Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16724-2021
Acta No. 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por PABLO ANTONIO ACOSTA HERNÁNDEZ, contra las Fiscalías 79 y 157 Seccionales de la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá, trámite que se extendió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a los Juzgados 68 Civil Municipal de Oralidad, 14 y 17 Penales del Circuito, las Fiscalías 98 y 238 Seccionales, todos radicados en la capital del país, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
1. La demanda
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo expuesto en el confuso libelo introductorio, se verifica lo siguiente:
1. El accionante aduce que fue investigado dos veces por los mismos hechos y conductas punibles, así, con ocasión de la denuncia presentada por Joselito Liberato (notifica criminal 2012-07425), y la interpuesta por la esposa de aquél, Marleny Carvajal Piedrahita (Radicado 2012- 08265), las que, estuvieron a cargo de las Fiscalías 79 y 238 Seccionales de Bogotá.
2. Respecto de dichas actuaciones, se sabe que la primera fue anexada a la segunda y, mediante fallo dictado el 5 de diciembre de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, condenó a Acosta Hernández a la pena de 94 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado (Radicado 2012- 08265).
3. Señala el quejoso que la citada pareja con argucias, engaños y documentación falsa logró se dictaran dos sentencias condenatorias en su contra y, por ello, actualmente está privado de la libertad, con violación del artículo 29 de la Constitución Política.
4. Según lo reporta la actuación, pues el actor no lo aclara, la segunda condena corresponde a la emitida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá (correspondiente a la investigación 2012-0816), mediante la cual fue sancionado a la pena de 82 meses de prisión por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, decisión confirmada, con modificaciones, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2019.
5. Además, expone el demandante que todo se originó de la comisión de diversas conductas punibles de estafa, fraude procesal y fraude a resolución judicial, respecto del cumplimiento de una sentencia emitida por el Juzgado 68 Civil Municipal en proceso de restitución de inmueble arrendado adelantado en contra de los esposos Joselito Libertado y Marleny Carvajal Piedrahita, lo cual fue denunciado en la noticia criminal 2009-01169, dado que ellos falsificaron firma y huella de Ana Rosa Daza Gómez.
6. Razón por la cual precisa, ante el actuar de los esposos Joselito Libertado y Marleny Carvajal Piedrahita, procedió a denunciarlos –radicado 2016-20327-, investigación que se “engavetó” y no se tramitó.
2. Actuación Procesal:
Inicialmente la tutela había correspondido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante fallo del 9 de agosto de 2021 la rechazó por temeraria.
Al ser impugnado el fallo por el citado, correspondió por reparto a esta Sala su conocimiento y, en auto del 30 de septiembre de 2021, se declaró la nulidad de lo actuado por el Tribunal al considerarse que debía vincularse, entre otros, a la Sala Penal de la aludida Corporación, para acoger su conocimiento en primera instancia, dándose cumplimiento a ello el 5 de noviembre de 2021.
3. Respuestas:
3.1. La Procuradora 326 Judicial Penal I informa que, dentro del radicado 2012-08265, el 5 de diciembre de 2018 el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá dictó sentencia en contra de Pablo Antonio Acosta Hernández, condenándolo a la pena de 94 meses de prisión, al hallarlo responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado y, lo absolvió del de estafa agravada, decisión que no fue objeto de recurso alguno.
Al respecto, estima que la pretensión del actor no tiene vocación de prosperar por cuanto la actuación se llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal y con respeto de las garantías supralegales, pues del análisis de las pruebas se logró desvirtuar la presunción de inocencia. Precisa que actuó en dicho proceso y tuvo la oportunidad de conocer y valorar en conjunto cada una de los medios de conocimiento documentales y testimoniales, por lo que solicitó la emisión de una sentencia condenatoria al haberse demostrado, más allá de toda duda razonable, la autoría y la responsabilidad penal en cabeza del implicado.
Hace ver que el sentenciado ha utilizado, sin ningún fundamento, distintos recursos legales, como habeas corpus, con la finalidad de “obligar a lo imposible” indicando que no debió ser condenado al ser inocente.
En tales términos, deduce que no existe violación de los derechos fundamentales en contra de Acosta Hernández, puesto que las decisiones cuestionadas fueron dictadas conforme a lo probado y están amparadas bajo los principios de legalidad y acierto.
3.2. Un Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, afirma que mediante fallo del 5 de marzo de 2019 se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del accionante contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de esa ciudad. Frente a los motivos para confirmar la decisión, se remite a la providencia respectiva, sin que en esa oportunidad se hubiese planteado la afectación al principio de non bis in ídem, como ahora lo expone el accionante.
También emitió respuesta otro Magistrado integrante de dicha Sala y Ponente de la decisión dictada dentro del radicado 2010-03455 el 25 de febrero de 2019, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 14 Penal del Circuito, el 14 de agosto de 2018 que condenó al aquí accionante como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
Frente a lo referido en el escrito de tutela en donde hace mención a los radicados 2016-20327 en el que el petente funge como denunciante y 2012-07425, donde es denunciado, advierte que ninguna de esas actuaciones conoció el Tribunal.
Considera que ningún derecho se comprometió respecto de las decisiones adoptadas por esa Sala dentro de los asuntos seguidos en contra del accionante, por lo que solicita la desvinculación del presente trámite.
3.3. El Juzgado 68 Civil Municipal de Bogotá-transitoriamente, Juzgado 50 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, señala que el proceso abreviado de restitución promovido por Pablo Antonio Acosta Hernández fue asignado a ese despacho el 27 de mayo de 2010, bajo el radicado 2010-00762, habiéndose rechazado la demanda el 11 de junio del mismo año al no haberse subsanado.
Por lo anotado, concluye que no ha vulnerado ninguna garantía fundamental del accionante dado que el proceso de restitución promovido por Pablo Antonio Acosta Hernández, no se halla en ese estrado judicial. Agrega que en cada una de las actuaciones desplegadas se veló por la protección de las prerrogativas legales y superiores que les asisten a las partes.
3.4. El profesional del derecho que actuó en calidad de defensor del quejoso dentro del proceso que cursó en el Juzgado 14 Penal del Circuito, aduce que de su parte no se le vulneró ningún derecho fundamental, por el contrario, una vez fue ubicado el implicado se le suministraron los datos de contacto pero nunca se comunicó, que sabía del proceso y no realizó ninguna gestión a fin de colaborar y trazar una estrategia defensiva.
3.5. La Fiscal 238 Seccional de Bogotá desmiente al accionante en sus argumentos expuestos en la demanda y precisa que lo cierto es que Acosta Hernández quiso despojar de la posesión a los hermanos Libertado de los inmuebles que su tía les había legado, utilizando para ellos contratos falsos de arrendamiento, hechos por los cuales el Juzgado 17 Penal del Circuito el 19 de octubre de 2018 dictó sentencia condenatoria en su contra.
Expone que efectivamente se presentaron denuncias en contra de Pablo Antonio Acosta Hernández, a las que se les asignó los radicados 2012-08265 y 2012-07425, que el “temerario accionante” conoce que esta última noticia se anexó a la primera, por lo que no puede afirmar que se le vulneró el debido proceso.
Solicita se desestimen las pretensiones y se declare temeraria la actuación, en razón a que ha utilizado los mismos hechos para interponer reiteradas acciones de tutela, acudiendo indebidamente a esta figura esforzándose en situar en error a los diferentes jueces y magistrados para que anulen los procesos y continuar en el desarrollo de sus acciones delictivas.
3.6. La Fiscalía 98 Seccional informó que conoció de la investigación 201620327, respecto de la denuncia presentada por Pablo Antonio Acosta Hernández, en la cual, se emitieron órdenes de policía judicial; sin embargo, el 3 de marzo de 2021, con base en el artículo 79 del C. de P.P., se emitió orden de archivo, como quiera que, no se logró la comparecencia para ampliación de la versión del citado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. En primer lugar, debe establecerse la posible actuación temeraria por parte del accionante, como así lo plantea la Fiscal 238 Seccional en su respuesta.
Es cierto que el quejoso ha promovido sendas acciones de tutela (entre ellas, según la actuación, se mencionan los radicados 2018-02285, 2019-01984, 2019-01985, tramitadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) dirigidas a cuestionar los procesos que han culminado con sentencia condenatoria en su disfavor, por lo que podría considerarse que efectivamente está incurso en temeridad; sin embargo, de tales asuntos no se allegó copia de las decisiones que permitan establecer que se tratan de actuaciones con identidad de partes, objeto y pretensión.
Y, en todo caso, dado que aquellas fueron conocidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ello permite descartar la identidad de partes, dado que esa colegiatura no podrían ser juez y parte en el mismo trámite, de allí que se infiera que no se cumplen todas las condiciones para estimar la temeridad de la demanda.
Lo expuesto se sustenta, por ejemplo, en la sentencia de tutela fallada el 19 de septiembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital del país, en donde Acosta Hernández demandó a los Juzgados 14 y 17 Penales del Circuito y a las Fiscalías 79 y 238 Seccionales, todos de Bogotá, y donde no se reporta la mentada corporación como autoridad accionada.
Además, si bien en esa actuación, parte1 del reparo que se postuló el libelista fue haber sido condenado dos veces por los mismos hechos, ahora, estaría involucrada la actuación que adelantó el órgano colegiado mencionado respecto de una de las condenas proferidas en contra del postulante.
Lo anterior sin duda descarta una temeridad en el actuar del accionante, puesto que, conforme con los elementos que obran en la actuación, se puede determinar que no se identifican los presupuestos que la estructuran.
5. Lo señalado no significa prosperidad de las pretensiones aducidas por el quejoso, puesto que existen razones que no habilitan la intervención del juez de tutela. Veamos:
5.1. Según lo planteado por el actor, es claro que la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
5.2. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que en este caso no se cumplen los presupuestos relativos a la subsidiariedad e inmediatez, por lo siguiente:
Según la información que obra en autos, se sabe que dentro del radicado 2012-10816 el quejoso fue condenado a la pena de 82 meses de prisión al ser hallado responsable de los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, en sentencia dictada el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior en decisión del 5 de marzo de 2019.
El Juzgado 14 Penal del Circuito al interior del radicado 2012-08265, el 5 de diciembre de 2018 lo condenó a la pena de 94 meses de prisión por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. Contra dicha decisión no se promovió recurso alguno.
Respecto del primer presupuesto, es claro que el actor no hizo uso de todos los medios de defensa que el ordenamiento tiene previstos, ya que no agotó el recurso de casación frente al fallo dictado por el Tribunal, y no interpuso recurso de apelación respecto de la sentencia emitida por el Juzgado 14 Penal del Circuito.
En cuanto al requisito de inmediatez tampoco está satisfecho, porque las decisiones confutadas datan del 5 de diciembre de 2018 y 5 de marzo de 2019, y la petición de amparo se promovió el 23 de agosto de 2021, lo cual significa que han transcurrido en uno y otro evento más de dos años, circunstancia que sin lugar a dudas torna superflua la petición de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que se invoca ya no existe.
Ahora, como la Sala Penal del Tribunal Superior da cuenta de una tercera condena impuesta en detrimento de Acosta Hernández, del cual éste no hace referencia, cabe señalar que tampoco se cumplen los aludidos presupuestos, ya que contra el fallo de segundo grado no se interpuso casación, y dicha decisión tiene fecha del 25 de febrero de 2019, esto es, más de dos años anteriores a la interposición del amparo.
6. De otro lado, frente al cuestionamiento del actor en punto de la investigación con radicado 2016-20327 donde él funge como denunciante, debe precisarse que, conforme la respuesta que emitió la Fiscalía 98 Seccional al interior del trámite surtido ante el Tribunal, se sabe que se emitieron órdenes de policía judicial y que el 3 de marzo se emitió orden de archivo al no lograrse la comparecencia del quejoso para la ampliación de la denuncia, lo cual, sin duda, deja huérfano de respaldo la apreciación en cuanto a que no se había adoptado decisión alguna.
Asimismo, para claridad del actor, es pertinente señalar que a la investigación con radicado 2012-08265 se anexó la número 2012-07425, luego no le asiste razón cuando aduce que se comprometió el debido proceso al considerar que fue investigado dos veces por los mismos hechos, dado que dichas investigaciones se surtieron y definieron en un solo proceso.
7. Así las cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta vía, imponer sus razones y provocar la adopción de determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.
8. En ese orden de ideas, la protección anhelada surge abiertamente improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Pablo Antonio Acosta Hernández.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Se indica parte, porque también se alegó la vulneración al debido proceso porque no fue notificado de las decisiones proferidas y, la defensa, que su defensor no desplegó mayores actuaciones que garantizaran una asistencia técnica.