STP15985-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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Gerson Chaverra  Castro  

Magistrado Ponente  

Radicación  n.° 120379  

STP15985-2021  

(Aprobado  Acta n.° 296)  

Bogotá,  D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se resuelve la  impugnación presentada por Alexis  Ballesteros Restrepo frente  a  la  decisión proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró  improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario, por la presunta vulneración de su derecho al debido  proceso.  

ANTECEDENTES  

1. Hechos y  fundamentos de la acción  

1.1.  De acuerdo con la información obrante en el expediente, se  extrae que el 29 de noviembre de 2010 el Juzgado 6º Penal del  Circuito de Medellín condenó a Alexis  Ballesteros Restrepo,  a 270 meses y 18 días de prisión, por los delitos de  homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y tráfico,  fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó  la suspensión condicional de la pena y la prisión  domiciliaria.  

1.2.  El sentenciado solicitó la concesión de la prisión  domiciliaria conforme con lo señalado en el artículo  38G del Código Penal y el 20 de septiembre de 2021, el Juzgado  1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El  Santuario negó su pretensión.  

1.3.  Inconforme con la anterior determinación, Ballesteros  Restrepo  promovió acción de tutela contra la autoridad judicial  accionada, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso.  

Resaltó  que pese a cumplir con todos los requisitos, la parte demandada le  está negando el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la  pena.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia Medellín declaró  improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la  oportunidad de promover los recursos de ley contra la determinación  del 20 de septiembre mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, le negó la  prisión domiciliaria, incumpliendo de esta forma el principio  de subsidiariedad que rige el presente accionamiento.  

Aseguró  que la tutela no se puede convertir en un mecanismo que remplace las  vías diseñadas por el legislador para debatir las  decisiones de la justicia ordinaria, pues de actuar de esa manera se  vulnerarían lo principios de legalidad, autonomía  judicial y juez natural.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Alexis  Ballesteros Restrepo presentó  memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda.  Aseguró que a pesar haber allegado las constancias de arraigo,  la parte demandada insiste en negar la concesión del  subrogado.  

CONSIDERACIONES  

1. De  acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de  Antioquia.  

2. En el caso  concreto,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  A  quo  acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el  accionante, tras considerar que incumplió el principio de  subsidiariedad que rige la acción de tutela.  

3. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De  su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico  establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el  interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél  para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de  sus derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

Sobre  el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia  CC  SU-041-2018, dijo:  

[…]  Esta  Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza  subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se  emplea contra providencias judiciales2.  En sentencia  C-590 de 20053,  la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de  todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la  configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el  mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar  todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico  le otorga para la defensa de sus derechos.  

La  inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo  constitucional como un mecanismo de protección alternativo,  que vaciaría las competencias de las distintas autoridades  judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos  ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son  inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la  Constitución le otorgó a esta última4.  

En ese orden de  ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias  judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional  o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario  competente, lo que significa que el juez de amparo no puede  reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios  especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su  consideración5.  Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales  ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá  siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio  irremediable.  

3.1.  En el presente asunto, se observa que Alexis  Ballesteros Restrepo acudió  al presente trámite constitucional, al considerar conculcada  su garantía fundamental al debido proceso, por parte del  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de El Santuario, con ocasión del auto del 20 de septiembre  2021 mediante el cual, negó la prisión domiciliaria.  

Al respecto, la  Sala considera que razón le asistió al A  quo  cuando indicó que el accionante debió exponer sus  planteamientos a través los recursos de ley [reposición  y, en subsidio, el de apelación], de  los cuales no hizo uso, por  lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y  perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo  pretendido.  

3.2. Aunque el  actor refiere que el Juzgado demandado persiste en solicitarle la  demostración de arraigo, a pesar de que ya presentó esa  documentación, lo cierto es que en el auto del 20 de  septiembre de 2021, le negaron la prisión domiciliaria por no  acreditar el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado o no  haber demostrado insolvencia económica. Nótese que,  durante el trámite de impugnación, la autoridad  accionada, mediante proveído del 8 de noviembre del presente  año, además de indicar ya se encuentra acreditado el  arraigo, ordenó requerir al sentenciado, Alexis  Ballesteros Restrepo,  así:  

[…] sírvase  aclarar que para el estudio de la concesión de la prisión  domiciliara de que trata el artículo 38G del C.P. , requiere  el sentenciado aportar las respectivas constancias del cumplimiento  del pago de los perjuicios a los cuales fue condenado o en caso de  que el señor BALLESTEROS RESTREPO, alegue insolvencia  económica, deberá acreditarla remitiendo las  respectivas constancias faltantes de las instituciones  correspondientes como son: ASOBANCARIA, Tránsito  Departamental, Caja de Compensación Familiar y Registro de  Instrumentos Públicos (certificado de la Superintendencia de  Notariado y Registro Zona Norte).  

Por tanto, es  claro que el accionante tiene la oportunidad de allegar los  comprobantes solicitados y requerir un nuevo pronunciamiento sobre el  otorgamiento de la prisión domiciliaria, conforme con lo  previsto en el artículo 38G del Código Penal.  

Es inviable  pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática  planteada, ya que la autoridad que vigila la sanción penal es  la competente para resolver las peticiones relacionadas con la  ejecución de la sentencia.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          Ver          entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio          Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,          reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio          Palacio.  

3          M.P.          Jaime Córdoba Triviño.  

4          Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz          Delgado.  

5          Sentencias          SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de          2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.      

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