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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP16722-2021
Radicación n° 120403
Acta No. 304
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por el apoderado de NASSER ENRIQUE CHIQUILLO VALBUENA, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Hospital Rosario Pumarejo de López ESE y a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAT CTA, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Se informa que Nasser Enrique Chiquillo Valbuena prestó los servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAD CTA, en el lapso comprendido entre el 1º de junio de 2003 al 15 de junio de 2010.
2. Expone que promovió proceso laboral con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de las prestaciones y demás emolumentos, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, despacho que, cumplidas las actuaciones pertinentes, en sentencia del 18 de enero de 2016, accedió a las pretensiones y condenó a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.
3. Dicha decisión fue objeto de apelación por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2019, la modificó en cuanto a los valores relacionados con las vacaciones y la indemnización moratoria, y la confirmó en los demás aspectos.
4. El Hospital Rosario Pumarejo de López promovió recurso de casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de abril de 2021, resolvió casar la sentencia de segundo grado y absolvió a la entidad demandada de la totalidad de las condenas, para lo cual acogió la tesis de la recurrente en cuanto a que el demandante fungía como empleado público y no en calidad de trabajador oficial.
5. Según el actor, la Sala de casación se equivocó en cuanto al concepto de “traslado de pacientes”, el cual no puede equipararse al ““traslado” por el personal asistencial (enfermería o médicos), por cuanto este último se refiere al traslado y cuidado asistencial, lo cual es la parte técnica, en el sentido de ambulancias o medios de transporte para tal fin, indistintamente a que el camillero deba o no hacer curso de primeros auxilios, lo que no le da la calidad de empleado público…”, desconociéndose el precedente que la misma Sala ha cimentado.
6. Así, señala, resulta palmaria la irregular actuación de la Sala de Descongestión No. 3, que deja entrever la configuración de los defectos fáctico y material o sustantivo, puesto “que al estudiar el Manual de Funciones, dio mala interpretación (esto respecto al primer factor); y respecto al segundo factor, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentales y la decisión, ya que se ha dicho en memoradas sentencias, que la calidad de trabajador también aplica para los camilleros, indistintamente a que tenga o no curso de primeros auxilios, por lo que existe un deber de análisis.”
También deja entrever el desconocimiento del precedente al apartarse de pronunciamientos similares en los que se venía condenado por tales conceptos, dando lugar a una discriminación y violación al derecho a la igualdad.
7. Tras hacer alusión a los presupuestos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, solicita se declare que la Sala de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia, con la emisión de la sentencia fechada el 28 de abril de 2021, incurrió en “VÍA DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales del accionante”. Consecuente con ello, se ordene a la mencionada Sala “profiera nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo en cuenta las consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, y los que motivaron la actual acción de tutela.”
RESPUESTAS
1. La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisión confutada señala que dentro del proceso adelantado por Nasser Enrique Chiquillo Valbuena en contra de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAT CTA, el actor obtuvo decisiones favorables en primera y segunda instancias, razón por la cual la entidad demandada acudió en casación, respecto del cual se efectuó el estudio conforme las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, emitiéndose la respectiva decisión el 28 de abril de 2021.
Hace mención a los argumentos expuestos en la providencia que resolvió el recurso extraordinario para aducir que “en el estudio que se adelantó en el trámite extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las providencias judiciales, se enfrentó la sentencia censurada con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como parte en el juicio ordinario, en tanto la Corte no está facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para definir cuáles de los litigantes la asiste la razón, por la potísima razón de que tal función fue atribuida, exclusivamente, a los jueces de instancia, ante quienes se adelanta el trámite ordinario.”.
De ahí, precisa que no es de recibo la manifestación de la parte actora al decir que la Corte se equivocó sobre el concepto de “traslado de pacientes”, puesto que esa Sala vinculó esa función con el área de servicios asistenciales y no con los “servicios generales”, ya que “no se trata de una simple función manual o mecánica, dada la relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital.”
2. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, tras revisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso en cuestión por ese Despacho, depreca la desvinculación del presente trámite constitucional al no existir compromiso de los derechos fundamentales de la parte actora.
3. La Gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, refiere que unos hechos son ciertos y otros no, que se trata de interpretaciones subjetivas de la parte actora, para luego sostener que la petición de amparo es improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa, con base en ello, solicita se declare improcedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, la que a su vez, confirmó con algunas modificaciones la emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que accedió a las pretensiones del actor y declaró la existencia de contrato de trabajo entre Nasser Enrique Chiquillo Valbuena y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y condenó a ésta al pago de las prestaciones e indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios:
a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;
b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido;
c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;
d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales;
e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;
f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia;
g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y
h) violación directa de la Constitución.
4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general y respecto de los específicos, contrario al parecer de la parte accionante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.
En efecto, para el accionante, la decisión que resolvió el recurso de casación es equivocada básicamente al concluir que ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador oficial, yerro que llevó a revocar el fallo condenatorio de primer grado y, consecuente con ello, a absolver a la entidad demandada de las pretensiones.
Pues bien, sobre la discusión propuesta por el accionante, la Sala accionada en la sentencia de casación, explicó:
Para mayor claridad, resulta del caso, recordar que esta Corporación en providencia CSJ SL18413-2017, al estudiar las normas principales que el libelista acusa en estos primeros tres cargos, es decir, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, enseñó, a partir de tales cánones:
Analizados los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla general, las personas que laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria. Por vía de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condición de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban relacionadas con estas últimas actividades.
(…)
De antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible catalogar a un servidor público de una Empresa Social del Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración, en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con tales actividades –“mantenimiento de la planta física hospitalaria y servicios generales”-, siempre que no hagan parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea catalogado como empleado público, por regla general.
(…)
Siguiendo esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la <labor asistencial> en tratándose de los servicios de salud, trascienden mucho más allá de las labores de mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar», incluyen no sólo la atención médica, suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación, la asesoría especializada, sino, también todo el acompañamiento técnico-administrativo que fortalece cabalmente la prestación de los servicios del respectivo nucleó social. Luego entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la participación en actividades de orden y asepsia clínica en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial, pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido hacia el personal asistencial que está presente desde la antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos, los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los usuarios.
En este orden de ideas, la valoración probatoria desplegada por el ad-quem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el actor «se encuentran íntimamente relacionadas con el desarrollo del objeto social de la accionada (actividad administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan cuenta del ejercicio de esas particulares y principalísimas labores, como lo fueron las de (…) (Resalta la Sala).
Cumple recalcar, que en la causa que analizó la sentencia parcialmente transcrita, el demandante fungió como ‹‹AUXILIAR ASISTENCIAL CAMILLERO», aunque en el sub examine, el accionante era solo ‹‹CAMILLERO››, en nada modifica la conclusión final, pues lo preponderante, como se extracta de los pasajes en cita, es que, de acuerdo con el precedente, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el área de servicios asistenciales, no con los ‹‹servicios generales››, por cuanto no se trata de una simple función manual o mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de la atención médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o traslado de muebles dentro del hospital.
En consecuencia, emerge el dislate jurídico que endilga el atacante, en relación con los artículos 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, al considerar que era viable atribuir a Chiquillo Valbuena, la calidad de trabajador oficial, por cuanto la actividad que llevó a cabo se podía adecuar dentro del concepto de ‹‹servicios generales››, cuando por el contrario, como acaba de verse, si bien acreditó la prestación personal del servicio, no es viable ligarlo a la administración con un vínculo contractual, propio de esta categoría de servidores, por cuanto la función de camillero no tiene cabida dentro del concepto de ‹‹servicios generales››, lo que impone aplicar la regla general, del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según la cual, quienes se vinculan a las Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados públicos.
Lo descrito es suficiente para la prosperidad del recurso, sin embargo, el libelista para reforzar su argumento acusa en el primer ataque, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, en el que se encuentra dentro de los requisitos para ser camillero, aprobar curso de primeros auxilios. Memora que, de manera analógica, esta Corporación en fallo CSJ SL1334-2018, al disertar sobre el caso de un conductor de ambulancia, hizo alusión al decreto en cita, y consideró que esta función no era de servicios generales, sino que estaba vinculada a la categoría asistencial, toda vez, que se transportaban pacientes.
En relación con la explicación antes enunciada, la misma sirve de argumento adicional, para reiterar, que efectivamente la función del camillero no es ajena al servicio asistencial, ni se puede enmarcar dentro del concepto de ‹‹servicios generales››, como ya se dijo, cual, si fuera equivalente a las actividades de aseo, carpintería o lavado de ropa, pues el tener en sus manos el traslado de pacientes, imposibilita cualquier homologación con esas funciones. (CSJ SL1911-2020).
4.2. Por lo expuesto, no observa la Sala que la decisión en comento esté incursa en el compromiso de los derechos fundamentales del demandante y por tanto la intervención del juez de tutela se torna improcedente, puesto que todo apunta es a que se reabra un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y por supuesto, con aplicación de los precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a consideración y no como lo demanda el actor, como así se observa de los apartes transcritos, de donde se descarta el defecto por su inaplicación puesto que la decisión está en consonancia con la posición de la Sala de Casación permanente.
En este punto, cabe agregar que no es suficiente aducir en forma aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:
[…] Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
En este evento, la parte actora se limitó a sostener que no tuvo en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral y con ello da por sentado su desconocimiento, lo cual, acorde no lo anotado, no es suficiente para sostener el cargo y por lo tanto debe desestimarse.
5. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
Debe entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Consecuente con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la protección deprecada tendrá que denegarse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: NEGAR la acción de tutela promovida por Nasser Enrique Chiquillo Valbuena.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria