Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP16862 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 119711
Acta No. 286
Bogotá D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderada por la accionante LUCILA RENTERÍA HURTADO, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de agosto de 2021, que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi -Cauca- y a todas las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la información obrante en el expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
1. Luis Armando Venté Banguera, quien en vida fue cónyuge de LUCILA RENTERIA HURTADO, instauró acción de tutela contra el municipio de Timbiquí –Cauca- y la Institución Educativa Santa Clara de Asís, para obtener el pago de salarios y algunas prestaciones sociales por el servicio de vigilancia que prestó a ese plantel educativo.
2. En sentencia T-476-2011 la Corte Constitucional ordenó a la institución educativa pagar tales acreencias, al considerar que se probó la existencia de un vínculo laboral y la afectación del mínimo vital.
3. Luego del fallo constitucional, el señor Luis Armando Venté Banguera promovió demanda ordinaria laboral contra las entidades en referencia, a fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo y lograr el pago de conceptos adicionales a los que solicitó en la tutela, tales como prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros. Trámite al que, a causa del fallecimiento del demandante, concurrieron LUCILA RENTERÍA HURTADO y sus hijos como sucesores procesales.
4. El Juez Promiscuo del Circuito de Guapi definió la primera instancia con sentencia del 26 de septiembre de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de pago parcial.
5. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.
6. La parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de casación; el Tribunal, en auto de 13 de octubre de 2020, negó su concesión al considerar que la parte demandante carecía de interés económico para acceder a ese medio extraordinario de impugnación.
7. Apoyada en este contexto fáctico, LUCILA RENTERÍA HURTADO instauró, por intermedio de apoderada, acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
7.1. Cuestionó la accionante que, en la sentencia reseñada, el Tribunal accionado desconoció que la Corte Constitucional ya había establecido la existencia de un contrato laboral entre las partes, al paso que incurrió en defecto procedimental absoluto al exigir requisitos legales y pruebas orientadas a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, cuando no era pertinente ni conducente en este caso.
7.2. De otra parte, se mostró inconforme con el auto que resolvió sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación, porque, a su juicio, se desconoció que sí tiene interés para acudir al medio extraordinario de casación habida cuenta que el cálculo económico debía hacerse con la inclusión de lo solicitado en la demanda por concepto de horas extras y recargos.
8. En procura de la protección de las garantías invocadas, pretendió la prosperidad del amparo y, en consecuencia, solicitó que se dejen sin efecto jurídico las decisiones de 18 de agosto y 13 de octubre de 2020. En su lugar, solicitó que se emitan nuevos pronunciamientos acordes con lo expuesto.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
La acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación Laboral mediante auto del de 4 de agosto de 2021, a través del cual corrió traslado a la corporación judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 19318318900120110000400 (01).
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi remitió copia digital del expediente.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional por no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
Argumentó que el término que transcurrió, entre la fecha en que se dictó la última decisión que se cuestiona -13 de octubre de 2020- y la data en la que se interpuso la acción constitucional -27 de julio de 2021-, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esa Sala, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, considera razonable para acudir a la acción de amparo. Advirtió que no se acreditaron circunstancias que justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la flexibilización del requisito en mención.
Complementariamente, precisó que se desatendió el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora no presentó queja contra la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo.
En sustento de su disenso, señaló que la tutela se instauró el 27 de julio del año 2021, sin que se excediera el término de 1 año, plazo que considera razonable al tener en cuenta la situación del país y, específicamente, las incidencias del servicio de administración de justicia durante el año 2020 y lo que va corrido del año 2021, por la pandemia covid-19.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.
Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra la decisión del 13 de agosto de 2020 adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al municipio de Timbiquí y la Institución Educativa Santa Clara de Asís de las pretensiones formuladas en su contra dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luis Armando Venté Banguera, (en el que LUCILA RENTERÍA HURTADO y sus hijos, son sucesores procesales) y le negó el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros.
Además, cuestiona la accionante el auto de fecha 13 de octubre de 2020, mediante el cual el Tribunal convocado negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991).
2. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude.
Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).
4. En el presente asunto, el juez constitucional a quo declaró improcedente la acción al encontrar insatisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada por la parte actora se profirió el 18 de agosto de 2020, y el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación es del 13 de octubre de 2020; sin embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se presentó la solicitud de amparo, es decir, se esperó algo más de nueve (9) meses para acudir ante el juez constitucional.
Sin embargo, la Sala considera procedente superar dicha exigencia en esta oportunidad, por hallarse presente una de las circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en su ejercicio1, en tanto que, a pesar del paso del tiempo la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la accionante permanece, como a continuación se expondrá.
5. Como quedó expuesto, la demandante pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por contener un defecto procedimental absoluto al desconocer que la Corte Constitucional ya había establecido la existencia de un contrato laboral entre las partes, al paso que exigió requisitos legales y pruebas orientadas a demostrar que el demandante es un trabajador oficial, cuando no era pertinente ni conducente en este caso.
5.1. En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de un asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr. C.C.S.T- 781/2011).
Bajo ese entendimiento, conviene recordar que el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones preservando los derechos de todos los ciudadanos.
5.2. Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán para revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, expuso los siguientes argumentos:
Atendiendo la competencia que le confiere la ley para desatar el grado jurisdicción de consulta, delimitó los siguientes problemas jurídicos: i) si la declaración de la relación laboral por contrato de trabajo, entre el demandante y la Institución Educativa Santa Clara de Asís–Alcaldía Municipal de Timbiquí, proferida en la sentencia consultada, ¿se ajusta al ordenamiento jurídico vigente? Para ese efecto ii) se deberá establecer si el señor Luis Armando Vente Banguera tuvo la calidad de trabajador oficial al servicio de las instituciones públicas demandadas.
En cumplimiento de dicho cometido, la Sala accionada acudió al criterio orgánico y funcional, que conforme a la jurisprudencia y la doctrina son los que determinan la naturaleza de la relación que vincula el servidor con la entidad u órgano.
El anterior análisis lo realizó conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ-SL, del 24 de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985; sentencia de 27 de febrero de 2002, radicación 17729; sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494; sentencia del 31 de enero de 2006, radicación No. 25504 sentencia del 23 de agosto de 2006, radicación 27143; y sentencia del 24 de junio de 2008, radicado 33556).
Conforme a ello, advirtió que las labores de vigilancia o celaduría ejercidas en escuela pública del orden departamental no encuadran dentro de las de sostenimiento o mantenimiento de obra pública, propias de un trabajador oficial y, por ende, concluyó que la vinculación laboral del demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo.
Determinó la normativa vigente y aplicable para la época de los hechos: artículo 123 de la C.P., artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 (hoy derogado por el Decreto 1083 de 2015), artículo 233 del Decreto 1222 de 1.986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, mediante los cuales los servidores públicos del orden nacional y territorial se clasifican como de elección popular, empleados públicos y trabajadores oficiales.
Descartó la condición de trabajador oficial del demandante, en razón a que, el caso de servidores del orden departamental, sólo quienes desempeñen funciones en la construcción y sostenimiento de una obra pública pueden tener esa calidad, presupuesto para que la justicia ordinaria sea la competente para resolver el asunto (Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen Departamental, art. 233).
Lo anterior, bajo el entendido que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y los trabajadores oficiales se vinculan a la administración pública mediante un contrato de trabajo
En ese orden, precisó que la prueba documental arrimada a la actuación, da cuenta que en efecto el demandante Luis Armando Venté Banguera prestó unos servicios en la sede Puerto Luz de la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís del Municipio de Timbiquí, pero que su vinculación laboral no estuvo regida por un contrato de trabajo.
Con fundamento en esas consideraciones, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones, atendiendo que conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el asunto no debía ser resuelto por los Jueces laborales.
5.3. Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal
Superior de Popayán comporta una vía de hecho por desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración, pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria, tras encontrar que, en razón de las funciones desempeñadas el demandante, no tiene la calidad de trabajador oficial y, por ende, su vinculación no estuvo regida por un contrato de trabajo laboral.
En esa misma decisión, reconoció que el señor Luis Armando Vente Banguera sí prestó sus servicios a la Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís del Municipio de Timbiquí, sede Puerto Luz, pero señaló que al no regirse la vinculación laboral por un contrato de trabajo no le correspondía a la jurisdicción ordinaria –Jueces Laborales- dirimir el asunto.
Bajo este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de desatar el grado jurisdiccional de consulta, le imponía adelantar el trámite consagrado en el artículo 139 de la Ley 1564 de 2012 que establece:
Artículo 139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
Además, el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé lo siguiente:
[…] Falta de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.
Entonces, según el orden establecido, si el juez ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia, debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
5.4. En tales condiciones, se estructura un defecto procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite, el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, la definición del juez natural y el debido proceso.
6. Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, se tutelará el derecho fundamental del debido proceso invocado por LUCILA RENTERÍA HURTADO.
En consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
7. La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de la procedencia de la acción frente al proveído que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Revocar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
2. Conceder el amparo constitucional del debido proceso invocado por LUCILA RENTERÍA HURTADO, vulnerado por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán.
3. Ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán que, en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia de 18 de agosto de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto al procedimiento que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia entre diferentes jurisdicciones.
4. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.
Notifíquese y cúmplase.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 SU 184/19