Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
ATP1976- 2021
Radicado 120141
Acta 300
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, contra el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa material.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito inicial, el 3 de junio de 2021, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue condenado por el Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a 150 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de hurto calificado y agravado en concurso con uso de menores de edad en la comisión de delitos, motivo por el cual se encuentra privado de su libertad desde el 8 de julio de 2021.
Señaló el apoderado que, a lo largo del proceso penal, su prohijado fue citado repetidamente a la dirección “calle 136 # 92-17” de Bogotá, a pesar de que la dirección aportada por él en las audiencias preliminares era “calle 136 # 97A-12”, lo que imposibilitó que conociera el desarrollo de la actuación, que asistiera a las audiencias, que nombrara un abogado de confianza o que impugnara la sentencia condenatoria de primera instancia. Agregó que, por esta razón, ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA estuvo representado por un defensor público que no pudo ubicarlo y que, en consecuencia, él fue juzgado en ausencia, sin que se le permitiera ejercer su defensa material. Adicionalmente, adujo que, por esta misma circunstancia, todas las providencias proferidas al interior de esas diligencias fueron indebidamente notificadas.
Del mismo modo, aseguró que ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA fue declarado responsable con base en el testimonio de un policía, que no presenció los hechos de manera directa y cuyo dicho no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Añadió que la presunta víctima nunca acudió a declarar al juicio, de manera que en el proceso no se contó un testimonio que diera cuenta de los hechos de manera directa y que la condena se fundamentó exclusivamente en pruebas de referencia.
Por considerar que toda esta situación denota una evidente afectación del derecho fundamental al debido proceso de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, su apoderado solicitó que se tutele la garantía invocada. Igualmente, aunque no se menciona de manera expresa, del escrito se desprende tácitamente que reclama la nulidad de todo lo actuado, de manera que el proceso pueda repetirse, con respeto por el derecho de defensa del actor.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 27 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes demandadas y vinculadas: (i) el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá; (ii) el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao; (iii) el defensor público del accionante; (iv) la Procuraduría y Fiscalía General de la Nación y (v) la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá.
2. En sentencia del 7 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió declarar improcedente el amparo invocado por el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA, con fundamento en que es claro que el accionante conocía de la actuación en su contra desde la primera captura por los delitos que se le imputaron, tal y como lo reconoció en la narración de los hechos y lo confirmó el juzgado de conocimiento. Adicionalmente, el defensor público informó y probó que adelantó una misión de trabajo en la que verificó la dirección de residencia que aportó el accionante y que una persona se acercó, afirmó conocerlo y se comprometió a entregarle una citación.
3. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA la impugnó y reiteró que las citaciones a las audiencias fueron enviadas a una dirección equivocada, que no corresponde con aquella que fue mencionada por su representado en las audiencias preliminares. Del mismo modo, arguyó que el defensor público que estuvo a cargo del caso de su prohijado nunca mencionó en juicio que un investigador de la Defensoría hubiera podido ubicar al accionante y que lo hubiera notificado de las diligencias. Por último, agregó que, además de que el promotor del amparo no tuvo una adecuada defensa técnica, no puede indicarse que era obligación del acusado acercarse al Centro de Servicios a indagar por el estado de la actuación, cuando lo cierto es que es obligación de la judicatura citar a los procesados, a la dirección correcta, para que comparezcan ante el llamado de la administración de justicia.
4. La impugnación fue concedida mediante auto del 14 de octubre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
2. En el presente asunto, la censura se promueve por el presunto error en las citaciones que se surtieron al interior del proceso penal con CUI 11001600002320171009000, pues, según el abogado del accionante, tales notificaciones se hicieron a una dirección diferente a aquella que fue aportada en las audiencias preliminares, por lo que emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la autoridad ante la cual se surtieron aquéllas, esto es, el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a fin de que ese estrado se pronuncie sobre los hechos puestos en conocimiento del juez constitucional e ilustre lo relacionado con la queja postulada en torno a la dirección que fue suministrada por el acusado ISAAC DAVID MÉNDEZ PEREIRA en esa oportunidad, allegando los audios y actas respectivas, máxime cuando ninguno de los restantes vinculados aportó elementos de juicio que desvirtúen el dicho del promotor del resguardo ni hicieron manifestación especial frente al presunto yerro alegado.
Del mismo modo, tampoco se observa que se hubiera vinculado a la actuación a la Fiscalía 244 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública de esta ciudad, a pesar de que dicha autoridad actuó a lo largo de todo el proceso, de conformidad con lo informado por la Dirección Seccional de Fiscalías. Cabe resaltar que esa delegada del ente acusador tiene un interés legítimo en la presente actuación, toda vez que, de acceder a las pretensiones de la demanda, ella tendría que volver a participar en el procedimiento sobre el cual se solicita la declaratoria de nulidad.
Sobre el particular, conviene resaltar lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991:
ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. (…) Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).
Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso:
“3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten.
3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, tanto el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Control de Garantías como la Fiscalía 244 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública tienen un interés legítimo dentro de la presente solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto, al haber actuado al interior del proceso cuestionado y en la medida en que podrían aportar información relevante dirigida a esclarecer los hechos que actualmente son objeto de controversia.
En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del Juzgado 41 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de octubre de 2021, para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades mencionadas previamente. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 7 de octubre de 2021, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vincule a esta actuación a las autoridades mencionadas en precedencia, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído. Se advierte que las pruebas recaudas conservan plena validez.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito.
3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria