las vacaciones individuales de los  servidores judiciales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio “por  la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la  Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los  Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos”,  por un término de veintidós días continuos por  cada año de servicio.  

En ese orden, los  jueces de garantías deben prestar de manera permanente el  servicio, por eso las vacaciones de los colaboradores y las suyas son  individuales. Para su disfrute, corresponde al titular del despacho  disponer de una programación, de manera que garantice los  derechos fundamentales de los empleados y la prestación del  servicio de administración de justicia de forma adecuada,  durante el tiempo que corresponde.  

De manera que, la  simple y llana manifestación del exceso de trabajo y la  negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Ibagué de otorgar la autorización  presupuestal, no son argumentos válidos para negar el disfrute  del derecho, porque la sobrecarga en la demanda del servicio siempre  existirá y los titulares de los juzgados saben de las  limitaciones presupuestales para la provisión de reemplazos en  estos casos.  

Mírese que  de acuerdo con la Circular  PSAC05-89  del 18 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, no  se tiene prevista la disponibilidad de recursos para la designación  de reemplazos en estos casos,  por cuanto ellos solo se proveen para empleados pertenecientes al  régimen de vacancia individual que laboren en despachos con  planta de personal de 3 o menos cargos, situación que no se  equipara a la del Juzgado 1º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.  

En ese orden,  considera la Sala que razón le asistió a la primera  instancia al conceder la protección invocada, puesto que no se  puede impedir que BRIGITH  VANESSA CRUZ PRIETO disfrute  del derecho al descanso, en tal virtud, se confirmará la  decisión respecto de la orden emitida al Juzgado 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Ibagué.  

Ahora  bien, alegó el recurrente durante la impugnación que de  acuerdo con la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, es  viable expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de la demandante. Sin embargo,  no le asiste razón al censor, precisa la Sala que el  amparo del derecho al descanso, no lleva implícito el deber de  la Dirección Seccional de asignar empleados provisionales por  el mismo lapso, pues  «la  asignación de presupuesto para personal o la creación  de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones  integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos  estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos  judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión  que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela».  (CSJ  STP17375-2019, 13 dic. 2019, rad. 107772, STP15571-2019,  12 nov. 2019, rad. 106889, STP1053-2020,  30 ene. 2020, rad.  108467, STP11376-2019,  22 ago. 2019, rad.  105984, STP9968-2019,  23 jun. 2019, rad. 105563, entre otras).  

En efecto, mírese  que en los despachos judiciales cuyos empleados se encuentran bajo el  régimen de vacaciones colectivas, al entrar a disfrutar de  éstas, no es nombrado reemplazo alguno y, en consecuencia, se  suspende la prestación del servicio por el término que  aquellas duren.  

De  otra parte, advierte la Sala que la aludida circular es un acto  administrativo de carácter general que reglamenta lo atinente  al presupuesto  de la Rama Judicial y,  por ende, goza de presunción de legalidad. Controvertirlo,  entonces, por la vía constitucional, implicaría  desconocer que debido a su naturaleza es susceptible de ser debatido  ante la jurisdicción contencioso administrativa a través  de la acción de simple nulidad.  

Acotación  final.  

Según lo  establece el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del  Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela propuestas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a la jurisdicción ordinaria, serán repartidas para su  conocimiento, a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.  

Como en el  presente caso, según se expuso, se trata de una empleada  judicial, adscrita al Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,  quien promueve el mecanismo de amparo, es evidente que su  conocimiento le correspondía al Tribunal Administrativo de ese  departamento, por competencia.  

Sin embargo, esta  Sala sujetándose a los múltiples pronunciamientos de la  Corte Constitucional3  en los que explica, en virtud de los principios de celeridad y  sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de  brindar un acceso oportuno a la administración de justicia,  evitando la dilación en la emisión de fondo  correspondiente, asumió el conocimiento de la impugnación  propuesta.  

Con todo, conviene  recordar que el derecho al juez natural, como expresión de la  garantía al debido proceso, consiste en que la controversia  propuesta sea conocida por el funcionario competente, previamente  determinado por el legislador, con lo que se busca, principalmente,  propender por la independencia e imparcialidad en la adopción  de las respectivas decisiones, e impedir los privilegios o  animadversiones frente a quienes acuden a la administración de  justicia.  

Siguiendo esa  línea de pensamiento, la aplicación del juez natural  “constituye  una de las garantías básicas que, junto al complejo del  derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el debido  proceso”  (C.C. S.U.-1184/01).  De igual forma, la finalidad que ofrece la garantía del juez  natural no sólo es establecer previamente al caso la  jurisdicción encargada del juzgamiento y evitar la posibilidad  de ser juzgado por un funcionario distinto, pues también  contribuye a que se dé un juicio imparcial y con garantías  para las partes evitando que se produzcan arbitrariedades por parte  de los representantes del Estado hacia los ciudadanos y en contra de  la administración de la justicia (C.C.  C-328/15).  

Lo  anterior, con el ánimo de hacer un llamado al Tribunal  Superior de Ibagué que, en lo sucesivo, se atenga a las reglas  de reparto para garantizar el juez natural que le corresponde a cada  caso y a las propias autoridades convocadas a estas diligencias,  acorde con la normatividad en cita que cobró vigencia el 6 de  abril de 2021, data anterior al trámite que estudia la Sala.  

Se  ordenará remitir copia de esta providencia al tribunal de  origen para su conocimiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

1. CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

2.  REMITIR copia  de esta providencia al tribunal de origen para su conocimiento.  

3. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC C-019 de 2004.  

2          CSJSTP3131          del 15571 del 12 Nov. 2019, Rad. 106889.  

3          Autos          159A de 2003; 170A de2003; y, 294 de 2021.      

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