STP16724-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP16724-2021  

Acta No. 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra  las Fiscalías 79 y 157 Seccionales de la Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, trámite  que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, a los Juzgados 68 Civil Municipal de Oralidad, 14 y 17  Penales del Circuito, las Fiscalías 98 y 238 Seccionales,  todos radicados en la capital del país, por la presunta  vulneración del derecho fundamental al debido proceso.  

ANTECEDENTES  

1.  La demanda  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo  siguiente:  

1.  El  accionante aduce que fue investigado dos veces por los mismos hechos  y conductas punibles, así, con ocasión de la denuncia  presentada por Joselito Liberato (notifica criminal 2012-07425), y la  interpuesta por la esposa de aquél, Marleny Carvajal  Piedrahita (Radicado 2012- 08265), las que, estuvieron a cargo de las  Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.  

2. Respecto de  dichas actuaciones, se sabe que la primera fue anexada a la segunda  y, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado  Catorce Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Acosta  Hernández a la pena de 94 meses de prisión por los  delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (Radicado  2012- 08265).  

3. Señala  el quejoso que la citada pareja con argucias, engaños y  documentación falsa logró se dictaran dos sentencias  condenatorias en su contra y, por ello, actualmente está  privado de la libertad, con violación del artículo 29  de la Constitución Política.  

4. Según lo  reporta la actuación, pues el actor no lo aclara, la segunda  condena corresponde a la emitida el 19 de octubre de 2018 por el  Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (correspondiente a la  investigación 2012-0816), mediante la cual fue sancionado a la  pena de 82 meses de prisión por los delitos de falsedad en  documento privado, estafa y fraude procesal, decisión  confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.  

5. Además,  expone el demandante que todo se originó de la comisión  de diversas conductas punibles de estafa, fraude procesal y fraude a  resolución judicial, respecto del cumplimiento de una  sentencia emitida por el Juzgado 68 Civil Municipal en proceso de  restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de los  esposos Joselito Libertado y Marleny Carvajal Piedrahita, lo cual fue  denunciado en la noticia criminal 2009-01169, dado que ellos  falsificaron firma y huella de Ana Rosa Daza Gómez.  

6. Razón  por la cual precisa, ante el actuar de los esposos Joselito Libertado  y Marleny Carvajal Piedrahita, procedió a denunciarlos  –radicado 2016-20327-, investigación que se “engavetó”  y no se tramitó.  

2. Actuación  Procesal:  

Inicialmente la  tutela había correspondido a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, Corporación que mediante fallo del  9 de agosto de 2021 la rechazó por temeraria.  

Al  ser impugnado el fallo por el citado, correspondió por reparto  a esta Sala su conocimiento y, en auto del 30 de septiembre de 2021,  se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal al  considerarse que debía vincularse, entre otros, a la Sala  Penal de la aludida Corporación, para acoger su conocimiento  en primera instancia, dándose cumplimiento a ello el 5 de  noviembre de 2021.  

3.  Respuestas:  

3.1.  La Procuradora 326 Judicial Penal I informa que, dentro del radicado  2012-08265, el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Catorce Penal del  Circuito de Bogotá dictó sentencia en contra de Pablo  Antonio Acosta Hernández, condenándolo a la pena de 94  meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado y, lo absolvió  del de estafa agravada, decisión que no fue objeto de recurso  alguno.  

Al  respecto, estima que la pretensión del actor no tiene vocación  de prosperar por cuanto la actuación se llevó a cabo  conforme las formas propias del proceso penal y con respeto de las  garantías supralegales, pues del análisis de las  pruebas se logró desvirtuar la presunción de inocencia.  Precisa que actuó en dicho proceso y tuvo la oportunidad de  conocer y valorar en conjunto cada una de los medios de conocimiento  documentales y testimoniales, por lo que solicitó la emisión  de una sentencia condenatoria al haberse demostrado, más allá  de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal  en cabeza del implicado.  

Hace  ver que el sentenciado ha utilizado, sin ningún fundamento,  distintos recursos legales, como habeas  corpus,  con la finalidad de “obligar  a lo imposible”  indicando que no debió ser condenado al ser inocente.  

En  tales términos, deduce que no existe violación de los  derechos fundamentales en contra de Acosta Hernández, puesto  que las decisiones cuestionadas fueron dictadas conforme a lo probado  y están amparadas bajo los principios de legalidad y acierto.  

3.2.  Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, afirma que mediante fallo del 5 de marzo de 2019 se  resolvió el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre  de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad. Frente a  los motivos para confirmar la decisión, se remite a la  providencia respectiva, sin que en esa oportunidad se hubiese  planteado la afectación al principio de non  bis in ídem, como  ahora lo expone el accionante.  

También  emitió respuesta otro Magistrado integrante de dicha Sala y  Ponente de la decisión dictada dentro del radicado 2010-03455  el 25 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia  proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito, el 14 de agosto de  2018 que condenó al aquí accionante como autor  responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento  privado.  

Frente  a lo referido en el escrito de tutela en donde hace mención a  los radicados 2016-20327 en el que el petente funge como denunciante  y 2012-07425, donde es denunciado, advierte que ninguna de esas  actuaciones conoció el Tribunal.  

Considera  que ningún derecho se comprometió respecto de las  decisiones adoptadas por esa Sala dentro de los asuntos seguidos en  contra del accionante, por lo que solicita la desvinculación  del presente trámite.  

3.3.  El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá-transitoriamente,  Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Bogotá, señala que el proceso abreviado de  restitución promovido por Pablo Antonio Acosta Hernández  fue asignado a ese despacho el 27 de mayo de 2010, bajo el radicado  2010-00762, habiéndose rechazado la demanda el 11 de junio del  mismo año al no haberse subsanado.  

Por  lo anotado, concluye que no ha vulnerado ninguna garantía  fundamental del accionante dado que el proceso de restitución  promovido por Pablo Antonio Acosta Hernández, no se halla en  ese estrado judicial. Agrega que en cada una de las actuaciones  desplegadas se veló por la protección de las  prerrogativas legales y superiores que les asisten a las partes.  

3.4.  El profesional del derecho que actuó en calidad de defensor  del quejoso dentro del proceso que cursó en el Juzgado 14  Penal del Circuito, aduce que de su parte no se le vulneró  ningún derecho fundamental, por el contrario, una vez fue  ubicado el implicado se le suministraron los datos de contacto pero  nunca se comunicó, que sabía del proceso y no realizó  ninguna gestión a fin de colaborar y trazar una estrategia  defensiva.  

3.5.  La Fiscal 238 Seccional de Bogotá desmiente al accionante en  sus argumentos expuestos en la demanda y precisa que lo cierto es que  Acosta Hernández quiso despojar de la posesión a los  hermanos Libertado de los inmuebles que su tía les había  legado, utilizando para ellos contratos falsos de arrendamiento,  hechos por los cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito el 19 de  octubre de 2018 dictó sentencia condenatoria en su contra.  

Expone  que efectivamente se presentaron denuncias en contra de Pablo Antonio  Acosta Hernández, a las que se les asignó los radicados  2012-08265 y 2012-07425, que el “temerario accionante”  conoce que esta última noticia se anexó a la primera,  por lo que no puede afirmar que se le vulneró el debido  proceso.  

Solicita  se desestimen las pretensiones y se declare temeraria la actuación,  en razón a que ha utilizado los mismos hechos para interponer  reiteradas acciones de tutela, acudiendo indebidamente a esta figura  esforzándose en situar en error a los diferentes jueces y  magistrados para que anulen los procesos y continuar en el desarrollo  de sus acciones delictivas.  

3.6.  La Fiscalía 98 Seccional informó que conoció de  la investigación 201620327, respecto de la denuncia presentada  por Pablo Antonio Acosta Hernández, en la cual, se emitieron  órdenes de policía judicial; sin embargo, el 3 de marzo  de 2021, con base en el artículo 79 del C. de P.P., se emitió  orden de archivo, como quiera que, no se logró la  comparecencia para ampliación de la versión del citado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  En primer lugar, debe establecerse la posible actuación  temeraria por parte del accionante, como así lo plantea la  Fiscal 238 Seccional en su respuesta.  

Es  cierto que el quejoso ha promovido sendas acciones de tutela (entre  ellas, según la actuación, se mencionan los radicados  2018-02285, 2019-01984, 2019-01985, tramitadas por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá) dirigidas a cuestionar los  procesos que han culminado con sentencia condenatoria en su disfavor,  por lo que podría considerarse que efectivamente está  incurso en temeridad; sin embargo, de tales asuntos no se allegó  copia de las decisiones que permitan establecer que se tratan de  actuaciones con identidad de partes, objeto y pretensión.  

Y,  en todo caso, dado que aquellas fueron conocidas por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, ello permite descartar la  identidad de partes, dado que esa colegiatura no podrían ser  juez y parte en el mismo trámite, de allí que se  infiera que no se cumplen todas las condiciones para estimar la  temeridad de la demanda.  

Lo  expuesto se sustenta, por ejemplo, en la sentencia de tutela fallada  el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de la capital del país, en donde Acosta Hernández  demandó a los Juzgados 14 y 17 Penales del Circuito y a las  Fiscalías 79 y 238 Seccionales, todos de Bogotá, y  donde no se reporta la mentada corporación como autoridad  accionada.  

Además,  si bien en esa actuación, parte1  del reparo que se postuló el libelista fue haber sido  condenado dos veces por los mismos hechos, ahora, estaría  involucrada la actuación que adelantó el órgano  colegiado mencionado respecto de una de las condenas proferidas en  contra del postulante.  

Lo  anterior sin duda descarta una temeridad en el actuar del accionante,  puesto que, conforme con los elementos que obran en la actuación,  se puede determinar que no se identifican los presupuestos que la  estructuran.  

5.  Lo señalado no significa prosperidad de las pretensiones  aducidas por el quejoso, puesto que existen razones que no habilitan  la intervención del juez de tutela. Veamos:  

5.1. Según  lo planteado por el actor, es claro que la discusión se centra  respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario  precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como  lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial  en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros  de carácter específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

5.2. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que en este caso no se cumplen los presupuestos  relativos a la subsidiariedad e inmediatez, por lo siguiente:  

Según la  información que obra en autos, se sabe que dentro del radicado  2012-10816 el quejoso fue condenado a la pena de 82 meses de prisión  al ser hallado responsable de los delitos de falsedad en documento  privado, estafa y fraude procesal, en sentencia dictada el 19 de  octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en  decisión del 5 de marzo de 2019.  

El Juzgado 14  Penal del Circuito al interior del radicado 2012-08265, el 5 de  diciembre de 2018 lo condenó a la pena de 94 meses de prisión  por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.  Contra dicha decisión no se promovió recurso alguno.  

Respecto del  primer presupuesto, es claro que el actor no hizo uso de todos los  medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos, ya que no  agotó el recurso de casación frente al fallo dictado  por el Tribunal, y no interpuso recurso de apelación respecto  de la sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito.  

En cuanto al  requisito de inmediatez tampoco está satisfecho, porque las  decisiones confutadas datan del 5 de diciembre de 2018 y 5 de marzo  de 2019, y la petición de amparo se promovió el 23 de  agosto de 2021, lo cual significa que han transcurrido en uno y otro  evento más de dos años, circunstancia  que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo,  puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta  y efectiva protección de las garantías fundamentales,  lo lógico es que su reclamación se presente una vez  haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no  cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual  indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se  invoca ya no existe.  

Ahora, como la  Sala Penal del Tribunal Superior da cuenta de una tercera condena  impuesta en detrimento de Acosta Hernández, del cual éste  no hace referencia, cabe señalar que tampoco se cumplen los  aludidos presupuestos, ya que contra el fallo de segundo grado no se  interpuso casación, y dicha decisión tiene fecha del 25  de febrero de 2019, esto es, más de dos años anteriores  a la interposición del amparo.  

6. De otro lado,  frente al cuestionamiento del actor en punto de la investigación  con radicado 2016-20327 donde él funge como denunciante, debe  precisarse que, conforme la respuesta que emitió la Fiscalía  98 Seccional al interior del trámite surtido ante el Tribunal,  se sabe que se emitieron órdenes de policía judicial y  que el 3 de marzo se emitió orden de archivo al no lograrse la  comparecencia del quejoso para la ampliación de la denuncia,  lo cual, sin duda, deja huérfano de respaldo la apreciación  en cuanto a que no se había adoptado decisión alguna.  

Asimismo, para  claridad del actor, es pertinente señalar que a la  investigación con radicado 2012-08265 se anexó la  número 2012-07425, luego no le asiste razón cuando  aduce que se comprometió el debido proceso al considerar que  fue investigado dos veces por los mismos hechos, dado que dichas  investigaciones se surtieron y definieron en un solo proceso.  

7. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

8. En ese orden de  ideas, la protección anhelada surge abiertamente improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Pablo  Antonio Acosta Hernández.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Se indica parte, porque también se alegó la          vulneración          al debido proceso porque no fue notificado de las decisiones          proferidas y, la defensa, que su defensor no desplegó mayores          actuaciones que garantizaran una asistencia técnica.      

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