STP16845-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP16845 –  2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 119584  

Acta No. 286  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la acción interpuesta por JOSÉ  ENRIQUE URUETA MARTÍNEZ contra  la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No.  3, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la  presunta vulneración de derechos fundamentales.  

Fueron vinculados  como terceros con interés legítimo las partes e  intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2013-416.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

1.  JOSÉ  ENRIQUE URUETA MARTÍNEZ  demandó  a Ecopetrol S.A., con la finalidad de obtener la reliquidación  y pago de las mesadas pensionales y conceptos laborales legales y  extralegales causados entre 2007 y 2009, en atención a que las  sumas que recibió como estímulo al ahorro constituyen  factor salarial. Pretendió, además, la indemnización  prevista en el art. 65 del CST, lo extra y ultra petita  y las costas del proceso. En subsidio, demandó que, en virtud  del principio de igualdad, se ordenara el pago de los aumentos y  reajustes en su salario básico, tal como se resolvió  con los trabajadores directivos, técnicos y de confianza de la  demandada, “no  jubilables al 31 de julio de 2010, a partir del 18 de diciembre de  2.007 y hasta el 17 de agosto de 2.009”.  

2. Del trámite  conoció el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá  que, mediante fallo del 27 de mayo de 2015, resolvió absolver  a Ecopetrol S.A. de las pretensiones de la demanda, declaró  probadas las excepciones de inexistencia del derecho y buena fe e  impuso costas al demandante.  

3. La alzada se  surtió por apelación de la parte actora y terminó  con la sentencia del 13 de agosto de 2015, a través de la cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó el fallo de primer grado.  

4. Inconforme con  lo decidido,  JOSÉ  ENRIQUE URUETA MARTÍNEZ  presentó recurso extraordinario de casación. En  decisión del 5 de mayo de 2021, la  Sala de Casación Laboral de esta Corte  NO CASÓ  la sentencia dictada  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 13 de agosto de 2015.  

5. Agotado el  trámite ordinario, JOSÉ  ENRIQUE URUETA MARTÍNEZ promueve  acción de tutela en procura de la protección de sus  derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, que  estima conculcados con la sentencia proferida en sede casacional, que  desestimó sus pretensiones dentro del proceso reseñado.  

En sustento del  amparo pretendido, aduce que la Sala de Casación Laboral,  incurrió en los defectos:  

i) Por  desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional  contenido en las sentencias T-466/98, T-602/99, SU-510/95, T-246/98,  T-311/98, T-361/99, T-547/98, T-276/97, T-390/98 y SU-519/97, que  establece los siguientes principios  

            

* Ningún          particular puede ser discriminado por el hecho de pertenecer a uno u          otro régimen prestacional.

* Los          empleadores no pueden dispensar un trato diferente a aquellos          trabajadores que permanezcan en un régimen distinto al más          conveniente para el empleador y desmejorar sus salarios o          prestaciones so pretexto de dar cumplimiento a las nuevas normas o          regímenes prestacionales, en franco desconocimiento de sus          prerrogativas constitucionales.

* El          empleador no puede fijar arbitrariamente los salarios de los          empleados en igualdad de condiciones.

* Toda          distinción          entre personas para no afectar la igualdad debe estar clara y          ciertamente fundada en razones que justifiquen el trato distinto, no          procederán al arbitrio o deseo del sujeto llamado a impartir          las reglas sino de elementos objetivos emanados cabalmente de las          circunstancias distintas.

* La          diferencia salarial que se presente entre trabajadores que cumplen          una misma función en las mismas condiciones, no puede          obedecer a haberse acogido a un determinado régimen          prestacional.

* Si          dos trabajadores tienen una misma categoría, igual          preparación, horarios y responsabilidades deben ser          remunerados en la misma cuantía, sin que la predilección          o animadversión del empleador influya.

* Remuneración          acorde con la labor desempeñada que obedecerá a          criterios razonables y objetivos que tengan en cuenta entre otras          razones, la experiencia, preparación y conocimientos del          trabajador.

* Cuando          se alega vulneración de derechos fundamentales por aplicación          de incrementos salariales se ha adoptado como criterio de distinción          para establecer un mayor aumento de salarios a favor de algunos          trabajadores el hecho de haberse acogido al nuevo régimen de          cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, mientras que a los          que permanecen en el antiguo régimen se les incrementa un          porcentaje menor.

* No          basta la simple afirmación patronal que unos trabajadores son          más eficaces que otros. Le corresponde al empleador probar          que el trato diferente que dispensa se halla objetiva y          razonablemente justificado y, por ende, no constituye          discriminación.  

ii) Fáctico  por omisión de valoración integral de la prueba:  

            

* Discriminación          por permanecer al régimen tradicional de cesantías y a          un régimen especial de pensiones.

* No          haberse tenido en cuenta su promoción al cargo de “líder          desarrollador de negocios” a partir del 1° de junio de          2009, por lo que, debió recibir un incremento salarial del          10%.

* No          valoración plena de las versiones 5 y 6 de la Política          de Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008. Glosario          que define el objeto, compensación, compensación fija          y promoción.  

iii) Sustantivo,  por omisión de aplicación de la norma correcta.  Utilizaron el artículo 128 del Código Sustantivo del  Trabajo por el cual avalaron los pactos de desalarización  contenidos en los “otrosí” al contrato de trabajo  del 18 de enero de 2008 y 24 de junio de 2008, cuando debieron  emplear el artículo 127 ejusdem  por haber sido pagos efectuados como contraprestación del  servicio prestado a Ecopetrol S.A. lo que denominó estímulo  del ahorro.  

6. Por lo  expuesto, pretende se conceda el amparo a los derechos fundamentales  invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos sustanciales la  sentencia proferida en sede  casacional.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 27 de  septiembre pasado fue admitida la tutela y se surtió el  traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes se  pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral  de la Corte Suprema de Justicia se  remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia del 5  de mayo de 2021. Solicitó negar las pretensiones de la  accionante, dada  su improcedencia, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta  vulneración de los derechos fundamentales aludidos y la  decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de  la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo  dispuesto en el parágrafo único del artículo 2°  de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento  Interno de la Sala.  

2.  El Juzgado  36 Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó estarse a lo resuelto en la providencia del 27 de  mayo de 2015 dentro del proceso ordinario laboral de primera  instancia No. 11001310503620130041600 de JOSÉ ENRIQUE URUETA  MARTÍNEZ contra Ecopetrol S.A.  

Solicitó  declarar la improcedencia de la presente acción y, en todo  caso, de estimar la procedencia de la misma, se tenga en cuenta que  con la decisión controvertida en esa instancia no se vulneró  ningún derecho fundamental del accionante, por el contrario,  se encuentra ajustada a derecho.  

3.  Ecopetrol  S.A.  manifestó que en sede de casación se respetaron y  garantizaron los derechos fundamentales de las partes en el proceso,  profiriéndose la sentencia conforme al análisis y la  evaluación de las pruebas allegadas, decretadas y practicadas  dentro del mismo. Cuestión diferente es que la parte  solicitante no se encuentre conforme con la decisión proferida  por la Sala de Casación Laboral, en razón a que no  acogió sus argumentos y pretensiones, por lo que hoy busca se  acceda a su reconocimiento, vía constitucional, sin el  cumplimiento de los requisitos esenciales de procedencia.  

Agregó  que de acuerdo con los parámetros establecidos  jurisprudencialmente no existe un perjuicio irremediable, máxime  que en la actualidad el accionante percibe mesada pensional a cargo  de Ecopetrol S.A.  

Argumentó  que el derecho a la igualdad tampoco se encuentra transgredido,  puesto que este derecho se predica entre iguales y en la acción  de tutela no se indica y/o prueba entre qué iguales  supuestamente se está dando un trato diferenciador, como lo ha  señalado reiteradamente la Corte Constitucional en su copiosa  jurisprudencia.  

Precisó,  además, que la política de compensación se  materializó de acuerdo con las particularidades y beneficios  que tenían los grupos conformados, lo que se dio en virtud de  las disímiles condiciones laborales existentes al interior de  Ecopetrol S.A., derivadas de los regímenes de cesantías  y pensiones aplicables a cada trabajador, conllevando a que se  tuvieran que generar varios escenarios de aplicación de la  Política de Compensación, garantizando el derecho a la  igualdad y que todos los trabajadores recibieran de acuerdo con su  nivel de cargo el mismo ingreso monetario.  

Por  último, precisó que el acuerdo que Ecopetrol S.A.  suscribió con el accionante, que restó incidencia  salarial al beneficio extralegal de “Estimulo al Ahorro”,  encuentra respaldo legal en el artículo 15 de la ley 50 de  1990, que subrogó el artículo 128 del Código  Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y solicitó se  declare la improcedencia de la acción constitucional.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia   

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el 1° del Decreto 1983 de 2017, y el 44 del  Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver esta acción en primera instancia por  estar dirigida la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Descongestión No. 3.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente a la providencia del 5 de mayo  de 2021, que resolvió el recurso de casación dentro del  proceso ordinario promovido por el ahora accionante, en contra de  Ecopetrol S.A., se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, si debe concederse el amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier  autoridad pública, o los particulares en los casos  establecidos en la ley.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario para su procedencia que se cumplan los  presupuestos generales definidos por la Corte constitucional en su  jurisprudencia y se demuestre que la decisión o actuación  incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico,  procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación,  error inducido, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución (C-590/05 y T-332/06).  

3.  El accionante cuestiona el fallo dictado por la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral, el 5 de mayo de  2021 por incurrir en los defectos por  desconocimiento del precedente jurisprudencial, fáctico y  sustantivo.  

4.  Sin embargo, revisada la providencia censurada, la Sala no advierte  que la demandada haya incurrido en los defectos que el accionante le  atribuye y que considera violatorios de sus derechos fundamentales.  En procura de evidenciar esta situación, se retomarán,  en lo sustancial, las argumentaciones que acompañan la  decisión cuestionada:  

i)  Refirió que la Corporación se ha pronunciado en muchas  oportunidades sobre la naturaleza del denominado estímulo  al ahorro adoptado por Ecopetrol en desarrollo de su política  de compensación, sosteniendo de manera uniforme que la  finalidad del beneficio referido, no era remunerar de manera directa  la actividad que realizaba el asalariado, sino  mejorar su ingreso en función de un evento futuro relacionado  con su situación pensional (CSJ  SL1399-2019, sobre la exégesis de los artículos 127 y  128 del CST).  

ii)  Precisó que lo sostenido por la Sala, resulta aplicable al  caso particular. Observó que la Política de  Compensación ECP-VTH-D-001 de octubre de 2008, versión  5, se implementó con criterios de competitividad frente al  sector petrolero y equidad interna, teniendo como propósito  contar con el talento humano requerido para el logro de los retos  organizacionales que harían de Ecopetrol S.A. una empresa de  clase mundial, lo que se entrelazó con las acciones salariales  y compensación, de lo cual no logró extraer que el  estímulo del ahorro correspondiera a una remuneración  directa del servicio del demandante, aspectos reiterados en la  Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de  2009.  

iii)  Destacó que la clasificación de los trabajadores se  hizo en diferentes grupos poblacionales y se les asignó  distintos incrementos y ajustes, dependiendo de su condición  dentro de la empresa, lo que refleja circunstancias diversas, en los  que el principio de igualdad no tendría aplicación.  

iv)  Sostuvo que en la Política de Compensación EPC-DLD-D-01  de abril de 2006, versión 04, el estímulo del ahorro se  encuentra plasmado en el “ingreso monetario”, ello no  implica que sea salario, por cuanto, esa prerrogativa no tuvo como  objetivo remunerar el servicio prestado sino mejorar el ingreso en un  evento futuro relacionado con su situación pensional.  

v)  Respecto de los recibos de pago al demandante, la cuenta de depósitos  en Skandia y los certificados de ingresos y retenciones para  declaración de renta, indicó que dan cuenta del pago  mensual del estímulo del ahorro, pero esa premisa por sí  sola no implica que tuviera el carácter de salario, pues no  basta con demostrar la periodicidad sino, que su naturaleza retribuya  directamente el servicio (CSJ  SL, 27 de mayo de 2009, radicado No. 32657 reiterada en SL7820-2014).  

vi)  Analizó otras pruebas aportadas 1. Certificación que  relaciona los “puntajes  hay para cada nivel de cargo de estructura vigente”  en los años 2006 y 2008 y  describe los cargos asignados al actor, el nivel y puntos entre  octubre de 2008 y agosto de 2009 y la estructura salarial del  personal que se acogió al Acuerdo No. 041 de 1977, 2.  Certificación de cargos y salarios básicos que devengó  el demandante y 3. Calificación del periodo 01/01/2004 a  31/12/2004, para concluir que el nivel del demandante como “Líder  Desarrollador Negocios”  fue 9, lo que se acompasa con la  política de compensación, no obstante, no fue factible  aseverar la existencia de una discriminación, al no contarse  con los elementos para dilucidar si otro trabajador estaba mejor  remunerado, pese a que ejercía las mismas funciones en  condiciones de eficiencia y eficacia que el demandante.  

vii)  En punto del memorando interno de Ecopetrol del 5 de junio de 2008,  argumentó que no se refería a la Política de  Compensación ECP-VTH-D-001, pues se trató de una  consulta frente a un contrato suscrito con un tercero (Unión  Temporal Sun Gemini -Geología Sistematizada).  

viii)  Refirió que, en la contestación de la demanda,  Ecopetrol S.A. admitió los hechos en los que se hizo  referencia al contenido de las actas, entre ellas, la No. 075 del 5  de octubre de 2007 por la cual se aprobó la nueva política  de compensación, no obstante, coligió que dichas  políticas buscaron nivelar el ingreso monetario de sus  trabajadores de forma global con los de su industria, mas no el  salario.  

ix)  Explicó que en la audiencia que contiene la fijación  del litigio, Ecopetrol S.A., aceptó el trato salarial  diferente a 4 grupos, los cuales fueron definidos en la Política  de Compensación ECP-VTH-D-001 versiones 4, 5 y 6, tema que  quedó fuera de controversia, no obstante, consideró que  no le asistía razón al recurrente cuando aseguró  que la empleadora disfrazó el salario con el estímulo  del ahorro para el grupo 4, pues observó que en la Política  de Compensación ECP-VTH-D-001 versiones 5 y 6 se les compensó  con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de  Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC) y 6 meses después,  si aplicaba, se realizará el ajuste en Estímulo al  Ahorro, por lo tanto, lo que se advirtió es que su valor  cambiaba o variaba dependiendo del grupo en el cual se estuviera  ubicado, lo que no resulta trasgresor del principio de igualdad, en  la medida que se pretendió la equidad interna entre sus  trabajadores.  

x)  Concluyó del análisis probatorio efectuado que el ad  quem no se equivocó en la  valoración en tanto les brindó el alcance que ofrecen.  

xi)  De otro lado, manifestó que no se advirtió confesión  en el interrogatorio de parte absuelto por el representante de  Ecopetrol, pues si bien se admitieron asuntos relacionados con la  política de compensación, se dieron las explicaciones  de rigor y, en punto del Anexo 2 Plan de Transición a la  Política de Compensación ECP-VTH-D-001 de febrero de  2009 versión 9, coligió que no se alude expresamente al  estímulo del ahorro, sino a un aporte a un fondo voluntario de  pensiones como compensación dentro del ingreso monetario.  

xii)  Finalmente, en cuanto al argumento que “el  trato salarial diferente no podía justificarse en que el  trabajador perteneciera a un determinado régimen de  cesantías”, destacó  que “esta Corporación  sostuvo en la providencia CSJ SL1399-2019 tenida en cuenta como  precedente, que en este asunto no tiene aplicación el art. 143  del CST, porque el trato desigual encontraba justificación en  las condiciones laborales de cada trabajador y porque era necesario  acreditar por parte de quien pretendía la aplicación  del principio de «a trabajo igual salario igual» que  había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones  de eficiencia igual, respecto de otros trabajadores de la entidad a  los que este concepto le sumara como factor salarial, lo que el  Tribunal no encontró acreditado y no se extrae de las pruebas  acusadas por la censura”.  

5.  De este estudio, no se establece la configuración de alguno de  los eventos constitutivos de vía de hecho por desconocimiento  del precedente, ni de otra índole, pues no aparece que la  autoridad judicial accionada los haya omitido. Y aunque el accionante  cita diversas providencias referentes a la noción del salario  y el principio contemplado en el artículo 143 del Código  Sustantivo del Trabajo “a  trabajo igual corresponde un salario igual”  de  la Corte Constitucional, lo cierto es que, respecto de la figura del  “estímulo  al ahorro”,  consensuado por Ecopetrol S.A. y sus trabajadores, la Sala  especializada ha sido profusa en señalar que no tiene carácter  salarial.  

En relación  con la naturaleza del “estímulo  al ahorro”  ha mantenido una línea pacífica en el sentido de  precisar que ostenta “una  naturaleza distinta a la de salario, pues se trataba de un pago que,  dada su propia finalidad, era evidente que no tenía como  propósito retribuir el servicio personal prestado por el  demandante, a pesar de su habitualidad”.  Además, que resulta legal, teniendo en cuenta que no  desmejoraba los derechos mínimos del trabajador o en sus  condiciones. (CSJ  SL4850-2019, SL 1399- 2019, SL5621- 2018, SL9827-2015, SL9827-2015,  SL 9058- 2014, SL7820-2014, SL, 14 jun. 2012, rad. 39475, SL, 13 jun.  2012, rad. 39475, SL, 12 jul. 2011, rad. 3883, SL, 12 feb. 2003, rad.  5481, entre otras).  

Lo que se  advierte, sin embargo, es que el demandante no aportó prueba  alguna que condujera a la Sala a establecer la vulneración del  principio de igualdad alegado, frente a otros empleados en similares  condiciones. Por el contrario, el acervo probatorio aportado, condujo  a advertir que las políticas adoptadas y la ubicación  de los empleados por grupos y niveles para recibir el “estímulo  del ahorro” pretendió la equidad interna de sus  trabajadores.  

En tales  condiciones, la Sala especializada no incurrió en yerro alguno  en la valoración de las pruebas aportadas, por el contrario,  lo que se observa, es que fijó su alcance, bajo la libre  formación de su convencimiento – artículo 61 del  CPT y SS – con fiel apego a su contenido y a las reglas de la  persuasión racional.  

7. El tutelante  también acusó a la Sala especializada de incurrir en un  defecto sustantivo por aplicación errónea del artículo  128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, en su criterio,  la normativa adecuada era el artículo 127 ejusdem.  

Los referentes  normativos aludidos contienen en su orden, los elementos integrantes  del salario y los pagos que no constituyen salario. De donde se  advierte que el tutelante, al amparo de un vicio inexistente que  atribuye a la Sala especializada, pretende continuar en sede  constitucional el debate efectuado en el proceso ordinario laboral e  insistir que el “estímulo  del ahorro” debe  ser catalogado como salario, cuando por sus características,  ampliamente analizadas en sede extraordinaria y en las instancias,  los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación  Laboral, y de cara a las pruebas aportadas, relacionadas con su  naturaleza y aplicación a los empleados de Ecopetrol, se  descartó tal circunstancia.  

Como  si se tratara de un escenario procesal ordinario, el accionante  insiste que se acoja y acoja su propia hermenéutica de las  normas que señala de haber sido malinterpretadas por el juez  natural, circunstancia claramente indicativa que el defecto formulado  descansa en una diferencia de criterio de la parte accionante con la  colegiatura accionada.  

De allí que  no sea equivocado concluir que lo que pretende ahora el accionante,  es utilizar la tutela como instancia adicional frente a un recurso  que fracasó y que concluyó en una decisión que  resultó adversa a sus intereses, para lo cual el mecanismo  excepcional no fue diseñado.  

Esta  Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en  torno a una decisión judicial, no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio  indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de  discrepancias se presenta.  

Mucho  menos cuando se está, como sucede en este caso, frente a una  decisión debidamente fundamentada, sustentada en argumentos  razonables, que descartan que sea producto de la arbitrariedad o el  capricho, y que hayan consecuentemente vulnerado o puesto en riesgo  los derechos fundamentales invocados por la parte actora.  

8. Se negará,  por tanto, el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  Negar  el amparo invocado.  

2.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.   De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

      

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