STP16722-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP16722-2021  

Radicación  n° 120403  

Acta  No. 304  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decidir la acción  de tutela promovida por el apoderado de NASSER ENRIQUE CHIQUILLO  VALBUENA, contra la  Sala de Descongestión No. 3 de la Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, trámite que se extendió a  la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, Hospital  Rosario Pumarejo de López ESE y a la Cooperativa de Trabajo  Asociado COOASERGAT CTA, por la presunta violación de los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad y mínimo vital.  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Se informa que Nasser Enrique Chiquillo Valbuena prestó los  servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López a través  de la Cooperativa de Trabajo Asociado COOASERGAD CTA, en el lapso  comprendido entre el 1º de junio de 2003 al 15 de junio de 2010.  

2.  Expone que promovió proceso laboral con miras a que se  declarara la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente  pago de las prestaciones y demás emolumentos, el cual fue  conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,  despacho que, cumplidas las actuaciones pertinentes, en sentencia del  18 de enero de 2016, accedió a las pretensiones y condenó  a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López.  

3.  Dicha decisión fue objeto de apelación por ambas partes  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante  sentencia del 5 de septiembre de 2019, la modificó en cuanto a  los valores relacionados con las vacaciones y la indemnización  moratoria, y la confirmó en los demás aspectos.  

4.  El Hospital Rosario Pumarejo de López promovió recurso  de casación y la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de  la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 28 de abril de 2021,  resolvió casar la sentencia de segundo grado y absolvió  a la entidad demandada de la totalidad de las condenas, para lo cual  acogió la tesis de la recurrente en cuanto a que el demandante  fungía como empleado público y no en calidad de  trabajador oficial.  

5.  Según el actor, la Sala de casación se equivocó  en cuanto al concepto de “traslado de pacientes”, el cual  no puede equipararse al ““traslado”  por el personal asistencial (enfermería o médicos), por  cuanto este último se refiere al traslado y cuidado  asistencial, lo cual es la parte técnica, en el sentido de  ambulancias o medios de transporte para tal fin, indistintamente a  que el camillero deba o no hacer curso de primeros auxilios, lo que  no le da la calidad de empleado público…”,  desconociéndose el precedente que la misma Sala ha cimentado.  

6.  Así, señala, resulta palmaria la irregular actuación  de la Sala de Descongestión No. 3, que deja entrever la  configuración de los defectos fáctico y material o  sustantivo,  puesto “que  al estudiar el Manual de Funciones, dio mala interpretación  (esto respecto al primer factor); y respecto al segundo factor, como  son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o  inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentales y la decisión, ya  que se ha dicho en memoradas sentencias, que la calidad de trabajador  también aplica para los camilleros, indistintamente a que  tenga o no curso de primeros auxilios, por lo que existe un deber de  análisis.”  

También  deja entrever el desconocimiento del precedente al apartarse de  pronunciamientos similares en los que se venía condenado por  tales conceptos, dando lugar a una discriminación y violación  al derecho a la igualdad.  

7.  Tras hacer alusión a los presupuestos para la procedencia de  la tutela contra decisiones judiciales, solicita se declare que la  Sala de Descongestión No.3 de la Corte Suprema de Justicia,  con la emisión de la sentencia fechada el 28 de abril de 2021,  incurrió en “VÍA  DE HECHO violatoria de los derechos fundamentales del accionante”.  Consecuente con ello, se ordene a la mencionada Sala “profiera  nueva sentencia ajustada a derecho y teniendo en cuenta las  consideraciones legales y jurisprudenciales que motivaron tanto al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, así como  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, y  los que motivaron la actual acción de tutela.”  

RESPUESTAS  

1.  La Magistrada integrante de la Sala de Descongestión No 3 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y  Ponente de la decisión confutada señala que dentro del  proceso adelantado por Nasser Enrique Chiquillo Valbuena en contra de  la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y la Cooperativa de  Trabajo Asociado COOASERGAT CTA, el actor obtuvo decisiones  favorables en primera y segunda instancias, razón por la cual  la entidad demandada acudió en casación, respecto del  cual se efectuó el estudio conforme las disposiciones  constitucionales, legales y reglamentarias, emitiéndose la  respectiva decisión el 28 de abril de 2021.  

Hace  mención a los argumentos expuestos en la providencia que  resolvió el recurso extraordinario para aducir que “en  el estudio que se adelantó en el trámite  extraordinario, dado el principio de legalidad que ampara las  providencias judiciales, se enfrentó la sentencia censurada  con la ley y, no, los intereses individuales de quienes actuaron como  parte en el juicio ordinario, en tanto la Corte no está  facultada para pronunciarse sobre el pleito, ni para definir cuáles  de los litigantes la asiste la razón, por la potísima  razón de que tal función fue atribuida, exclusivamente,  a los jueces de instancia, ante quienes se adelanta el trámite  ordinario.”.  

De  ahí, precisa que no es de recibo la manifestación de la  parte actora al decir que la Corte se equivocó sobre el  concepto de “traslado de pacientes”, puesto que esa Sala  vinculó esa función con el área de servicios  asistenciales y no con los “servicios generales”, ya que  “no  se trata de una simple función manual o mecánica, dada  la relevancia ligada a la prestación de la atención  médica a los pacientes, por ende, no puede considerarse  equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de ropa o  traslado de muebles dentro del hospital.”  

2.  El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar,  tras revisar las actuaciones adelantadas al interior del proceso en  cuestión por ese Despacho, depreca la desvinculación  del presente trámite constitucional al no existir compromiso  de los derechos fundamentales de la parte actora.  

3.  La Gerente de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López,  refiere que unos hechos son ciertos y otros no, que se trata de  interpretaciones subjetivas de la parte actora, para luego sostener  que la petición de amparo es improcedente ante la existencia  de otro mecanismo de defensa, con base en ello, solicita se declare  improcedente.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el  artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación  es competente para resolver la presente demanda de tutela.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada por la  Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual casó  la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  la que a su vez, confirmó con algunas modificaciones la  emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad que  accedió a las pretensiones del actor y declaró la  existencia de contrato de trabajo entre Nasser Enrique Chiquillo  Valbuena y la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y condenó  a ésta al pago de las prestaciones e indemnización  moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

Los primeros hacen  referencia a:  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

e) que la parte  accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible; y  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

Por su parte, las  causales específicas implican la demostración de, por  lo menos, uno de los siguientes vicios:  

a) defecto  orgánico: falta de competencia del funcionario judicial;  

b) defecto  procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal  establecido;  

c) defecto  fáctico: que la decisión carezca de fundamentación  probatoria;  

d) defecto  material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o  inconstitucionales;  

e) error inducido:  que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero;  

f) decisión  sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y  jurídicos en la providencia;  

g) desconocimiento  del precedente: apartarse de los criterios de interpretación  de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y  

h) violación  directa de la Constitución.  

4.1. Pues bien,  aplicados los anteriores derroteros al caso sub  examine,  surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden  general y respecto de los específicos, contrario al parecer de  la parte accionante, no se verifica la existencia de algún  defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención  del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión  dictada la por Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación  Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el  asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo  conforme al pormenorizado análisis de los medios de  convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al  caso.  

En efecto, para el  accionante, la decisión que resolvió el recurso de  casación es equivocada básicamente al concluir que  ostentaba la calidad de empleado público y no la de trabajador  oficial, yerro que llevó a revocar el fallo condenatorio de  primer grado y, consecuente con ello, a absolver a la entidad  demandada de las pretensiones.  

Pues bien, sobre  la discusión propuesta por el accionante, la Sala accionada en  la sentencia de casación, explicó:  

Para  mayor claridad, resulta del caso, recordar que esta Corporación  en providencia CSJ SL18413-2017, al estudiar las normas principales  que el libelista acusa en estos primeros tres cargos, es decir, el  artículo 26 de la Ley 10 de 1990, y el numeral 5 del artículo  195 de la Ley 100 de 1993, enseñó, a partir de tales  cánones:  

Analizados  los preceptos en precedencia, fluye de manera palmaria que por regla  general, las personas que laboran al servicio de las Empresas  Sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto,  ligadas por una relación legal y reglamentaria. Por vía  de excepción, son trabajadores oficiales, con contrato de  trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no  directivos destinados al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales. Es por ello que reiteradamente  ha sostenido la jurisprudencia, que para merecer la condición  de trabajador oficial es deber probar que las funciones estaban  relacionadas con estas últimas actividades.  

(…)  

De  antaño tiene adoctrinado esta Sala que sólo es posible  catalogar a un servidor público de una Empresa Social del  Estado como trabajador oficial, en la medida de la demostración,  en un proceso judicial, de que su labor está relacionada con  tales actividades –“mantenimiento de la planta física  hospitalaria y servicios generales”-, siempre que no hagan  parte de los cuadros directivos. La ausencia de prueba en tal sentido  conduce, irremediablemente, a que el servidor público sea  catalogado como empleado público, por regla general.  

(…)  

Siguiendo  esta línea de pensamiento, debe tenerse en cuenta que la  <labor  asistencial> en tratándose de los servicios de salud,  trascienden mucho más allá de las labores de  mantenimiento y asepsia de la planta física que resultan  necesarias e indispensables para este tipo de servicios, pues, los  mismos «servicios de salud» dirigidos a usuarios  «pacientes» y Beneficiarios «grupo familiar»,  incluyen no sólo la atención médica,  suministro de medicamentos, los servicios de rehabilitación,  la asesoría especializada, sino,  también  todo  el acompañamiento técnico-administrativo  que  fortalece  cabalmente  la prestación de los servicios del respectivo nucleó  social. Luego  entonces, labores incluso como el traslado de pacientes y la  participación en actividades de orden y asepsia clínica  en el servicio tampoco pueden ser ajenas al área asistencial,  pues, teniéndose al ser humano como el eje esencial de este  tipo de servicios, la profesionalización que se exige tanto  del cuerpo médico como el de enfermería se ha extendido  hacia el personal asistencial que está presente desde la  antesala administrativa, los diagnósticos, los procedimientos,  los tratamientos e intervenciones, los post-clínicos, los  post-terapéuticos, hasta la salida o dada de alta de los  usuarios.  

En  este orden de ideas, la valoración probatoria desplegada por  el ad-quem en torno a concluir que las labores desarrolladas por el  actor «se encuentran íntimamente relacionadas con el  desarrollo del objeto social de la accionada (actividad  administrativa y servicios de salud propiamente dichos), no resulta  equivocada, pues, varias documentales obrantes en el plenario dan  cuenta del ejercicio de esas particulares y principalísimas  labores, como lo fueron las de (…) (Resalta la Sala).  

Cumple  recalcar, que en la causa que analizó la sentencia  parcialmente transcrita, el demandante fungió como ‹‹AUXILIAR  ASISTENCIAL CAMILLERO»,  aunque en el sub  examine,  el accionante era solo ‹‹CAMILLERO››,  en nada modifica la conclusión final, pues lo preponderante,  como se extracta de los pasajes en cita, es que, de acuerdo con el  precedente, la Sala vinculó el traslado de pacientes con el  área de servicios asistenciales, no con los ‹‹servicios  generales››,  por cuanto no se trata de una simple función manual o  mecánica, dada su relevancia ligada a la prestación de  la atención médica a los pacientes, por ende, no puede  considerarse equivalente a las de aseo, jardinería, lavado de  ropa o traslado de muebles dentro del hospital.  

En  consecuencia, emerge el dislate jurídico que endilga el  atacante, en relación con los artículos 26 de la Ley 10  de 1990, y el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de  1993, al considerar que era viable atribuir a Chiquillo Valbuena, la  calidad de trabajador oficial, por cuanto la actividad que llevó  a cabo se podía adecuar dentro del concepto de ‹‹servicios  generales››,  cuando por el contrario, como acaba de verse, si bien acreditó  la prestación personal del servicio, no es viable ligarlo a la  administración con un vínculo contractual, propio de  esta categoría de servidores, por cuanto la función de  camillero no tiene cabida dentro del concepto de ‹‹servicios  generales››,  lo que impone aplicar la regla general, del artículo 26 de la  Ley 10 de 1990, según la cual, quienes se vinculan a las  Empresas Sociales del Estado ostentan la calidad de empleados  públicos.  

Lo  descrito es suficiente para la prosperidad del recurso, sin embargo,  el libelista para reforzar su argumento acusa en el primer ataque, el  artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, en el que se encuentra  dentro de los requisitos para ser camillero, aprobar curso de  primeros auxilios. Memora que, de manera analógica, esta  Corporación en fallo CSJ SL1334-2018, al disertar sobre el  caso de un conductor de ambulancia, hizo alusión al decreto en  cita, y consideró que esta función no era de servicios  generales, sino que estaba vinculada a la categoría  asistencial, toda vez, que se transportaban pacientes.  

En  relación con la explicación antes enunciada, la misma  sirve de argumento adicional, para reiterar, que efectivamente la  función del camillero no es ajena al servicio asistencial, ni  se puede enmarcar dentro del concepto de ‹‹servicios  generales››,  como ya se dijo, cual, si fuera equivalente a las actividades de  aseo, carpintería o lavado de ropa, pues el tener en sus manos  el traslado de pacientes, imposibilita cualquier homologación  con esas funciones. (CSJ SL1911-2020).  

4.2. Por lo  expuesto, no observa la Sala que la decisión en comento esté  incursa en el compromiso de los derechos fundamentales del demandante  y por tanto la intervención del juez de tutela se torna  improcedente, puesto que todo apunta es a que se reabra un debate ya  finiquitado dentro del respectivo proceso y por las autoridades  judiciales competentes, lo cual no es dable aceptarse por vía  de tutela, menos cuando de la lectura de la decisión dictada  la por Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede  apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración  de manera razonada y por supuesto, con aplicación de los  precedentes jurisprudenciales que regulan el tema puesto a  consideración y no como lo demanda el actor, como así  se observa de los apartes transcritos, de donde se descarta el  defecto por su inaplicación puesto que la decisión está  en consonancia con la posición de la Sala de Casación  permanente.  

En este punto,  cabe agregar que no  es suficiente aducir en forma aislada la existencia de un precedente  jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al  amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es  imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para  determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias  fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte  Constitucional, en sentencia T-1086-2003, dijo:  

[…] Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

En  este evento, la parte actora se limitó a sostener que no tuvo  en cuenta el precedente de la Sala de Casación Laboral y con  ello da por sentado su desconocimiento, lo cual, acorde no lo  anotado, no es suficiente para sostener el cargo y por lo tanto debe  desestimarse.  

5.  En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte  tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua  se torna la pretensión al invocar vulneración de  derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones  frente a la  interpretación  efectuada por las autoridades  judiciales  al asunto puesto a su consideración, en donde con  argumentos claros y ajustados  al ordenamiento jurídico se  emitió la decisión que puso fin al debate.  

Debe  entender el demandante que la sola inconformidad con la determinación  adoptada no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se  insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de  interpretación y que se enmarque en una de las causales  específicas de procedencia de la acción constitucional  en contra de providencias judiciales.  

6.   Consecuente  con lo indicado, al no advertirse la vulneración de ningún  derecho fundamental en detrimento del accionante y tampoco la  concurrencia de un perjuicio de carácter irremediable, la  protección deprecada tendrá que denegarse.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero: NEGAR  la  acción de tutela promovida por Nasser Enrique Chiquillo  Valbuena.  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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