STP9244-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP9244-2021  

Radicado  No.116473  

Acta  no.126  

Bogotá, D.  C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA,  en contra de la sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la  cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por esta persona en contra del  Presidente de la República, los Ministros del Trabajo y de  Hacienda y Crédito Público, el Director del  Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora General  de la Nación.  

Además  de las autoridades accionadas, al trámite de tutela no fue  vinculado ninguna persona, entidad o dependencia adicional.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  confuso escrito de tutela, FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  es un ciudadano pensionado que se considera afectado en su derecho  fundamental a la igualdad  por el hecho de que el Presidente de la República hubiera  emitido el Decreto 1779 de 2020, en el que se dispuso un aumento del  5.12% para la asignación mensual de los miembros del Congreso  de la República. Al respecto, señaló que dicho  aumento no es proporcional con respecto al incremento del salario  mínimo y del subsidio de transporte que, de acuerdo con los  Decretos 1785 y 1786 de 2020, es tan solo del 3.5%, y no alcanza para  cubrir las necesidades básicas de quienes lo perciben.  Igualmente, manifestó que, a pesar de todo loa anterior, en el  año 2020 no se aumentaron las pensiones más allá  de lo que establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.  

Agregó que  no es posible entablar una acción judicial diferente de la  tutela por cuanto, al momento de interponer la demanda, las  autoridades judiciales se encontraban en vacancia  hasta el 11 de enero de 2021.  

Por considerar que  esta situación, además de afectar el derecho  fundamental preindicado, también le desconoce su dignidad  humana,  FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  demandó que se suspendan  los efectos de los Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020 y que, en  consecuencia, se le ordene  al Gobierno Nacional que proceda a ordenar un aumento equitativo,  tanto de los salarios de los miembros del Congreso de la República,  como del salario mínimo y de las pensiones.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 26 de marzo de 2021 se admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado a las partes e intervinientes1.  Por auto separado, de la misma fecha, negó  el decreto de la medida provisional solicitada por el accionante.  

2.  A pesar de haber sido oportunamente vinculado, el Presidente de la  República no se pronunció en el marco de esta acción  de tutela.  

3.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación manifestó que esa entidad carece de legitimación  en la causa por pasiva  para pronunciarse en el marco de este procedimiento constitucional,  por lo que solicitó que se ordene su desvinculación  del mismo.  

4.  El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso  a la prosperidad de todas las pretensiones esgrimidas en la demanda  de amparo, con fundamento en las siguientes razones: (i) del escrito  de tutela no se advierte la vulneración de las garantías  fundamentales de FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA;  (ii) por lo anterior, el accionante carece de legitimación  en la causa por activa;  (iii) de todas formas, este mecanismo constitucional no cumple con el  principio de subsidiariedad,  ni se observa la presencia de un perjuicio  irremediable;  (iv) es improcedente  solicitar, vía tutela, la nulidad de una serie de actos de  carácter general, impersonal y abstracto y (v) por último,  en cualquier caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  no ha afectados los derechos fundamentales del actor.  

5.  Por último, el Departamento Nacional de Planeación  afirmó que sobre esa entidad también pesa el fenómeno  de la falta  de legitimación en la cusa por pasiva  y que, por esa razón, debe ser desvinculado  de este procedimiento constitucional. Subsidiariamente, demandó  que se declare la improcedencia  del presente amparo, en la medida en que, del escrito de tutela, no  se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales  de FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA.  

6. Visto lo  anterior, en sentencia del 16 de abril de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué resolvió denegar  el amparo de los derechos fundamentales invocados por FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA,  con fundamento en el argumento de que este mecanismo constitucional  no cumple con el principio de subsidiariedad,  en la medida en que, si el accionante desea cuestionar la  constitucionalidad o la legalidad de los Decretos 1779, 1785 y 1786  de 2020, la vía adecuada para hacerlo es la acción de  nulidad  simple,  que prevé el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.  Igualmente, afirmó que no se aportaron elementos de juicio que  permitieran acreditar la presencia de un perjuicio  irremediable,  de manera que se pudiera soslayar el precitado incumplimiento del  principio de subsidiariedad.  

7. Inconforme con  la decisión anterior, FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  impugnó  la sentencia del 16 de abril de 2021. Sin embargo, en el correo  electrónico en el que manifestó su voluntad de  interponer el recurso, no expresó las razones por las cuales  considera que la providencia recurrida debe ser revocada.  

8. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 26 de abril de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si es procedente, o no, acceder a  las pretensiones que FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  formula en el escrito de tutela que fue presentado ante la  jurisdicción constitucional.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, observa la Sala que, en efecto, no es  posible acceder a las pretensiones esgrimidas en la demanda de  tutela, lo que implica que la sentencia impugnada debe ser  confirmada.  Las razones que llevan a la Corte a adoptar la decisión en  este sentido son las siguientes:  

i. De la lectura  del escrito de amparo no queda claro cómo es que el aumento de  la remuneración de los miembros del Congreso de la República  afecta los derechos fundamentales de FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA.  Si su descontento estriba en la consideración de que su  pensión particular no es suficiente para cubrir sus gastos, y  considera que tiene derecho a un aumento, debió haber  encaminado la crítica en esa dirección, sin detenerse  en la cuantía del salario de terceros, cuyo monto en nada lo  afecta a él.  

ii. En todo caso,  la acción de tutela está instituida para proteger  derechos fundamentales individuales2  y de ninguna manera puede ser utilizada como mecanismo para buscar el  amparo de derechos colectivos o comunitarios, como parece pretenderlo  el accionante.  

iii. Igualmente,  es cierto que, si FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  pretende cuestionar la constitucionalidad o la legalidad de los  Decretos 1779, 1785 y 1786 de 2020, debe acudir, primero, a la acción  de nulidad  simple  que establece el artículo 137 del C.P.A.C.A., pues dichos  decretos corresponden a actos administrativos de carácter  general y abstracto. De acuerdo con el numeral 1º del artículo  149 ibidem,  la competencia para conocer de dicha acción, por tratarse de  normativas de orden nacional, le corresponde, en única  instancia, al Consejo de Estado. Este argumento demuestra que esta  demanda de amparo, en efecto, no cumple con el principio de  subsidiariedad.  

iv. Del mismo  modo, en tanto ni siquiera está demostrada una afectación  a los derechos fundamentales individuales  de FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA,  tampoco está acreditada la presencia del fenómeno del  perjuicio  irremediable,  que exceptúa la aplicación del principio de  subsidiariedad. Ello en tanto que, si bien el accionante se queja de  que el salario mínimo y su monto pensional no alcanza para  cubrir las necesidades básicas de las personas, lo cierto es  que él ni siquiera alegó estar afectado en su mínimo  vital.  

v. De todas  formas, en gracia de discusión, esta Sala le precisará  a FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  los siguientes puntos:  

(a) De acuerdo con  el artículo 187 de la Constitución Política, la  asignación mensual de los miembros del Congreso se ajustará  cada año “en  proporción igual al promedio ponderado de los cambios  ocurridos en la remuneración de los servidores de la  administración central, según certificación que  para el efecto expida el Contralor General de la República”.  Ello quiere decir que la proporción en la que se aumenta el  salario de los miembros del Congreso no es algo que se encuentre al  arbitrio del Presidente de la República, sino que debe  corresponder al número preciso que certifique la Contraloría  General de la República, y que se calcula con base en el  promedio de los cambios ocurridos en la remuneración de los  servidores públicos de la administración central. En  este caso, según los considerandos del Decreto 1779 de 2020,  el valor certificado por la Contraloría fue del 5.12%.  

(b) El aumento del  salario mínimo, por su parte, es una proporción que se  negocia todos los años y que se calcula sobre la base del  incremento en el IPC y la tasa de variación del PIB en el  último año, de acuerdo con las certificaciones que  expida el DANE. La cifra a la que finalmente se llega corresponde a  un monto que puede estar o no estar concertado y que se debe fijar de  manera cuidadosa, por el impacto que puede llegar a tener sobre las  variables económicas de la inflación y el desempleo.  Por ello, tampoco es una proporción que el Gobierno pueda  fijar libre y arbitrariamente, sino que debe estar cuidadosamente  soportada en aquello que se haya discutido con los gremios y las  centrales obreras, y debe calcularse de manera que incluya todas las  variables macroeconómicas que podría llegar a afectar.  Por su parte, el aumento del auxilio de transporte se tasa sobre la  base del incremento en el salario mínimo.  

(c) Por último,  la proporción en la que aumentan las pensiones cada año  tampoco es un asunto que responda al arbitrio del Gobierno Nacional  sino que, por el contrario, debe calcularse sobre la base del  incremento del IPC que certifique el DANE, al tenor de lo establecido  en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Si el actor considera  que dicha norma es inconstitucional, el mecanismo adecuado para  plantear sus argumentos no es la acción de tutela, sino la  acción pública de inconstitucionalidad, que puede  presentar cualquier ciudadano y cuyo conocimiento le corresponde a la  Corte Constitucional. No le corresponde al juez de tutela, por lo  tanto, ordenar el desconocimiento de una norma legal válidamente  expedida.  

Vistos los  anteriores argumentos, es claro que esta Sala no está  autorizada para conceder ninguna de las pretensiones del accionante,  pues tal proceder desconocería varios de los principios  estructurales sobre los que se construye la acción de amparo y  porque la emisión de tales órdenes implicaría la  usurpación de las competencias de otras autoridades, con la  causación, no solo de profundos impactos de naturaleza  económica, sino también de efectos nocivos en la  estructura de la democracia nacional, que implica un respeto absoluto  de la separación de poderes, sin perjuicio de la colaboración  armónica entre éstos. En esta medida, se confirmará  la sentencia objeto de alzada, pues la Corte la encuentra acorde a  Derecho.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 16 de abril de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Ibagué, por medio de la cual se denegó  la acción de tutela interpuesta por FERNANDO  GUTIÉRREZ PEÑA  en contra del Presidente de la República, los Ministros del  Trabajo y de Hacienda y Crédito Público, el Director  del Departamento Nacional de Planeación y la Procuradora  General de la Nación.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cabe precisar que, si bien es cierto el Decreto 333 de 2021 modificó          las reglas de reparto de la acción de tutela, de manera que          aquellas que se interpongan contra las actuaciones del Presidente de          la República sean conocidas, en primera instancia, por el          Consejo de Estado; la verdad es que dicho acto administrativo fue          expedido el 6 de abril de 2021, es decir, con posterioridad a que se          hubiera admitido la presente acción constitucional, lo que          implica que las reglas de reparto que aplican a este trámite          eran las que estaban vigentes en la versión original del          Decreto 1983 de 2017.  

2          Salvo ciertos casos de derechos fundamentales colectivos, en          particular, en lo que tiene que ver con ciertas comunidades o          minorías étnicas.      

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