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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP16868-2021
Radicación n° 120447
Acta 310
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., frente al fallo proferido el pasado 25 de agosto de 2021, por la Sala de Casación Laboral, a través de la cual amparó los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social de Juan Jacobo Castillo Córdoba, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, las recurrentes y demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
El convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social.
Para respaldar su solicitud, manifiesta que tiene 64 años de edad y que cotizó en el régimen de prima media hasta el 1.º de junio de 1998, fecha en que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., sin recibir información sobre las consecuencias, ventajas y desventajas de tal acto jurídico.
Agrega que el 29 de marzo de 2005 se vinculó a Skandia S.A. y «en el año 2011» a Protección S.A., sin embargo, tampoco en esta ocasión recibió información cierta y comprensible sobre tal afiliación.
Refiere que promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus aspiraciones el 16 de agosto de 2019.
Menciona que contra la anterior decisión las demandadas formularon recurso de apelación y por medio de fallo de 6 de julio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones de la demanda.
Arguye que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías superiores, dado que pasó por alto el precedente jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia.
Explica que instauró recurso extraordinario de casación, no obstante, luego presentó desistimiento y el ad quem lo admitió a través de auto de 10 de mayo de 2021.
Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de julio de 2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones.
FALLO RECURRIDO
El A quo constitucional, en providencia del 25 de agosto de 20211, amparó las prerrogativas constitucionales al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido proceso y seguridad social de Juan Jacobo Castillo Córdoba.
Precisó que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso extraordinario de casación contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del afiliado».
Concedió la acción, en consideración a que, el accionado incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial».
Señaló que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello lesionó las garantías pensionales del demandante.
Dispuso lo siguiente:
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Tribunal convocado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Exhortar al Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el precedente judicial de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. quien pidió la revocatoria del fallo recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.
Adujo que en el presente asunto no están satisfechos el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no incoó el recurso extraordinario de casación.
Resaltó que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, «el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional.»
Finalmente, estimó que no existe agravio frente a los derechos del accionante, pero sí de los recursos públicos y de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al amparar los derechos fundamentales de Juan Jacobo Castillo Córdoba, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial dictado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la falta información relacionada con los beneficios y desventajas de dicho acto jurídico.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa.
Asimismo, en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad. Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual contrariaría su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el fallo emitido el 6 de julio de 2020, en la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, y, en su lugar, absolvió a las demandadas frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
La inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la providencia objetada no valoró que su traslado entre regímenes estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento y que desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral. Por ende, estimó al citado fallo como trasgresor de sus prerrogativas constitucionales.
Sobre el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitió dicha sentencia con pleno desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensiones.
En ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones de la configuración de la causal de procedibilidad de la acción contra sentencias judiciales aludida.
Requisitos genéricos de procedibilidad de la acción.
Respecto de los requisitos generales se tiene en el presente caso:
(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos nocivos que, según el actor, producirá esa decisión en el posterior reconocimiento de su pensión.
(ii) El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. Pese a estar demostrado que Juan Jacobo Castillo Córdoba impugnó en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y luego desistió de ese mecanismo extraordinario, se impone flexibilizar la subsidiariedad y otorgar la protección reclamada.
Ello, ante la evidente concurrencia de la causal específica de procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del precedente, lo cual torna necesaria la intervención extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la dimensión jurídica, política y social de la Constitución Política de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad. 106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).
Ahora bien, en relación con los argumentos presentados por la recurrente, ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral, en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de subsidiariedad «no es absoluto» y debe examinarse en cada caso concreto, «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable».
(iii) Igual juicio debe efectuarse en relación con el requisito de la inmediatez, pues, ante el flagrante desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre la materia, se impone tornar dúctil ese ítem.
En respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que sí existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia del interesado en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su vida laboral.
Por tanto, no es de recibo el argumento de la recurrente, consistente en que el demandante no satisfizo los requisitos genéricos de procedibilidad; (a) el juez natural, en sede ordinaria, es «el responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende buscar su reconocimiento a través del mecanismo constitucional»; y (b) las sentencias proferidas por dichos administradores de justicia son intangibles, porque el conflicto que presenta Juan Jacobo Castillo Córdoba, con Protección S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen de pensión, trasciende más allá de esas argucias: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la senectud, quien merece trato digno.
Además, el cuerpo colegiado cuestionado desatendió el precedente judicial construido y afianzado durante años por la Sala de Casación Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del régimen pensional por falta de información,2 conforme se explicará más adelante.
Por estos motivos, también se comparte la idea consistente en que deben flexibilizarse los prepuestos de la subsidiariedad e inmediatez.
(iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes.
(v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela.
Requisito específico de procedibilidad de la acción: Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.
La Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia».
Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el citado fallo, refirió inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que debía establecer si el traslado de régimen pensional del demandante debe declararse ineficaz.
En esa dirección, advirtió que el demandante se trasladó al régimen de ahorro individual el 20 de abril de 1998 y no es beneficiario del régimen de transición, por tanto, no tiene derecho a retornar al de prima media.
Luego, señaló que el actor solicitó la ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual por no haber recibido información suficiente, amplia y oportuna sobre las consecuencias de ese acto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación Laboral, no obstante, consideró que esa doctrina no era aplicable al caso, porque el promotor no es beneficiario de régimen de transición, ni acreditó que el fondo le otorgó información «no veraz».
Asimismo, señaló que en el acto de vinculación el proponente suscribió un formulario en el que indicó que dejaba constancia de su voluntad «libre, espontánea y sin presiones», conducta que repitió cuando se vinculó a Skandia S.A. y Protección S.A. Así, concluyó que su afiliación fue legal e indicativos de la validez de la afiliación, de conformidad con el Decreto 692 de 1994.
Por otra parte, advirtió que el convocante aceptó que «no leyó el formulario en su totalidad» y que accedió al traslado por la posibilidad de pensionarse antes de cumplir la edad. Por otra parte, señaló que el actor no demostró vicios en su consentimiento y recordó que el error de derecho no puede considerarse un defecto de tal naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509 del Código Civil.
Además, señaló que el acto de traslado no generó un perjuicio claro y cierto para el proponente, en tanto le hacían falta casi veinte años para cumplir la edad pensional en el momento de tal vinculación.
Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el formulario de afiliación a un consentimiento informado, en tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019.
Dicho razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha sentado la Sala de Casación Laboral. Pues, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá han sido considerados por aquella autoridad restrictivos de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del traslado.
Tales pautas son: (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de error o engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición.
Ese órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en providencias CSJ SL31989, 9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ SL4426-2019, reiterado en CSJ STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020, ha consolidado su postura al indicar que la afiliación a determinado régimen pensional, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria.
Por tanto, el deber de información es una obligación que corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, y su ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la lógica, beneficios y desventajas del cambio de régimen, así como prever los riesgos y efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a ello, conlleva a declarar la ineficacia del acto jurídico.
(…) la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.
Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas.
(…) si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.
Esa visión de la inversión de la carga de la prueba, también tiene asidero en el artículo 1604 del Código Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.
Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar. En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).
Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros. (Énfasis fuera de texto)
Para mayor claridad y respuesta a la impugnación formulada por Protección S.A., en pronunciamiento CSJ SL1688-2019, la Sala de Casación Laboral fijó lo siguiente:
3.2. Excepción de saneamiento de la nulidad relativa
La reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L. 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)3, dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o afiliado de buena fe.
Por lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador expresamente, consagró de qué forma el acto de afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de manera informada.
Por lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se encuentran en un plano desigual frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del trabajo,4 la legislación de protección al consumidor5 o del consumidor financiero6.
La ineficacia excluye todo efecto al acto. Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración. La concepción de este instituto tiene una finalidad tuitiva y de reequilibro de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la población que concurren en el medio jurídico en la celebración de actos y contratos.
Es claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte interesada, la ineficacia es insaneable en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos. (Énfasis fuera de texto)
Debido a lo anterior, el fallo de la Corporación accionada transgredió el precedente de la Sala de Casación Laboral al indicar que Juan Jacobo Castillo Córdoba (i) no era beneficiario del régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no había operado la inversión de la carga de la prueba del deber de información en cabeza de la administradora del fondo de pensiones; (ii) diligenció de manera voluntaria el formulario de afiliación al régimen pensional administrado por Protección S.A.; e (iii) incumplió con la carga de demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el cambio de régimen.
Pues, esas temáticas han sido abordadas en innumerables oportunidades por la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en pensión, de la manera en que fue detalla precedentemente.
La imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social ha sido elevada a rango constitucional (artículo 48 Superior), y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo, «previsión que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los “aspectos ínsitos” a este.»7
En ese sentido, se advierte que en el caso particular de las acciones que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, la Sala de Casación Laboral también ha señalado que existe un criterio adicional para considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es aplicable el término trienal de prescripción que consagran las normas laborales (CSJ SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ AL1663-2018, CSJ AL3807-2018 y CSJ SL1421-2019).
La declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas. (CSJ SL2877-2020)
Así, puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió su sentencia -6 de julio de 2020-, existía un precedente judicial solidificado desde hace más de una década que, sin justificación válida, desatendió la autoridad accionada. Ello, permite sostener que incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela denominada desconocimiento del precedente.
Ahora bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o aniquilada, conforme parece entenderlo las recurrentes. Lo analizado simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función social del juez constitucional, instituido para efectivizar las prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020, 1 oct. 2020, rad. 112507)
Por ende, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Magistrado ponente: Doctor IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
3 La ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación ha sostenido que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (SC3201-2018).
4 El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo refiere que «No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca» el mínimo de derechos laborales.
5 Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto del Consumidor», privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.
6 De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe «ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto y a las demás disposiciones imperativas que resulten aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva».
7 CSJ SL 23120, 19 may. 2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ SL, 8 may. 2013, rad.49741.