STP16869-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Magistrado  Ponente  

STP16869-2021  

Radicación  n.°  120457  

(Aprobado  Acta n.° 310)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral  del Circuito de Cali y las partes e intervinientes dentro  del trámite objeto de debate.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  La  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  mínimo vital.  

Para respaldar  su solicitud, aduce que mediante Resolución GNR 346615 de 21  de noviembre de 2016 la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones les reconoció a ella y a su hermano Camilo José  López Díaz la pensión de sobrevivientes que  causó su padre José Luis López Patiño en  un 50% a cada uno sobre la mesada en cuantía de $4.884.913,  prestación que el 15 de junio de 2018 se acrecentó a  favor de la hoy accionante.  

Refiere que,  luego, Viviana del Socorro Olivo Gómez promovió demanda  ordinaria laboral para obtener aquella prestación en calidad  de cónyuge supérstite, asunto que se asignó al  Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó a la  hoy convocante como litisconsorte necesario y a través de  sentencia de 25 de noviembre de 2019 negó las pretensiones.  

Señala  que la entonces demandante apeló la anterior decisión y  a través de fallo de 21 de mayo de 2021 la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali la revocó. En su lugar, ordenó  a Colpensiones que reconozca a Olivo Gómez la prestación  en un 50%. Asimismo, dispuso que el porcentaje se acrecentará  cuando se extinga el derecho de la aquí accionante. Por  último, autorizó a las partes llegar a un acuerdo para  la devolución del porcentaje que recibieron en exceso y, en  caso de no lograrlo, a descontar de las mesadas futuras.  

Menciona que el  juez plural convocado citó como fundamento de su determinación  la sentencia CSJ SL1730-2020, según la cual, la cónyuge  o compañera permanente sólo debe acreditar convivencia  al momento del fallecimiento del causante para ser beneficiaria de la  pensión de sobrevivientes.  

Afirma que el  ad quem vulneró sus derechos superiores, toda vez que la  demandante no acreditó convivencia con el causante durante  cinco años. Agrega que la Corte Constitucional dejó sin  efectos el fallo CSJ SL1730 de 2020 en la sentencia SU-428 de 2021,  de modo que la decisión del Colegiado de instancia se adoptó  con fundamento en un precedente inexistente.  

Conforme lo  anterior, requiere que se tutelen sus garantías superiores y  que se deje sin efecto jurídico la providencia de 21 de mayo  de 2021. En consecuencia, se ordene proferir una nueva sentencia que  confirme la decisión de primera instancia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción  de tutela propuesta por la demandante al advertir que no se colmaba  el principio de subsidiariedad.  

Precisó que  en este  caso, la  accionante acudió al instrumento de amparo constitucional para  que se deje sin efecto jurídico el  fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 21  de mayo de 2021.  

No obstante,  advirtió que la convocante desatendió el principio de  subsidiariedad en mención, toda vez que omitió  interponer el recurso extraordinario de casación contra la  providencia de segunda instancia en controversia, pese a que era  procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

María  Antonia López Arango  reiteró los argumentos consignados en el escrito de tutela con  el objeto de insistir en que el fallo emitido por el Tribunal  accionado vulneró sus derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró  los derechos al  debido proceso y al mínimo vital de María  Antonia López Arango,  con ocasión del fallo proferido el 21  de mayo de 2021, dentro del proceso impulsado por Viviana  del Socorro Olivo Gómez   -como  cónyuge supérstite- en  contra de Colpensiones.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia            CC  T–780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  La Sala anticipa que en este caso, conforme lo afirmó el A  quo,  no  se colma el presupuesto de subsidiariedad, como pasa a explicarse:  

En efecto, no hay  duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene  relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de  derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del  ejercicio de funciones propias de la administración de  justicia, sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis  de fondo de la acción, pues según quedara expresado  anteriormente, es necesario que también se verifique el  requisito relativo al agotamiento  de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial  que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su  inconformidad.  

En  ese sentido, la jurisprudencia  constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido  reiterativa en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las  garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos  por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante  la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas  o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable,  resulta admisible acudir a la acción de tutela.  

En ese entendido,  el  carácter residual del instrumento constitucional impone al  demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial2.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo:  

La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

En este caso,  María  Antonia López Arango  acude  al amparo con el objeto de atacar la sentencia emitida el  21  de mayo de 2021, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en la cual accedió  al reconocimiento y pago de la pensión  de sobrevivientes en un porcentaje del 50%, dentro del proceso n.o  2017-0021201, impulsado por Viviana  del Socorro Olivo Gómez   -como  cónyuge supérstite- en  contra de Colpensiones.  

De  los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que  la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de  casación, mecanismo adecuado con el cual contaba para  plantear sus reparos en virtud de la cuantía, es  decir, que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

3.2.   De otro lado, la acción de tutela como mecanismo transitorio  es viable para evitar la consumación de un perjuicio  irremediable y para ello se requiere la concurrencia de varios  elementos para la estructuración de un daño de tal  naturaleza, los cuales fueron definidos por la Corte Constitucional,  en sentencia CC C132-2018, así:  

[…]  En  primer lugar, estableció que el daño debe  ser inminente, es  decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia  de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto  exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión  en un corto plazo que justifique la intervención del juez  constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica  necesariamente que el detrimento en los derechos esté  consumado.  

También  indicó que las medidas que se debían tomar para  conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas  ante  la posibilidad de un daño grave evaluado  por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales  de una persona. La Corte señaló que la gravedad del  daño depende de la importancia que el orden jurídico le  concede a determinados bienes bajo su protección.  

   

Finalmente  estableció que la acción de tutela debe  ser impostergable para  que la actuación de las autoridades y de los particulares sea  eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos  comprometidos.  

Tales  presupuestos no se encuentran estructurados en este asunto.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Gerson  Chaverra Castro  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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