Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP9244-2021
Radicado No.116473
Acta no.126
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA, en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora General de la Nación.
Además de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue vinculado ninguna persona, entidad o dependencia adicional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el confuso escrito de tutela, FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA es un ciudadano pensionado que se considera afectado en su derecho fundamental a la igualdad por el hecho de que el Presidente de la República hubiera emitido el Decreto 1779 de 2020, en el que se dispuso un aumento del 5.12% para la asignación mensual de los miembros del Congreso de la República. Al respecto, señaló que dicho aumento no es proporcional con respecto al incremento del salario mínimo y del subsidio de transporte que, de acuerdo con los Decretos 1785 y 1786 de 2020, es tan solo del 3.5%, y no alcanza para cubrir las necesidades básicas de quienes lo perciben. Igualmente, manifestó que, a pesar de todo loa anterior, en el año 2020 no se aumentaron las pensiones más allá de lo que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Agregó que no es posible entablar una acción judicial diferente de la tutela por cuanto, al momento de interponer la demanda, las autoridades judiciales se encontraban en vacancia hasta el 11 de enero de 2021.
Por considerar que esta situación, además de afectar el derecho fundamental preindicado, también le desconoce su dignidad humana, FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA demandó que se suspendan los efectos de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 y que, en consecuencia, se le ordene al Gobierno Nacional que proceda a ordenar un aumento equitativo, tanto de los salarios de los miembros del Congreso de la República, como del salario mínimo y de las pensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes e intervinientes1. Por auto separado, de la misma fecha, negó el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante.
2. A pesar de haber sido oportunamente vinculado, el Presidente de la República no se pronunció en el marco de esta acción de tutela.
3. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación manifestó que esa entidad carece de legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse en el marco de este procedimiento constitucional, por lo que solicitó que se ordene su desvinculación del mismo.
4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda de amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) del escrito de tutela no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales de FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA; (ii) por lo anterior, el accionante carece de legitimación en la causa por activa; (iii) de todas formas, este mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, ni se observa la presencia de un perjuicio irremediable; (iv) es improcedente solicitar, vía tutela, la nulidad de una serie de actos de carácter general, impersonal y abstracto y (v) por último, en cualquier caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha afectados los derechos fundamentales del actor.
5. Por último, el Departamento Nacional de Planeación afirmó que sobre esa entidad también pesa el fenómeno de la falta de legitimación en la cusa por pasiva y que, por esa razón, debe ser desvinculado de este procedimiento constitucional. Subsidiariamente, demandó que se declare la improcedencia del presente amparo, en la medida en que, del escrito de tutela, no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales de FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA.
6. Visto lo anterior, en sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA, con fundamento en el argumento de que este mecanismo constitucional no cumple con el principio de subsidiariedad, en la medida en que, si el accionante desea cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, la vía adecuada para hacerlo es la acción de nulidad simple, que prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. Igualmente, afirmó que no se aportaron elementos de juicio que permitieran acreditar la presencia de un perjuicio irremediable, de manera que se pudiera soslayar el precitado incumplimiento del principio de subsidiariedad.
7. Inconforme con la decisión anterior, FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA impugnó la sentencia del 16 de abril de 2021. Sin embargo, en el correo electrónico en el que manifestó su voluntad de interponer el recurso, no expresó las razones por las cuales considera que la providencia recurrida debe ser revocada.
8. La impugnación le fue concedida mediante auto del 26 de abril de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si es procedente, o no, acceder a las pretensiones que FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA formula en el escrito de tutela que fue presentado ante la jurisdicción constitucional.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, observa la Sala que, en efecto, no es posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de tutela, lo que implica que la sentencia impugnada debe ser confirmada. Las razones que llevan a la Corte a adoptar la decisión en este sentido son las siguientes:
i. De la lectura del escrito de amparo no queda claro cómo es que el aumento de la remuneración de los miembros del Congreso de la República afecta los derechos fundamentales de FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA. Si su descontento estriba en la consideración de que su pensión particular no es suficiente para cubrir sus gastos, y considera que tiene derecho a un aumento, debió haber encaminado la crítica en esa dirección, sin detenerse en la cuantía del salario de terceros, cuyo monto en nada lo afecta a él.
ii. En todo caso, la acción de tutela está instituida para proteger derechos fundamentales individuales2 y de ninguna manera puede ser utilizada como mecanismo para buscar el amparo de derechos colectivos o comunitarios, como parece pretenderlo el accionante.
iii. Igualmente, es cierto que, si FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA pretende cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, debe acudir, primero, a la acción de nulidad simple que establece el artículo 137 del C.P.A.C.A., pues dichos decretos corresponden a actos administrativos de carácter general y abstracto. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 149 ibidem, la competencia para conocer de dicha acción, por tratarse de normativas de orden nacional, le corresponde, en única instancia, al Consejo de Estado. Este argumento demuestra que esta demanda de amparo, en efecto, no cumple con el principio de subsidiariedad.
iv. Del mismo modo, en tanto ni siquiera está demostrada una afectación a los derechos fundamentales individuales de FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA, tampoco está acreditada la presencia del fenómeno del perjuicio irremediable, que exceptúa la aplicación del principio de subsidiariedad. Ello en tanto que, si bien el accionante se queja de que el salario mínimo y su monto pensional no alcanza para cubrir las necesidades básicas de las personas, lo cierto es que él ni siquiera alegó estar afectado en su mínimo vital.
v. De todas formas, en gracia de discusión, esta Sala le precisará a FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA los siguientes puntos:
(a) De acuerdo con el artículo 187 de la Constitución Política, la asignación mensual de los miembros del Congreso se ajustará cada año “en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República”. Ello quiere decir que la proporción en la que se aumenta el salario de los miembros del Congreso no es algo que se encuentre al arbitrio del Presidente de la República, sino que debe corresponder al número preciso que certifique la Contraloría General de la República, y que se calcula con base en el promedio de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores públicos de la administración central. En este caso, según los considerandos del Decreto 1779 de 2020, el valor certificado por la Contraloría fue del 5.12%.
(b) El aumento del salario mínimo, por su parte, es una proporción que se negocia todos los años y que se calcula sobre la base del incremento en el IPC y la tasa de variación del PIB en el último año, de acuerdo con las certificaciones que expida el DANE. La cifra a la que finalmente se llega corresponde a un monto que puede estar o no estar concertado y que se debe fijar de manera cuidadosa, por el impacto que puede llegar a tener sobre las variables económicas de la inflación y el desempleo. Por ello, tampoco es una proporción que el Gobierno pueda fijar libre y arbitrariamente, sino que debe estar cuidadosamente soportada en aquello que se haya discutido con los gremios y las centrales obreras, y debe calcularse de manera que incluya todas las variables macroeconómicas que podría llegar a afectar. Por su parte, el aumento del auxilio de transporte se tasa sobre la base del incremento en el salario mínimo.
(c) Por último, la proporción en la que aumentan las pensiones cada año tampoco es un asunto que responda al arbitrio del Gobierno Nacional sino que, por el contrario, debe calcularse sobre la base del incremento del IPC que certifique el DANE, al tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Si el actor considera que dicha norma es inconstitucional, el mecanismo adecuado para plantear sus argumentos no es la acción de tutela, sino la acción pública de inconstitucionalidad, que puede presentar cualquier ciudadano y cuyo conocimiento le corresponde a la Corte Constitucional. No le corresponde al juez de tutela, por lo tanto, ordenar el desconocimiento de una norma legal válidamente expedida.
Vistos los anteriores argumentos, es claro que esta Sala no está autorizada para conceder ninguna de las pretensiones del accionante, pues tal proceder desconocería varios de los principios estructurales sobre los que se construye la acción de amparo y porque la emisión de tales órdenes implicaría la usurpación de las competencias de otras autoridades, con la causación, no solo de profundos impactos de naturaleza económica, sino también de efectos nocivos en la estructura de la democracia nacional, que implica un respeto absoluto de la separación de poderes, sin perjuicio de la colaboración armónica entre éstos. En esta medida, se confirmará la sentencia objeto de alzada, pues la Corte la encuentra acorde a Derecho.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por FERNANDO GUTIÉRREZ PEÑA en contra del Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora General de la Nación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cabe precisar que, si bien es cierto el Decreto 333 de 2021 modificó las reglas de reparto de la acción de tutela, de manera que aquellas que se interpongan contra las actuaciones del Presidente de la República sean conocidas, en primera instancia, por el Consejo de Estado; la verdad es que dicho acto administrativo fue expedido el 6 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a que se hubiera admitido la presente acción constitucional, lo que implica que las reglas de reparto que aplican a este trámite eran las que estaban vigentes en la versión original del Decreto 1983 de 2017.
2 Salvo ciertos casos de derechos fundamentales colectivos, en particular, en lo que tiene que ver con ciertas comunidades o minorías étnicas.