AP1614-2021(55259)

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

  

AP1614-2021  

Radicado 55259  

(Aprobado Acta  Nro.98)  

  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ASUNTO  

  

Estudia la Sala  los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el defensor de CONSTANTINO  BARAJAS ARIAS  en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que modificó la  sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Palma, para condenarlo como autor de los delitos de homicidio simple  doloso en concurso con lesiones personales dolosas y fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego.  

            

II. HECHOS  

  

En la sentencia de  segunda instancia se establecieron de la siguiente forma:  

  

“El 29 de  noviembre de 2017, siendo aproximadamente las 5:30 p.m., en la vereda  Palenque, sector rural de “Rio Pata” en el municipio de  Caparrapí, se produjo una discusión entre CONSTANTINO  BARAJAS ARIAS y Luis Carlos Pillimué Villaquirá, en la  que el primero esgrimió un arma de fuego y le disparó  en la cabeza al segundo, ocasionándole la muerte.  

  

Así  mismo el procesado lesionó a Mauricio Durán Pillimué  Campo también en la cabeza, con la cacha del arma de fuego que  portaba.  

  

Luego BARAJAS  ÁRIAS escapó en su vehículo, siendo interceptado  por las autoridades debido a un plan candado que permitió su  ubicación”.  

  

            

III. ACTUACIÓN PROCESAL  

  

3.1.   El día 30 de noviembre de 2017 se llevaron a cabo las  audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Palma,  Cundinamarca1,  la fiscalía le imputó cargos a CONSTANTINO BARAJAS  ARIAS como autor de los delitos de fabricación, tráfico  o porte de armas de fuego en concurso con homicidio en grado de  tentativa y lesiones personales.  

  

3.2.  El 26 de enero de 2018 la Fiscalía Única Seccional de  La Palma, Cundinamarca presentó escrito de acusación2  modificando la calificación jurídica únicamente  en cuanto al delito de homicidio para atribuirlo como consumado;  posteriormente el día 7 de marzo de 2018 ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de la Palma se llevó cabo audiencia de  formulación de acusación, en donde se acusó a  CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como autor del delito de homicidio (art.  103 C.P) en concurso con lesiones personales (art. 112 ídem) y  fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego (art.  365 ídem)3.  

  

3.3.  El 17 de abril de 2018 se celebró la audiencia preparatoria4,   y el juicio oral tuvo lugar durante los días 16 y 17 de  mayo5,  20 de junio6,  10 y 31 de julio 20187,  última calenda en la cual se anunció el sentido del  fallo de carácter condenatorio.  

  

3.4.   El 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la  Palma, Cundinamarca, profirió sentencia condenando al  procesado a la pena principal de 10 años de prisión,  por hallarlo responsable en calidad de autor del concurso heterogéneo  y simultaneo de los delitos de fabricación, trafico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones;  homicidio culposo y lesiones personales dolosas8.  La Fiscalía, el representante de víctimas y la defensa  inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación.  

  

3.5.   El 13 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Distrito Judicial  de Cundinamarca modificó el numeral primero de la sentencia  apelada, en el sentido de condenar a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como  autor de los delitos de homicidio simple doloso, en concurso con  lesiones personales y porte ilegal de armas, imponiéndole una  pena de 216 meses de prisión9.  Decisión que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por la defensa.  

            

IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN  

  

El  memorialista presentó un cargo al amparo de la causal de  casación prevista en el numeral 3º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004.  

                              

1. Falso raciocinio en el                  homicidio.    

  

Consideró  que la sentencia violó de manera indirecta la ley sustancial  por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, aplicando  indebidamente los artículos 103 y 112 del Código Penal,  dejando de aplicar el artículo 32 numeral 6 del mismo  ordenamiento, así como el 381 de la ley 906 de 2004.  

  

Refirió que  el Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia y negar  la legítima defensa, se apoyó en los testimonios de  Martin Guillermo Melo Virgüez, María Julia Mendoza León,  Gloria Edelmira Castro Layos, Mauricio Durán Pillimué y  del procesado, “negando  totalmente el análisis desarrollado por la defensa”  

  

Adujo que el error  recae sobre las reglas de la experiencia, al entenderse erradamente  los hechos y la realidad que se presentó a través de  las pruebas.  

  

Para el censor el  falso raciocinio se concretó en errores de inferencia, pues el  Tribunal entendió que la legítima defensa se fundó  en el hecho de que su prohijado se hubiera defendido del numeroso  grupo de personas que lo rodeaban, mientras respondía el  ataque de la víctima. Inferencia equivocada ya que la legítima  defensa no se originó en ese momento, sino en “otro  momento”, cuando Luis Carlos Pillimué se abalanzó  sobre CONSTANTINO BARAJAS y alcanzó el revolver que éste  llevaba y que había disparado contra aquél,  desencadenando una lucha por obtener el dominio del arma, instante en  el que se encontraban en igualdad de condiciones y donde cualquiera  de los dos hubiera podido fallecer. En consecuencia, estimó  lógico que su prohijado defendiera su vida ya que Luis Carlos  Pillimué a pesar de los disparos de advertencia que se  hicieran en su contra no se detuvo.  

  

Consideró  que se configuraba la legitima defensa dado que las circunstancias  anteriores y concomitantes al disparo fatal muestran las actitudes  evasivas de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS para evitar la pelea; los  disparos al piso evidencian la intención de no lesionar a sus  atacantes, quienes lo amenazaban con palos y machetes; la salida de  la tienda demuestra su deseo de evadir y terminar la pelea; el  forcejeo y lucha por el arma se traducen en que no quería  lesionar a su atacante pese al peligro que implicaba dejarlo acercar;  el ataque de la víctima al acusado por encima de uno de los  testigos se colige de su actitud de no lesionar a nadie; el golpe al  joven que también lo atacó indica que estaba vulnerable  ante los demás; y que el impacto de la bala en el cuerpo del  occiso señalaba un recorrido ascendente de abajo hacia arriba,  ángulo transverso, lo que indica que el arma estaba abajo y  que el disparo no fue directo.  

  

Expuso que en el  presente caso, constituye una regla de la experiencia que cada vez  que suena una detonación de arma de fuego, la reacción  normal es de sobresalto o estupor. También siendo una regla de  la experiencia que si una persona dispara un arma al piso o al aire  es porque no tiene la intención de impactar a su atacante,  solo quiere asustar o intimidar. Por eso, al poner a una persona  diferente en las mismas circunstancias del procesado, con un arma de  fuego en su poder y siendo atacado con un machete, muy seguramente  impacta a su agresor a esa distancia y sin dejarlo acercar.  

  

Adujo que la  reacción del procesado fue legítima y natural, ya que  de lo contrario la víctima habría sido él, pues  la injusta agresión inició cuando Luis Carlos Pillimué  se abalanzó sobre su prohijado armado con un machete y le tomó  el revólver, seguido de los golpes del hijo de la fatal  víctima y otras personas, que concluyeron en 7 heridas en la  humanidad de CONSTANTINO BARAJAS ARIAS, según el informe de  medicina legal.  

  

Manifestó  que si el Tribunal hubiera valorado conforme a la sana crítica  y la lógica, el protocolo de necropsia habría concluido  que el impacto no fue directo o de frente, sino de abajo hacia  arriba, producto de un forcejeo (como lo denotó la primera  instancia) en el que cualquiera hubiera resultado herido, “sin  saber quien (sic.) accionó el arma en ese último  disparo”.  

  

  

Aseguró que  también se equivocó el Tribunal al valorar el  testimonio del acusado, ya que infirió que los disparos al  piso fueron para excusar su comportamiento y salir hacia su vehículo  para continuar la pelea, cuando lo lógico es inferir que los  disparos se hicieron para intimidar a Luis Carlos y hacer que se  detuviera.  

                              

2. Falso raciocinio en las                  lesiones personales.    

  

Expuso que el  falso raciocinio se presentó cuando el Tribunal aseguró  que se trató de una pelea en la que el procesado aceptó  participar voluntariamente, lo cual no es cierto porque la riña  no era con Mauricio Durán, quien agredió sin razón  alguna al procesado y su reacción fue defenderse. Bajo las  reglas de la experiencia no se le puede exigir a un hombre que se  deje pegar en mérito de la ley. También erró el  Tribunal al inferir que lo sucedido fue una confrontación en  la que las partes participaron voluntariamente y al señalar  como responsable de las lesiones a su prohijado, cuando él fue  la víctima en ellas, pues sufrió un golpe en la  espalda.  

  

El censor aseguró  que el Tribunal “desatendió”  el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que lo incapacitó  por 9 días y como eran dos atacantes en contra de uno, existe  desventaja, por lo tanto, se configura la legitima defensa.  

  

Indicó que  la trascendencia “del cargo” estaba dado en que les dio a  los testimonios un sentido y alcance equivocado a lo realmente  contenido en ellos transgrediendo la sana crítica en punto de  las leyes de la lógica y las reglas de la experiencia.  

  

Para el recurrente  la conclusión y la valoración integral de las pruebas  demostraron que su defendido actuó en legítima defensa.  

  

Solicitó a  la Corte, “superar  los posibles errores de técnica”,  reconocer la legítima defensa, casar el fallo y absolver a  CONSTANTINO BARAJAS ARIAS.  

            

V. CONSIDERACIONES  

                              

1. Competencia.    

  

La Sala es competente para  pronunciarse sobre la demanda que sustenta el recurso extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca conforme los  artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.  

                              

2. Estudio                  de la demanda.    

  

5.2.1.  La  casación es un medio extraordinario de impugnación y  por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate  probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el  fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de  específicos requisitos formales orientados a demostrar a  través de un juicio técnico jurídico que en la  declaración de justicia allí contenida –la cual  llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad  y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho  ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado,  ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario  correctivo.  

  

Para  la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas  establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación,  las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se  soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación  de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión  debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede  ser otra que su inadmisión.  

  

Es por ello que el  inciso segundo del artículo 184 del C.P.P., establece que no  será seleccionada la demanda si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso.  

  

  

Dicho yerro se  presenta cuando al momento de realizar el proceso de valoración  probatoria el juzgador desconoce las reglas de la sana critica,  vulnerando los principios de la lógica, las máximas de  la experiencia, o los postulados científicos que deben  gobernar el discurso demostrativo.  

  

En el falso  raciocinio el recurrente está obligado a demostrar, de manera  independiente, (i) cuáles  fueron los principios de la lógica que se dejaron de aplicar y  cuál era el llamado a regular el caso (identidad, no  contradicción, tercero excluido, razón suficiente);  (ii) en dónde estuvo el error al valorar la prueba  técnico-científica que llevaron a vulnerar los  postulados de la ciencia (no  desconocer el medio probatorio en su integridad para dejarlo de  valorar por cuanto ello implicaría un error de hecho por falso  juicio de existencia por omisión),  y (iii) determinar qué máxima de la experiencia aplicó  la segunda instancia para demostrar que no es regla de la experiencia  o que no era la llamada a regular el caso.  

  

Posteriormente, se  debe demostrar (no  mencionar)  la trascendencia del error, lo que implica hacer ver de manera  concreta que la conclusión a la que se arribó el  sentenciador por medio de la inferencia habría sido otra de no  haberse presentado el yerro, o que valorado en conjunto y en debida  forma el acervo probatorio las conclusiones del fallo serían  completamente diferentes.  

  

5.2.3.  El libelista adujo en la misma causal de falso raciocinio, que el  juez vulneró las “leyes  de la lógica y las reglas de la experiencia”.  

  

Sin embargo, no  mencionó cuál fue el principio de la lógica  incumplido por el Tribunal, si el de (i) identidad,  (ii) el de no contradicción, (iii) el tercero excluido, o (iv)  la razón suficiente.  Simplemente se dedicó a mencionar que se vulneraron las “leyes  de la lógica”  por cuanto resultaba “lógico  que su prohijado defendiera su vida”.  

  

Menciones que no  cumplen con las exigencias propias del recurso.  

  

En cuanto al  falso raciocinio que hizo recaer sobre las reglas de la experiencia,  el libelista  refirió que  constituyen tales el hecho de que cada vez que suena una detonación  de un arma de fuego, la reacción normal es de sobresalto o  estupor. Aseguró que corresponde a una regla de la experiencia  que si una persona dispara un arma al piso o al aire es porque no  tiene la intención de impactar a su atacante, ya que solo  quiere asustar o intimidar. Refiere que la máxima de la  experiencia indica que, al poner a una persona diferente en las  mismas circunstancias del procesado, con un arma de fuego en su poder  y siendo atacado con un machete, muy seguramente impacta a su agresor  a esa distancia y sin dejarlo acercar.  

  

Cuando se atacan  las reglas o máximas de la experiencia, debe el recurrente  acreditar que la sentencia recurrida tuvo como fundamento de condena  (o absolución) una regla de la experiencia que no es tal, y  demostrar que las reglas de la experiencia que ha debido aplicar eran  otras y está obligado a concretarlas.  

  

En el presente  caso, el defensor solo se limitó a exponer que son reglas de  la experiencia que (i) la detonación de un arma genera  estupor, (ii) que disparar al piso o al aire significa que no se  asustar, y (iii) que una persona diferente en las mismas  circunstancias “seguramente” impacta a su agresor. Sin  embargo, el censor no expuso de manera concreta cómo esas tres  (3) circunstancias tiene la capacidad de derruir el fundamento de la  sentencia, es decir, no demuestra cómo tales situaciones  sirven para derrocar el argumento que sirvió a la segunda  instancia para negar el reconocimiento de la legítima defensa  que solicitó siempre el defensor a lo largo del proceso.  

  

La demanda se  torna confusa, más cuando el defensor incurre en la  imprecisión de atacar la sentencia bajo los errores en la  aplicación de las máximas de la experiencia, pero  fundamenta su inconformidad en aspectos que solamente demuestran su  inconformidad con la negativa al reconocimiento de la eximente de  responsabilidad de la legítima defensa consagrada en el  artículo 32.6 del Código Penal.  

  

Aspectos señalados  en la demanda para justificar la legítima defensa, tales como  los disparos al piso, la salida de la tienda, el forcejeo del arma,  el ataque de la víctima, el golpe al menor que también  lo atacó y el trayecto del disparo de forma ascendente no  siendo un disparo directo, no ponen de presente de manera objetiva  los errores del sentenciador, sino la intención del recurrente  de imponer su criterio, sobre los argumentos jurídicos  plantados en la sentencia de segunda instancia.  

  

Obsérvese  que el Tribunal para negar la justificante, expuso que en el presente  caso se presentó una riña, y basado en decisiones de  esta Corporación10,  argumentó:  

  

“Dicho de  otra manera, en una riña las partes involucradas se agreden  mutuamente con el ánimo de lesionar al otro, siendo un factor  determinante que la misma sea iniciada conscientemente por los  actores.  

  

En ese orden de  ideas, se avizora que tanto CONSTANTINO BARAJAS ARIAS como Luis  Carlos Pillamué Villaquirá incitaron y aceptaron entrar  en confrontación con el otro, con el ánimo de dañarse  entre sí, por lo que ambos se armaron con tal fin, y por lo  tanto, el procesado debe asumir las consecuencias de su  determinación, pues claramente utilizar el arma de fuego en  medio de la pelea, implicaba el peligro exponencial de herir  gravemente a su contendor, tal como ocurrió.  

  

Lo mismo sucede  en cuanto a las lesiones menores que sufrió Mauricio Durán  Pillamué Campo, quien ya cuando estaban peleando, también  decidió involucrarse, y a quien el acusado golpeó con  la cacha del arma de fuego.  

  

Dicho de otra  manera, no se configura la legítima defensa a favor del  procesado, puesto que hubo provocación y disposición  para participar activamente en la riña, y como resultado de  ello lesionó y produjo la muerte de su contrincante principal  

[…]  

En conclusión,  la conducta analizada no se enmarca en una situación de  legítima defensa, puesto que hubo un escenario de agresión  dolosa por parte del procesado, es decir, su comportamiento no tuvo  la intención de repeler un ataque, sino la de participar en  una contienda, incitando y provocando el daño mutuo”  

  

Como puede  observarse en la demanda, el ataque del recurrente está  encaminado a que se reconozca la justificante de la legítima  defensa, pero olvida que en sede de casación lo que debe  demostrar es que el Tribunal erró al llegar a la conclusión  de que se presentó una riña, situación jurídica  en la que basó la sentencia de segunda instancia.  

  

Lo anterior,  refleja que  los  errores de hecho relacionados con el falso raciocinio están  fundados en especulaciones personales y subjetivas, producto de la  inconformidad que al censor le genera la apreciación  probatoria plasmada en la sentencia recurrida, desconociendo  que el recurso extraordinario de casación no tiene el alcance  de una instancia adicional y que no es viable impugnar el fallo de  segunda instancia por medio de argumentos que no tiene otro fin que  imponer su particular punto de vista sobre el del sentenciador.  

  

Además de  lo anterior, tampoco es viable admitir la demanda cuando la misma  incurre en vulneraciones evidentes al principio de autonomía,  dado que, por medio del error por falso raciocinio frente a las  máximas de la experiencia, critica la valoración dada  por el Tribunal al protocolo de necropsia.  

  

Mírese que  manifestó  que si el Tribunal “hubiese  valorado en atención a los postulados de la sana crítica,  y la lógica, el protocolo de necropsia en su diagrama, donde  se dibuja la trayectoria del impacto, habría concluido que; no  fue un impacto directo o de frente sino de abajo hacia arriba, y que  tal como lo dijo la primera instancia fue producto de un forcejeo en  el que cualquiera de los dos hubiese resultado herido sin saber quien  accionó el arma en ese último disparo”.  

  

El error en esa  apreciación está dado en que un ataque sobre la  interpretación del informe de necropsia (el cual sí  valoró el Tribunal para establecer que la causa de la muerte  fue un trauma craneoencefálico y facial por proyectil de arma  de fuego11),  debió hacerse por vulneración a los postulados de la  ciencia, para establecer que el Ad  Quem  no consignó en la sentencia las conclusiones exactas que  arrojó el dictamen y se fue en contravía de fenómenos  comprobados, irrefutables o universales. Lo que es permitido en  casación, pues en un mismo cargo se pueden formular varios  reparos, siempre que no sean contradictorios y además que sea  puedan explicar de manera autónoma, es decir, que tengan  capacidad de prosperar por sí solos.  

Si lo pretendido  era argumentar que el sentenciador desconoció parte del  informe forense en cuanto a la trayectoria del disparo que impactó  el cráneo de Luis Carlos Pillimué Villaquirá, el  ataque debió formularse por la vía del error de hecho  por falso juicio de identidad por cercenamiento.  

  

Aunado a lo  anterior, también el censor vulnera el principio de no  contradicción al alegar que CONSTANTINO BARAJAS ARIAS actuó  en legítima defensa, sin embrago, al mismo indica que la  muerte “fue  producto de un forcejeo en el que cualquiera de los dos hubiese  resultado herido sin saber quien accionó el arma en ese último  disparo”.  Así entonces, la demanda  termina convertida en un escrito ilógico que quebranta la  estructura y coherencia exigidas en casación, ya que no puede  predicar la existencia de una causal de ausencia de responsabilidad  como la legítima defensa, y a la misma vez indicar que existe  duda en que su prohijado haya realizado el disparo. Este último  evento nos sitúa en otras hipótesis, como la posible  atipicidad por falta de acción en la conducta, o una duda  razonable frente al elemento objetivo de la acción o del dolo,  pero no ante una legítima defensa donde la conducta es  totalmente típica objetiva y subjetivamente, pero antijurídica  por estar justificada.  

  

5.2.4. En  iguales errores incurrió cuando formuló un falso  raciocinio en las lesiones personales por las que resultó  también condenado su prohijado. Pues tampoco atacó los  argumentos expuestos por el Ad  Quem  en relación con la configuración fáctica de una  riña, sino que se limitó a dar sus apreciaciones  subjetivas para tratar de demostrar una legítima defensa  frente a una agresión injusta del menor Mauricio Durán  Pillimué Campo.  

  

Y también  incurrió en la pifia de sustentar el cargo por la vía  del falso raciocinio, cuando aseguró que el Tribunal  “desatendió”  el dictamen pericial Nro. 860020283-00222-2017, que incapacitó  a CONSTANTINO BARAJAS ARIAS por 9 días. Esa clase de ataques  debe formularse por la vía del error de hecho por falso juicio  de existencia por omisión.  

  

Como  ha quedado visto, las múltiples censuras promovidas en el  cargo único formulado en contra de la sentencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no satisfacen las  exigencias propias de una demanda de casación se inadmitirá  la misma.  

  

Finalmente, de la  revisión del expediente no se advierte la vulneración  de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las  facultades oficiosas de la Corte y la lleve a pronunciarse en aras de  su protección.  

  

Conforme el  artículo 184 del C.P.P. de 2004, contra el presente auto  procede el mecanismo  de insistencia,  de darse los presupuestos de ley y desarrollados por la  jurisprudencia de esta Corporación.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

  

RESUELVE  

  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de  CONSTANTINO BARAJAS ARIAS.  

  

Contra la  decisión procede el mecanismo de insistencia.  

  

  

  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          Fls. 7-11 C. Juzgado Control de Garantías.  

2          Fls. 8 y ss C. Juzgado de conocimiento  

3          Fl. 42 ídem  

4          Fls. 60 y ss ídem  

5          Fls. 76, 78 y ss ídem  

6          Fls. 87 y ss ídem  

7          Fls. 96, 104 y ss ídem  

8          Fls. 143 y ss ídem.  

9          Fls. 19 y ss C. Tribunal  

10          Sentencia del 7 de marzo de 2007 (radicado 26268)  

11          Folio 7 sentencia del 22 de febrero de 2019      

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