Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP16197-2021
Radicación nº 120588
Acta n° 314.
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de las impugnaciones formuladas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra el fallo del 8 de septiembre del año en curso1, a través del cual la Sala de Casación Laboral concedió el amparo al derecho fundamental invocado por ANA MARÍA CABALLERO ANGARITA y ordenó al tribunal volver a resolver, en segunda instancia, la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo laboral.
A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes e intervinientes en el proceso No. 54001310500420090027103.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo señalado en el escrito de la demanda, se advierte que CABALLERO ANGARITA acude a la presente acción constitucional al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones al interior del proceso ejecutivo laboral que promovió para el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta.
Para el efecto manifestó que mediante sentencia del 16 de diciembre de 2010, ejecutoriada el 16 de enero de 2011, el citado Juzgado le reconoció la sustitución de pensión de vejez como beneficiaria de su difunto cónyuge Wilson Gómez Muñoz, por lo que el extinto Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución No. 01759 del 15 de septiembre de 2011, dando cumplimiento a la sentencia.
No obstante lo anterior, el 13 de marzo de 2013 Colpensiones emitió la Resolución GNR 035245 otorgando la misma pensión a la ciudadana Cecilia Ruiz de Gómez, con lo que revocó tácitamente el acto administrativo que disponía ese pago a su favor e incurrió en incumplimiento de la sentencia.
Refirió que, como el pago de su pensión estuvo suspendido desde noviembre de 2013 hasta el 13 de septiembre 2019, fecha en que se dispuso nuevamente su inclusión en nómina, instauró demanda ejecutiva ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta con el ánimo de que se ordenara el pago de las mesadas causadas entre el 1° de noviembre de 2013 y el 30 de junio de 2019.
Mencionó que el tribunal vulneró sus derechos fundamentales por cuanto no tuvo en cuenta que «dicho fenómeno prescriptivo no podía prosperar porque había operado la suspensión de términos al haberse presentado derecho de petición solicitando el cumplimiento de la sentencia el 10 de noviembre de 2015 y solo se había resuelto el mismo hasta el 13 de septiembre de 2019, no corriendo término prescriptivo durante ese interregno».
Que el 1° de marzo de 2021 solicitó al tribunal la aclaración, corrección y/o adición de su providencia, sin embargo, con auto de 3 de marzo siguiente despachó de manera desfavorable su pretensión.
Conforme con lo anterior solicitó conceder el derecho fundamental reclamado y dejar sin efectos los autos de 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que, en su lugar, se ordene a la referida autoridad judicial proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la suspensión de términos efectuada con la petición de cumplimiento radicada ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2015.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral concedió el amparo constitucional reclamado luego de considerar que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que se apartó de la normativa que rige el asunto, lo que conllevó a declarar probada la excepción propuesta por la parte demandada y por contera a la vulneración de las prerrogativas constitucionales de la accionante.
Destacó que la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones se resolvió exclusivamente con fundamento en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y nada se dijo respecto del artículo 6° del citado canon, precepto último que «resultaba necesario a fin de utilizar en debida forma la prescripción ante la existencia de la reclamación administrativa» puesto que habilita la interrupción de la prescripción con la simple reclamación administrativa por parte del interesado y mantiene dichos efectos hasta la respuesta efectiva de la entidad.
Así, explicó que la demanda ejecutiva laboral promovida por la accionante se instauró en el término de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, pues dicho acto solo podía entenderse consumado a partir de la respuesta efectuada por la administradora del fondo de pensiones, esto es, el 13 de septiembre de 2019, cuando mediante Resolución SUB 251964 Colpensiones acató el fallo e incluyó en nómina de pensionados a la quejosa.
Consecuente con lo anterior concluyó que la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta resultaba «violatoria del debido proceso, pues se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico vigente relacionado con la prescripción como medio extintivo de las obligaciones». En consecuencia dejó sin efectos lo resuelto en los autos de 24 de febrero y 3 de marzo de 2021, y ordenó adoptar una nueva decisión que incluyera la valoración de la citada disposición.
LA IMPUGNACIÓN
Notificadas del contenido del fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensioones manifestaron su deseo de impugnarlo.
1. El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal sostuvo que no era de recibo el amparo decretado toda vez que el contenido del artículo 6° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social solo era aplicable en aquéllos procesos en los que se exige como requisito de procedibilidad para iniciar la acción el agotamiento de la reclamación administrativa.
Así mismo, agrego que dicho procedimiento tiene como finalidad «la búsqueda de la solución de un conflicto jurídico sin la intervención de un sentenciador judicial», pues se persigue el reconocimiento de un derecho sustancial, situación fáctica que difiere del proceso ejecutivo promovido por la accionante en el que lo pretendido es el pago de una obligación derivada de una decisión judicial.
Finalmente consideró que la citada norma no estaba llamada a regular el caso en concreto porque, «antes que suspender la prescripción», su esencia es «crear competencia en el operador judicial» para resolver asuntos litigiosos y, en el caso de la actora, ambos escenarios ya habían sido superados.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo de primera instancia y negar por improcedente el amparo de tutela.
2. Por su parte Colpensiones argumentó que lo resuelto en el proceso ejecutivo laboral se encontraba ajustado a derecho y no era procedente acudir a la tutela para revivir etapas ya fenecidas o revertir los efectos de cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.
4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].
b. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
5. Análisis del caso concreto.
Como fue mencionado en precedencia, por regla general la acción de tutela es improcedente para controvertir lo dispuesto por las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones, esto en pro de defender principios como la seguridad jurídica o la autonomía e independencia judicial, sin embargo, la acción constitucional, en ciertos casos excepcionales y con el cumplimiento de rigurosos requisitos, tiene vocación de procedencia en aras de evitar la vulneración efectiva de un derecho fundamental o el acaecimiento de un perjuicio de carácter irremediable.
Estos requisitos pueden ser catalogados en dos grupos, unos generales que deben estar presentes en su totalidad y, junto a estos, unas causales específicas, de las cuales es necesario la configuración de, al menos, una de estas, siendo supuestos de eventos donde se presenta una conculcación de garantías constitucionales.
5.1 Respecto del primer grupo, a saber, los requisitos generales, se denota claramente la relevancia constitucional en este asunto, pues su estudio gravita en una posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso; se narró en el escrito de manera detallada los presuntos hechos vulnerados; y claramente lo controvertido no es una sentencia de tutela.
En lo referente al principio de inmediatez, la Sala observa que la accionante acudió al presente trámite constitucional dentro del plazo jurisprudencialmente concebido como razonable por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela (CC SU-108 de 2018), además que el término de 5 meses y 23 días transcurrido entre la última providencia emitida por el tribunal -3 de marzo de 2021- y la presentación de la tutela -26 de agosto del presente año-, no se ofrece desproporcionado o excesivo.
Es importante recordar que la función principal del juez de tutela es la garantía de los derechos fundamentales de las personas, motivo por el cual, si se evidencia una clara afectación de garantías constitucionales, se convertiría en un actuar errado el trabar el acceso a este trámite constitucional por faltar este requisito, máxime cuando quien acude al amparo no cuenta con otro medio de defensa judicial para conjurar el error que se atribuye al juzgador.
Así las cosas, ateniendo a la función de garante que posee el juez constitucional y dado las particularidades del caso antes señaladas, se entienden cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.2 En el presente asunto, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta declaró probada la excepción de prescripción trienal propuesta por Colpensiones sin tener en cuenta para el efecto el artículo 6° del CPTSS.
Desde ya anuncia esta Sala que no son de recibo los argumentos expuestos por los impugnantes toda vez que sí resultaba aplicable al caso en concreto la norma procedimental citada.
En la providencia que se censura el tribunal citó los artículos 151 del C.P. del T. y de la S.S. y 488 del C.S. del T., y mencionó que las acciones que emanaban del régimen de seguridad social prescribían en tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad de la respectiva obligación. Para el caso de la actora precisó que, al tratarse de un proceso ejecutivo para la reclamación de mesadas adeudadas el fenómeno extintivo iniciaba partir de la ejecutoria de la sentencia.
Bajo ese entendido, consideró que como la sentencia cobró ejecutoria el 21 de enero de 2011 y su incumplimiento por parte de Colpensiones se originó en noviembre de 2013, la actora contaba con 3 años a partir de esa fecha, esto es hasta noviembre de 2016, para «elevar reclamo administrativo y/o acudir ante la jurisdicción ordinaria en aras de obtener el pago forzoso de lo adeudado» e interrumpir el fenómeno extintivo.
Como la demanda ejecutiva se presentó el 18 de julio de 2019, determinó que las mesadas causadas con anterioridad al 18 de julio de 2016 se encontraban prescritas, pues a su juicio, la solicitud de cumplimiento formulada por la demandante ante Colpensiones el 10 de noviembre de 2015 tan solo interrumpía dicho fenómeno hasta el 10 de noviembre de 2018.
De manera puntual, en el auto del 24 de febrero de 2021 señaló:
«(…) es claro que como la omisión de cancelación de mesadas pensionales se presentó en noviembre de 2013, la afectada podía radicar reclamo o demanda, hasta el mismo mes del año 2016, y lo hizo antes, el 10 de noviembre de 2015, como se extrae del contenido de la Resolución No. SUB 251964 del 13 de septiembre de 2019 (fls. 374 a 377). Circunstancia que interrumpió por única vez y hasta el 10 de noviembre de 2018, los efectos extintivos que venían gestándose desde 2013 -data del incumplimiento-. Ergo, como solo hasta el 18 de julio de 2019 fue radicada la demanda ejecutiva, palmario deviene que operó el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas causadas con antelación al mismo día y mes del año 2016, como a bien tuvo concluir el togado.»
En ese orden, es evidente que para resolver la controversia el tribunal tan solo aplicó lo reglado en el artículo 151 del CPTSS y no consideró ni tuvo de presente en su decisión el contenido del artículo 6° del citado canon, que a su tenor literal reza:
«Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.
Mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción.
Cuando la ley exija la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, ésta reemplazará la reclamación administrativa de que trata el presente artículo.»
Dicha disposición normativa fue objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL13000-2015, reiterada el 1° de agosto de 2018 mediante fallo STL9772-2018 y, contrario a lo considerado por el tribunal referente a que solo es aplicable en asuntos litigiosos, la Corte determinó que en proceso ejecutivos el término prescriptivo también se entendía interrumpido con la presentación de la reclamación administrativa y mantenía sus efectos hasta la respuesta de la entidad, fecha a partir de la cual se reiniciaba nuevamente por tres (3) años.
En la sentencia SL13000-2015 indicó:
«En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspende el término de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta.
En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C-792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. 6° del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.
Criterio reiterado en el fallo CSJ STL9772-2018 en el que analizó la prescripción decretada en un proceso ejecutivo sin aplicar lo preceptuado en el artículo 6° del CPTSS:
«De acuerdo con lo anterior, no comparte la Sala el criterio del juez colegiado al contabilizar el término de la prescripción, pues la exigibilidad debió iniciarse desde la fecha en que se dio por agotada la reclamación administrativa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, pues tal como lo señala el tutelante la solicitud del cumplimiento de la sentencia, fue realizada el 6 de noviembre de 2013 y solo hasta el 14 de octubre de 2014 Colpensiones dio cumplimiento parcial de la sentencia, decisión que fue notificada el 4 de noviembre de igual año, fecha última en con la que surgió el derecho del accionante a promover la respectiva demanda a fin de obtener el pago de las costas procesales que no fueron canceladas.»
Bajo ese panorama, es evidente dicha disposición sí resultaba aplicable al proceso ejecutivo laboral promovido por ANA MARÍA CABALLERO ANGARITA contra Colpensiones y por lo tanto, previo a resolver la excepción de prescripción propuesta, correspondía al tribunal verificar su contenido y procedibilidad. Como tal razonamiento no se efectuó en la providencia censurada, se constata la configuración del defecto sustantivo advertida por el juez de tutela de primera instancia y, por consiguiente, la confirmación del fallo impugnado.
Así las cosas, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto en punto al yerro cometido por el tribunal, resultando entonces insuficiente las postulaciones de los impugnantes para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes lo aquí resuelto, en cumplimiento de lo descrito en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Expediente sometido a reparto el 9 de noviembre de 2021 y allegado al Despacho el día siguiente.
2 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001.
3 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»