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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 16123-2021
Radicado 119897
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados 32 Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 2ª Seccional de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la representante legal de la víctima, partes e intervinientes dentro del proceso con radicado 11001600005520120043900.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 32 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó a MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO a 192 meses de prisión, como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto, absolviéndolo por acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado.
(ii) Impugnada por la defensa, la decisión del juez de primera instancia, previa declaratoria de extinción de la acción penal por el punible de incesto, fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior la misma ciudad, con providencia del 1º de marzo de 2016, en la que se le impuso al prenombrado 180 meses de prisión, «como responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y heterogéneo. (sic)»
(iii) Refiere el gestor del amparo que le fue impuesta una pena superior a la que correspondía, toda vez que las instancias «pasaron por alto la absolución del cargo de acceso carnal abusivo agravado que fue el delito base que presentó la fiscalía… y la extinción de la acción penal de dos cargos», por lo que «la pena debe quedar en 108 meses de prisión… teniendo en cuenta que en mi caso contaba con… la carencia de antecedentes penales…», adicionando que por ello, según se comprende, el pasado 7 de septiembre, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Guaduas le negó la libertad por pena cumplida.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental invocada, intervenga en el proceso con radicado 11001600005520120043900 y ordene «a las partes accionadas realizar la corrección aritmética sobre el quantum de la pena que debe quedar en 120 meses de prisión y no como quedó en 180 meses…».
TRÁMITE PROCESAL
Por auto del 11 de octubre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un breve recuento de la actuación, manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad o violación de las garantías constitucionales invocadas en la demanda.
Por su parte, la Fiscalía 2ª Seccional dio cuenta del trámite procesal, sin presentar apreciación adicional frente a los hechos constitutivos de la acción.
Finalmente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas resaltó que el inconformismo del aquí demandante se centra en el quantum de la pena a él impuesta por los jueces de conocimiento, de donde se desprende que ese estrado no ha transgredido los derechos invocados por el promotor del resguardo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso, considera la Sala que debe entrar, en primer término, a determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO esgrime, a efectos de lograr la revisión de su caso.
4. Al respecto, de conformidad con lo indicado por esta Corporación y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica jurisprudencia1, la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige el cumplimiento de una serie de requisitos generales2 y de al menos una causal específica3 de procedencia. La satisfacción de los primeros faculta al estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuración de la segunda permite modificar los efectos de una decisión judicial, en el marco de un mecanismo de amparo.
En el presente asunto, encuentra esta Colegiatura que no están dados todos los requisitos generales que permiten incursionar en el análisis de la controversia propuesta en la acción de tutela.
Partiendo del hecho de que el ataque se dirige en contra de los fallos que declararon la responsabilidad e impusieron la consabida sanción, mas no en contra de la decisión proferida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien negó la libertad por pena cumplida (aspecto ajeno al debate planteado, sobre el cual no se dirigió ningún reparo), se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce cinco años y siete meses después de la expedición de la última de las determinaciones controvertidas. El lapso es excesivo y desproporcionado.
Y es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
Ahora, si bien es posible flexibilizar la exigencia del requisito en comento en vista de que MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO está privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión ahora pretende, lo cierto es que la demanda tampoco cumple con la exigencia de haber agotado, previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada.
Lo anterior en la medida en que, en efecto, de la revisión de la ficha técnica del proceso en las bases de datos de la página Web de la Rama Judicial, es evidente que el señor OLAYA VELASCO no interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, lo que implica que no acudió, con antelación, a todos los medios de defensa judicial a su alcance y, en esa medida, no está acreditado el presupuesto de subsidiariedad.
Siendo así las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a pronunciarse sobre el fondo de la queja constitucional que MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO formula en contra de las sentencias que lo condenaron por una serie de delitos por él cometidos, lo que implica que cualquier pronunciamiento adicional resulta ser superfluo.
Pese a lo dicho, no está por demás anotar que, revisado el proceso de individualización de la pena efectuado en sede de segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien decretó la extinción de la acción penal por el punible de incesto y confirmó la decisión de condena por actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo4, reduciendo la sanción de prisión de 192 a 180 meses5, no se observa irregularidad alguna que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
En síntesis, la acción de tutela formulada por MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente el amparo solicitado por MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
Secretaria
1 Sobre todo, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela.
3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución.
4 La acusación se presentó por un curso de delitos del cual fueron víctimas J.P.O.M. y L.M.O.M., hijos del acriminado. En torno a J.P., se le endilgó acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto. Respecto a L.M., se le atribuyó la comisión de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto.
5 El a quo, respetando los criterios del juez de primera instancia, a la hora de la modificación de la sanción de 192 meses allí impuesta, partió del monto mínimo determinado -120 meses por actos sexuales con menor de 14 años-, incrementando este en 60 meses, producto de la actividad concursal, previa deducción, claro está, de 12 meses como consecuencia de la conducta prescrita, fijando la pena en 180 meses de prisión.