STP2609-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2609–  2021  

Radicación  Nº 115534  

Acta No. 63  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la demanda de tutela propuesta por JUAN  FERNANDO RANGEL TORRES contra  LA  UNIDAD DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA ante  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  igualdad y acceso  a cargos públicos.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Unidad de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura vulneró los derechos fundamentales  del actor, en tanto que, a su juicio, interpretó de manera  equivocada la restricción el Acuerdo Nro. PSAA14-10269 de  2014, que prevé en su artículo 1º que los  integrantes del registro de elegibles pueden optar solo hasta por dos  (2) sedes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Asignado el  conocimiento de la demanda de tutela por secretaría de Sala  Plena, con auto de 9 de marzo de 2021, esta Sala avocó el  conocimiento de la misma y dio traslado a la autoridad accionada a  fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

La directora de la  Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura,  señaló que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para atacar actos administrativos que por su  propia naturaleza se encuentran amparados por el principio de  legalidad, partiendo del presupuesto de que la administración,  al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar  las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra  subordinada.  

Mencionó  que, la acción que se promueve tiene por objeto dar una  aplicación o interpretación diferente al artículo  1º del Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura en ejercicio de la facultad reglamentaria  consagrada en el artículo 257-3 de la Constitución y en  el que se establece el número de sedes por las cuales pueden  optar los integrantes del Registro de Elegibles  

Precisó  además que, el Acuerdo PSAA14-10269 de 2014 es un acto  administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que  es susceptible de control de legalidad por parte de la Jurisdicción  de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control  de simple nulidad.  

Finalmente,  resaltó que, en el asunto, no hay vulneración de  derechos como tampoco se advierte un perjuicio irremediable, máxime  cuando el accionante se encuentra en el Registro de Elegibles del  Cargo de magistrado de la Sala Civil – Familia de Tribunal  Superior, optó por las vacantes que se presentaron en los  meses de enero y febrero y la inscripción individual en el  registro tiene una vigencia de 4 años que empezó el 18  de junio de 2018, periodo durante el cual ha podido y puede optar por  las sedes de su interés, con la sola limitante establecida el  Acuerdo PSAA14-10269 de 2014, ello para permitir que todos los  integrantes del registro puedan acceder a los cargos en igualdad de  condiciones.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.De  conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por  JUAN FERNANDO RANGEL TORRES,  al comprometer actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política creó  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.   En  el caso bajo examen, el demandante en su condición de  integrante del registro de elegibles para el cargo de Magistrado de  Tribunal Superior – Sala Civil – Familia, presentó  opción de sede para las vacantes de Pereira y Bucaramanga que  fueron publicadas en los meses de enero y febrero respectivamente.  

No  obstante, su interés es optar por la vacante del Distrito de  Ibagué, por lo que, elevó solicitud ante la autoridad  demandada, la que, a su juicio, interpretó de manera errónea  el contenido del artículo 1º del Acuerdo No. PSAA14-10269  de 2014, por lo que disiente del acto administrativo CJO21-633 a  través del cual se dio respuesta a su pedimento(optar por una  tercera sede).  

Por  lo anterior, solicitó a través de la acción  constitucional ordenar a la Unidad de Administración de  Carrera Judicial «se abstenga de aplicar la norma en cita»  por no regular la situación en la que se encuentra.  

4.  Ahora, clara la pretensión del actor en esta demanda, esto es,  la inaplicación de la norma contenida en el Acuerdo  PSAA14-10269 de 2014, la cual en su artículo 1º inciso 4  precisa que los integrantes de los registros de elegibles únicamente  pueden optar hasta por 2 sedes, pues interpreta el actor que al no  haber sido enviadas las listas al nominador puede exceder la opción  de sedes.  

Bajo este  respecto, empiécese por señalar que esta acción  es improcedente contra actos  de carácter general,  impersonal y abstracto1,  como el Acuerdo en discusión, y que solo ante la eventual  afectación de derechos fundamentales y la inminencia  de un perjuicio irremediable se puede establecer, en un caso  concreto, la procedencia del amparo.  

Ciertamente, se ha  sostenido  que las controversias que discuten la legalidad de los actos  administrativos, sean generales, impersonales y abstractos, o en su  defecto, particulares y concretos, deben plantearse ante la  jurisdicción correspondiente a través de los mecanismos  legales previstos para ello,  sin  que esta acción pueda convertirse en un camino paralelo a los  remedios ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Y  es que precisamente, estima la Sala que tal pretensión,  deviene improcedente, no solo por la subsidiariedad de la misma, como  se señaló, sino además porque no es viable que,  a través de la tutela se ordene a una autoridad, en este caso,  a la Unidad de Carrera Judicial, que aplique o inaplique una  disposición normativa consagrada en un Acuerdo reglamentario  que es de obligatorio cumplimiento al haber sido emitido por el  Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales.  

Finalmente  debe decirse que, aunque en ciertas ocasiones este camino se ha  utilizado para revisar actos administrativos, ello sólo ocurre  cuando su contenido implica una vulneración evidente de los  derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio  irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente  de los mismos.  

No  obstante, ello que no acontece en el sub judice, comoquiera  que la queja del actor no deja ver una infracción real de sus  derechos fundamentales, pues las censuras que expone solo advierten  la pretensión única de darle un alcance diferente a una  disposición normativa a fin de sacar avante sus intereses  particulares y no una situación de riesgo que amerite la  intromisión del juez de tutela.  

Bajo las  consideraciones anteriores, la Sala negará el amparo incoado.  

Por lo expuesto,  la  SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  – NEGAR el  amparo incoado por JUAN  FERNANDO RANGEL TORRES, por  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          6° del Decreto 2591 de 1991.      

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