STP6949-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

Radicación  n° 116339  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por el accionante LEONARDO  HERRERA ANAYA,  frente al fallo proferido el 8 de febrero del año en curso por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que declaró improcedente el amparo promovido en contra de las  Fiscalías Sexta Especializada de esa ciudad y Primera Delegada  ante ese Tribunal,  por  la presunta vulneración de los derechos de acceso a la  administración de justicia, igualdad, debido proceso, defensa,  mínimo vital, vivienda digna y al “principio  de confianza legítima”,  trámite al que fueron vinculados, la Fiscalía Once  Seccional, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, ambos de esa  ciudad, la Central de Inversiones S.A. y la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A. en liquidación, así como  las demás partes e intervinientes los procesos ejecutivo  hipotecario y penal, fundamento de la acción de tutela.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  de la siguiente forma:  

            

1. El          accionante puso de presente que en el año 1998, el Banco          Central Hipotecario –BCH-  presentó demanda ejecutiva          de mayor cuantía en su contra, a efectos de obtener el pago          de una obligación crediticia respaldada con la Hipoteca que          se gravó en la Escritura Pública No. 384  del  05  de           febrero  de  1998,  cuyo  conocimiento  le  correspondió  al           Juez  Tercero  Civil  del  Circuito  de  Bucaramanga  y quien,            mediante  auto  de  fecha  19  de  enero  de  1999, dictó el          respectivo  mandamiento  de  pago  por  la  suma  de  CINCUENTA  Y           CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS          CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($55.561.820.62).  

2.  Acto seguido, el Juzgado cognoscente decretó el embargo y  secuestro del inmueble hipotecado sin tener en cuenta que la señora  ISABEL RONDÓN DE HERRERA figuraba como propietaria del 50% del  predio, según la mentada escritura; actuación que nunca  fue notificada a ellos como demandados, sino que se procedió a  notificarlos por conducta concluyente.  

3.  Puso de presente que dentro del proceso civil –rad.  1998-1086-le otorgó poder a la doctora Ruby Amparo Cárdenas  (Q.E.P.D) para la contestación y solicitud de suspensión  del mismo, lo cual fue aceptado por el despacho a través del  auto de fecha 03 de marzo de 2001, sin que tampoco se le hubiese  notificado de forma personal esta determinación, tal y como  erróneamente se consignó en el expediente.  

4.  Tras acotar las circunstancias que los llevaron a suscribir la  obligación objeto de cobro judicial, reseñó que  el Pagaré No.  11112491 entregado al Banco Central Hipotecario  por valor de 50’000.000 –hoy Central  de  Inversiones   CISA  o  Compañía  de  Gerenciamiento de Activos S.A.-  jamás fue incorporado a la demanda civil, reconociendo que el  Proceso  Ejecutivo  Hipotecario    efectivamente se inició por  falta de pago.  

5.  Rememoró que el pagaré fue cedido a la entidad bancaria  por el 100% del valor del predio, siendo que la señora ISABEL  RONDÓN DE HERRERA hipotecó el 50% como copropietaria  del inmueble, mientas que él hipotecó el otro tanto;  gravamen que a la luz del artículo 2433 del Código  aplicable a la época, era indivisible.  

6.  En la diligencia de remate celebrada el 18 de diciembre de 2006en  Floridablanca, Santander, ante la Notaría Primera del Circulo  de este   municipio   se   subastó   el   inmueble    distinguido   con la nomenclatura Calle 147 no. 26 – 86,  Conjunto Multifamiliar Cerros del Campestre, Bloque 1, Apartamento  1-804 con folio de matrícula 300-229126, sin advertir que para  ese momento se encontraba constituido como patrimonio de familia.  

7.  Sobre esa base, radicó denuncia ante la Fiscalía  General de la Nación con  el  propósito  de  demostrar   la  comisión  del  ilícito  de  FRAUDE  PROCESAL,   HURTO  AGRAVADO,  HURTO  CALIFICADO  Y  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO   PROVADO,  asignándosele  el  radicado  296.761  y,  el  pasado   21  de  septiembre  de  2020,  la  Fiscalía  6ta   Especializada  de  Bucaramanga  lo  citó  a  notificarse   personalmente  de la resolución inhibitoria proferida el 03 de  septiembre de 2020.  

8.  De esta manera, acudió a la acción de tutela a fin de  solicitar la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ejecutivo  identificado bajo el consecutivo No.  1998-1086, además de las  decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía 6ª  Especializada de Bucaramanga, como por la Fiscal Primera Delegada  ante el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  quien  profirió  el  auto  de  fecha  18  de  diciembre  de  2020 que confirmara el fallo inhibitorio dictado sobre la  investigación penal por él propuesta.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró  improcedente el amparo, por no cumplirse los presupuestos generales  de procedencia de la tutela contra providencias y actuaciones  judiciales relacionados con: i) agotamiento de los medios de defensa  judicial, ii) inmediatez e iii) identificación de los hechos  generadores de la vulneración.  

Frente  a las presuntas irregularidades dentro del proceso ejecutivo  hipotecario adelantado en su contra, finalizado en el año  2006, consideró que, era allí donde el actor debió  formular los reparos a los que alude, teniendo en cuenta que conocía  de la existencia del proceso; además que no se cumplía  con el presupuesto de la inmediatez y no se había presentado  ninguna justificación en torno a la tardanza para acudir a la  acción de tutela.  

Sin  perjuicio de ello, entró a estudiar de fondo las  inconformidades del actor frente a las actuaciones adelantadas al  interior de dicha actuación civil, habiendo concluido que  ninguna irregularidad existió.  

En  cuanto a las decisiones emitidas por las fiscalías accionadas  consideró no se cumplía el relacionados con la  identificación de los hechos generadores de la vulneración,  por cuanto, el accionante no precisó las razones por las  cuales consideraba que aquellas vulneraron sus derechos  fundamentales.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante quien funda su disenso en que, en la  síntesis de los hechos fundamento de la acción de  tutela, el Tribunal incurrió en algunas impresiones.  

Refiere  nuevamente las irregularidades en que, estima, incurrió el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga durante el trámite  del proceso ejecutivo hipotecario y sobre esa base argumenta su  desacuerdo con la conclusión a la que llegó el Tribunal  consistente en que, en dicho asunto, no existieron irregularidades.  

De  otra parte, frente a la actuación penal, refiere que, las  Fiscalías Once Seccional, Sexta Especializada de Bucaramanga y  Primera Delegada ante el Tribunal de ese distrito, tuvieron en su  poder el proceso que se inició por virtud de la denuncia penal  que formuló contra la Central de Inversiones S.A. y la  Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. durante 7  años.  

Aduce  que ese actuar constituye una “conducta  irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda  índole, consistente en dejar pasar el tiempo, para después  alegar, infructuosamente, resoluciones inhibitorias que no vienen al  caso concreto”  y terminan desconociendo el “precedente  constitucional”  que se “opone  a la actitud omisiva del órgano del Estado encargado de  atenderla”.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

El  problema jurídico se contrae a resolver la impugnación  promovida por LEONARDO  HERRERA ANAYA contra  la decisión adoptada en primera instancia por la mencionada  Colegiatura, que declaró improcedente el amparo formulado  contra: i) las Fiscalías Sexta Especializada y Primera  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la decisión  de resolución inhibitoria emitida dentro del proceso penal  donde aquel fungía como denunciante y ii) el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de la misma ciudad, por presuntas irregularidades  en el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra ese  mismo ciudadano.  

Pues  bien, la Sala comparte la conclusión del A-quo  consistente en que, en el presente asunto, respecto de ambos asuntos,  no se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción  de tutela contra providencias y actuaciones judiciales de la  inmediatez,  la subsidiariedad  y  el relacionado con la identificación  de los hechos que generaron la vulneración,  como pasa a detallarse.  

Del  proceso ejecutivo hipotecario  

Sobre  el particular se dirá que, de acuerdo con la información  suministrada por el accionante y la intervención del Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, el proceso ejecutivo  hipotecario finalizó en diciembre de 2006 con la subasta del  inmueble objeto de la acción civil y la asignación a la  parte demandante -Central  de Inversiones S.A. cesionaria del Banco Central Hipotecario-.  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo  durante un término prudencial, debe conducir a que no se  conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa  el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992,  según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que  la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede  alegarse para beneficio propio.  

Así  las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el  presupuesto de la inmediatez,  el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo  de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada  dentro de un plazo  razonable.  Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de  protección judicial se emplee como herramienta que premie la  actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica.  

Tratándose  de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de  inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia  C-590-2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso  prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre  sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.  

Por  consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de este  presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra  determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más  exigente,  pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC  T-038-2017).  

Así  mismo, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la acción, de modo que el juez está en  la obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice la acción (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

A  partir de las precedentes acotaciones al presupuesto de la  inmediatez, la  Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 14  de enero del año en curso y  el proceso ejecutivo hipotecario finalizó en el mes de  diciembre  de 2006  con la asignación del bien a la parte demandante.  

Por  ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite  a LEONARDO  HERRERA ANAYA a  demandar en esta sede constitucional después de haber  transcurrido aproximadamente tres 14  años  desde la finalización del proceso civil, por cuanto no puede  perderse de vista que presuntamente se está ante una  afectación de derechos fundamentales, lo cual envuelve una  oportuna reclamación.  

Lo  precedente demuestra que el accionante no requiere una protección  de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración,  hubiese procurado por una mayor premura en la solución  efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó los  motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para  acudir a este trámite preferente.  

No  es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la  carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  es sujeto de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no está acreditado que se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.  

Además,  se percibe que la interposición de esta acción no  requería de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar  la validez de las pretensiones (CC T-109-2009),  pues todos los medios de convicción empleados por el actor en  este asunto se hallaban en el proceso cuestionado.  

Las  anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la  postura del A-quo,  consistente en que, en relación con las inconformidades  ventiladas respecto del proceso ejecutivo hipotecario, no se cumple  el presupuesto de la inmediatez.  

Situación  que, a su turno, descartaba la posibilidad de entrar a analizar de  fondo si existieron o no las presuntas irregularidades mencionadas  relacionadas por el accionante en la demanda de tutela.  

Ello  para señalar que, si bien el Tribunal de primera instancia  pese a encontrar que no se cumplía el requisito de la  inmediatez finalmente se pronunció frente a las actuaciones  adelantadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario para  concluir que no hubo ninguna irregularidad, lo cierto es que, se  reitera, la concurrencia de este presupuesto general de procedencia  de la acción de tutela, descarta la posibilidad de hacer un  análisis de fondo y, por ende, de analizar si los supuestos de  los cuales partió primera instancia para el análisis  adicional que efectuó fueron correctos o no.  

De  otra parte, la Sala también comparte la conclusión de  primera instancia consistente en que, tampoco concurre el presupuesto  de la  subsidiariedad,  según el cual, se impone  al interesado haber desplegado todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías constitucionales.  

Ello,  para señalar que, las presuntas irregularidades que hoy pone  de presente, debió postularlas y debatirlas al interior del  proceso ejecutivo hipotecario. Sin embargo, lo que se desprende a  partir de una lectura contextualizada de la demanda de tutela y del  escrito de impugnación, es que ello no ocurrió.  

Por  tanto, no es posible pretender que, por vía de tutela, luego  de transcurridos más de 14 años desde la finalización  del proceso, se lleve a cabo una verificación de actuaciones  que considera fueron irregulares y que no fueron puestas de presente  en vigencia de la acción civil ante el juez natural.  

De  la resolución inhibitoria  

Frente  a este aspecto, la Sala también comparte la postura del A-quo  consistente en que no se satisface el requisito genérico de  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales relacionado con la identificación de los hechos que  generaron la vulneración.  

A  partir de la lectura contextualizada de la demanda de tutela, se  advierte que, aun cuando el gestor constitucional enlista como  accionadas a las Fiscalías Sexta Especializada de Bucaramanga  y a la Primera Delegada ante el Tribunal Superior de ese distrito y  relaciona que estas autoridades, en sede de primera -3  de septiembre de 2020-  y segunda instancia  -16 de diciembre de 2020-,  respectivamente, emitieron resolución inhibitoria dentro del  proceso penal donde él fungía como demandante, lo  cierto es que, no menciona cuáles fueron los desaciertos que  contienen dichas decisiones, que constituyen violación de  garantías fundamentales.  

Por  el contrario, a partir de la lectura contextualizada no solo de la  demanda de tutela, sino del escrito de impugnación, se  advierte que, el accionante lo que pretende es insistir en que dentro  del proceso ejecutivo hipotecario existieron irregularidades por  aspecto que comprenden asuntos relacionados con la integración  del contradictorio, las notificaciones, las pruebas aportadas, la  afectación del inmueble con patrimonio familiar.  

Pero,  se reitera, sin aterrizar o argumentar cuáles fueron los  desaciertos en las decisiones emitidas por las mencionadas fiscalías,  que valga la pena resaltar emitieron resolución inhibitoria  por atipicidad de las conductas endilgadas por el demandante –hoy  accionante- contra la Central de Inversiones S.A. cesionaria del  Banco Central Hipotecario y la Compañía de  Gerenciamiento de Activos S.A., a quienes se asignó en la  diligencia de subasta el inmueble objeto del proceso ejecutivo  hipotecario.  

Pretendiendo  el actor, de alguna manera que, ante la no prosperidad de la acción  penal, esta tutela funja como una instancia adicional donde se  examine nuevamente la actuación adelantada en el proceso  ejecutivo hipotecario y se concluya que sí hubo  irregularidades, lo que, como pasó de verse, resulta  improcedente.  

Finalmente,  en el escrito de impugnación el accionante refiere como  situación irregular el hecho de que formuló la denuncia  penal en el año 2013 y que luego de la recopilación de  pruebas, solo hasta el año 2020 se emitió una decisión  -desfavorable  a sus intereses-, calificando  dicha situación como una “conducta  irregular y arbitraria, objeto de investigación de toda  índole, consistente en dejar pasar el tiempo”.  

Sobre  el particular basta señalar al accionante que, si considera  que existieron situaciones irregulares de dicha índole, se  encuentra en libertad de iniciar las acciones que considere  pertinentes.  

En  conclusión, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, esta Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  por las razones contenidas en esta decisión.  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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