STP16123-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS 2   

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  16123-2021  

Radicado  119897  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO,  contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y los Juzgados 32 Penal del Circuito de la misma ciudad y Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas  (Cundinamarca),  por  la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido  proceso.  

Al  trámite fueron vinculados la  Fiscalía 2ª Seccional de Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación y la representante legal de la víctima,  partes e intervinientes dentro del proceso con radicado  11001600005520120043900.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escaso escrito de tutela  y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i) Mediante  sentencia del 26 de noviembre de 2015, el Juzgado 32 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá condenó  a MIGUEL ANTONIO OLAYA VELASCO a 192 meses de prisión, como  autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo  con incesto, absolviéndolo por acceso carnal abusivo con menor  de 14 años agravado.  

(ii) Impugnada  por la defensa,  la  decisión del juez de primera instancia, previa declaratoria de  extinción de la acción penal por el punible de incesto,  fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior la misma  ciudad, con providencia del 1º de marzo de 2016, en la que se le  impuso al prenombrado 180 meses de prisión, «como  responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años  en concurso homogéneo y heterogéneo. (sic)»  

(iii) Refiere  el gestor del amparo que le fue impuesta una pena superior a la que  correspondía, toda vez que las instancias «pasaron  por alto la absolución del cargo de acceso carnal abusivo  agravado que fue el delito base que presentó la fiscalía…  y la extinción de la acción penal de dos cargos»,  por lo que «la  pena debe quedar en 108 meses de prisión… teniendo en  cuenta que en mi caso contaba con… la carencia de antecedentes  penales…»,  adicionando que por ello, según se comprende, el pasado 7 de  septiembre, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de  Guaduas le negó la libertad por pena cumplida.  

2. Como  consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez de  tutela para que, en amparo de la prerrogativa fundamental  invocada, intervenga en  el proceso con radicado 11001600005520120043900  y ordene «a  las partes accionadas realizar la corrección aritmética  sobre el quantum de la pena que debe quedar en 120 meses de prisión  y no como quedó en 180 meses…».  

TRÁMITE  PROCESAL  

Por auto del 11 de  octubre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el  traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.  

Un Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tras hacer un  breve recuento de la actuación, manifestó que la  decisión adoptada por esa Corporación fue producto del  análisis detallado y concreto de los elementos de juicio  incorporados al proceso, sin que se vislumbre arbitrariedad o  violación de las garantías constitucionales invocadas  en la demanda.  

Por  su parte, la Fiscalía 2ª Seccional dio cuenta del trámite  procesal, sin presentar apreciación adicional frente a los  hechos constitutivos de la acción.  

Finalmente,  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Guaduas resaltó que el inconformismo del aquí  demandante se centra en el quantum  de la pena a él impuesta por los jueces de conocimiento, de  donde se desprende que ese estrado no ha transgredido los derechos  invocados por el promotor del resguardo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto  2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto  333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción  de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover la acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso,  considera la Sala que debe entrar, en primer término, a  determinar si es posible estudiar de fondo los argumentos que MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  esgrime, a efectos de lograr la revisión de su caso.  

4.  Al respecto, de conformidad con lo indicado por esta Corporación  y por la Corte Constitucional en reiterada y pacífica  jurisprudencia1,  la acción de tutela en contra de providencias judiciales exige  el cumplimiento de una serie de requisitos generales2  y de al menos una causal específica3  de procedencia. La satisfacción de los primeros faculta al  estudio del fondo de los argumentos, al tiempo que la configuración  de la segunda permite modificar los efectos de una decisión  judicial, en el marco de un mecanismo de amparo.  

En el presente  asunto, encuentra esta Colegiatura que no están dados todos  los requisitos generales que permiten incursionar en el análisis  de la controversia propuesta en la acción de tutela.  

Partiendo  del hecho de que el ataque se dirige en contra de los fallos que  declararon la responsabilidad e impusieron la consabida sanción,  mas no en contra de la decisión proferida por el Juzgado 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, quien  negó  la libertad por pena cumplida (aspecto ajeno al debate planteado,  sobre el cual no se dirigió ningún reparo),  se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado  que se produce cinco años y siete meses después de la  expedición de la última de las determinaciones  controvertidas. El lapso es excesivo y desproporcionado.  

Y  es que el principio de inmediatez, que constituye requisito de  procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta  lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en  un término razonable. De lo contrario, no se explicaría  la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección.  (Sentencia  SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T –  309 de 2013).  

Ahora, si bien es  posible flexibilizar la exigencia del requisito en comento en vista  de que MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO está  privado de su libertad como consecuencia del proceso cuya revisión  ahora pretende, lo cierto es que la  demanda tampoco cumple con la exigencia de haber agotado,  previamente, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial al alcance de la persona afectada.  

Lo  anterior en la medida en que, en efecto, de la revisión de la  ficha técnica del proceso en las bases de datos de la página  Web  de  la Rama Judicial, es evidente que el señor OLAYA  VELASCO  no interpuso recurso extraordinario de casación en  contra de la sentencia condenatoria de segundo grado, lo que implica  que no acudió, con antelación, a todos los medios de  defensa judicial a su alcance y, en esa medida, no está  acreditado el presupuesto de subsidiariedad.  

Siendo  así las cosas, es evidente que esta Sala no puede entrar a  pronunciarse sobre el fondo de la queja constitucional que  MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  formula en contra de las sentencias que lo condenaron por una serie  de delitos por él cometidos, lo que implica que cualquier  pronunciamiento adicional resulta ser superfluo.  

Pese a lo dicho,  no está por demás anotar que, revisado el proceso  de individualización de la pena efectuado en sede de segunda  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien decretó la extinción de la acción penal  por el punible de incesto y confirmó la decisión de  condena por actos sexuales con menor de 14 años en concurso  homogéneo y sucesivo4,  reduciendo la sanción de prisión de 192 a 180 meses5,  no se observa irregularidad alguna que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

En  síntesis, la acción de tutela formulada por MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO  es abiertamente improcedente y, en consecuencia, se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  por improcedente el amparo solicitado por MIGUEL  ANTONIO OLAYA VELASCO,  de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Secretaria  

1          Sobre todo, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

2          (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los          medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que          se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de          una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto          decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifique de          manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración          como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias          cuestionadas no sean sentencias de tutela.  

3          (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental          absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material          o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;          (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación          directa de la Constitución.  

4          La          acusación se presentó por un curso de delitos del cual          fueron víctimas J.P.O.M. y L.M.O.M., hijos del acriminado. En          torno a J.P., se le endilgó acceso carnal abusivo con menor          de 14 años agravado, en concurso heterogéneo con actos          sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo          y sucesivo, en concurso heterogéneo con incesto. Respecto a          L.M., se le atribuyó la comisión de          actos          sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo          y sucesivo,          en          concurso          heterogéneo          con incesto.  

5          El a          quo,          respetando los criterios del juez de primera instancia, a la hora de          la modificación de la sanción de 192 meses allí          impuesta, partió del monto mínimo determinado -120          meses por actos sexuales con menor de 14 años-, incrementando          este en 60 meses, producto de la actividad concursal, previa          deducción, claro está, de 12 meses como consecuencia          de la conducta prescrita, fijando la pena en 180 meses de prisión.      

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