STP16862-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP16862  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 119711  

Acta  No. 286  

Bogotá  D.C., dos (02) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  resuelve la impugnación interpuesta a través de  apoderada por la accionante LUCILA  RENTERÍA HURTADO,  contra  el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el 11 de  agosto de 2021,  que declaró improcedente la tutela instaurada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi  -Cauca- y a todas las partes e intervinientes en el proceso que  origina la queja.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la información obrante en el expediente se extraen los  siguientes hechos relevantes:  

1.  Luis Armando Venté Banguera, quien en vida fue cónyuge  de LUCILA  RENTERIA HURTADO,  instauró acción de tutela contra el municipio de  Timbiquí –Cauca- y la Institución Educativa Santa  Clara de Asís, para obtener el pago de salarios y algunas  prestaciones sociales por el servicio de vigilancia que prestó  a ese plantel educativo.  

2.  En sentencia T-476-2011 la Corte Constitucional ordenó a la  institución educativa pagar tales acreencias, al considerar  que se probó la existencia de un vínculo laboral y la  afectación del mínimo vital.  

3.  Luego del fallo constitucional, el señor Luis Armando Venté  Banguera promovió demanda ordinaria laboral contra las  entidades en referencia, a fin de obtener la declaratoria de  existencia de un contrato de trabajo y lograr el pago de conceptos  adicionales a los que solicitó en la tutela, tales como  prestaciones sociales, indemnización por despido injusto,  sanción moratoria y aportes al sistema de seguridad social,  entre otros. Trámite al que, a causa del fallecimiento del  demandante, concurrieron  LUCILA RENTERÍA HURTADO y  sus hijos como sucesores procesales.  

4.  El Juez Promiscuo del Circuito de Guapi definió la primera  instancia con sentencia del 26 de septiembre de 2019, en la que  accedió a las pretensiones de la demanda y declaró  probada la excepción de pago parcial.  

5.  Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante  providencia del 13 de agosto de 2020, revocó la decisión  del a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las  pretensiones.  

6.  La parte vencida en juicio interpuso recurso extraordinario de  casación; el Tribunal, en auto de 13 de octubre de 2020, negó  su concesión al considerar que la parte demandante carecía  de interés económico para acceder a ese medio  extraordinario de impugnación.  

7.  Apoyada en este contexto fáctico, LUCILA  RENTERÍA HURTADO  instauró,  por intermedio de apoderada, acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial  convocada.  

7.1.  Cuestionó la accionante que, en la sentencia reseñada,  el Tribunal accionado desconoció que la Corte Constitucional  ya había establecido la existencia de un contrato laboral  entre las partes, al paso que incurrió en defecto  procedimental absoluto al exigir requisitos legales y pruebas  orientadas a demostrar que el demandante es un trabajador oficial,  cuando no era pertinente ni conducente en este caso.  

7.2.  De otra parte, se mostró inconforme con el auto que resolvió  sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación,  porque, a su juicio, se desconoció que sí tiene interés  para acudir al medio extraordinario de casación habida cuenta  que el cálculo económico debía hacerse con la  inclusión de lo solicitado en la demanda por concepto de horas  extras y recargos.  

8.  En procura de la protección de las garantías invocadas,  pretendió la prosperidad del amparo y, en consecuencia,  solicitó que se dejen sin efecto jurídico las  decisiones de 18 de agosto y 13 de octubre de 2020. En su lugar,  solicitó que se emitan nuevos pronunciamientos acordes con lo  expuesto.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  acción de tutela fue admitida por la Sala de Casación  Laboral mediante auto del de 4 de agosto de 2021, a través del  cual corrió traslado a la corporación judicial  accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado No.  19318318900120110000400 (01).  

1.  El Juzgado  Promiscuo del Circuito de Guapi  remitió copia digital del expediente.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo  constitucional por no cumplirse con el presupuesto  de inmediatez.  

Argumentó  que el término que transcurrió, entre la fecha en que  se dictó la última decisión que se cuestiona -13  de octubre de 2020-  y la data en la que se interpuso la acción constitucional -27  de julio de 2021-,  supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esa  Sala, en armonía con las decisiones de la Corte  Constitucional, considera razonable para acudir a la acción de  amparo. Advirtió que no se acreditaron circunstancias que  justifiquen la tardanza de la accionante y que permitan la  flexibilización del requisito en mención.  

Complementariamente,  precisó que se desatendió el presupuesto de  subsidiariedad, dado que la promotora no presentó queja contra  la providencia que negó la concesión del recurso  extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la  Seguridad Social.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo.  

En  sustento de su disenso, señaló que la tutela se  instauró el 27 de julio del año 2021, sin que se  excediera el término de 1 año, plazo que considera  razonable al tener en cuenta la situación del país y,  específicamente, las incidencias del servicio de  administración de justicia durante el año 2020 y lo que  va corrido del año 2021, por la pandemia covid-19.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo  de primera instancia, proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Problema  jurídico  

Deberá  la Sala determinar si la acción de tutela es procedente contra  la decisión del 13  de agosto de 2020  adoptada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Popayán, que revocó la de primer grado  y, en su lugar, absolvió al municipio de Timbiquí y la  Institución Educativa Santa Clara de Asís de las  pretensiones formuladas en su contra dentro  del proceso ordinario laboral promovido por Luis  Armando Venté Banguera,  (en el que LUCILA  RENTERÍA HURTADO  y sus hijos, son sucesores procesales)  y  le negó el pago de prestaciones  sociales, indemnización por despido injusto, sanción  moratoria y aportes al sistema de seguridad social, entre otros.  

Además,  cuestiona la accionante el auto de fecha 13 de octubre de 2020,  mediante el cual el Tribunal convocado negó la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que  sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o los particulares (artículos 86  de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de  1991).  

2.  Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es  necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos  generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i)  revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez, (iii)  identifique con claridad los  hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se  dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite que el mismo  es producto de una situación de fraude.  

Además, se  debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

4.  En  el  presente  asunto,  el  juez constitucional a  quo declaró  improcedente la acción al encontrar insatisfecho el requisito  de inmediatez, toda vez que la  sentencia cuestionada por la parte actora se profirió el 18 de  agosto de 2020, y el auto que inadmitió el recurso  extraordinario de casación es del 13 de octubre de 2020;  sin  embargo, solo hasta el 27 de julio de 2021 se presentó la  solicitud de amparo, es decir, se esperó algo más de  nueve (9) meses para acudir ante el juez constitucional.  

Sin  embargo, la Sala considera procedente superar  dicha exigencia en esta oportunidad, por hallarse presente  una de las circunstancias que justifiquen razonablemente la mora en  su ejercicio1,  en tanto que, a pesar del paso del tiempo la vulneración o  amenaza de los derechos fundamentales de la accionante permanece,  como a continuación se expondrá.  

5.  Como quedó expuesto, la demandante pretende que se deje sin  efecto la sentencia proferida  el 18  de agosto de 2020  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por contener  un defecto  procedimental absoluto  al desconocer que la Corte Constitucional ya había establecido  la existencia de un contrato laboral entre las partes, al paso que  exigió requisitos legales y pruebas orientadas a demostrar que  el demandante es un trabajador oficial, cuando no era pertinente ni  conducente en este caso.  

5.1.  En ese sentido, es necesario señalar que, acorde con la  jurisprudencia constitucional, el defecto procedimental absoluto «se  produce cuando el funcionario judicial se aparta por completo del  procedimiento legalmente establecido para el trámite de un  asunto concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite  totalmente ajeno al pertinente y en esa medida equivoca la  orientación del asunto, u ii) omite etapas sustanciales del  procedimiento establecido, afectando el derecho de defensa y  contradicción de una de las partes del proceso» (Cfr.  C.C.S.T-  781/2011).  

Bajo  ese entendimiento, conviene  recordar que el  artículo 29 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental al debido proceso, estableciendo que tanto las  actuaciones judiciales como administrativas, deben ceñirse a  las normas que el legislador ha establecido para cada uno de los  procesos, con el fin de que las autoridades profieran decisiones  preservando los derechos de todos los ciudadanos.  

5.2.  Tras revisarse la decisión acusada de ilegal, se advierte que  la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán para revocar  la sentencia de primera instancia proferida por el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi,  expuso los siguientes argumentos:  

Atendiendo  la competencia que le confiere la ley para desatar el grado  jurisdicción de consulta, delimitó los siguientes  problemas jurídicos: i) si la declaración de la  relación laboral por contrato de trabajo, entre el demandante  y la Institución Educativa Santa Clara de Asís–Alcaldía  Municipal de Timbiquí, proferida en la sentencia consultada,  ¿se ajusta al ordenamiento jurídico vigente? Para ese  efecto ii) se deberá establecer si el señor Luis  Armando Vente Banguera tuvo la calidad de trabajador oficial al  servicio de las instituciones públicas demandadas.  

En  cumplimiento de dicho cometido, la Sala accionada acudió al  criterio orgánico y funcional, que conforme a la  jurisprudencia y la doctrina son los que determinan la naturaleza de  la relación que vincula el servidor con la entidad u órgano.  

El  anterior análisis lo realizó conforme a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (CSJ-SL, del 24  de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985; sentencia de 27 de  febrero de 2002, radicación 17729; sentencia del 11 de agosto  de 2004, radicación 21494; sentencia del 31 de enero de 2006,  radicación No. 25504 sentencia del 23 de agosto de 2006,  radicación 27143; y sentencia del 24 de junio de 2008,  radicado 33556).  

Conforme  a ello, advirtió que las labores de vigilancia o celaduría  ejercidas en escuela pública del orden departamental no  encuadran dentro de las de sostenimiento o mantenimiento de obra  pública, propias de un trabajador oficial y, por ende,  concluyó que la vinculación laboral del demandante no  estuvo regida por un contrato de trabajo.  

Determinó  la normativa vigente y aplicable para la época de los hechos:  artículo 123 de la C.P., artículo 4º del Decreto  2127 de 1945 (hoy derogado por el Decreto 1083 de 2015), artículo  233 del Decreto 1222 de 1.986 y el artículo 42 de la Ley 11 de  1986, mediante los cuales los servidores públicos del orden  nacional y territorial se clasifican como de elección popular,  empleados públicos y trabajadores oficiales.  

Descartó  la condición de trabajador oficial del demandante, en razón  a que, el caso de servidores del orden departamental, sólo  quienes desempeñen funciones en la construcción y  sostenimiento de una obra pública pueden tener esa calidad,  presupuesto para que la justicia ordinaria sea la competente para  resolver el asunto (Decreto 1222 de 1986 -Código de Régimen  Departamental, art. 233).  

Lo  anterior, bajo el entendido que, de conformidad con el artículo  2 de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria, en sus  especialidades laboral y de seguridad social, conoce de “Los  conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente  en el contrato de trabajo”  y los trabajadores oficiales se vinculan a la administración  pública mediante un contrato de trabajo  

En  ese orden, precisó que la prueba documental arrimada a la  actuación, da cuenta que en efecto el demandante Luis  Armando Venté Banguera prestó unos servicios en la sede  Puerto Luz de la Institución Educativa Comercial Santa Clara  de Asís del Municipio de Timbiquí, pero que su  vinculación laboral no estuvo regida por un contrato de  trabajo.  

Con  fundamento en esas consideraciones, revocó la decisión  de primera instancia y negó las pretensiones, atendiendo que  conforme al artículo 2 de la Ley 712 de 2001 el asunto no  debía ser resuelto por los Jueces laborales.  

5.3.  Para la Sala, la decisión que adoptó el Tribunal  

Superior  de Popayán comporta una vía de hecho por  desconocimiento de las disposiciones que regulan el procedimiento que  debe seguirse en asuntos como el sometido a su consideración,  pues desestimó las pretensiones formuladas en la demanda  ordinaria, tras encontrar que, en razón de las funciones  desempeñadas el demandante, no tiene la calidad de trabajador  oficial y, por ende, su vinculación no estuvo regida por un  contrato de trabajo laboral.  

En  esa misma decisión, reconoció que el señor Luis  Armando Vente Banguera sí prestó sus servicios a la  Institución Educativa Comercial Santa Clara de Asís del  Municipio de Timbiquí, sede Puerto Luz, pero señaló  que al no regirse la vinculación laboral por un contrato de  trabajo no le correspondía a la jurisdicción ordinaria  –Jueces Laborales- dirimir el asunto.  

Bajo  este contexto, el escenario fáctico jurídico al que se  vio enfrentado el Tribunal accionado al momento de desatar el grado  jurisdiccional de consulta, le imponía  adelantar el trámite consagrado en el artículo  139 de la Ley 1564 de 2012 que establece:  

Artículo  139. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un  proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el  juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente  solicitará que el conflicto se decida por el funcionario  judicial que sea superior funcional común a ambos, al que  enviará la actuación. Estas decisiones no admiten  recurso.  

Además,  el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, puntualmente prevé  lo siguiente:  

[…]  Falta  de jurisdicción o de competencia. En caso de falta de  jurisdicción o de competencia, mediante decisión  motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente,  en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los  efectos legales se tendrá en cuenta la presentación  inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la  remisión.  

Entonces,     según   el   orden   establecido,   si   el   juez  ordinario advierte que carece de jurisdicción o competencia,  debe remitir el expediente al funcionario que ostente la atribución  legal para tramitarlo, en este caso, el juez administrativo, que  definirá si conoce el asunto o plantea un conflicto de  jurisdicciones, el cual será dirimido por la Corte  Constitucional, conforme al artículo 14 del Acto Legislativo  02 de 2015, que modificó el numeral 11 del artículo 241  de la Constitución Política.  

5.4.  En tales condiciones, se estructura un defecto  procedimental que torna procedente el amparo pretendido, en atención  a que en ese proceso se omitió surtir el referido trámite,  el que resultaba imperativo con el fin de garantizar el acceso a la  administración de justicia, la definición del juez  natural y el debido proceso.  

6.  Conforme a lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y,  en su lugar, se tutelará el derecho fundamental del debido  proceso invocado por  LUCILA RENTERÍA HURTADO.  

En  consecuencia, se  ordenará a la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán  que,  en el término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  18  de agosto de 2020  y, en  su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración  las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto  al procedimiento  que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia  entre diferentes jurisdicciones.  

7.  La prosperidad de este reclamo torna innecesario el estudio de la  procedencia de la acción frente al proveído que negó  la concesión del recurso extraordinario de casación,  por sustracción de materia.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Revocar la  sentencia impugnada,  conforme a lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Conceder  el  amparo constitucional del debido proceso invocado por LUCILA  RENTERÍA HURTADO,  vulnerado por parte de  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán.  

3.  Ordenar a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Popayán que,  en el término de los cinco (5) días siguientes a la  notificación de esta sentencia, deje sin efecto la providencia  de  18  de agosto de 2020  y, en  su lugar, emita un nuevo pronunciamiento que tome en consideración  las precisiones realizadas en la parte motiva de este fallo respecto  al procedimiento  que debe seguirse para resolver los conflictos de competencia  entre diferentes jurisdicciones.  

4.  Notificar  este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad  con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          SU          184/19      

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