Asistente Jurídico Inteligente
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Gerson Chaverra Castro
Magistrado Ponente
Radicación n.° 120379
STP15985-2021
(Aprobado Acta n.° 296)
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Alexis Ballesteros Restrepo frente a la decisión proferida el 12 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se extrae que el 29 de noviembre de 2010 el Juzgado 6º Penal del Circuito de Medellín condenó a Alexis Ballesteros Restrepo, a 270 meses y 18 días de prisión, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.
1.2. El sentenciado solicitó la concesión de la prisión domiciliaria conforme con lo señalado en el artículo 38G del Código Penal y el 20 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario negó su pretensión.
1.3. Inconforme con la anterior determinación, Ballesteros Restrepo promovió acción de tutela contra la autoridad judicial accionada, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Resaltó que pese a cumplir con todos los requisitos, la parte demandada le está negando el otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la determinación del 20 de septiembre mediante la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, le negó la prisión domiciliaria, incumpliendo de esta forma el principio de subsidiariedad que rige el presente accionamiento.
Aseguró que la tutela no se puede convertir en un mecanismo que remplace las vías diseñadas por el legislador para debatir las decisiones de la justicia ordinaria, pues de actuar de esa manera se vulnerarían lo principios de legalidad, autonomía judicial y juez natural.
LA IMPUGNACIÓN
Alexis Ballesteros Restrepo presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda. Aseguró que a pesar haber allegado las constancias de arraigo, la parte demandada insiste en negar la concesión del subrogado.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Antioquia.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, tras considerar que incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
Sobre el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-041-2018, dijo:
[…] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales2. En sentencia C-590 de 20053, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4.
En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable.
3.1. En el presente asunto, se observa que Alexis Ballesteros Restrepo acudió al presente trámite constitucional, al considerar conculcada su garantía fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario, con ocasión del auto del 20 de septiembre 2021 mediante el cual, negó la prisión domiciliaria.
Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al A quo cuando indicó que el accionante debió exponer sus planteamientos a través los recursos de ley [reposición y, en subsidio, el de apelación], de los cuales no hizo uso, por lo que desechó las herramientas jurídicas su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
3.2. Aunque el actor refiere que el Juzgado demandado persiste en solicitarle la demostración de arraigo, a pesar de que ya presentó esa documentación, lo cierto es que en el auto del 20 de septiembre de 2021, le negaron la prisión domiciliaria por no acreditar el pago de los perjuicios a los cuales fue condenado o no haber demostrado insolvencia económica. Nótese que, durante el trámite de impugnación, la autoridad accionada, mediante proveído del 8 de noviembre del presente año, además de indicar ya se encuentra acreditado el arraigo, ordenó requerir al sentenciado, Alexis Ballesteros Restrepo, así:
[…] sírvase aclarar que para el estudio de la concesión de la prisión domiciliara de que trata el artículo 38G del C.P. , requiere el sentenciado aportar las respectivas constancias del cumplimiento del pago de los perjuicios a los cuales fue condenado o en caso de que el señor BALLESTEROS RESTREPO, alegue insolvencia económica, deberá acreditarla remitiendo las respectivas constancias faltantes de las instituciones correspondientes como son: ASOBANCARIA, Tránsito Departamental, Caja de Compensación Familiar y Registro de Instrumentos Públicos (certificado de la Superintendencia de Notariado y Registro Zona Norte).
Por tanto, es claro que el accionante tiene la oportunidad de allegar los comprobantes solicitados y requerir un nuevo pronunciamiento sobre el otorgamiento de la prisión domiciliaria, conforme con lo previsto en el artículo 38G del Código Penal.
Es inviable pretender que el juez constitucional se pronuncie sobre la temática planteada, ya que la autoridad que vigila la sanción penal es la competente para resolver las peticiones relacionadas con la ejecución de la sentencia.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.
2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.
5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.