Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16866 – 2021
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL1 contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander) y la Fiscalía Cuarta Seccional de ese lugar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 686796000153201800288.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 14 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Socorro (Santander) condenó a ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado, entre otros, por hechos ocurridos el 2 de julio de 2018. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró ejecutoria en esa sede.
2. Mediante oficio 139 del 25 de febrero de 2019, las diligencias fueron remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – Reparto – de San Gil (Santander), para lo de su cargo.
3. El 30 de enero de 2020, la Fiscalía 4ª Seccional de ese lugar, presentó escrito de acusación contra ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en modalidad de portar y transportar, por hechos acaecidos el 3 de julio de 2018.
4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º de Penal del Circuito de San Gil. Previo a que se realizara la audiencia de acusación, MONTIEL IGUARÁN y OROZCO CARVAJAL, mediante apoderado judicial, solicitaron la preclusión de la investigación conforme con la causal 1ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que los hechos por los cuales estaban siendo procesados guardaban identidad con aquellos por los cuales fueron condenados por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de El Socorro el 14 de febrero de 2019, lo cual conducía a que se les violara el derecho al debido proceso por desconocimiento de la prohibición de la doble incriminación y, por ello, la Fiscalía estaba imposibilitada para continuar el ejercicio de la acción penal.
5. La anterior postulación fue negada por el juzgado de conocimiento, con providencia del 10 de marzo de 2021. Esta decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 12 de abril del año en curso, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados y aquí accionantes.
Como pretensión subsidiaria, solicitan que les sea aplicado el instituto procedimental de acumulación jurídica de penas por los dos procesos que se adelantaron en contra de ellos.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro indicó que en el curso de la actuación que se adelantó contra los accionantes y que culminó con sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2019, fueron respetadas las garantías del debido proceso.
2. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de San Gil, en lo que es objeto de tutela, sostuvo que confirmó la decisión de primera instancia que resolvió negar la preclusión solicitada por la defensa de los tutelantes, porque los hechos que motivaron los dos procesos adelantados contra ellos, son diferentes en tiempo y lugar
Alegó que la tutela es improcedente al no haber sido vulnerado ningún derecho fundamental, máxime cuando los accionantes cuentan con los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal les ofrece para alcanzar lo pretendido en sede constitucional.
3. El Procurador Judicial 57 II Penal y la Fiscalía Cuarta Seccional de San Gil, manifestaron que la vía idónea para que los accionantes logren sus pretensiones es el agotamiento del procedimiento penal ordinario, y no la acción de tutela que se erige como un mecanismo excepcional de defensa.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
Problema jurídico
Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que precluya y archive el proceso penal seguido contra los aquí accionantes, porque esa actuación, según lo afirman, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al ser procesados dos veces por los mismos hechos.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas, o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo 86 de la Constitución Política y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión o actuación incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad se incumple cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).
4. En línea con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada, ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra decisiones o actuaciones tomadas en procesos en curso, porque esto desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales que deben conocer del asunto, y porque esta intervención desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
5. Como se expuso en el acápite pertinente, ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL pretenden que se ordene al Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil que precluya y archive la actuación seguida contra ellos por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en modalidad de portar y transportar, porque, aseguran, los hechos por los cuales están siendo procesados son idénticos a aquellos por los cuales fueron condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el 14 de febrero de 2019.
6. La realidad fáctico-procesal permite concluir que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso, específicamente, pendiente de que sea realizada la audiencia de formulación de acusación.
Por consiguiente, los cuestionamientos que los accionantes presentan contra la actuación procesal, como las relacionadas con la violación a las garantías del debido proceso por desconocimiento del principio “non bis in ídem”, deben formularse y resolverse al interior del proceso, en las oportunidades que la normatividad legal lo permite, tal como lo han venido haciendo hasta ahora, por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el carácter residual de la acción de tutela impide al juez constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.
Además, frente a la pretensión complementaria de disponer la acumulación jurídica de penas se debe señalar que, en el hipotético evento de terminar condenados en el proceso que actualmente cursa en su contra, los accionantes tienen la posibilidad de elevar esa pretensión ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la sanción que les fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, por ser la autoridad competente para pronunciarse sobre esa postulación al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia, por existir escenarios de discusión distintos a la acción constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección demandada por ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL mediante este mecanismo se torna totalmente improcedente.
Esta decisión se soporta en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales».
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente, el amparo invocado.
2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Con escrito adiado el 8 de octubre de 2021, solicitó que fuera vinculado al presente trámite constitucional como tutelante, por cuanto su derecho fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado por los mismos hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela presentada por ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN.
2 La Corte Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).