STP16197-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP16197-2021  

Radicación  nº 120588  

Acta  n° 314.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo del 8  de septiembre del año en curso1,  a través del cual la  Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho  fundamental invocado por ANA  MARÍA CABALLERO ANGARITA y  ordenó al tribunal volver a resolver, en segunda instancia, la  excepción de prescripción propuesta por Colpensiones  contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso  ejecutivo laboral.  

A  la presente acción fueron vinculados como terceros con interés  el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes  e intervinientes en el proceso No. 54001310500420090027103.  

ANTECEDENTES  

De  acuerdo con lo señalado en el escrito de la demanda, se  advierte que CABALLERO  ANGARITA acude  a la presente acción constitucional  al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta  vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada la  excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al  interior del proceso ejecutivo laboral que promovió para el  cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 4°  Laboral del Circuito de Cúcuta.  

Para  el efecto manifestó que mediante sentencia del 16 de diciembre  de 2010, ejecutoriada el 16 de enero de 2011, el citado Juzgado le  reconoció la sustitución de pensión de vejez  como beneficiaria de su difunto cónyuge Wilson Gómez  Muñoz, por lo que el extinto Instituto de Seguros Sociales  expidió la Resolución No. 01759 del 15 de septiembre de  2011, dando cumplimiento a la sentencia.  

No  obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2013 Colpensiones emitió  la Resolución GNR 035245 otorgando la misma pensión a  la ciudadana Cecilia Ruiz de Gómez, con lo que revocó  tácitamente el acto administrativo que disponía ese  pago a su favor e incurrió en incumplimiento de la sentencia.  

Refirió  que, como el pago de su pensión estuvo suspendido desde  noviembre de 2013 hasta el 13 de septiembre 2019, fecha en que se  dispuso nuevamente su inclusión en nómina, instauró  demanda ejecutiva ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de  Cúcuta con el ánimo de que se ordenara el pago de las  mesadas causadas entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de  junio de 2019.  

Mencionó  que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto  no tuvo en cuenta que «dicho  fenómeno prescriptivo no podía prosperar porque había  operado la suspensión de términos al haberse presentado  derecho de petición solicitando el cumplimiento de la  sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo se había resuelto  el mismo hasta el 13 de septiembre de 2019, no corriendo término  prescriptivo durante ese interregno».  

Que  el 1° de marzo de 2021 solicitó al tribunal la aclaración,  corrección y/o adición de su providencia, sin embargo,  con auto de 3 de marzo siguiente despachó de manera  desfavorable su pretensión.  

Conforme  con lo anterior solicitó conceder el derecho fundamental  reclamado y dejar sin efectos los autos de 24 de febrero y 3 de marzo  de 2021, proferidos por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que,  en su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial proferir una  nueva decisión que tenga en cuenta la suspensión de  términos efectuada con la petición de cumplimiento  radicada ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2015.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral concedió el amparo  constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal incurrió  en un defecto sustantivo, en razón a que se apartó de  la normativa que rige el asunto, lo que conllevó a declarar  probada la excepción propuesta por la parte demandada y por  contera a la vulneración de las prerrogativas constitucionales  de la accionante.  

Destacó  que la excepción de prescripción propuesta por  Colpensiones se resolvió exclusivamente con fundamento en el  artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y nada se  dijo respecto del artículo 6° del citado canon, precepto  último que «resultaba  necesario a fin de utilizar en debida forma la prescripción  ante la existencia de la reclamación administrativa»  puesto que habilita la interrupción de la prescripción  con la simple reclamación administrativa por parte del  interesado y mantiene dichos efectos hasta la respuesta efectiva de  la entidad.  

Así,  explicó que la demanda ejecutiva laboral promovida por la  accionante se instauró en el término de los tres años  siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación  administrativa, pues dicho acto solo podía entenderse  consumado a partir de la respuesta efectuada por la administradora  del fondo de pensiones, esto es, el 13 de septiembre de 2019, cuando  mediante Resolución SUB 251964 Colpensiones acató el  fallo e incluyó en nómina de pensionados a la quejosa.  

Consecuente  con lo anterior concluyó que la decisión de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resultaba «violatoria  del debido proceso, pues se trató de una decisión que  no consultó el ordenamiento jurídico vigente  relacionado con la prescripción como medio extintivo de las  obligaciones». En  consecuencia dejó sin efectos lo resuelto en los autos de 24  de febrero y 3 de marzo de 2021, y ordenó adoptar una nueva  decisión que incluyera la valoración de la citada  disposición.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificadas  del contenido del fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensioones manifestaron su deseo de impugnarlo.  

1.  El  magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal sostuvo que no era  de recibo el amparo decretado toda vez que el contenido del artículo  6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad  Social solo era aplicable en aquéllos procesos en los que se  exige como requisito de procedibilidad para iniciar la acción  el agotamiento de la reclamación administrativa.  

Así  mismo, agrego que dicho procedimiento tiene como finalidad «la  búsqueda de la solución de un conflicto jurídico  sin la intervención de un sentenciador judicial», pues  se persigue el reconocimiento de un derecho sustancial,  situación  fáctica que difiere del proceso ejecutivo promovido por la  accionante en el que lo pretendido es el pago de una obligación  derivada de una decisión judicial.  

Finalmente  consideró que la citada norma no estaba llamada a regular el  caso en concreto porque, «antes  que suspender la prescripción»,  su esencia es «crear  competencia en el operador judicial» para  resolver asuntos litigiosos y, en el caso de la actora, ambos  escenarios ya habían sido superados.  

Por  lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y  negar por improcedente el amparo de tutela.  

2.  Por  su parte Colpensiones argumentó que lo resuelto en el proceso  ejecutivo laboral se encontraba ajustado a derecho y no era  procedente acudir a la tutela para revivir etapas ya fenecidas o  revertir los efectos de cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º  del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es  competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará,  tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  por el cual se regula el trámite constitucional.  

3.  Para  resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se  procederá con el análisis de los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba  procedente conceder el amparo invocado.  

4.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Como  ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del                  accionante.    

                              

e. Que                  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que                  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que                  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,                  siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia  C-590 de 2005,  han sido establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.  

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].  

            

b. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión  judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está  atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

5.  Análisis del caso concreto.  

Como  fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de  tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las  autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro  de defender principios como la seguridad jurídica o la  autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción  constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento  de rigurosos requisitos, tiene  vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración  efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio  de carácter irremediable.  

Estos  requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que  deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales  específicas, de las cuales es necesario la configuración  de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se  presenta una conculcación de garantías  constitucionales.  

5.1  Respecto  del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota  claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su  estudio gravita en una posible vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso; se  narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos  vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de  tutela.  

En  lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la  accionante acudió al presente trámite constitucional  dentro del plazo  jurisprudencialmente concebido como  razonable  por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC  SU-108  de 2018), además que el término de 5 meses y 23 días  transcurrido entre la última providencia emitida por el  tribunal -3  de marzo de 2021- y  la presentación de la tutela -26  de agosto del presente año-,  no se ofrece desproporcionado o excesivo.  

Es  importante recordar que la función principal del juez de  tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las  personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectación  de garantías constitucionales, se convertiría en un  actuar errado el trabar el acceso a este trámite  constitucional por faltar este requisito, máxime cuando quien  acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para  conjurar el error que se atribuye al juzgador.  

Así  las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez  constitucional y dado las particularidades del caso antes señaladas,  se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales.  

5.2 En  el presente asunto, a partir del marco jurídico presentado y  la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró probada  la excepción de prescripción trienal propuesta por  Colpensiones sin tener en cuenta para el efecto el artículo 6°  del CPTSS.  

Desde ya anuncia  esta Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por los  impugnantes toda vez que sí resultaba aplicable al caso en  concreto la norma  procedimental citada.  

En la providencia  que se censura el tribunal citó los artículos  151  del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C.S. del T., y mencionó  que las acciones que emanaban del régimen de seguridad social  prescribían en tres (3) años, contados a partir de la  exigibilidad de la respectiva obligación. Para el caso de la  actora precisó que, al tratarse de un proceso ejecutivo para  la reclamación de mesadas adeudadas el fenómeno  extintivo iniciaba partir de la ejecutoria de la sentencia.  

Bajo  ese entendido, consideró que como la sentencia cobró  ejecutoria el 21 de enero de 2011 y su incumplimiento por parte de  Colpensiones se originó en noviembre de 2013, la actora  contaba con 3 años a partir de esa fecha, esto es hasta  noviembre de 2016, para «elevar  reclamo administrativo y/o acudir ante la jurisdicción  ordinaria en aras de obtener el pago forzoso de lo adeudado»  e interrumpir el fenómeno extintivo.  

Como  la demanda ejecutiva se presentó el 18 de julio de 2019,  determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 18 de  julio de 2016 se encontraban prescritas, pues a su juicio, la  solicitud de cumplimiento formulada por la demandante ante  Colpensiones el 10 de noviembre de 2015 tan solo interrumpía  dicho fenómeno hasta el 10 de noviembre de 2018.  

De  manera puntual, en el auto del 24 de febrero de 2021 señaló:  

«(…)  es claro que como la omisión de cancelación de mesadas  pensionales se presentó en noviembre de 2013, la afectada  podía radicar reclamo o demanda, hasta el mismo mes del año  2016, y lo hizo antes, el 10 de noviembre de 2015, como se extrae del  contenido de la Resolución No. SUB 251964 del 13 de septiembre  de 2019 (fls. 374 a 377). Circunstancia que interrumpió por  única vez y hasta el 10 de noviembre de 2018, los efectos  extintivos que venían gestándose desde 2013 -data del  incumplimiento-. Ergo, como solo hasta el 18 de julio de 2019 fue  radicada la demanda ejecutiva, palmario deviene que operó el  fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con  antelación al mismo día y mes del año 2016, como  a bien tuvo concluir el togado.»  

En  ese orden, es evidente que para resolver la controversia el tribunal  tan solo aplicó lo reglado en el artículo 151 del CPTSS  y no consideró ni tuvo de presente en su decisión el  contenido del artículo 6°  del citado canon, que a su tenor literal reza:  

«Las  acciones contenciosas contra la Nación, las entidades  territoriales y cualquiera otra entidad de la administración  pública sólo podrán iniciarse cuando se haya  agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación  consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o  trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya  decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no  ha sido resuelta.  

Mientras  esté pendiente el agotamiento de la reclamación  administrativa se suspende el término de prescripción  de la respectiva acción.  

Cuando  la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como  requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la  reclamación administrativa de que trata el presente artículo.»  

Dicha disposición  normativa fue objeto de estudio por la Sala de Casación  Laboral en sentencia CSJ SL13000-2015, reiterada el 1° de agosto  de 2018 mediante fallo STL9772-2018 y, contrario a lo considerado por  el tribunal referente a que solo es aplicable en asuntos litigiosos,  la Corte determinó que en proceso ejecutivos el término  prescriptivo también se entendía interrumpido con la  presentación de la reclamación administrativa y  mantenía sus efectos hasta la respuesta de la entidad, fecha a  partir de la cual se reiniciaba nuevamente por tres (3) años.  

En la sentencia  SL13000-2015  indicó:  

«En  efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la  reclamación administrativa del derecho presentada ante  entidades de la administración pública, suspende el  término de prescripción hasta  (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido  un mes desde su presentación no haya sido resuelta.  

En cuanto a  esta  última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe  clarificarse que fue declarada exequible  condicionadamente por  la Corte Constitucional en sentencia C-792 de  2006, en el entendido que «el  agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del  silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de  tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración,  la contabilización del término de prescripción  solo se hará a partir del momento en el que la respuesta  efectivamente se produzca».  De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6°  del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que  hasta  tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación,  el término prescriptivo permanece suspendido.  

Criterio reiterado  en el fallo CSJ STL9772-2018 en el que analizó la prescripción  decretada en un proceso ejecutivo sin aplicar lo preceptuado en el  artículo 6°  del CPTSS:  

«De  acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez  colegiado al contabilizar el término de la prescripción,  pues la exigibilidad debió iniciarse desde la fecha en que se  dio por agotada la reclamación administrativa de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 6º del Código  Procesal del Trabajo, pues tal como lo señala el tutelante la  solicitud del cumplimiento de la sentencia, fue realizada el 6 de  noviembre de 2013 y solo hasta el 14 de octubre de 2014 Colpensiones  dio cumplimiento parcial de la sentencia, decisión que fue  notificada el 4 de noviembre de igual año, fecha última  en con la que surgió el derecho del accionante a promover la  respectiva demanda a fin de obtener el pago de las costas procesales  que no fueron canceladas.»  

Bajo ese panorama,  es evidente dicha disposición sí resultaba aplicable al  proceso ejecutivo laboral promovido por ANA  MARÍA CABALLERO ANGARITA contra  Colpensiones y por lo tanto, previo  a resolver la excepción de prescripción propuesta,  correspondía al tribunal  verificar su contenido y procedibilidad. Como tal razonamiento no se  efectuó en la providencia censurada, se constata la  configuración del defecto sustantivo advertida por el juez de  tutela de primera instancia y, por consiguiente, la confirmación  del fallo impugnado.  

Así  las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera  instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en  el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal, resultando  entonces insuficiente las postulaciones de los impugnantes para  revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá  a confirmarla en su integridad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2.  Notificar a  las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Expediente sometido a reparto el 9 de noviembre de 2021 y allegado          al Despacho el día siguiente.  

2          Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.  

3          «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de          2000 y T-1031 de 2001.»  

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