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FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP16164 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119177
Acta No. 261
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado por la accionante NELLY ALMANZA ROMERO, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
En primera instancia se vinculó a las partes a intervinientes del proceso que da origen a la queja (rad. 47001310500320140014200 01).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.
1. NELLY ALMANZA ROMERO promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.
3. Por apelación de la parte demandante, el asunto pasó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación que, en providencia del 31 de julio de 2019 la revocó. En su lugar, dejó sin efecto jurídico el traslado y ordenó a Porvenir transferir el monto total de su cuenta a Colpensiones.
4. Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 19 de febrero de 2020 el ad quem lo concedió, decisión que recurrió en reposición la demandante; el 25 de junio de 2021, este medio de impugnación se rechazó por improcedente.
5. Con sustento en la situación fáctica descrita la accionante promovió, mediante apoderado, acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, pues considera que, al conceder el recurso extraordinario de casación, incurrió defecto sustantivo y fáctico en tanto aplicó, indebidamente, el artículo 86 del Código Procesal Laboral.
5.1. En su criterio, al fondo de pensiones Porvenir S.A. no le asiste interés jurídico para recurrir en casación, toda vez que el fallo no le causó ningún agravio económico, dado que sólo debe transferir el dinero de su cuenta de ahorro individual.
5.2. Agregó que requiere la intervención del juez constitucional porque padece múltiples afecciones de salud y necesita adelantar pronto las gestiones para el reconocimiento de su pensión.
6. Conforme lo anterior, requirió que se tutelen las garantías superiores de acceso a la administración de justicia, debido proceso y seguridad social y, como consecuencia, se deje sin efecto jurídico el auto de 19 de febrero de 2020 y se ordene proferir una nueva decisión en la que no se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió la acción constitucional, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la acción constitucional.
1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad.
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones señaló que en el proceso judicial en cita no se incurrió en ningún «vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales».
3. Porvenir S.A. manifestó que esa sociedad no ha transgredido las garantías superiores de la proponente y solicita que la tutela se niegue.
4. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad.
Advirtió que, el amparo es prematuro, toda vez que el Tribunal ordenó la remisión del asunto a esa Sala de la Corte, de modo que cumple esperar a que esta autoridad judicial decida lo pertinente sobre la admisibilidad del medio extraordinario de impugnación que interpuso Porvenir S.A.
De ahí que, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad.
Ahora, si bien la tutelante expone que padece afectaciones de salud y «ante la inminente e innecesaria prolongación del mismo por varios años más por la concesión de la casación», lo cierto es que no se aprecian pruebas que indiquen la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.
Con todo, si la actora considera que su situación se enmarca en los presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede solicitar que se imparta prelación a su asunto.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indica que el a quo partió de una premisa equivocada al considerar que NELLY ALMANZA ROMERO aún cuenta con un mecanismo judicial ordinario para proteger los derechos fundamentales invocados como violados, el que se entenderá agotado cuando se examine la admisibilidad del recurso de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Lo anterior, como quiera que en el examen de admisión del recurso de casación no es posible que la Corte revise el interés para recurrir ni siquiera por asomo, siendo una competencia exclusiva de los Tribunales o eventualmente de los jueces en casación per saltum, de forma tal que no se cuenta con ningún otro medio ordinario para controlar la decisión contenida en auto del 19 de febrero de 2020 del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del cual se concedió, erróneamente, el recurso de casación ante la ausencia absoluta del interés económico por parte del recurrente – Porvenir-.
Igualmente, recuerda que contra el mencionado auto que concedió la casación se interpuso reposición, el cual la accionada resolvió rechazar de plano por improcedente, agotándose, de esta manera, las oportunidades judiciales ordinarias para buscar la corrección del error que se cometió con la concesión de la casación y que viola las garantías superiores cuya protección se reclama, tornándose procedente la tutela como mecanismo directo y definitivo para su restablecimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Problema jurídico
Corresponde determinar si la acción de tutela resulta procedente para cuestionar la decisión adoptada, el 19 de febrero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la cual concedió el recurso de casación interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra de Porvenir y Colpensiones, y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo constitucional invocado.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o determinante en la providencia cuestionada, con la debida acreditación de vulneración de los derechos fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una identificación razonable de los hechos que generaron la afectación de derechos y que la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude (vii).
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
3. El requisito de subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva, para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
4. En el caso analizado, el juez constitucional a quo consideró que el amparo deviene improcedente por desconocer el requisito de subsidiariedad, toda vez que la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir, aún se encuentra por definir por parte de la Sala de Casación Laboral, a donde se remitió el asunto en días pasados para lo de su competencia.
Al proponer la impugnación, la accionante sostiene que tal declaratoria de improcedencia partió de una premisa errada, en tanto que en el examen de admisión de la casación no es posible que la Corte estudie lo relacionado con el interés económico para recurrir en casación, de modo que solo le está dado revisar formalidades de las firmas de la sentencia recurrida, susceptibilidad de la providencia frente al recurso de casación, legitimación, oportunidad del recurso y cumplimiento de cargas del recurrente, siendo al Tribunal (“o al Juez en casación per saltum”), en etapa previa, a quien le corresponde realizar las operaciones o cálculos necesarios para establecer si se cumple con la cuantía para recurrir en casación.
En contraposición a ello, se advierte que el interés económico para recurrir, es uno de los puntuales aspectos que verifica la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, previo a abordar el estudio de las demandas presentadas dentro de los asuntos que arriban para la resolución del recurso extraordinario de casación.
Constatación que le permite reafirmar, en cada caso concreto, si se encuentra acreditado el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación, al cabo de lo cual, decide si el Tribunal acertó o no al conceder el recurso y, conforme a ello, lo inadmite o abre paso a la resolución del mismo.
Así se ha procedido, al pronunciarse acerca de la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto dentro de procesos que, como el aquí cuestionado, se inició para obtener la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ver entre muchas otras, las providencias CSJ AL4317-2021, AL4309-2021 y AL4306-2021.
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún existe, dentro de la actuación reprobada, la posibilidad de que el juez competente zanje el asunto objeto de controversia en sede del amparo excepcional, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
En ese orden, pese al interés de la actora para que se defina sobre la procedencia del recurso propuesto por la parte demandada dentro del proceso que inició en su contra, no puede dejarse de lado que lo pretendido desborda la competencia del juez constitucional, por tratarse de un asunto que será objeto de análisis preliminar en desarrollo de la dinámica que lleva a cabo la Sala de Casación Laboral frente a los recursos de casación que ante ella se promueven.
5. Por último, es del caso reiterar lo advertido por la Sala a quo, en cuanto que, en los términos del artículo 63A de la Ley 270 de 19961, la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Casación Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario interpuesto, presentando justamente como fundamento las condiciones de afectación a la salud que invoca en este trámite preferente.
6. Entonces, al encontrarse pendiente de resolver sobre la procedencia del medio de impugnación extraordinario al cual se opone la parte actora, y no observarse que la recurrente se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, la petición de amparo propuesta mediante apoderado por NELLY ALMANZA ROMERO resulta improcedente.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 28 de julio de 2021.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen, en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente o decididos anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de turnos.