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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP1711 – 2021
Tutela de 1ª instancia No. 114275
Acta No. 5
Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la tutela instaurada por JHON MIGUEL RAMOS PACHECO mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de derechos fundamentales.
A la acción se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:
1. JHON MIGUEL RAMOS PACHECO, mediante apoderado judicial, promovió demanda de tutela contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y salud.
2. El conocimiento de la acción tuitiva correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que negó el amparo solicitado en decisión del 5 de junio de 2020.
3. Por vía de impugnación, el 15 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó la decisión de primer grado.
4. El accionante afirma que la Corte Constitucional reanudó la remisión de las acciones constitucionales para su eventual revisión el 1° de julio de 2020, que se había suspendido con motivo de la emergencia de salud nacional por causa del Covid 19. No obstante, a la fecha de presentación de la solicitud de amparo, la Sala Penal accionada no ha remitido el expediente a la aludida Corporación, por tanto, considera que tal omisión vulnera el debido proceso y la igualdad y que se configuró un defecto procedimental.
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5. Por estos hechos, pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en el art. 32 del decreto 2591 de 1991.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
La queja fue admitida el pasado 10 de diciembre y en la misma fecha se ordenó su notificación para el ejercicio del derecho de defensa. Fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Secretaría de la misma Corporación.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que la tutela con radicado 2020-00050-02, accionante John Miguel Ramos Pacheco, fue decidida dentro del término previsto por el Decreto 2591 de 1991 y notificada debidamente por correo electrónico el día 15 de julio de este año.
Adujo que, de acuerdo con las directrices trazadas por la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura, mediante correo electrónico del 3 de septiembre de 2020 envió un enlace con el total de archivos y expedientes de tutela a la Secretaría de la Sala Penal de la Colegiatura para que realizara la efectiva remisión al Alto Tribunal Constitucional, entre otras, la atinente al ciudadano Ramos Pacheco.
Manifestó que esa gestión, pese a los múltiples requerimientos efectuados, no se realizó por la dependencia encargada, sino que, en aras de impartir celeridad al trámite, el equipo de trabajo del despacho remitió las tutelas por la plataforma habilitada por la Corte Constitucional, entre ellas, en específico, el día 15 del mismo mes a la 01:00 am, la acción de tutela 2020-00050-02, accionante John Miguel Ramos Pacheco.
Como consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, guardó silencio al requerimiento efectuado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
Consiste en establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de JHON MIGUEL RAMOS PACHECO ante la omisión de remitir el expediente de tutela 110013109021-2020-00050 a la Corte Constitucional para su eventual revisión, o si, por el contrario, la acción que se promovió con tal fin perdió vigencia por carencia actual de objeto por hecho superado.
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1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, en firme el fallo de tutela, el juez constitucional deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes.
3. En el caso objeto de estudio, el accionante JHON MIGUEL RAMOS PACHECO afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulnera sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad, porque no ha remitido el expediente de la acción constitucional que promovió contra la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, pese a que fue decidida en segunda instancia el 15 de julio de 2020, y el término para ejecutar dicha gestión se reanudó el 1° del mismo mes y año.
4. En el trámite de la acción, la Sala Penal accionada informó que la actuación que echa de menos el tutelante, se llevó a cabo el 15 de diciembre de 2020, a través de la plataforma habilitada por la Corte Constitucional. Como prueba de su afirmación, aportó la captura de pantalla que da cuenta de la radicación del expediente digital de tutela No. 110013109021-2020-00050.
Esta información fue constatada a través del aplicativo de consultas de la Corte Constitucional, encontrándose que al aludido expediente se le asignó el radicado No. T80751761.
5. Esto permite concluir que la pretensión de la acción de tutela ya fue resuelta, puesto que versaba sobre la remisión del expediente con radicación No. 110013109021-2020-00050 a la Corte Constitucional, lo cual, como se indicó en precedencia, se cumplió por la Colegiatura accionada. Por tanto, la vulneración de las prerrogativas invocadas se halla superada y el amparo se torna improcedente por este motivo.
Frente a esta realidad, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carece de objeto, por haber desaparecido la razón de ser de la acción. A esta situación, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos (sentencia T-038/19, entre otras):
“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por ausencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado por JHON MIGUEL RAMOS PACHECO, mediante apoderado judicial.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria