STP16735-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16735-2021  

Radicación  n° 120650  

Acta No. 310  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  JUAN DAVID PÉREZ DÍAZ TAGLE, contra el Consejo  Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la presunta vulneración  del derecho fundamental de petición.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que sustentan la acción de amparo se compendian en los  siguientes hechos:  

1.  Señala el demandante que el 14 de octubre de 2021, a través  de la plataforma del Sistema de Información del Registro  Nacional de Abogados, presentó petición de  reconocimiento de práctica jurídica ante la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo  Superior de la Judicatura, la cual materializó el 15 de ese  mismo mes con el aporte de la documentación requerida.  

2.  Aduce que desde la última fecha y la de presentación de  esta acción constitucional no se ha decidido la solicitud,  superándose el término de 10 días previsto en el  Acuerdo PSAA10-l543 DE 2010 para emitir el respectivo acto  administrativo.  

3.  Con fundamento en lo anterior, pretende que se tutele el derecho de  petición y, corolario de ello, se ordene a la Unidad de  Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, emita  respuesta de fondo a la solicitud y/o expida el acto administrativo  de reconocimiento de la práctica jurídica.  

RESPUESTAS  

La Directora de la  Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia,  informó lo siguiente:  

Ante el aumento  desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas  jurídicas y expedición de tarjetas profesionales de  abogados, las que sobrepasan la capacidad operativa de la entidad con  los recursos disponibles, aunado a las medidas administrativas  adoptadas para mitigar los efectos nocivos de la pandemia por el  Covid-19, esa Unidad gestiona tales requerimientos en orden de  llegada al correo institucional designado para ese efecto y por ese  mismo medio notifica las decisiones respectivas y envía las  tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio  registrado en la solicitud.  

En el caso del  demandante, sostuvo que, acorde con los documentos aportados, esa  Unidad expidió la Resolución No. 8064 de 2021 por medio  de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica  Jurídica, de lo cual fue informado el peticionario mediante  oficio remitido al correo electrónico por ella suministrado.  

Acorde con lo  anotado, consideró que no existe violación a ningún  derecho fundamental por parte de esa Unidad y por lo tanto la  petición de amparo debe denegarse por tratarse de un hecho  superado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra al  Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En  el asunto sub  examine, conforme  con la respuesta emitida por la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia se desprende que la pretensión  del accionante ha sido resuelta, en razón a que, mediante  Resolución 8064 del 18 de noviembre de 2021 se reconoció  el cumplimiento de la práctica jurídica.  

4.  Significa lo anterior que se presenta una carencia actual de objeto,  por hecho superado, con ocasión de la referida actuación  por parte de la entidad accionada.  

4.1.  Frente a esta figura la Corte Constitucional ha puntualizado en  Sentencia T-085 de 2018, entre otras, lo siguiente:  

«La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o ‘caería  en el vacío’. Al respecto se ha establecido que esta  figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en  que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.  

Precisamente,  en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes  criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o  no en presencia de un hecho superado, a saber:  

‘1.  Que con anterioridad a la interposición de la acción  exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que  viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de  aquél en cuyo favor se actúa.  

2.  Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho  que dio origen a la acción que generó la vulneración  o amenaza haya cesado.  

3.  Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el  suministro de una prestación y, dentro del trámite de  dicha acción se satisface ésta, también se puede  considerar que existe un hecho superado.’»  (Subrayado  y negrilla fuera de texto).  

4.2.  Lo anterior en atención a que a través de la Resolución  8064 del 18 de noviembre de 2021, la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia1,  previa verificación del cumplimiento de los requisitos  legales, resolvió:  

“ARTÍCULO  1º: Reconocer la práctica Jurídica establecida  como requisito alternativo para optar al título de Abogado a  JUAN DAVID PÉREZ DÍAZ TAGLE, quien se identifica con la  cédula de ciudadanía No. 1140898152, y acredita que  egresó de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.”  

Conforme  lo informa la entidad, mediante oficio 8064 del 18 de noviembre de  20212,  se notificó al peticionario, vía correo electrónico3,  la decisión adoptada y se allegó copia de la aludida  resolución.  

4.3. De manera  que, confrontada la actuación efectuada por la entidad  accionada con la pretensión del demandante, se constata que el  objeto que dio lugar a la presente acción se encuentra  satisfecho, pues, como se desprende del expediente, la demanda de  amparo estaba dirigida a que se efectuara el reconocimiento de la  práctica jurídica, a lo cual se procedió,  actuación de la cual el interesado fue debidamente informado,  como se expuso en precedencia.  

4.4.  Así las cosas, dado que la entidad demandada emitió  pronunciamiento y comunicó al promotor la decisión  adoptada durante el trámite de la presente acción4,  significa que la omisión reprochada ya fue resuelta, y  consecuente con ello, la tutela carece de objeto al haberse  realizado su propósito, de manera que cualquier  pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional  resultaría inane.  

5. Con base en lo  anterior, el amparo deprecado será denegado,  por haberse colmado la situación fáctica que lo  determinó.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR la acción de tutela invocada por Juan David Pérez  Díaz Tagle, al haberse superado el hecho que la originó.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Anexo 2.  Resolución 8064 de 2021.pdf  

2          Anexo          3. Oficio No 8064 de 2021.pdf  

3          Anexo          4. Notificación de Resolución y oficio No. 8064 de          2021  

4          La          demanda fue recepcionada el 9 de noviembre de 2021      

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