Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP2609– 2021
Radicación Nº 115534
Acta No. 63
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la demanda de tutela propuesta por JUAN FERNANDO RANGEL TORRES contra LA UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ante la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y acceso a cargos públicos.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales del actor, en tanto que, a su juicio, interpretó de manera equivocada la restricción el Acuerdo Nro. PSAA14-10269 de 2014, que prevé en su artículo 1º que los integrantes del registro de elegibles pueden optar solo hasta por dos (2) sedes.
ANTECEDENTES PROCESALES
Asignado el conocimiento de la demanda de tutela por secretaría de Sala Plena, con auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala avocó el conocimiento de la misma y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
Mencionó que, la acción que se promueve tiene por objeto dar una aplicación o interpretación diferente al artículo 1º del Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad reglamentaria consagrada en el artículo 257-3 de la Constitución y en el que se establece el número de sedes por las cuales pueden optar los integrantes del Registro de Elegibles
Precisó además que, el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014 es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de simple nulidad.
Finalmente, resaltó que, en el asunto, no hay vulneración de derechos como tampoco se advierte un perjuicio irremediable, máxime cuando el accionante se encuentra en el Registro de Elegibles del Cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior, optó por las vacantes que se presentaron en los meses de enero y febrero y la inscripción individual en el registro tiene una vigencia de 4 años que empezó el 18 de junio de 2018, periodo durante el cual ha podido y puede optar por las sedes de su interés, con la sola limitante establecida el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, ello para permitir que todos los integrantes del registro puedan acceder a los cargos en igualdad de condiciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN FERNANDO RANGEL TORRES, al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.
2. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el caso bajo examen, el demandante en su condición de integrante del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior – Sala Civil – Familia, presentó opción de sede para las vacantes de Pereira y Bucaramanga que fueron publicadas en los meses de enero y febrero respectivamente.
No obstante, su interés es optar por la vacante del Distrito de Ibagué, por lo que, elevó solicitud ante la autoridad demandada, la que, a su juicio, interpretó de manera errónea el contenido del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA14-10269 de 2014, por lo que disiente del acto administrativo CJO21-633 a través del cual se dio respuesta a su pedimento(optar por una tercera sede).
Por lo anterior, solicitó a través de la acción constitucional ordenar a la Unidad de Administración de Carrera Judicial «se abstenga de aplicar la norma en cita» por no regular la situación en la que se encuentra.
4. Ahora, clara la pretensión del actor en esta demanda, esto es, la inaplicación de la norma contenida en el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, la cual en su artículo 1º inciso 4 precisa que los integrantes de los registros de elegibles únicamente pueden optar hasta por 2 sedes, pues interpreta el actor que al no haber sido enviadas las listas al nominador puede exceder la opción de sedes.
Bajo este respecto, empiécese por señalar que esta acción es improcedente contra actos de carácter general, impersonal y abstracto1, como el Acuerdo en discusión, y que solo ante la eventual afectación de derechos fundamentales y la inminencia de un perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso concreto, la procedencia del amparo.
Ciertamente, se ha sostenido que las controversias que discuten la legalidad de los actos administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos legales previstos para ello, sin que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Y es que precisamente, estima la Sala que tal pretensión, deviene improcedente, no solo por la subsidiariedad de la misma, como se señaló, sino además porque no es viable que, a través de la tutela se ordene a una autoridad, en este caso, a la Unidad de Carrera Judicial, que aplique o inaplique una disposición normativa consagrada en un Acuerdo reglamentario que es de obligatorio cumplimiento al haber sido emitido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales.
Finalmente debe decirse que, aunque en ciertas ocasiones este camino se ha utilizado para revisar actos administrativos, ello sólo ocurre cuando su contenido implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.
No obstante, ello que no acontece en el sub judice, comoquiera que la queja del actor no deja ver una infracción real de sus derechos fundamentales, pues las censuras que expone solo advierten la pretensión única de darle un alcance diferente a una disposición normativa a fin de sacar avante sus intereses particulares y no una situación de riesgo que amerite la intromisión del juez de tutela.
Bajo las consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo incoado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo incoado por JUAN FERNANDO RANGEL TORRES, por las razones contenidas en esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.