Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
AP1614-2021
Radicado 55259
(Aprobado Acta Nro.98)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).
I. ASUNTO
Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, para condenarlo como autor de los delitos de homicidio simple doloso en concurso con lesiones personales dolosas y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.
II. HECHOS
En la sentencia de segunda instancia se establecieron de la siguiente forma:
“El 29 de noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en la vereda Palenque, sector rural de “Rio Pata” en el municipio de Caparrapí, se produjo una discusión entre CONSTANTINO BARAJAS ARIAS y Luis Carlos Pillimué Villaquirá, en la que el primero esgrimió un arma de fuego y le disparó en la cabeza al segundo, ocasionándole la muerte.
Así mismo el procesado lesionó a Mauricio Durán Pillimué Campo también en la cabeza, con la cacha del arma de fuego que portaba.
Luego BARAJAS ÁRIAS escapó en su vehículo, siendo interceptado por las autoridades debido a un plan candado que permitió su ubicación”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
3.1. El día 30 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma, Cundinamarca1, la fiscalía le imputó cargos a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como autor de los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego en concurso con homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
3.2. El 26 de enero de 2018 la Fiscalía Única Seccional de La Palma, Cundinamarca presentó escrito de acusación2 modificando la calificación jurídica únicamente en cuanto al delito de homicidio para atribuirlo como consumado; posteriormente el día 7 de marzo de 2018 ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma se llevó cabo audiencia de formulación de acusación, en donde se acusó a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como autor del delito de homicidio (art. 103 C.P) en concurso con lesiones personales (art. 112 ídem) y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego (art. 365 ídem)3.
3.3. El 17 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria4, y el juicio oral tuvo lugar durante los días 16 y 17 de mayo5, 20 de junio6, 10 y 31 de julio 20187, última calenda en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter condenatorio.
3.4. El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Palma, Cundinamarca, profirió sentencia condenando al procesado a la pena principal de 10 años de prisión, por hallarlo responsable en calidad de autor del concurso heterogéneo y simultaneo de los delitos de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; homicidio culposo y lesiones personales dolosas8. La Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación.
3.5. El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca modificó el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como autor de los delitos de homicidio simple doloso, en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas, imponiéndole una pena de 216 meses de prisión9. Decisión que fue objeto del recurso de casación interpuesto por la defensa.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN
El memorialista presentó un cargo al amparo de la causal de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
1. Falso raciocinio en el homicidio.
Consideró que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, aplicando indebidamente los artículos 103 y 112 del Código Penal, dejando de aplicar el artículo 32 numeral 6 del mismo ordenamiento, así como el 381 de la ley 906 de 2004.
Refirió que el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y negar la legítima defensa, se apoyó en los testimonios de Martin Guillermo Melo Virgüez, María Julia Mendoza León, Gloria Edelmira Castro Layos, Mauricio Durán Pillimué y del procesado, “negando totalmente el análisis desarrollado por la defensa”
Adujo que el error recae sobre las reglas de la experiencia, al entenderse erradamente los hechos y la realidad que se presentó a través de las pruebas.
Para el censor el falso raciocinio se concretó en errores de inferencia, pues el Tribunal entendió que la legítima defensa se fundó en el hecho de que su prohijado se hubiera defendido del numeroso grupo de personas que lo rodeaban, mientras respondía el ataque de la víctima. Inferencia equivocada ya que la legítima defensa no se originó en ese momento, sino en “otro momento”, cuando Luis Carlos Pillimué se abalanzó sobre CONSTANTINO BARAJAS y alcanzó el revolver que éste llevaba y que había disparado contra aquél, desencadenando una lucha por obtener el dominio del arma, instante en el que se encontraban en igualdad de condiciones y donde cualquiera de los dos hubiera podido fallecer. En consecuencia, estimó lógico que su prohijado defendiera su vida ya que Luis Carlos Pillimué a pesar de los disparos de advertencia que se hicieran en su contra no se detuvo.
Consideró que se configuraba la legitima defensa dado que las circunstancias anteriores y concomitantes al disparo fatal muestran las actitudes evasivas de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS para evitar la pelea; los disparos al piso evidencian la intención de no lesionar a sus atacantes, quienes lo amenazaban con palos y machetes; la salida de la tienda demuestra su deseo de evadir y terminar la pelea; el forcejeo y lucha por el arma se traducen en que no quería lesionar a su atacante pese al peligro que implicaba dejarlo acercar; el ataque de la víctima al acusado por encima de uno de los testigos se colige de su actitud de no lesionar a nadie; el golpe al joven que también lo atacó indica que estaba vulnerable ante los demás; y que el impacto de la bala en el cuerpo del occiso señalaba un recorrido ascendente de abajo hacia arriba, ángulo transverso, lo que indica que el arma estaba abajo y que el disparo no fue directo.
Expuso que en el presente caso, constituye una regla de la experiencia que cada vez que suena una detonación de arma de fuego, la reacción normal es de sobresalto o estupor. También siendo una regla de la experiencia que si una persona dispara un arma al piso o al aire es porque no tiene la intención de impactar a su atacante, solo quiere asustar o intimidar. Por eso, al poner a una persona diferente en las mismas circunstancias del procesado, con un arma de fuego en su poder y siendo atacado con un machete, muy seguramente impacta a su agresor a esa distancia y sin dejarlo acercar.
Adujo que la reacción del procesado fue legítima y natural, ya que de lo contrario la víctima habría sido él, pues la injusta agresión inició cuando Luis Carlos Pillimué se abalanzó sobre su prohijado armado con un machete y le tomó el revólver, seguido de los golpes del hijo de la fatal víctima y otras personas, que concluyeron en 7 heridas en la humanidad de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS, según el informe de medicina legal.
Manifestó que si el Tribunal hubiera valorado conforme a la sana crítica y la lógica, el protocolo de necropsia habría concluido que el impacto no fue directo o de frente, sino de abajo hacia arriba, producto de un forcejeo (como lo denotó la primera instancia) en el que cualquiera hubiera resultado herido, “sin saber quien (sic.) accionó el arma en ese último disparo”.
Aseguró que también se equivocó el Tribunal al valorar el testimonio del acusado, ya que infirió que los disparos al piso fueron para excusar su comportamiento y salir hacia su vehículo para continuar la pelea, cuando lo lógico es inferir que los disparos se hicieron para intimidar a Luis Carlos y hacer que se detuviera.
2. Falso raciocinio en las lesiones personales.
Expuso que el falso raciocinio se presentó cuando el Tribunal aseguró que se trató de una pelea en la que el procesado aceptó participar voluntariamente, lo cual no es cierto porque la riña no era con Mauricio Durán, quien agredió sin razón alguna al procesado y su reacción fue defenderse. Bajo las reglas de la experiencia no se le puede exigir a un hombre que se deje pegar en mérito de la ley. También erró el Tribunal al inferir que lo sucedido fue una confrontación en la que las partes participaron voluntariamente y al señalar como responsable de las lesiones a su prohijado, cuando él fue la víctima en ellas, pues sufrió un golpe en la espalda.
El censor aseguró que el Tribunal “desatendió” el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que lo incapacitó por 9 días y como eran dos atacantes en contra de uno, existe desventaja, por lo tanto, se configura la legitima defensa.
Indicó que la trascendencia “del cargo” estaba dado en que les dio a los testimonios un sentido y alcance equivocado a lo realmente contenido en ellos transgrediendo la sana crítica en punto de las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia.
Para el recurrente la conclusión y la valoración integral de las pruebas demostraron que su defendido actuó en legítima defensa.
Solicitó a la Corte, “superar los posibles errores de técnica”, reconocer la legítima defensa, casar el fallo y absolver a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para pronunciarse sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.
2. Estudio de la demanda.
5.2.1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.
Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión.
Es por ello que el inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no será seleccionada la demanda si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
Dicho yerro se presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica, vulnerando los principios de la lógica, las máximas de la experiencia, o los postulados científicos que deben gobernar el discurso demostrativo.
En el falso raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera independiente, (i) cuáles fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no contradicción, tercero excluido, razón suficiente); (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba técnico-científica que llevaron a vulnerar los postulados de la ciencia (no desconocer el medio probatorio en su integridad para dejarlo de valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión), y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia o que no era la llamada a regular el caso.
Posteriormente, se debe demostrar (no mencionar) la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera concreta que la conclusión a la que se arribó el sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían completamente diferentes.
5.2.3. El libelista adujo en la misma causal de falso raciocinio, que el juez vulneró las “leyes de la lógica y las reglas de la experiencia”.
Sin embargo, no mencionó cuál fue el principio de la lógica incumplido por el Tribunal, si el de (i) identidad, (ii) el de no contradicción, (iii) el tercero excluido, o (iv) la razón suficiente. Simplemente se dedicó a mencionar que se vulneraron las “leyes de la lógica” por cuanto resultaba “lógico que su prohijado defendiera su vida”.
Menciones que no cumplen con las exigencias propias del recurso.
En cuanto al falso raciocinio que hizo recaer sobre las reglas de la experiencia, el libelista refirió que constituyen tales el hecho de que cada vez que suena una detonación de un arma de fuego, la reacción normal es de sobresalto o estupor. Aseguró que corresponde a una regla de la experiencia que si una persona dispara un arma al piso o al aire es porque no tiene la intención de impactar a su atacante, ya que solo quiere asustar o intimidar. Refiere que la máxima de la experiencia indica que, al poner a una persona diferente en las mismas circunstancias del procesado, con un arma de fuego en su poder y siendo atacado con un machete, muy seguramente impacta a su agresor a esa distancia y sin dejarlo acercar.
Cuando se atacan las reglas o máximas de la experiencia, debe el recurrente acreditar que la sentencia recurrida tuvo como fundamento de condena (o absolución) una regla de la experiencia que no es tal, y demostrar que las reglas de la experiencia que ha debido aplicar eran otras y está obligado a concretarlas.
En el presente caso, el defensor solo se limitó a exponer que son reglas de la experiencia que (i) la detonación de un arma genera estupor, (ii) que disparar al piso o al aire significa que no se asustar, y (iii) que una persona diferente en las mismas circunstancias “seguramente” impacta a su agresor. Sin embargo, el censor no expuso de manera concreta cómo esas tres (3) circunstancias tiene la capacidad de derruir el fundamento de la sentencia, es decir, no demuestra cómo tales situaciones sirven para derrocar el argumento que sirvió a la segunda instancia para negar el reconocimiento de la legítima defensa que solicitó siempre el defensor a lo largo del proceso.
La demanda se torna confusa, más cuando el defensor incurre en la imprecisión de atacar la sentencia bajo los errores en la aplicación de las máximas de la experiencia, pero fundamenta su inconformidad en aspectos que solamente demuestran su inconformidad con la negativa al reconocimiento de la eximente de responsabilidad de la legítima defensa consagrada en el artículo 32.6 del Código Penal.
Aspectos señalados en la demanda para justificar la legítima defensa, tales como los disparos al piso, la salida de la tienda, el forcejeo del arma, el ataque de la víctima, el golpe al menor que también lo atacó y el trayecto del disparo de forma ascendente no siendo un disparo directo, no ponen de presente de manera objetiva los errores del sentenciador, sino la intención del recurrente de imponer su criterio, sobre los argumentos jurídicos plantados en la sentencia de segunda instancia.
Obsérvese que el Tribunal para negar la justificante, expuso que en el presente caso se presentó una riña, y basado en decisiones de esta Corporación10, argumentó:
“Dicho de otra manera, en una riña las partes involucradas se agreden mutuamente con el ánimo de lesionar al otro, siendo un factor determinante que la misma sea iniciada conscientemente por los actores.
En ese orden de ideas, se avizora que tanto CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como Luis Carlos Pillamué Villaquirá incitaron y aceptaron entrar en confrontación con el otro, con el ánimo de dañarse entre sí, por lo que ambos se armaron con tal fin, y por lo tanto, el procesado debe asumir las consecuencias de su determinación, pues claramente utilizar el arma de fuego en medio de la pelea, implicaba el peligro exponencial de herir gravemente a su contendor, tal como ocurrió.
Lo mismo sucede en cuanto a las lesiones menores que sufrió Mauricio Durán Pillamué Campo, quien ya cuando estaban peleando, también decidió involucrarse, y a quien el acusado golpeó con la cacha del arma de fuego.
Dicho de otra manera, no se configura la legítima defensa a favor del procesado, puesto que hubo provocación y disposición para participar activamente en la riña, y como resultado de ello lesionó y produjo la muerte de su contrincante principal
[…]
En conclusión, la conducta analizada no se enmarca en una situación de legítima defensa, puesto que hubo un escenario de agresión dolosa por parte del procesado, es decir, su comportamiento no tuvo la intención de repeler un ataque, sino la de participar en una contienda, incitando y provocando el daño mutuo”
Como puede observarse en la demanda, el ataque del recurrente está encaminado a que se reconozca la justificante de la legítima defensa, pero olvida que en sede de casación lo que debe demostrar es que el Tribunal erró al llegar a la conclusión de que se presentó una riña, situación jurídica en la que basó la sentencia de segunda instancia.
Lo anterior, refleja que los errores de hecho relacionados con el falso raciocinio están fundados en especulaciones personales y subjetivas, producto de la inconformidad que al censor le genera la apreciación probatoria plasmada en la sentencia recurrida, desconociendo que el recurso extraordinario de casación no tiene el alcance de una instancia adicional y que no es viable impugnar el fallo de segunda instancia por medio de argumentos que no tiene otro fin que imponer su particular punto de vista sobre el del sentenciador.
Además de lo anterior, tampoco es viable admitir la demanda cuando la misma incurre en vulneraciones evidentes al principio de autonomía, dado que, por medio del error por falso raciocinio frente a las máximas de la experiencia, critica la valoración dada por el Tribunal al protocolo de necropsia.
Mírese que manifestó que si el Tribunal “hubiese valorado en atención a los postulados de la sana crítica, y la lógica, el protocolo de necropsia en su diagrama, donde se dibuja la trayectoria del impacto, habría concluido que; no fue un impacto directo o de frente sino de abajo hacia arriba, y que tal como lo dijo la primera instancia fue producto de un forcejeo en el que cualquiera de los dos hubiese resultado herido sin saber quien accionó el arma en ese último disparo”.
El error en esa apreciación está dado en que un ataque sobre la interpretación del informe de necropsia (el cual sí valoró el Tribunal para establecer que la causa de la muerte fue un trauma craneoencefálico y facial por proyectil de arma de fuego11), debió hacerse por vulneración a los postulados de la ciencia, para establecer que el Ad Quem no consignó en la sentencia las conclusiones exactas que arrojó el dictamen y se fue en contravía de fenómenos comprobados, irrefutables o universales. Lo que es permitido en casación, pues en un mismo cargo se pueden formular varios reparos, siempre que no sean contradictorios y además que sea puedan explicar de manera autónoma, es decir, que tengan capacidad de prosperar por sí solos.
Si lo pretendido era argumentar que el sentenciador desconoció parte del informe forense en cuanto a la trayectoria del disparo que impactó el cráneo de Luis Carlos Pillimué Villaquirá, el ataque debió formularse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento.
Aunado a lo anterior, también el censor vulnera el principio de no contradicción al alegar que CONSTANTINO BARAJAS ARIAS actuó en legítima defensa, sin embrago, al mismo indica que la muerte “fue producto de un forcejeo en el que cualquiera de los dos hubiese resultado herido sin saber quien accionó el arma en ese último disparo”. Así entonces, la demanda termina convertida en un escrito ilógico que quebranta la estructura y coherencia exigidas en casación, ya que no puede predicar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad como la legítima defensa, y a la misma vez indicar que existe duda en que su prohijado haya realizado el disparo. Este último evento nos sitúa en otras hipótesis, como la posible atipicidad por falta de acción en la conducta, o una duda razonable frente al elemento objetivo de la acción o del dolo, pero no ante una legítima defensa donde la conducta es totalmente típica objetiva y subjetivamente, pero antijurídica por estar justificada.
5.2.4. En iguales errores incurrió cuando formuló un falso raciocinio en las lesiones personales por las que resultó también condenado su prohijado. Pues tampoco atacó los argumentos expuestos por el Ad Quem en relación con la configuración fáctica de una riña, sino que se limitó a dar sus apreciaciones subjetivas para tratar de demostrar una legítima defensa frente a una agresión injusta del menor Mauricio Durán Pillimué Campo.
Y también incurrió en la pifia de sustentar el cargo por la vía del falso raciocinio, cuando aseguró que el Tribunal “desatendió” el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que incapacitó a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS por 9 días. Esa clase de ataques debe formularse por la vía del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.
Como ha quedado visto, las múltiples censuras promovidas en el cargo único formulado en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no satisfacen las exigencias propias de una demanda de casación se inadmitirá la misma.
Finalmente, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de su protección.
Conforme el artículo 184 del C.P.P. de 2004, contra el presente auto procede el mecanismo de insistencia, de darse los presupuestos de ley y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS.
Contra la decisión procede el mecanismo de insistencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 7-11 C. Juzgado Control de Garantías.
2 Fls. 8 y ss C. Juzgado de conocimiento
3 Fl. 42 ídem
4 Fls. 60 y ss ídem
5 Fls. 76, 78 y ss ídem
6 Fls. 87 y ss ídem
7 Fls. 96, 104 y ss ídem
8 Fls. 143 y ss ídem.
9 Fls. 19 y ss C. Tribunal
10 Sentencia del 7 de marzo de 2007 (radicado 26268)
11 Folio 7 sentencia del 22 de febrero de 2019