STP16868-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP16868-2021  

Radicación  n° 120447  

Acta  310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por  la Administradora  de Fondos de Pensiones  y Cesantías   Protección S.A.,  frente al fallo proferido el pasado 25 de agosto de 2021, por la Sala  de Casación Laboral,  a través de la cual amparó los derechos fundamentales  al  acceso a la administración de justicia, igualdad, debido  proceso y seguridad social de Juan  Jacobo Castillo Córdoba,  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron  vinculados el Juzgado  21 Laboral del Circuito  de esta ciudad, las recurrentes y  demandadas en el proceso ordinario laboral cuestionado.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala de Casación Laboral de la  siguiente forma:  

El  convocante interpone acción de tutela para obtener la  protección de sus derechos fundamentales al acceso a la  administración de justicia, igualdad, debido proceso y  seguridad social.  

Para  respaldar su solicitud, manifiesta que tiene 64 años de edad y  que cotizó en el régimen de prima media hasta el 1.º  de junio de 1998, fecha en que se trasladó al régimen  de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A.,  sin recibir información sobre las consecuencias, ventajas y  desventajas de tal acto jurídico.  

Agrega  que el 29 de marzo de 2005 se vinculó a Skandia S.A. y «en  el año 2011» a Protección S.A., sin embargo,  tampoco en esta ocasión recibió información  cierta y comprensible sobre tal afiliación.  

Refiere  que promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A.,  Skandia S.A., Protección S.A. y Colpensiones, para que se  declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional,  asunto que se asignó a la Jueza Veintiuno Laboral del Circuito  de Bogotá, quien profirió sentencia favorable a sus  aspiraciones el 16 de agosto de 2019.  

Menciona  que contra la anterior decisión las demandadas formularon  recurso de apelación y por medio de fallo de 6 de julio de  2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó  y, en su lugar, absolvió a las recurrentes de las pretensiones  de la demanda.  

Arguye  que el Colegiado de instancia encausado lesionó sus garantías  superiores, dado que pasó por alto el precedente  jurisprudencial que esta Sala de Casación ha consolidado sobre  el asunto en controversia.  

Explica  que instauró recurso extraordinario de casación, no  obstante, luego presentó desistimiento y el ad quem lo admitió  a través de auto de 10 de mayo de 2021.  

Conforme  lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores,  que se deje sin efecto jurídico la sentencia de 6 de julio de  2020 y que se ordene al Tribunal dictar una providencia de reemplazo  favorable a sus aspiraciones.  

FALLO  RECURRIDO  

El  A  quo  constitucional, en providencia del 25 de agosto de 20211,  amparó  las prerrogativas constitucionales  al acceso a la administración de justicia, igualdad, debido  proceso y seguridad social de Juan  Jacobo Castillo Córdoba.  

Precisó  que si bien la demandante tuvo la oportunidad de promover recurso  extraordinario de casación contra la decisión emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, también  lo es que ese requisito de procedibilidad se debe flexibilizar «ya  que el desconocimiento del precedente jurisprudencial genera una  evidente vulneración de los derechos fundamentales al mínimo  vital y a la seguridad social del afiliado».  

Concedió  la acción, en  consideración a que, el  accionado incurrió en una causal específica de  procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada  «desconocimiento  del precedente judicial».  

Señaló  que, la regla jurisprudencial identificable en sentencias CSJ SL  31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008, CSJ SL 33083, 22 nov.  2011, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ  SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben  suministrar al afiliado información clara, cierta,  comprensible y oportuna de las características, condiciones,  beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de  régimen pensional y, además, que en estos procesos  opera una inversión de la carga de la prueba en favor del  afiliado. Por tanto, concluyó el Tribunal restringió  indebidamente el precedente, al tergiversar su alcance y, con ello  lesionó las garantías pensionales del demandante.  

Dispuso  lo siguiente:  

SEGUNDO:  Dejar sin  valor legal ni efecto jurídico alguno el fallo que el Tribunal  Superior de Bogotá profirió el 6 de julio de 2020, en  el proceso ordinario laboral que motivó la interposición  del resguardo constitucional.  

TERCERO:  Ordenar al  Tribunal convocado que en el término de diez (10) días,  contados a partir de la notificación de la presente  providencia, profiera nueva decisión teniendo en cuenta lo  expuesto en la parte motiva de este proveído.  

CUARTO:  Exhortar al  Colegiado de instancia encausado para que en lo sucesivo acate el  precedente judicial de esta Corporación y, de considerar  imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber  de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos  de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte  Constitucional.  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Protección S.A. quien pidió la revocatoria del fallo  recurrido, con la finalidad que sea negada la demanda de tutela.  

Adujo  que en el presente asunto no están satisfechos el presupuesto  de subsidiariedad, toda vez que la parte actora no incoó el  recurso extraordinario de casación.  

Resaltó  que es el juez de conocimiento, aquel que tuvo en sus manos el  expediente completo, los documentos y testimonios que obraron como  prueba y el tiempo necesario para el estudio del caso, «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional.»  

Finalmente,  estimó que no existe agravio frente a los derechos del  accionante, pero sí de los recursos públicos y de la  sostenibilidad financiera del sistema pensional.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El  problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al amparar los  derechos fundamentales de  Juan  Jacobo Castillo Córdoba,  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  emitió una sentencia desconocedora del precedente judicial  dictado por la Sala de Casación Laboral, en cuanto al tópico  de la ineficacia del traslado de régimen pensional por la  falta información relacionada con los beneficios y desventajas  de dicho acto jurídico.  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros  pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ  STP14404-2018).  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta  herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho  fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa.  

Asimismo,  en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en  que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad.  Por último, en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de  las garantías constitucionales, caso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

De  tal forma, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: generales  y  especiales. Esto, con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, lo cual  contrariaría su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

En  el caso objeto de debate, la accionante busca se deje sin efecto el  fallo emitido el 6 de julio de 2020, en la cual la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá revocó  la decisión  de primer grado, y, en su lugar, absolvió a las demandadas  frente a las pretensiones relacionadas con la declaración de  ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con  Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.  

La  inconformidad del gestor radica, principalmente, en que la  providencia objetada no valoró que su traslado entre regímenes  estuvo antecedido por un vicio en el consentimiento y que desconoció  el precedente de la Sala de Casación Laboral. Por ende, estimó  al citado fallo como trasgresor de sus prerrogativas  constitucionales.  

Sobre  el particular, se anticipa que se confirmará la sentencia de  primera instancia, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá emitió dicha sentencia con pleno  desconocimiento del precedente judicial del órgano de cierre  de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad social en  pensiones.  

En  ese orden de ideas, se analizarán los presupuestos generales  de procedibilidad de la acción, para luego exponer las razones  de la configuración de la causal de procedibilidad de la  acción contra sentencias judiciales aludida.  

Requisitos  genéricos de procedibilidad de la acción.  

Respecto  de los requisitos generales se tiene en el presente caso:  

(i)  La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional,  dado que se invoca la vulneración de derechos fundamentales en  la decisión adoptada por parte del Tribunal y los efectos  nocivos que, según el actor, producirá esa decisión  en el posterior reconocimiento de su pensión.  

(ii)  El accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial. Pese a  estar demostrado que Juan  Jacobo Castillo Córdoba  impugnó  en casación la providencia proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá y luego desistió de ese  mecanismo extraordinario, se impone flexibilizar la subsidiariedad y  otorgar la protección reclamada.  

Ello,  ante la evidente concurrencia de la causal específica de  procedencia del amparo relacionada con el desconocimiento del  precedente, lo cual torna necesaria la intervención  extraordinaria del juez constitucional a fin de hacer prevalecer la  dimensión jurídica, política y social de la  Constitución Política de 1991 (CSJ STP12082-2019 rad.  106180 y CSJ STP 17447 -2019 rad. 107988).  

Ahora  bien, en relación con los argumentos presentados por la  recurrente, ha de indicarse que la Sala de Casación Laboral,  en fallo STL13133-2019, manifestó que el requisito de  subsidiariedad «no  es absoluto»  y debe examinarse en cada caso concreto, «al  punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración  de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos  efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no  concederse el amparo, se consumaría un daño  irreparable».  

(iii)  Igual juicio debe efectuarse en relación con el requisito de  la inmediatez, pues, ante el flagrante desconocimiento de la línea  jurisprudencial sobre la materia, se impone tornar dúctil ese  ítem.  

En  respuesta a lo esgrimido por la impugnante, se afirma que sí  existe perjuicio irremediable, comoquiera que la permanencia del  interesado en el RAIS lesiona su sagrado derecho a la seguridad  social en pensión, en tanto que, eventualmente, podría  recibir una mesada sustancial y significativamente menor a lo que  realmente ha cotizado durante los últimos 10 años de su  vida laboral.  

Por  tanto, no es de recibo el argumento de la recurrente, consistente en  que el demandante no satisfizo los requisitos genéricos de  procedibilidad; (a) el juez natural, en sede ordinaria, es «el  responsable de decidir si le asiste o no derecho a quien hoy pretende  buscar su reconocimiento a través del mecanismo  constitucional»;  y (b) las sentencias proferidas por dichos administradores de  justicia son intangibles, porque  el  conflicto que presenta Juan  Jacobo Castillo Córdoba,  con Protección S.A. y Colpensiones, en cuanto a la manera  inconsciente y desinformada de optar por trasladarse de régimen  de pensión, trasciende más allá de esas  argucias: el plan de vida de una persona próxima a llegar a la  senectud, quien merece trato digno.  

Además,  el cuerpo colegiado cuestionado desatendió el precedente  judicial construido y afianzado durante años por la Sala de  Casación Laboral, en cuanto a la ineficacia del traslado del  régimen pensional por  falta de información,2  conforme se explicará más adelante.  

Por  estos motivos, también se comparte la idea consistente en que  deben flexibilizarse los prepuestos de la subsidiariedad e  inmediatez.  

(iv)  De otra parte, el actor identificó de manera razonable los  hechos que generaron la vulneración de las garantías  fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó  expuesto en el acápite de antecedentes.  

(v)  Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia  de tutela.  

Requisito  específico de procedibilidad de la acción:  Desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral.  

La  Corte Constitucional (CC T-459 de 2017) ha puntualizado que «el  desconocimiento del precedente se configura cuando el funcionario  judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de  cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos  (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan  una situación fáctica similar a los decididos en  aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que  justifique el cambio de jurisprudencia».  

Asimismo,  encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017,  indicó que, por regla general, los jueces se encuentran  obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el  caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas.  Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad  jurídica, la confianza legítima y la buena fe  depositada en la administración de justicia, dado que el  precedente es considerado como las razones de derecho con base en las  cuales un juez resuelve un caso particular.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el citado  fallo, refirió  inicialmente a los antecedentes fácticos y procesales del caso  y determinó que debía establecer si el traslado de  régimen pensional del demandante debe declararse ineficaz.  

En  esa dirección, advirtió que el demandante se trasladó  al régimen de ahorro individual el 20 de abril de 1998 y no es  beneficiario del régimen de transición, por tanto, no  tiene derecho a retornar al de prima media.  

Luego,  señaló que el actor solicitó la ineficacia de su  traslado al régimen de ahorro individual por no haber recibido  información suficiente, amplia y oportuna sobre las  consecuencias de ese acto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Sala de Casación Laboral, no obstante, consideró que  esa doctrina no era aplicable al caso, porque el promotor no es  beneficiario de régimen de transición, ni acreditó  que el fondo le otorgó información «no  veraz».  

Asimismo,  señaló que en el acto de vinculación el  proponente suscribió un formulario  en  el que indicó que dejaba constancia de su voluntad «libre,  espontánea y sin presiones», conducta  que repitió cuando se vinculó a Skandia S.A. y  Protección S.A. Así, concluyó que su afiliación  fue legal e indicativos de la validez de la afiliación, de  conformidad con el Decreto 692 de 1994.  

Por  otra parte, advirtió que el convocante aceptó que «no  leyó el formulario en su totalidad»  y que accedió al traslado por la posibilidad de pensionarse  antes de cumplir la edad. Por otra parte, señaló que el  actor no demostró vicios en su consentimiento y recordó  que el error de derecho no puede considerarse un defecto de tal  naturaleza, de conformidad con lo previsto en el artículo 1509  del Código Civil.  

Además,  señaló que el acto de traslado no generó un  perjuicio claro y cierto para el proponente, en tanto le hacían  falta casi veinte años para cumplir la edad pensional en el  momento de tal vinculación.  

Así,  luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera  que el Colegiado de instancia encausado sí se equivocó  al equiparar la rúbrica plasmada por el demandante en el  formulario de afiliación a un consentimiento informado, en  tanto pasó por alto el precedente que esta Sala de Casación  ha consolidado en sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ  SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ  SL4426-2019.  

Dicho  razonamiento dista del verdadero criterio que sobre este tema ha  sentado la Sala de Casación Laboral. Pues, tal y como lo  sostuvo el A  quo  constitucional, los argumentos expuestos por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá han sido considerados por aquella  autoridad restrictivos  de las reglas jurisprudenciales fijadas frente a la ineficacia del  traslado.  

Tales  pautas son: (i)  la suscripción del formulario de vinculación en modo  alguno podía entenderse como un consentimiento informado; (ii)  la carga probatoria atribuida al afiliado  de  acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue  producto de error o engaño era una inversión  desequilibrada de  las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no  depende de que se compruebe la intención de retornar al  régimen público de pensiones dentro de los 10 años  anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es  ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de  transición.  

Ese  órgano de cierre jurisdiccional, entre otros fallos, en  providencias CSJ SL31989,  9 sep. 2008, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL 1689-2019 y CSJ  SL4426-2019,  reiterado en CSJ  STL4759-2020 y CSJ STL5435-2020,  ha  consolidado su postura al indicar que la  afiliación a determinado régimen pensional, debe estar  precedida de una decisión libre y voluntaria.  

Por  tanto, el  deber de información es una obligación que corresponde  a las administradoras de fondos de pensiones, y su  ejercicio debe ser de tal diligencia que permita comprender la  lógica, beneficios y desventajas  del cambio de régimen, así como prever los riesgos y  efectos negativos de esa decisión. De suerte que faltar a  ello, conlleva  a declarar la ineficacia del acto jurídico.  

(…)  la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones  consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar  por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo  sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero  no informado.  

Sobre  el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en  sendas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras,  en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017,  CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y  CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se  implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en  pensiones y se concibió la existencia de las administradoras  de pensiones, se estableció también en cabeza de estas  entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma  clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno  de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran  tomar decisiones informadas.  

(…)  si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el  fondo de pensiones no suministró información veraz y  suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se  acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró  la asesoría en forma correcta. Entonces, como el afiliado no  puede acreditar que no recibió información, corresponde  a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que  es quien está  en posición de hacerlo.  

Esa  visión de la inversión de la carga de la prueba,  también tiene asidero en el artículo 1604 del Código  Civil cuyo tenor enseña que «la prueba de la diligencia  o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de donde sigue  la conclusión incontrastable que corresponde al fondo de  pensiones acreditar la realización de todas las actuaciones  necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del  traslado de régimen pensional.  

Y  es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a  quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de  hechos que la otra parte está en mejor posición de  ilustrar. En este caso, pedir  al afiliado una prueba de este alcance es un desatino,  en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido  información corresponde a un supuesto negativo indefinido que  solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que  acredite que cumplió esta obligación; (ii) la  documentación soporte del traslado debe conservarse en los  archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está  obligada a observar la obligación de brindar información  y, más aún, probar ante las autoridades administrativas  y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ  SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).  

Además,  las entidades financieras por su posición en el mercado,  profesionalismo, experticia y control de la operación, tienen  una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo  anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L.  1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión  de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.  (Énfasis  fuera de texto)  

Para  mayor claridad y respuesta a la impugnación formulada por  Protección S.A., en pronunciamiento CSJ  SL1688-2019, la Sala de Casación Laboral fijó lo  siguiente:  

3.2.  Excepción de saneamiento de la nulidad relativa  

La  reacción del ordenamiento jurídico (arts. 271 y 272 L.  100/1993) a la  afiliación desinformada es la ineficacia,  o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de  traslado. Por este motivo, el examen del acto del cambio de régimen  pensional, por transgresión del deber de información,  debe abordarse desde la institución de la ineficacia en  sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades  sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas  (vuelta al status quo ante, art. 1746 CC)3,  dejando a salvo las sumas de dinero recibidas por el trabajador o  afiliado de buena fe.  

Por  lo expuesto, resultada equivocado el análisis de estos asuntos  bajo el prisma de las nulidades sustanciales, particularmente, el  exigirle al afiliado demostrar la existencia de vicios del  consentimiento (error, fuerza o dolo), pues, el legislador  expresamente, consagró de qué forma el acto de  afiliación se ve afectado cuando no ha sido consentido de  manera informada.  

Por  lo demás, no sobra recordar que la ineficacia o ineficacia de  pleno derecho, ha tenido un desarrollo vertiginoso en las  legislaciones tutelares o caracterizadas por la protección a  ciertos grupos vulnerables, o que, por distintas razones, se  encuentran en un plano  desigual  frente a su contratante. En estos sectores, el Estado interviene para  salvaguardar la autonomía de las personas, reducir el  desequilibrio negocial o evitar abusos de las posiciones dominantes  de grupos económicos. Un ejemplo de ello es el derecho del  trabajo,4  la legislación de protección al consumidor5  o del consumidor financiero6.  

La  ineficacia excluye todo efecto al acto.  Es una reacción eficiente, pronta y severa frente a aquellos  actos signados por los hechos que dan lugar a su configuración.  La concepción de este instituto tiene una finalidad  tuitiva y de reequilibro  de la posición desigual de ciertos grupos o sectores de la  población que concurren en el medio jurídico en la  celebración de actos y contratos.  

Es  claro entonces que la referencia de la AFP accionada a que el  demandante no demostró vicios de error, fuerza o dolo es  inaplicable, al igual que su alegación de saneamiento del  acto, puesto que, a diferencia de algunas nulidades que pueden ser  depuradas por el paso del tiempo o la ratificación de la parte  interesada, la  ineficacia es insaneable  en cuanto no es posible sanear aquello que nunca produjo efectos.  (Énfasis  fuera de texto)  

Debido  a lo anterior, el fallo de la Corporación accionada  transgredió el precedente de la Sala de Casación  Laboral al indicar que Juan  Jacobo Castillo Córdoba  (i)  no  era beneficiario del régimen de transición pensional  previsto en la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, no había  operado la inversión de la carga de la prueba del deber de  información en cabeza de la administradora del fondo de  pensiones; (ii) diligenció de manera voluntaria el formulario  de afiliación al régimen pensional administrado por  Protección S.A.; e (iii) incumplió con la carga de  demostrar un vicio en su consentimiento que la indujera a avalar el  cambio de régimen.  

Pues,  esas temáticas han  sido abordadas en innumerables oportunidades por la autoridad de  cierre de la jurisdicción ordinaria en materia de seguridad  social en pensión, de la manera en que fue detalla  precedentemente.  

La  imprescriptibilidad de los derechos que emanan de la seguridad social  ha sido elevada a rango constitucional (artículo 48 Superior),  y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado  que tales prerrogativas no se afectan con el transcurso del tiempo,  «previsión  que se extiende no solo al reconocimiento del derecho a las pensiones  de vejez, invalidez y sobrevivencia, sino también a los  “aspectos  ínsitos” a  este.»7  

En  ese sentido, se advierte que en el caso particular de las acciones  que se orientan a la declaratoria de ineficacia de traslado de  régimen pensional, la Sala de Casación Laboral también  ha señalado que existe un criterio adicional para  considerarlas imprescriptibles, consistente en que se trata de  pretensiones de carácter declarativo, a las que no les es  aplicable el término trienal de prescripción que  consagran las normas laborales (CSJ  SL 8. mar. 2013 rad. 49741, CSJ  AL1663-2018,  CSJ AL3807-2018  y CSJ SL1421-2019).  

La  declaratoria de ineficacia del traslado no menoscaba el  principio de sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que los  recursos que deben reintegrar los fondos privados a Colpensiones son  utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en  las reglas del régimen de prima media con prestación  definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen  erogaciones no previstas. (CSJ  SL2877-2020)  

Así,  puede advertirse que, para la fecha en que la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá profirió su sentencia -6  de julio de 2020-,  existía un precedente judicial solidificado desde hace más  de una década que, sin justificación válida,  desatendió la autoridad accionada. Ello, permite sostener que  incurrió  en la causal específica de procedencia de la tutela denominada  desconocimiento  del precedente.  

Ahora  bien, lo decantado no significa que la jurisprudencia se haya  petrificado y que la autonomía judicial haya sido acabada o  aniquilada, conforme parece entenderlo las recurrentes. Lo analizado  simplemente revela la aplicación del sistema normativo patrio  desde la arista de la justicia material, en el sentido que se otorga  prevalencia al derecho sustancial y ello refleja la real función  social del juez constitucional, instituido para efectivizar las  prerrogativas fundamentales de las personas. (CSJ STP8825-2020,  1 oct. 2020,  rad. 112507)  

Por  ende, se confirmará la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Magistrado ponente: Doctor           IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ  

3          La          ineficacia del acto posee las mismas consecuencias prácticas          de la nulidad. Al respecto, la Sala Civil de esta Corporación          ha sostenido que el legislador no previó un camino específico          para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, de suerte que          «cualquiera          sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica          (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de          sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios          que lo invalidan, o          porque una disposición legal específica prevea una          circunstancia que lo vuelva ineficaz,          la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el          negocio jurídico no se ha celebrado jamás»          (SC3201-2018).  

4          El artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo          refiere que «No          produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o          desconozca»          el mínimo de derechos laborales.  

5          Los artículos 42 y 43 de la Ley 1480 de 2011 «Estatuto          del Consumidor»,          privan de efectos, de pleno derecho, a las cláusulas abusivas          incluidas en los contratos celebrados con los consumidores.  

6          De acuerdo con el artículo 184 del Estatuto Orgánico          del Sistema Financiero el contenido de las pólizas debe          «ceñirse          a las normas que regulan el contrato de seguro, al presente Estatuto          y a las demás disposiciones imperativas que resulten          aplicables, so pena de ineficacia de la estipulación          respectiva».  

7          CSJ SL 23120, 19 may.          2005; CSJ SL 28552, 5 dic. 2006; CSJ SL 40993, 22 en. 2013, y CSJ          SL, 8 may. 2013, rad.49741.      

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