ATP1976-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

ATP1976-  2021  

Radicado  120141  

Acta  300  

Bogotá, D.  C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite  de tutela promovido por el apoderado de ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA,  contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá,  por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido  proceso  y defensa  material.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito inicial, el 3 de junio de 2021,  ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA  fue condenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá a 150 meses de prisión, tras  haber sido hallado responsable por la comisión del delito de  hurto  calificado y agravado  en concurso con uso  de menores de edad en la comisión de delitos,  motivo por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 8 de  julio de 2021.  

Señaló  el apoderado que, a lo largo del proceso penal, su prohijado fue  citado repetidamente a la dirección “calle  136 # 92-17”  de Bogotá, a pesar de que la dirección aportada por él  en las audiencias preliminares era “calle  136 # 97A-12”,  lo que imposibilitó que conociera el desarrollo de la  actuación, que asistiera a las audiencias, que nombrara un  abogado de confianza o que impugnara la sentencia condenatoria de  primera instancia. Agregó que, por esta razón, ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA  estuvo representado por un defensor público que no pudo  ubicarlo y que, en consecuencia, él fue juzgado en ausencia,  sin que se le permitiera ejercer su defensa material. Adicionalmente,  adujo que, por esta misma circunstancia, todas las providencias  proferidas al interior de esas diligencias fueron indebidamente  notificadas.  

Del mismo modo,  aseguró que ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA  fue declarado responsable con base en el testimonio de un policía,  que no presenció los hechos de manera directa y cuyo dicho no  tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de  inocencia. Añadió que la presunta víctima nunca  acudió a declarar al juicio, de manera que en el proceso no se  contó un testimonio que diera cuenta de los hechos de manera  directa y que la condena se fundamentó exclusivamente en  pruebas de referencia.  

Por considerar que  toda esta situación denota una evidente afectación del  derecho fundamental al debido  proceso  de ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA,  su apoderado solicitó que se tutele  la garantía invocada. Igualmente, aunque no se menciona de  manera expresa, del escrito se desprende tácitamente que  reclama la nulidad  de todo lo actuado, de manera que el proceso pueda repetirse, con  respeto por el derecho de defensa del actor.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes  demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 41 Penal del Circuito de  Bogotá; (ii) el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao;  (iii) el defensor público del accionante; (iv) la Procuraduría  y Fiscalía General de la Nación y (v) la Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá.  

2. En sentencia  del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá resolvió declarar  improcedente el  amparo invocado por el apoderado de ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA,  con fundamento en que es claro que el accionante conocía de la  actuación en su contra desde la primera captura por los  delitos que se le imputaron, tal y como lo reconoció en la  narración de los hechos y lo confirmó el juzgado de  conocimiento. Adicionalmente, el defensor público informó  y probó que adelantó una misión de trabajo en la  que verificó la dirección de residencia que aportó  el accionante y que una persona se acercó, afirmó  conocerlo y se comprometió a entregarle una citación.  

3. Inconforme con  la decisión de primera instancia, el apoderado de ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA la  impugnó  y reiteró que las citaciones a las audiencias fueron enviadas  a una dirección equivocada, que no corresponde con aquella que  fue mencionada por su representado en las audiencias preliminares.  Del mismo modo, arguyó que el defensor público que  estuvo a cargo del caso de su prohijado nunca mencionó en  juicio que un investigador de la Defensoría hubiera podido  ubicar al accionante y que lo hubiera notificado de las diligencias.  Por último, agregó que, además de que el  promotor del amparo no tuvo una adecuada defensa técnica, no  puede indicarse que era obligación del acusado acercarse al  Centro de Servicios a indagar por el estado de la actuación,  cuando lo cierto es que es obligación de la judicatura citar a  los procesados, a la dirección correcta, para que comparezcan  ante el llamado de la administración de justicia.  

4. La impugnación  fue concedida mediante auto del 14 de octubre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  Sin embargo, ello no es posible dado que durante  el presente trámite se incurrió en irregularidad  sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.  

2.  En  el presente asunto, la censura se promueve por el presunto error en  las citaciones que se surtieron al interior del proceso penal con CUI  11001600002320171009000, pues, según el abogado del  accionante, tales notificaciones se hicieron a una dirección  diferente a aquella que fue aportada en las audiencias preliminares,  por lo que emergía necesario convocar a estas diligencias  constitucionales a la autoridad ante la cual se surtieron aquéllas,  esto es, el Juzgado  59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá,  a fin de que ese estrado se pronuncie sobre los hechos puestos en  conocimiento del juez constitucional e ilustre lo relacionado con la  queja postulada en torno a la dirección que fue suministrada  por el acusado ISAAC  DAVID MÉNDEZ PEREIRA en  esa oportunidad, allegando los audios y actas respectivas, máxime  cuando ninguno de los restantes vinculados aportó elementos de  juicio que desvirtúen el dicho del promotor del resguardo ni  hicieron manifestación especial frente al presunto yerro  alegado.  

Del  mismo modo, tampoco se observa que se hubiera vinculado a la  actuación a la Fiscalía  244 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública  de esta ciudad,  a pesar de que dicha autoridad actuó a lo largo de todo el  proceso, de conformidad con lo informado por la Dirección  Seccional de Fiscalías. Cabe resaltar que esa delegada del  ente acusador tiene un interés legítimo en la presente  actuación, toda vez que, de acceder a las pretensiones de la  demanda, ella tendría que volver a participar en el  procedimiento sobre el cual se solicita la declaratoria de nulidad.  

Sobre  el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el  artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:  

ARTICULO  13. Personas contra quien se dirige la acción e  intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo  en el resultado del proceso podrá intervenir en él como  coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública  contra quien se hubiere hecho la solicitud.  

Al  respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo  en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda  del expediente la existencia de algún tercero con interés,  puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de  comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación  en contrario constituiría una carga desproporcionada e  irrazonable para los funcionarios judiciales (CC  A344-06).  

Así  mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde  al juez de tutela velar por la debida integración del  contradictorio, de manera que deberá garantizar la  intervención de todas las partes y de los terceros con interés  legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad  insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso:  

“3.7.  (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su  competencia, está obligado a integrar en debida forma el  contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes  hayan sido demandados sino también a las personas que tengan  un interés legítimo en la actuación y puedan  resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.  

3.8.  A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de  sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión  en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite  de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés  legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo  vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una  verdadera denegación de justicia, a más de comprometer  otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite  de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.  

En  este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, tanto el  Juzgado  59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  como la Fiscalía  244 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública  tienen un interés legítimo dentro de la presente  solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para  dirimir el debate propuesto, al haber actuado al interior del proceso  cuestionado y en la medida en que podrían aportar información  relevante dirigida a esclarecer los hechos que actualmente son objeto  de controversia.  

En  consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción  y defensa, no sólo del Juzgado 41 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Bogotá, sino también  de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de  todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de  octubre de 2021,  para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades  mencionadas previamente. Se  aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1. DECLARAR la  nulidad  de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 7 de  octubre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá vincule  a esta actuación a las autoridades mencionadas en precedencia,  de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.  Se advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez.  

2. NOTIFICAR a  los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio  más expedito.  

3. DEVOLVER el  expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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