STP16164-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16164 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 119177  

Acta No. 261  

VISTOS  

La Sala resuelve  la impugnación interpuesta mediante apoderado por la  accionante NELLY  ALMANZA ROMERO,  contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró  improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

En primera  instancia se vinculó a las partes a intervinientes del proceso  que da origen a la queja (rad. 47001310500320140014200 01).  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Como hechos  jurídicamente relevantes se destacan los siguientes.  

1. NELLY  ALMANZA ROMERO  promovió  proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones,  para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen  pensional.  

2. El asunto  correspondió al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, que,  mediante sentencia del 24  de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda.  

3. Por apelación  de la parte demandante, el asunto pasó a la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, corporación  que, en providencia del 31  de julio de 2019 la revocó. En su lugar, dejó sin  efecto jurídico el traslado y ordenó a Porvenir  transferir el monto total de su cuenta a Colpensiones.  

4. Porvenir  S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y a través  de auto de 19 de febrero de 2020 el ad  quem  lo concedió, decisión que recurrió en reposición  la demandante; el 25 de junio de 2021, este medio de impugnación  se rechazó por improcedente.  

5. Con sustento en  la situación fáctica descrita la accionante promovió,  mediante apoderado, acción de tutela contra la Sala Laboral  del Tribunal  Superior de Santa Marta, pues considera que, al conceder el recurso  extraordinario de casación, incurrió defecto  sustantivo y fáctico en tanto aplicó, indebidamente, el  artículo 86 del Código Procesal Laboral.  

5.1. En su  criterio, al fondo de pensiones Porvenir S.A. no le asiste interés  jurídico para recurrir en casación, toda  vez que el fallo no le causó ningún agravio económico,  dado que sólo debe transferir el dinero de su cuenta de ahorro  individual.  

5.2. Agregó  que requiere la intervención del juez constitucional porque  padece múltiples afecciones de salud y necesita adelantar  pronto las gestiones para el reconocimiento de su pensión.  

6. Conforme lo  anterior, requirió que se tutelen las garantías  superiores de acceso a la administración de justicia, debido  proceso y seguridad social y, como consecuencia, se deje sin efecto  jurídico el auto de 19 de febrero de 2020 y se ordene proferir  una nueva decisión en la que no se conceda el recurso  extraordinario de casación interpuesto por Porvenir S.A.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  19 de julio de 2021, la Sala de Casación Laboral admitió  la acción constitucional, corrió  traslado a las autoridades judiciales accionadas y  vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso que motivó la  interposición de la acción constitucional.  

1.  El Juzgado  Tercero Laboral  del Circuito de Santa Marta hizo  un recuento de las actuaciones y defendió su legalidad.  

2. La Directora de  Acciones Constitucionales de Colpensiones  señaló que en el proceso judicial en cita no se  incurrió en ningún «vicio,  defecto o vulneración de derechos fundamentales».  

3. Porvenir  S.A.  manifestó que esa sociedad no ha transgredido las garantías  superiores de la proponente y solicita que la tutela se niegue.  

4.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse el presupuesto  de subsidiariedad.  

Advirtió  que, el  amparo es prematuro, toda vez que el Tribunal ordenó la  remisión del asunto a esa Sala de la Corte, de modo que cumple  esperar a que esta autoridad judicial decida lo pertinente sobre la  admisibilidad del medio extraordinario de impugnación que  interpuso Porvenir S.A.  

De ahí que,  en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso  impide la intervención del juez de tutela, al que no le es  dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar  medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha  sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces  ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad.  

Ahora, si bien la  tutelante expone que padece afectaciones de salud y «ante  la inminente e innecesaria prolongación del mismo por varios  años más por la concesión de la casación»,  lo cierto es que no se aprecian pruebas que indiquen la existencia de  un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez  constitucional.  

Con todo, si la  actora considera que su situación se enmarca en los  presupuestos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993,  modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en  concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010, puede  solicitar que se imparta prelación a su asunto.  

LA IMPUGNACIÓN  

La parte  accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso indica  que el a  quo  partió  de una premisa equivocada al considerar que NELLY  ALMANZA ROMERO  aún cuenta con un mecanismo judicial ordinario para proteger  los derechos fundamentales invocados como violados, el que se  entenderá agotado cuando se examine la admisibilidad del  recurso de casación por parte de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Lo anterior, como  quiera que en el examen de admisión del recurso de casación  no es posible que la Corte revise el interés para recurrir ni  siquiera por asomo, siendo una competencia exclusiva de los  Tribunales o eventualmente de los jueces en casación per  saltum,  de forma tal que no se cuenta con ningún otro medio ordinario  para controlar la decisión contenida en auto del 19 de febrero  de 2020 del Tribunal Superior de Santa Marta, a través del  cual se concedió, erróneamente, el recurso de casación  ante la ausencia absoluta del interés económico por  parte del recurrente – Porvenir-.  

Igualmente,  recuerda que contra el mencionado auto que concedió la  casación se interpuso reposición, el cual la accionada  resolvió rechazar de plano por improcedente, agotándose,  de esta manera, las oportunidades judiciales ordinarias para buscar  la corrección del error que se cometió con la concesión  de la casación y que viola las garantías superiores  cuya protección se reclama, tornándose procedente la  tutela como mecanismo directo y definitivo para su restablecimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

Decreto 2591 de  1991 y  44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si la  acción de tutela resulta procedente para cuestionar la  decisión adoptada, el  19  de febrero de 2020, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, por medio de la  cual concedió el  recurso de casación interpuesto por la Administradora de  Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del  proceso ordinario laboral que la accionante promovió en contra  de Porvenir y Colpensiones,  y si debe dejarse sin efectos la misma para concederse el amparo  constitucional invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto  revista relevancia constitucional (i) y cumpla con los presupuestos  de subsidiariedad –salvo que se pretenda evitar la consumación  de un perjuicio irremediable- (ii) e inmediatez (iii); de alegarse  una irregularidad procesal, la misma debe tener efecto decisivo o  determinante en la providencia cuestionada, con la debida  acreditación de vulneración de los derechos  fundamentales del accionante (iv). Además, se requiere una  identificación razonable de los hechos que generaron la  afectación de derechos y que la discusión haya sido  planteada dentro del proceso judicial (vi) y, finalmente, no debe  dirigirse contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el  mismo es producto de una situación de fraude (vii).  

Además,  se debe demostrar que la decisión o actuación  cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto  orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de  motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o  violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El  requisito de subsidiariedad  implica que quien acude a ella debe haber agotado todos los  mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía  excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

4. En  el caso analizado, el juez constitucional a  quo  consideró que el  amparo deviene improcedente por desconocer el requisito de  subsidiariedad, toda vez que la admisibilidad del recurso de casación  interpuesto por el fondo de pensiones Porvenir, aún se  encuentra por definir por parte de la Sala de Casación  Laboral, a donde se remitió el asunto en días pasados  para lo de su competencia.  

Al proponer la  impugnación, la accionante sostiene  que tal declaratoria de improcedencia partió de una premisa  errada, en tanto que en el examen de admisión de la casación  no es posible que la Corte estudie lo relacionado con el interés  económico para recurrir en casación, de modo que solo  le está dado revisar formalidades de las firmas de la  sentencia recurrida, susceptibilidad de la providencia frente al  recurso de casación, legitimación, oportunidad del  recurso y cumplimiento de cargas del recurrente, siendo al Tribunal  (“o  al Juez en casación per saltum”),  en etapa previa, a quien le corresponde realizar las operaciones o  cálculos necesarios para establecer si se cumple con la  cuantía para recurrir en casación.  

En contraposición  a ello, se advierte que el interés  económico para recurrir, es uno de los puntuales aspectos que  verifica la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  previo a abordar el estudio de las demandas presentadas dentro de los  asuntos que arriban para la resolución del recurso  extraordinario de casación.  

Constatación  que le permite reafirmar, en cada caso concreto, si se encuentra  acreditado el interés  económico que exige el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en  casación, al cabo de lo cual, decide si el  Tribunal acertó o no al conceder el recurso y, conforme a  ello, lo inadmite o abre paso a la resolución del mismo.  

Así se ha  procedido, al pronunciarse acerca  de la admisión del recurso extraordinario de casación  interpuesto dentro de procesos que, como el aquí cuestionado,  se inició para obtener la declaratoria de ineficacia del  traslado del Régimen de Prima Media con Prestación  Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Ver entre muchas  otras, las providencias CSJ AL4317-2021, AL4309-2021 y AL4306-2021.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del juez natural, cuando aún existe,  dentro de la actuación reprobada, la posibilidad de que el  juez competente zanje el asunto objeto de controversia en sede del  amparo excepcional, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

En  ese orden, pese al interés de la actora para que se defina  sobre la procedencia del recurso propuesto por la parte demandada  dentro del proceso que inició en su contra, no puede dejarse  de lado que lo pretendido desborda la competencia del juez  constitucional, por tratarse de un asunto que será objeto de  análisis preliminar en desarrollo de la dinámica que  lleva a cabo la Sala de Casación Laboral frente a los recursos  de casación que ante ella se promueven.  

5. Por último,  es del caso reiterar lo advertido por la Sala a  quo,  en cuanto que, en los términos del artículo 63A de la  Ley 270 de 19961,  la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la Sala de Casación  Laboral, y solicitar dar prioridad al recurso extraordinario  interpuesto, presentando justamente como fundamento las condiciones  de afectación a la salud que invoca en este trámite  preferente.  

6.  Entonces, al encontrarse pendiente de resolver sobre la procedencia  del medio de impugnación extraordinario al cual se opone la  parte actora, y no  observarse que la recurrente se encuentre en situación de  riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria  del juez constitucional, toda vez que no obra prueba en el plenario  que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable,  la petición de amparo propuesta mediante apoderado por NELLY  ALMANZA ROMERO  resulta improcedente.  

En consecuencia,  se impone confirmar la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1. CONFIRMAR  el  fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 28 de  julio de 2021.  

2.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. ENVÍESE  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Que faculta a los magistrados de las Altas Cortes para que señalen,          en ciertos casos excepcionales, la clase de procesos que deberán          ser tramitados y fallados preferentemente o decididos          anticipadamente sin sujeción al orden prestablecido de          turnos.      

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