STP16866-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16866 – 2021  

Acta No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por ALEXIS  JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL1  contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil (Santander) y  la Fiscalía Cuarta Seccional de ese lugar, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.  

Fueron  vinculados, como terceros con interés legítimo en el  asunto, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, la  Fiscalía General de la Nación, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y las demás  autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  No. 686796000153201800288.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda y  los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          14 de febrero de 2019, el Juzgado 2º Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Socorro (Santander) condenó          a ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO          CARVAJAL por los delitos de fabricación, tráfico,          porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones          agravado, secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado,          entre otros, por hechos ocurridos el 2 de julio de 2018. Les negó          la suspensión condicional de la ejecución de la pena y          la prisión domiciliaria. Esta decisión cobró          ejecutoria en esa sede.  

            

2. Mediante          oficio 139 del 25 de febrero de 2019, las diligencias fueron          remitidas a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad – Reparto – de San Gil (Santander), para lo de su cargo.  

            

3. El          30 de enero de 2020, la Fiscalía 4ª Seccional de ese          lugar, presentó escrito de acusación contra ALEXIS          JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL          por el delito de fabricación, tráfico, porte o          tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en          modalidad de portar y transportar, por hechos acaecidos el 3 de          julio de 2018.  

            

4. El          conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º de          Penal del Circuito de San Gil. Previo a que se realizara la          audiencia de acusación, MONTIEL IGUARÁN y OROZCO          CARVAJAL, mediante apoderado judicial, solicitaron la preclusión          de la investigación conforme con la causal 1ª del          artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por          estimar que los hechos por los cuales estaban siendo procesados          guardaban identidad con aquellos por los cuales fueron condenados          por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de          Conocimiento de El Socorro el 14 de febrero de 2019, lo cual          conducía a que se les violara el derecho al debido proceso          por desconocimiento de la prohibición de la doble          incriminación y, por ello, la Fiscalía estaba          imposibilitada para continuar el ejercicio de la acción          penal.  

            

5. La          anterior postulación fue negada por el juzgado de          conocimiento, con providencia del 10 de marzo de 2021. Esta decisión          fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de San Gil el 12 de abril del año en curso, al          desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa de          los procesados y aquí accionantes.  

            

Como  pretensión subsidiaria, solicitan que les sea aplicado el  instituto procedimental de acumulación jurídica de  penas por los dos procesos que se adelantaron en contra de ellos.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro indicó que          en el curso de la actuación que se adelantó contra los          accionantes y que culminó con          sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2019, fueron respetadas          las garantías del debido proceso.  

            

2. La          Magistrada Ponente del Tribunal Superior de San Gil, en lo que es          objeto de tutela, sostuvo que confirmó la          decisión de primera instancia que resolvió negar la          preclusión solicitada por la defensa de los tutelantes,          porque los hechos que motivaron los dos procesos adelantados contra          ellos, son diferentes en tiempo y lugar  

Alegó que  la tutela es improcedente al no haber sido vulnerado ningún  derecho fundamental, máxime cuando los accionantes cuentan con  los mecanismos ordinarios que el procedimiento penal les ofrece para  alcanzar lo pretendido en sede constitucional.  

            

3. El          Procurador Judicial 57 II Penal y la Fiscalía Cuarta          Seccional de San Gil, manifestaron que la          vía idónea para que los accionantes logren sus          pretensiones es el agotamiento del procedimiento penal ordinario, y          no la acción de tutela que se erige como un mecanismo          excepcional de defensa.  

            

4. Los          demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De conformidad con  lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es  competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por  cuanto involucra a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín.  

Problema  jurídico  

Determinar si la  acción de tutela es procedente para ordenar al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de San Gil que precluya y archive el proceso penal  seguido contra los aquí accionantes, porque esa actuación,  según lo afirman, vulnera el derecho fundamental al debido  proceso, al ser procesados dos veces por los mismos hechos.  

Análisis  del caso concreto  

1. La acción  de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata  de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados  por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas,  o los particulares en los casos que la ley lo regula (artículo  86 de la Constitución Política y 1º del Decreto  2591 de 1991).  

2. Cuando esta  acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,  es necesario para su procedencia que cumpla, además de otros  presupuestos, el de subsidiariedad, y se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3.  La  jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de  subsidiariedad se incumple cuando (i) existe un proceso judicial en  curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento  ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es  utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función  jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales  donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles (C.C.S.T-103 de 2014,  T-373 de 2015  y  T-630 de 2015, entre muchas otras).  

4.  En línea  con el precedente constitucional, la Sala, en doctrina consolidada,  ha sostenido que la acción de tutela no es procedente contra  decisiones o actuaciones tomadas en procesos en curso, porque esto  desconoce la independencia y la autonomía de las autoridades  judiciales que deben conocer del asunto, y porque esta intervención  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores.  

5. Como se expuso  en el acápite pertinente, ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN  y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL pretenden que se ordene al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de San Gil que precluya y archive la  actuación seguida contra ellos por el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones en modalidad de portar y transportar,  porque, aseguran, los hechos por los cuales están siendo  procesados son idénticos a aquellos por los cuales fueron  condenados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro el  14  de febrero de 2019.  

6. La realidad  fáctico-procesal permite concluir que el presupuesto de  subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de  tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en  curso, específicamente, pendiente de que sea realizada la  audiencia de formulación de acusación.  

Por consiguiente,  los cuestionamientos que los accionantes presentan contra la  actuación procesal, como las relacionadas con la violación  a las garantías del debido proceso por desconocimiento del  principio “non  bis in ídem”,  deben formularse y resolverse al interior del proceso, en  las oportunidades que la normatividad legal lo permite, tal como lo  han venido haciendo hasta ahora,  por ser ese el escenario natural de discusión, y porque el  carácter residual de la acción de tutela impide al juez  constitucional interferir en las competencias judiciales ordinarias.  

Además,  frente a la pretensión complementaria de disponer la  acumulación jurídica de penas se debe señalar  que, en el hipotético evento de terminar condenados en el  proceso que actualmente cursa en su contra, los accionantes tienen la  posibilidad de elevar esa pretensión ante el juzgado de  ejecución de penas y medidas de seguridad que vigila la  sanción que les fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de El Socorro, por ser la autoridad competente para  pronunciarse sobre esa postulación al tenor de lo previsto en  el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal.  

En consecuencia,  por existir escenarios de discusión distintos a la acción  constitucional, a través de los cuales se pueden salvaguardar  el derecho fundamental que se dice vulnerado, la protección  demandada por ALEXIS  JOSÉ MONTIEL IGUARÁN y LUIS ENRIQUE OROZCO CARVAJAL  mediante este mecanismo se torna totalmente improcedente.  

Esta  decisión se soporta en el contenido del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional  previsto en el inciso 3° del artículo 86 superior, en cuyo  numeral 1° se establece como causal de improcedencia de la acción  de tutela la existencia «de  otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En consecuencia,  se declarará improcedente el amparo invocado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

            

1. Declarar          improcedente,          el amparo invocado.  

            

2. Notificar          este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo          30 del Decreto 2591 de 1991.  

            

3. De          no ser impugnada esta sentencia, envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Con escrito adiado el 8 de          octubre de 2021, solicitó que fuera vinculado al presente          trámite constitucional como tutelante, por cuanto su derecho          fundamental al debido proceso se encuentra vulnerado por los mismos          hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela presentada por          ALEXIS JOSÉ MONTIEL IGUARÁN.  

2          La Corte          Constitucional ha considerado necesario establecer la presencia          concurrente de varios elementos: “(i) la inminencia del daño,          es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder          prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de          lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y          grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño          o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la          persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la          adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la          amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica          acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito          y necesario para la protección de los derechos          fundamentales.” (ver Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).      

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